{"id":506,"date":"2022-01-25T09:55:57","date_gmt":"2022-01-25T09:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=506"},"modified":"2022-01-25T09:56:05","modified_gmt":"2022-01-25T09:56:05","slug":"proteccion-del-deudor-concursado-frente-a-clausulas-abusivas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=506","title":{"rendered":"<strong><u>PROTECCI\u00d3N DEL DEUDOR CONCURSADO FRENTE A CL\u00c1USULAS ABUSIVAS <\/u><\/strong><strong><u><\/u><\/strong>"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sin perjuicio de aspectos puntuales en otras Leyes, se transpuso al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol a trav\u00e9s de la Ley 7\/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n, por la que se opt\u00f3 por llevar a cabo la incorporaci\u00f3n de la citada Directiva mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, que al mismo tiempo, a trav\u00e9s de su disposici\u00f3n adicional primera, modificaba el marco jur\u00eddico preexistente de protecci\u00f3n al consumidor, constituido por la Ley 26\/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En la actualidad, estas disposiciones legales junto con otras normas de transposici\u00f3n de Directivas comunitarias en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, se hayan refundidas en el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 6.1 impone a los estados miembros la obligaci\u00f3n consistente en establecer que no vincular\u00e1n al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cl\u00e1usulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre \u00e9ste y un profesional y dispondr\u00e1n que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos t\u00e9rminos, si \u00e9ste puede subsistir sin las cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Habida cuenta de la situaci\u00f3n de inferioridad del consumidor, el art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13 prescribe que las cl\u00e1usulas abusivas no vincular\u00e1n al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposici\u00f3n imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre \u00e9stas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 7 de la Directiva 93\/13 en sus apartados primero y segundo concreta la referida obligaci\u00f3n de la siguiente forma : Los Estados miembros velar\u00e1n por que, en inter\u00e9s de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con el fin de garantizar la protecci\u00f3n a que aspira la Directiva 93\/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situaci\u00f3n de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional s\u00f3lo puede compensarse mediante una intervenci\u00f3n positiva, ajena a las partes del contrato. As\u00ed, a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar incluso de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 93\/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El sistema de protecci\u00f3n que establece la Directiva 93\/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situaci\u00f3n de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociaci\u00f3n como al nivel de informaci\u00f3n, situaci\u00f3n que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de \u00e9stas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como el objetivo de protecci\u00f3n al que aspira la Directiva no se puede alcanzar si se hace recaer sobre el consumidor la carga de invocar la existencia de cl\u00e1usulas abusivas, debe facultarse al juez nacional para apreciar de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 93\/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El papel del juez no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre el car\u00e1cter eventualmente abusivo de una cl\u00e1usula contractual, sino que incluye el deber de hacerlo de oficio; deber que incluye adoptar de oficio las diligencias de prueba precisas para discernir si la cl\u00e1usula est\u00e1 incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva y, en su caso, apreciar su eventual car\u00e1cter abusivo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El juez nacional que haya comprobado de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual no est\u00e1 obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobaci\u00f3n, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaraci\u00f3n por la que solicite que se anule dicha cl\u00e1usula. Sin embargo, el principio de contradicci\u00f3n obliga, con car\u00e1cter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria seg\u00fan las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Desarrollando lo anterior y teniendo presente el sometimiento al imperio de la Ley y la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y al resto del ordenamiento jur\u00eddico, la protecci\u00f3n de los Consumidores y Usuarios que ha de informar la pr\u00e1ctica judicial seg\u00fan el art\u00edculo 53.1 de la Constituci\u00f3n, y el actual sistema de fuentes del Derecho Espa\u00f1ol con arreglo a nuestra integraci\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea y la fuerza vinculante para el Juez Nacional de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, el control de oficio se despliega desde el momento de examinar la demanda ejecutiva y despachar ejecuci\u00f3n, al amparo de la doctrina Mostaza-Claro establecida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de octubre de 2006.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 26 de Octubre de 2006 considera que a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha considerado que la facultad del Juez para examinar de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula constituye un medio id\u00f3neo tanto para alcanzar el resultado se\u00f1alado por el art\u00edculo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cl\u00e1usula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su art\u00edculo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 21 de Febrero de 2013 caso Banif Plus Bank, establece que &nbsp;los art\u00edculos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual no est\u00e1 obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobaci\u00f3n, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaraci\u00f3n por la que solicite que se anule dicha cl\u00e1usula. Sin embargo, el principio de contradicci\u00f3n obliga, con car\u00e1cter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria seg\u00fan las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sentencia TJUE de caso Aziz de 14 de Marzo de 2013 establec\u00eda que en el sistema procesal espa\u00f1ol, la adjudicaci\u00f3n final a un tercero de un bien hipotecado adquir\u00eda siempre car\u00e1cter irreversible, aunque el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula impugnada por el consumidor ante el juez que conozca del proceso declarativo entra\u00f1e la nulidad del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. Por consiguiente, proced\u00eda declarar que un r\u00e9gimen procesal de este tipo, al no permitir que el juez que conociese del proceso declarativo, ante el que el consumidor haya presentado una demanda alegando el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual que constituye el fundamento del t\u00edtulo ejecutivo, adopte medidas cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de su decisi\u00f3n final, puede menoscabar la efectividad de la protecci\u00f3n que pretende garantizar la Directiva 93\/13. En los casos en los que se haya llevado a cabo la ejecuci\u00f3n de un inmueble hipotecado antes de que el juez que conozca del proceso declarativo adopte una decisi\u00f3n por la que se declare el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula contractual en que se basa la hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecuci\u00f3n, esa decisi\u00f3n s\u00f3lo permite garantizar al consumidor una protecci\u00f3n a posteriori meramente indemnizatoria, que resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cl\u00e1usula, en contra de lo que establece el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva&nbsp;93\/13.