{"id":616,"date":"2022-07-22T09:26:25","date_gmt":"2022-07-22T09:26:25","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=616"},"modified":"2022-07-26T06:47:07","modified_gmt":"2022-07-26T06:47:07","slug":"el-efecto-mariposa-de-algunas-sentencias-y-la-absoluta-intrascendencia-de-otras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=616","title":{"rendered":"<strong>EL EFECTO MARIPOSA DE ALGUNAS SENTENCIAS Y LA ABSOLUTA INTRASCENDENCIA DE OTRAS.<\/strong>"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Carmen Romero Cervero<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201c<em>El aleteo de las alas de una mariposa se puede sentir al otro lado del mundo<\/em>\u201d. Creo que no me equivoco si digo que esta frase la hemos escuchado cientos de veces cualquiera de nosotros; esta frase &nbsp;viene a recoger uno de los proverbios chinos que m\u00e1s trascendencia han tenido en occidente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El denominado \u201cefecto mariposa\u201d podr\u00edamos resumirlo, de una manera simplista, en el hecho de que una variaci\u00f3n m\u00ednima inicial puede producir&nbsp;alteraciones a corto y medio plazo, dando lugar a resultados inicialmente insospechados. Algo parecido fue lo que vino a decir Lorenz en su obra&nbsp;<a href=\"https:\/\/journals.ametsoc.org\/view\/journals\/atsc\/20\/2\/1520-0469_1963_020_0130_dnf_2_0_co_2.xml\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">\u00abFlujo determinista no peri\u00f3dico\u00bb<\/a>, publicada a principios de los a\u00f1os sesenta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los \u00faltimos tiempos vivimos acostumbrados a enterarnos de muchas resoluciones del Tribunal Constitucional, &nbsp;mediante notas de prensa que se publican d\u00edas, semanas, incluso meses antes de que la sentencia se haya firmado, publicado y notificado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dejando a un lado cuestiones relativas a esta \u201cnovedosa\u201d forma de conocer las resoluciones judiciales, que bien podr\u00eda dar para muchas conversaciones de caf\u00e9, estas l\u00edneas se van a centrar en una de las \u00faltimas sentencias del Tribunal Constitucional, cuyo sentido se nos anunci\u00f3 semanas antes mediante la correspondiente nota de presa y que no ha sido sino hasta el d\u00eda 4 de julio, el mismo que el de la independencia americana, cuando ha sido publicada en el BOE, eso s\u00ed, curiosamente circulaba un \u201cborrador?\u201d por Twitter semanas antes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nos referimos a la sentencia de Pleno 70\/22, &nbsp;de 2 de junio de 2022, (BOE 4 de julio de 2020), que ven\u00eda a resolver una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por la Secci\u00f3n 1\u00aa de la Sala de lo CA del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n, en relaci\u00f3n a un precepto de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La cuesti\u00f3n se desencadena como consecuencia de la modificaci\u00f3n de las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de Justicia (y Audiencia Nacional, dependiendo del \u00f3rgano emisor de la resoluci\u00f3n administrativa) en materia de \u201c<em>autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislaci\u00f3n sanitaria que las autoridades sanitarias de \u00e1mbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud p\u00fablica e impliquen la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no est\u00e9n identificados individualmente<\/em>\u201d, modificaci\u00f3n de los arts. 8.6, 10.8 y 11.1.i LJCA, como consecuencia de la pandemia que venimos sufriendo desde hace ya varios a\u00f1os por el COVID19.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entiende la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el tribunal ma\u00f1o que la competencia atribuida a las Salas de lo CA de los TSJ, &nbsp;con la modificaci\u00f3n del art. 10.8 LJCA efectuada por la Ley 3\/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19, puede suponer una posible vulneraci\u00f3n de los arts. 103, 106 y 117 CE.