{"id":509,"date":"2022-02-01T08:05:45","date_gmt":"2022-02-01T08:05:45","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=509"},"modified":"2022-02-10T15:48:02","modified_gmt":"2022-02-10T15:48:02","slug":"la-proteccion-de-los-testigos-en-el-proceso-penal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=509","title":{"rendered":"<strong>LA PROTECCI\u00d3N DE LOS TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL<\/strong>"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Daniel Gonz\u00e1lez Uriel<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Una cuesti\u00f3n de especial relevancia en la pr\u00e1ctica judicial, y que ha recibido una escueta respuesta legislativa, es la referida al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los testigos \u2013y peritos, aunque nos centraremos en los primeros\u2013 en las causas penales. Vaya por delante que no se pretende realizar un estudio dogm\u00e1tico en profundidad, sino exponer de modo esquem\u00e1tico los rasgos esenciales de la normativa procesal penal en esta materia. Por ende, con esta entrada del blog no se persigue una exposici\u00f3n doctrinal ni jurisprudencial del estado de la cuesti\u00f3n, sino brindar al lector los rasgos esenciales de esta materia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Frente a la visi\u00f3n idealizada que en ocasiones se tiene de los programas de protecci\u00f3n de testigos, en gran parte debida a las grandes producciones cinematogr\u00e1ficas de Hollywood, en que se representa como algo usual y de m\u00e1s o menos f\u00e1cil obtenci\u00f3n, lo cierto es que el sistema procesal penal espa\u00f1ol no presenta el grado de concreci\u00f3n y precisi\u00f3n que ser\u00eda necesario. El punto de referencia inicial nos lo brinda la Constituci\u00f3n (CE), en cuyo art\u00edculo (art.) 118 se contiene la obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n con la justicia cuando proclama: <em>\u201cEs obligado cumplir las sentencias y dem\u00e1s resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, as\u00ed como prestar la colaboraci\u00f3n requerida por \u00e9stos en el curso del proceso y en la ejecuci\u00f3n de lo resuelto\u201d<\/em>. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) contiene una obligaci\u00f3n general de denuncia de los delitos en su art. 259 en los siguientes t\u00e9rminos: <em>\u201cEl que presenciare la perpetraci\u00f3n de cualquier delito p\u00fablico est\u00e1 obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucci\u00f3n, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal m\u00e1s pr\u00f3ximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas\u201d<\/em>. En un breve inciso, compartir\u00e1 el lector la sorpresa al ver que, en un precepto tan breve, se aprecien tantas discordancias legislativas, tanto en lo relativo al \u00f3rgano ante el que se ha de denunciar como en lo tocante a la multa a imponer. Asimismo, existe un deber legal de comparecencia de los testigos a las causas penales, que se desprende del art. 410 LECRIM \u2013con las excepciones y previsiones espec\u00edficas que se establecen en los siguientes preceptos, en las que no entraremos\u2013, que recoge: <em>\u201cTodos los que residan en territorio espa\u00f1ol, nacionales o extranjeros, que no est\u00e9n impedidos, tendr\u00e1n obligaci\u00f3n de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con todo, forzoso es reconocer que, en determinadas situaciones, los testigos puedan temer represalias por su declaraci\u00f3n en sede judicial, ya sea por sus v\u00ednculos con la persona a la que incriminan con su deposici\u00f3n, ya sea por la gravedad del delito sobre el que se expresan o por cualquier otro motivo. De este modo, pese a la obligaci\u00f3n legal de colaborar con la Administraci\u00f3n de Justicia, los testigos han de contar con alg\u00fan incentivo que destierre los meritados temores y les lleve a colaborar de modo pleno en el esclarecimiento de los hechos. Para colmar este vac\u00edo, y consciente de las posibles presiones que pueden existir sobre los testigos, el legislador dict\u00f3 la Ley Org\u00e1nica (LO) 19\/1994, de 23 de diciembre, de protecci\u00f3n a testigos y