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente la Sentencia del TJUE de 14 de Marzo de 2013 afirm\u00f3 que en estas circunstancias, proced\u00eda declarar que la normativa espa\u00f1ola controvertida en el litigio principal no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente dif\u00edcil, en los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protecci\u00f3n que la Directiva pretende conferir a estos \u00faltimos.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pese a ello a\u00fan no hay una previsi\u00f3n espec\u00edfica en el Texto Refundido de la Ley Concursal Ley Concursal al control de cl\u00e1usulas abusivas ni por parte del juez (de oficio), ni a instancia del deudor o del mediador concursal. Por aplicaci\u00f3n de las normas sobre competencia, parece que tanto el deudor como el mediador concursal, podr\u00edan iniciar cualquier tipo de acciones tendentes a proteger el patrimonio del deudor, acciones respecto de las que tendr\u00eda competencia objetiva la jurisdicci\u00f3n civil no concursal. Deben tenerse en cuenta las particularidades que en cuanto a la legitimaci\u00f3n activa marca el concurso tanto en supuestos de intervenci\u00f3n de facultades patrimoniales del deudor, como en los de suspensi\u00f3n. En caso de suspensi\u00f3n quien deber\u00e1 ejercitar las acciones es el mediador concursal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el ordenamiento concursal espa\u00f1ol se plantean algunas dudas, por falta de previsi\u00f3n legal, en dos supuestos muy concretos que afectan muy directamente a las personas naturales no empresarias, personas que, normalmente, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de consumidores y, por lo tanto, podr\u00e1n invocar todo el<em> corpus<\/em> normativo como el jurisprudencial en materia de tutela de consumidores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el supuesto de que el juez haya de actuar de oficio. Se ha planteado una cuesti\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (asunto C-377\/14, caso Radlinger, Radlingerov\u00e1) en el que un Tribunal de Praga cuestiona un sistema de insolvencias en el que no se permitiera al juez actuar de oficio frente a cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Sentencia del TJUE Caso Radlinger establece que el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, por un lado, no permite que el juez concursal examine de oficio el car\u00e1cter supuestamente abusivo de las cl\u00e1usulas contractuales de las que se derivan los cr\u00e9ditos comunicados en el marco de tal procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y que, por otro lado, s\u00f3lo permite que dicho juez examine los cr\u00e9ditos que no vayan acompa\u00f1ados de una garant\u00eda, y ello \u00fanicamente en relaci\u00f3n con un n\u00famero limitado de alegaciones basadas en la prescripci\u00f3n o en la extinci\u00f3n de tales cr\u00e9ditos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 10, apartado 2, de la Directiva 2008\/48\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de cr\u00e9dito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87\/102\/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al \u00f3rgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de cr\u00e9dito derivados de un contrato de cr\u00e9dito, en el sentido de esta Directiva, la obligaci\u00f3n de examinar de oficio si se cumple la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n establecida en dicha disposici\u00f3n y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligaci\u00f3n, siempre que las sanciones respeten las exigencias del art\u00edculo 23 de la misma Directiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el supuesto de que el mediador concursal pueda plantear la exclusi\u00f3n de cr\u00e9ditos o la reducci\u00f3n de los mismos por medio del informe provisional. Primero debe ponderase si el administrador puede plantearse estas facultades de oficio, asimilables a la tutela que despliega el juez, y si el cauce adecuado es el del informe y no el del ejercicio de las acciones correspondientes. Parece claro que el administrador concursal, en inter\u00e9s del concurso, podr\u00eda actuar incluso sin necesidad de que el deudor prestara su consentimiento, pensemos que en los concursos consecutivos el deudor normalmente estar\u00e1 privado de sus facultades patrimoniales, sin embargo, genera m\u00e1s dudas procesales que esta tutela se pueda realizar en el informe provisional.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sin perjuicio de aspectos puntuales en otras Leyes, se transpuso al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol a trav\u00e9s de la Ley 7\/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n, por la que se opt\u00f3 por llevar a cabo la incorporaci\u00f3n de la citada Directiva mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, que al mismo tiempo, a&#8230;<\/p>\n<p class=\"read-more\"><a class=\"btn btn-default\" href=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=506\"> Read More<span class=\"screen-reader-text\">  Read More<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":25,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-506","post","type-post","status-publish","format-aside","hentry","category-doctrina","post_format-post-format-aside"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v21.9.1 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>PROTECCI\u00d3N DEL DEUDOR CONCURSADO FRENTE A CL\u00c1USULAS ABUSIVAS  - En_Justicia<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=506\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"PROTECCI\u00d3N DEL DEUDOR CONCURSADO FRENTE A CL\u00c1USULAS ABUSIVAS  - En_Justicia\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"La Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sin perjuicio de aspectos puntuales en otras Leyes, se transpuso al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol a trav\u00e9s de la Ley 7\/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n, por la que se opt\u00f3 por llevar a cabo la incorporaci\u00f3n de la citada Directiva mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, que al mismo tiempo, a... 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