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para situarnos, conviene recordar que una vez finaliz\u00f3 el estado de alarma declarado por Decreto 463\/2020, de 14 de marzo (declarado tambi\u00e9n inconstitucional, por cierto) y \u201c<em>sucesivamente prorrogado (hasta en seis ocasiones, por per\u00edodos de quince d\u00edas)<\/em>\u201d -no lo digo yo, lo dice la sentencia-, se aprob\u00f3 y public\u00f3 el Decreto Ley-21\/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; a partir de ese momento las CCAA volvieron a recuperar sus competencias en materia sanitaria y ello dio lugar que cada autonom\u00eda, ante los distintos episodios de incremento de contagios, fueran adoptando medidas de distinto calibre que, en muchas ocasiones, conclu\u00edan con confinamientos perimetrales de distintas poblaciones de mayor o menor n\u00famero de poblaci\u00f3n. Los ejecutivos auton\u00f3micos se dirigieron entonces a los Juzgados de lo CA para que, v\u00eda art. 8.6 LJCA, ratificaran o aprobaran las distintas medidas que se iban adoptando seg\u00fan la evoluci\u00f3n de la pandemia en cada uno de los territorios; la diversidad de &nbsp;respuestas dadas por los Juzgados CA, incluso por alg\u00fan Juzgado de Instrucci\u00f3n en funciones de guardia, pareci\u00f3 no convencer al legislativo y no se le ocurri\u00f3&nbsp; nada mejor que modificar la competencia objetiva para que las pretensiones relativas a ratificaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n judicial de disposiciones sanitarias generales adoptadas por las comunidades aut\u00f3nomas pasara de los Juzgados de lo CA a las Salas de lo CA de los TSJ o a la Sala de lo CA de la AN, para aquellos casos en los que la disposici\u00f3n general tuviera su origen en autoridades estatales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esa reforma se hizo en virtud de la Ley 3\/2020, de 19 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia. Pasaron los meses y algunos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el ma\u00f1o, emitieron resoluciones contrarias a las peticiones hechas por las autoridades auton\u00f3micas y al ejecutivo estatal no se le ocurri\u00f3, otra vez, &nbsp;nada mejor que articular un recurso de casaci\u00f3n respecto de esas competencias que se les hab\u00edan atribuido a los TSJ y a la AN, v\u00eda arts. 10.8 y 11.1.i (la sentencia a la que nos estamos refiriendo s\u00f3lo se pronuncia sobre la reforma introducida por la Ley 3\/2020, pero la posterior, la realizada por Decreto Ley 926\/2020, tambi\u00e9n ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad que, a d\u00eda de hoy, est\u00e1 pendiente de resolver).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Obviamente, fueron parte en la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el TSJ de Arag\u00f3n, el Ministerio Fiscal, la Abogac\u00eda del Estado y la Letrada de la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n; las tres partes plantearon cuestiones que conclu\u00edan en la inadmisibilidad del recurso, sin que ninguna de ellas prosperara, siendo digno de menci\u00f3n \u201cla dedicatoria\u201d del TC hace a la Abogac\u00eda del Estado al responder a la objeci\u00f3n puesta por dicho \u00f3rgano en relaci\u00f3n al juicio de relevancia; el TC le dedica frases tales como \u201c<em>el fundamento de este \u00f3bice se apoya en una lectura inadecuada de nuestra jurisprudencia<\/em>\u201d o \u201c<em>conviene evitar la lectura de p\u00e1rrafos sueltos de nuestras sentencias y autos sin tomar en consideraci\u00f3n los hechos y el contexto en el que se han pronunciado<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Salvados los obst\u00e1culos de admisibilidad, el Pleno del TC, tras hacer un repaso a lo que es el alcance del principio constitucional de la separaci\u00f3n de poderes, recordando que el mismo es consustancial al Estado social democr\u00e1tico y de Derecho que es Espa\u00f1a, con sus or\u00edgenes en la Constituci\u00f3n de C\u00e1diz de 1812, recuerda que junto a la cl\u00e1sica divisi\u00f3n de poderes, la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, dada la organizaci\u00f3n territorial, configura una &nbsp;nueva divisi\u00f3n vertical de poderes, de modo tal que las distintas CCAA tienen \u00f3rganos