peritos en causas criminales, en cuya Exposici\u00f3n de Motivos alude a que la pr\u00e1ctica diaria pone de manifiesto las <em>\u201creticencias de los ciudadanos a colaborar con la polic\u00eda judicial y con la Administraci\u00f3n de Justicia en determinadas causas penales ante el temor a sufrir represalias\u201d<\/em>. A su vez, en dicha Exposici\u00f3n se alude a la necesaria protecci\u00f3n que se debe suministrar a los testigos para evitar las disfunciones que su ausencia podr\u00eda conllevar, y pone de relieve la situaci\u00f3n de conflicto de intereses que ha de ser debidamente ponderada por el \u00f3rgano judicial: por un lado, los derechos fundamentales del investigado, concretados en su derecho de defensa, que se podr\u00edan resentir o laminar si se confiere un estatuto privilegiado absoluto a los testigos. Por otro lado, y como contrapunto, los derechos e intereses leg\u00edtimos de los testigos \u2013y peritos, como ya dijimos y reza en la propia denominaci\u00f3n de la Ley\u2013 y de sus familiares han de ser ponderados en el otro plato de la balanza. A t\u00edtulo anecd\u00f3tico podemos apuntar que en la citada Exposici\u00f3n se reconoce la concisi\u00f3n de su articulado cuando sentencia <em>\u201cel contenido de la Ley es breve\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <\/em>Antes de esquematizar el contenido de la LO 19\/1994 conviene poner de manifiesto que la protecci\u00f3n de los testigos tambi\u00e9n se recoge en el C\u00f3digo Penal (CP), puesto que en el T\u00edtulo XX, intitulado <em>\u201cDelitos contra la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d<\/em>, en su Cap\u00edtulo VII \u2013<em>\u201cDe la obstrucci\u00f3n a la Justicia y la deslealtad profesional\u201d\u2013<\/em>, el art. 464 CP establece: <em>\u201c1. El que con violencia o intimidaci\u00f3n intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, int\u00e9rprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuaci\u00f3n procesal, ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondr\u00e1 la pena en su mitad superior. 2. Iguales penas se impondr\u00e1n a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuaci\u00f3n en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracci\u00f3n de que tales hechos sean constitutivos\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Una previsi\u00f3n similar se recoge en el t\u00edtulo relativo a los delitos contra la Corte Penal Internacional \u2013Cap\u00edtulo IX del T\u00edtulo XX\u2013, ya que se castiga en el art. 471 bis.4 CP al que <em>\u201c[\u2026] corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de seis a 24 meses\u201d<\/em>; a su vez, el art. 471 bis.6 CP, en su inciso segundo, sanciona al que <em>\u201ctome represalias contra un testigo por su declaraci\u00f3n ante la Corte\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No podemos olvidar en este punto que, en sede de delitos de da\u00f1os \u2013ubicados sistem\u00e1ticamente en el T\u00edtulo XIII, <em>\u201cDelitos contra el patrimonio y contra el orden socioecon\u00f3mico\u201d<\/em>\u2013, el art. 263.2.1\u00ba CP consigna que: <em>\u201c2. Ser\u00e1 castigado con la pena de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses el que causare da\u00f1os expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: 1.\u00ba Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios p\u00fablicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las Leyes o disposiciones generales\u201d. <\/em>As\u00ed las cosas, se aprecia la preocupaci\u00f3n del texto punitivo por evitar interferencias perjudiciales en la declaraci\u00f3n de los testigos, con lo que se pretende garantizar que sus manifestaciones sean libres y no est\u00e9n mediatizadas por influencias espurias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tras esta breve acotaci\u00f3n, necesaria para efectuar una visi\u00f3n de conjunto, debemos entrar en este punto a analizar el contenido de la LO 19\/1994. Si estamos ya a su articulado podemos observar que \u00fanicamente consta de cuatro preceptos. El primero de ellos atiende a los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la normativa de protecci\u00f3n de testigos, ya que el art. 1.2 condensa: <em>\u201c2. para que sean de aplicaci\u00f3n las disposiciones de la presente Ley ser\u00e1 necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su c\u00f3nyuge o persona a quien se halle ligado por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos\u201d<\/em>. De ah\u00ed que sea requisito necesario la existencia de un peligro grave, para la persona o bienes del testigo o de sus familiares. En lo tocante al parentesco se restringe el alcance de la protecci\u00f3n, ya que solo se toma en consideraci\u00f3n al c\u00f3nyuge o persona ligada al testigo por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, pero la meritada restricci\u00f3n es mucho m\u00e1s acusada en las l\u00edneas, puesto que solo atiende a los que est\u00e9n en l\u00ednea recta, ascendente o descendente, y a los hermanos, quedando fuera los t\u00edos, primos, sobrinos, etc. A su vez, tampoco se incluyen personas especialmente vinculadas, tales como amigos \u00edntimos o allegados. De esta manera, constre\u00f1imientos de la libertad de obrar del testigo mediante la posible puesta en peligro de un \u00edntimo amigo suyo \u2013con riesgo para su persona, libertad o bienes\u2013 quedar\u00edan extramuros de la tutela reforzada, cuando el efecto podr\u00eda ser el mismo o equivalente: que el testigo no efectuase una deposici\u00f3n libre, espont\u00e1nea y completa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En segundo lugar, otro elemento nuclear sobre el que pivota la protecci\u00f3n viene referido por la <em>\u201capreciaci\u00f3n racional\u201d<\/em> que ha de llevar a cabo la autoridad judicial sobre la existencia del citado peligro grave para la persona, libertad o bienes del c\u00edrculo de sujetos al que se circunscribe la protecci\u00f3n. En esta apreciaci\u00f3n el juez ha de llevar a cabo un juicio hipot\u00e9tico del peligro, valorando todos los indicios en presencia de los que se pueda derivar la posibilidad de represalias. Esta apreciaci\u00f3n se dificulta sobre manera en aquellos supuestos en los que no ha habido ataques o agresiones previas, puesto que no cabe realizar una adopci\u00f3n inopinada o estereotipada, que ser\u00eda meramente formal, pero que vulnerar\u00eda el derecho de defensa del investigado. Como se ha dicho, es preciso realizar una minuciosa ponderaci\u00f3n de los intereses en presencia, ya que no se pueden olvidar las relevantes consecuencias que puede acarrear la atribuci\u00f3n del estatuto de testigo protegido, ya que se restringen la publicidad y la contradicci\u00f3n, y ello, de modo indefectible, se proyecta en el derecho de defensa del investigado. Por lo tanto, ha de reclamarse prudencia en la citada apreciaci\u00f3n, han de ponderarse todos los datos f\u00e1cticos, han de sopesarse las implicaciones y ha de concretarse el peligro grave, sin que quepan meras alusiones gen\u00e9ricas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por su parte, el art. 2 LO 19\/1994 toma como punto de partida que se haya afirmado la presencia del citado peligro, y lleva a cabo una gradaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Lo primero que llama la atenci\u00f3n de la lectura de este precepto es que la adopci\u00f3n se puede llevar a cabo de oficio o a petici\u00f3n de parte, con lo que se atribuye un amplio margen de maniobra al \u00f3rgano instructor, que no se ve sujeto a la previa petici\u00f3n de alguna de las partes. En lo tocante al contenido de la protecci\u00f3n, el art. 2 LO 19\/1994 prescribe que se pueden adoptar las siguientes decisiones: <em>\u201ca) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesi\u00f3n, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificaci\u00f3n de los mismos, pudi\u00e9ndose utilizar para \u00e9sta un n\u00famero o cualquier otra clave. b) Que comparezcan para la pr\u00e1ctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificaci\u00f3n visual normal. c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del \u00f3rgano judicial interviniente, el cual las har\u00e1 llegar reservadamente a su destinatario\u201d<\/em>. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como puede apreciarse, la finalidad que se persigue es evitar la identificaci\u00f3n de los testigos, para lo que se pueden adoptar las citadas cautelas, de car\u00e1cter instrumental o formal. Pese a estas prevenciones tendentes a obstaculizar que se pueda saber qui\u00e9n es el testigo en cuesti\u00f3n, lo cierto es que muchas sedes judiciales no cuentan con los protocolos de actuaci\u00f3n necesarios para articular la llegada y declaraci\u00f3n de los testigos sin ser vistos, ni los mecanismos para garantizar su salida sin ser advertida su presencia. Pensemos en palacios de justicia con entrada \u00fanica, o que carezcan de parking y en el que todos los individuos accedan por el mismo lugar. Otro elemento protocolario viene dado por la petici\u00f3n de documentaci\u00f3n para acceder a tales instalaciones en algunas sedes judiciales: si el testigo ha de identificarse a la entrada al personal de seguridad \u2013ya sean Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya sea ante vigilantes de seguridad privada\u2013 pasar\u00eda a formar parte del listado de personas que han accedido al edificio judicial \u2013m\u00e1xime en situaci\u00f3n de pandemia en que se registran todos los accesos por cuestiones de salud p\u00fablica y a efectos de seguimientos en caso de posibles contagios\u2013, y ello puede conllevar su plena identificaci\u00f3n, con lo que los esfuerzos previos resultar\u00edan ilusorios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En punto a la pr\u00e1ctica de la diligencia en s\u00ed, apreciamos distintos grados de evoluci\u00f3n seg\u00fan cada \u00f3rgano judicial: desde aquellos que ostentan salas propias para testigos protegidos, con accesos diferentes, distorsionadores de voz y espacios espec\u00edficos para ellos en los que no se confrontan con las restantes partes ni sus letrados, en otros juzgados ha de apelarse a la inventiva y a la improvisaci\u00f3n, acudi\u00e9ndose a biombos \u2013m\u00e1s o menos rudimentarios o adaptados\u2013, al empleo de cascos de moto, sombreros, gorras, u otros artilugios o artefactos para evitar el reconocimiento facial \u2013tales como gafas de sol, bufandas, pa\u00f1uelos, etc.\u2013. Otro procedimiento que se puede seguir es que la hora de la toma de declaraci\u00f3n sea inhabitual \u2013<em>v. gr.<\/em>, por la tarde\u2013, y no haya operadores jur\u00eddicos en el palacio de justicia. Por lo que hace a la fijaci\u00f3n del juzgado como domicilio, ello &nbsp;posibilita que no se conozca la vivienda o paradero del testigo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El precepto que analizamos no establece una jerarqu\u00eda entre las medidas a adoptar, ni las configura como excluyentes entre s\u00ed, sino que concede una cierta libertad al instructor a la hora de su elecci\u00f3n \u2013si es que acuerda la protecci\u00f3n de oficio\u2013, o a la concreta parte, si es \u00e9sta quien solicita el estatuto privilegiado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De especial importancia es el art. 3 LO 19\/1994, ya que en \u00e9l se recogen las previsiones de seguridad personal de los testigos. En el apartado 1, la LO muestra su preocupaci\u00f3n por la captaci\u00f3n de im\u00e1genes de los deponentes, ya que avala que se proceda a retirar <em>\u201cel material fotogr\u00e1fico, cinematogr\u00e1fico, videogr\u00e1fico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibici\u00f3n. Dicho material ser\u00e1 devuelto a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los testigos o peritos de forma tal que pudieran ser identificados\u201d<\/em>. El precepto habilita en este sentido a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal y a las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, si bien podemos convenir en que se trata de una facultad extremadamente invasiva, que ha de ser aplicada con suma prudencia, m\u00e1xime si se trata de una pura actuaci\u00f3n policial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Con todo, el mayor grado de protecci\u00f3n que se puede conferir al testigo, la policial, se enuncia en el apartado 2 del citado art. 3 LO 19\/1994. Esta medida excepcional ha de ser interesada por el Ministerio Fiscal, para todo el proceso o, atendidas las circunstancias del caso en concreto, tambi\u00e9n una vez que \u00e9ste ha finalizado, siempre y cuando subsista la situaci\u00f3n de peligro. Si bien, la medida m\u00e1s extraordinaria que se puede brindar a los testigos tambi\u00e9n se acoge en este apartado 2 cuando refiere que: <em>\u201cen casos excepcionales podr\u00e1n facilit\u00e1rseles documentos de una nueva identidad y medios econ\u00f3micos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Los testigos y peritos podr\u00e1n solicitar ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en veh\u00edculos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitar\u00e1 un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado\u201d.<\/em> Como se observa, es posible que se atribuya una nueva identidad al sujeto y que se le brinden una serie de medios econ\u00f3micos para subvenir a sus necesidades, aunque no se concretan lapsos temporales, ni se rese\u00f1a si semejantes medidas son indefinidas o, por el contrario, est\u00e1n sometidas a caducidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si bien, pese a las bienintencionadas prescripciones que hemos relatado, el art. 4 LO 19\/1994 restringe el alcance de la protecci\u00f3n, por cuanto permite que se conozca la identidad del testigo. Ya adelantamos que, en esta materia, en la ponderaci\u00f3n de intereses ha de valorarse la protecci\u00f3n de la vida, libertad y patrimonio del testigo \u2013y de las personas mencionadas en el art. 1\u2013, que han de ser confrontados con el derecho de defensa del investigado \u2013ya acusado en fase de juicio oral\u2013 y de las restantes partes. Pues bien, el citado art. 4 toma en consideraci\u00f3n esta diatriba en varios aspectos. En primer t\u00e9rmino, permite en su apartado 1 que el \u00f3rgano de enjuiciamiento, una vez recibidas las actuaciones, mantenga, suprima o modifique las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por el instructor, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, el elemento nuclear que diluye la protecci\u00f3n absoluta se plasma en el art. 4.3 LO 19\/1994, cuando proclama: <em>\u201csi cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificaci\u00f3n provisional, acusaci\u00f3n o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaraci\u00f3n o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deber\u00e1 facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garant\u00edas reconocidas a los mismos en esta Ley\u201d<\/em>. Como se puede observar, no es un aspecto potestativo para el \u00f3rgano de enjuiciamiento, sino que es obligatorio, ya que la dicci\u00f3n legal es clara al respecto: <em>\u201cdeber\u00e1 facilitar\u201d<\/em>; si bien, el requisito previo para ello es que la petici\u00f3n sea motivada. A su vez, este precepto subraya que <em>\u201cen los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n a las partes de la identidad de los testigos, cualquiera de ellos podr\u00e1 proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio\u201d<\/em>, lo que tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa y que se asegure la contradicci\u00f3n de modo pleno. El apartado 4 del art. 4 ampl\u00eda esta posibilidad, ya que recoge que \u201c<em>de igual forma, la partes podr\u00e1n hacer uso del derecho previsto en el apartado anterior, a la vista de las pruebas solicitadas por las otras partes y admitidas por el \u00f3rgano judicial, en el plazo previsto para la interposici\u00f3n de recurso de reforma y apelaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <\/em>Por \u00faltimo, y en orden a su valor probatorio, el art. 4.5 LO 19\/1994 manifiesta que los testimonios de los testigos protegidos durante la instrucci\u00f3n <em>\u201csolamente podr\u00e1n tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prest\u00f3. Si se consideraran de imposible reproducci\u00f3n, a efectos del art\u00edculo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habr\u00e1n de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicci\u00f3n por las partes\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como podemos apreciar, nos hallamos ante una ley escueta, en que se lleva a cabo el forzado maridaje entre dos elementos en conflicto en el proceso penal: la salvaguarda de los testigos y el derecho de defensa de las partes. Tal y como se ha narrado, la protecci\u00f3n no es absoluta, sino que encuentra limitaciones, siendo la m\u00e1s severa de ellas la posibilidad de que se conozca la identidad del sujeto que se protege, con lo que, <em>prima facie<\/em>, podr\u00eda parecer que todas las medidas adoptadas con anterioridad quedan desvirtuadas en el propio momento en que se d\u00e9 a conocer la identidad del sujeto en cuesti\u00f3n. En resumidas cuentas, podr\u00eda dar la imagen de que la protecci\u00f3n de los testigos es plena en la fase de instrucci\u00f3n, pero que se diluye en el momento de enjuiciamiento, a la hora de practicarse la prueba. Es comprensible que el legislador haya optado por intentar garantizar todos los intereses en presencia, si bien ello no evita que se puedan producir resultados insatisfactorios o disfuncionales, una vez que se conozca la identidad del testigo y que \u00e9ste, condicionado por la posibilidad de represalias si confirma en juicio lo depuesto con anterioridad, module el alcance de sus manifestaciones iniciales, como mecanismo de autoprotecci\u00f3n ante la retirada del estatuto privilegiado que ostentaba hasta ese momento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A modo de ep\u00edlogo, y como corolario a la criticable protecci\u00f3n de los testigos en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, ha de ponerse de manifiesto la inactividad del legislador, que no ha transpuesto en plazo la relevante Directiva (UE) 2019\/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 relativa a la protecci\u00f3n de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Uni\u00f3n. En su art. 26.1 indica que <em>\u201c1. Los Estados miembros pondr\u00e1n en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a m\u00e1s tardar el 17 de diciembre de 2021\u201d<\/em> y, por el momento, el legislador no ha cumplido con dicha obligaci\u00f3n, con todo lo censurable que ello resulta \u2013y, a modo de tir\u00f3n de orejas ha de rese\u00f1arse que no es la primera vez (ni, tristemente, ser\u00e1 la \u00faltima) que el Espa\u00f1a incurre en dicho incumplimiento en la transposici\u00f3n de las Directivas en plazo, por lo que desde estas l\u00edneas se reclama diligencia y cumplimiento de las obligaciones comunitarias al legislador\u2013. Dicho lo cual hemos de apostillar que en esta Directiva se alude de modo directo a la protecci\u00f3n de los testigos, como es de ver en su considerando 76, que expresa: <em>\u201cLos Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes dispongan de procedimientos de protecci\u00f3n adecuados para el tratamiento de las denuncias y para la protecci\u00f3n de los datos personales de quienes sean mencionados en la denuncia. Dichos procedimientos deben garantizar la protecci\u00f3n de la identidad de cada denunciante, cada persona afectada y cada tercero que se mencione en la denuncia, por ejemplo, testigos o compa\u00f1eros de trabajo, en todas las fases del procedimiento\u201d.<\/em> Ante la ausencia de transposici\u00f3n, tampoco se ha cumplido con esta obligaci\u00f3n, lo que merece, igualmente, un juicio cr\u00edtico muy negativo. Si bien, el an\u00e1lisis de esta Directiva es harina de otro costal, por lo que cedo el testigo al compa\u00f1ero del blog que desee llevar a cabo su ex\u00e9gesis y agradezco desde aqu\u00ed al sufrido lector su paciencia y su tiempo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Daniel Gonz\u00e1lez Uriel &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Una cuesti\u00f3n de especial relevancia en la pr\u00e1ctica judicial, y que ha recibido una escueta respuesta legislativa, es la referida al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los testigos \u2013y peritos, aunque nos centraremos en los primeros\u2013 en las causas penales. Vaya por delante que no se pretende realizar un estudio dogm\u00e1tico en profundidad, sino exponer de modo esquem\u00e1tico los rasgos esenciales de la normativa procesal penal en esta materia. 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