legislativos y ejecutivos pero que la Constituci\u00f3n ha configurado inequ\u00edvocamente el poder judicial como una \u201c<em>instituci\u00f3n del Estado Espa\u00f1ol en su conjunto<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Despu\u00e9s de esa reflexi\u00f3n sobre el alcance de la divisi\u00f3n de poderes en el texto constitucional, la sentencia se pronuncia sobre <em>la independencia<\/em> y la <em>reserva de jurisdicci\u00f3n<\/em> del Poder Judicial cuyas funciones las contempla el art. 117.3 del texto constitucional, resultando las mismas <em>exclusivas<\/em> para dicho poder de modo tal que ning\u00fan otro poder ejerza funciones jurisdiccionales y, a la inversa, esa exclusividad viene a impedir que jueces y tribunales ejerzan potestades p\u00fablicas ajenas a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y recuerda tambi\u00e9n el TC el rasgo de la <em>independencia<\/em> que tiene la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Continuando con la sentencia, en ella se reconoce que el car\u00e1cter absoluto del principio de exclusividad jurisdiccional viene <em>matizado por el art. 117.4 CE<\/em>, en tanto en cuanto al &nbsp;legislador estatal le corresponde la posibilidad de atribuir a los jueces funciones distintas de la jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una vez puestos sobre la mesa, como ya hemos dicho, las cuestiones relativas a la divisi\u00f3n de poderes y la exclusividad del poder judicial, el TC viene a ponerlas en relaci\u00f3n con la matizaci\u00f3n del art. 117.4 CE y llega a la conclusi\u00f3n de que la competencia atribuida ex art. 10.8 CE a las Salas de lo CA de los TSJ, \u201c<em>supone atribuir a las salas de lo ca de los TSJ una competencia que desborda totalmente la funci\u00f3n jurisdiccional de los jueces y tribunales integrantes del poder judicial<\/em>\u201d y que \u201c<em>la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo deja de ser tal si las normas emanadas al amparo de esa potestad constitucional exclusiva quedan privadas de un atributo esencial como lo es el de desplegar efectos por s\u00ed mismas, sin la intervenci\u00f3n de otro poder p\u00fablico<\/em>\u201d como se pretend\u00eda con el art. 10.8 LJCA en tanto en cuanto las Salas de lo CA ten\u00edan que ratificar o autorizar lo acordado por el ejecutivo auton\u00f3mico. El Tribunal Constitucional es tajante a la hora de se\u00f1alar que \u201c<em>el Poder Judicial no es cogobernante o copart\u00edcipe del ejercicio de la potestad reglamentaria<\/em>\u201d y el pretender lo contrario compromete a la independencia judicial al hacerle corresponsable de la decisi\u00f3n pol\u00edtica que es exclusiva del Poder Ejecutivo; am\u00e9n que, de contar con esa ratificaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n judicial, las autoridades administrativas, ante una futura reclamaci\u00f3n judicial por sus decisiones, siempre podr\u00edan escudarse en que su decisi\u00f3n contaba con el respaldo de un \u00f3rgano integrante del poder judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tambi\u00e9n se\u00f1ala la sentencia que esa autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n previa menoscaba el principio de eficacia que el art. 103.1 CE impone a las Administraciones P\u00fablicas puesto que la misma supondr\u00eda una demora en su adopci\u00f3n y, adem\u00e1s, plantea problemas en cuanto a su eficacia puesto que la disposici\u00f3n administrativa precisa de su publicaci\u00f3n en el bolet\u00edn correspondiente, mientras que las resoluciones judiciales dictadas ex art. 10.8 LJCA no son objeto de publicaci\u00f3n, \u201c<em>con el consiguiente menoscabo a su vez de los principios de publicidad de las normas y de seguridad jur\u00eddica consagrados por el art. 9.3 CE<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Concluye la sentencia que ese control jurisdiccional preventivo no puede encontrar encaje en art. 117.4 CE dado que la interpretaci\u00f3n que ha de hacerse del mismo ha de ser restrictiva para as\u00ed garantizar la separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pese a que la Sala de Arag\u00f3n planteaba la cuesti\u00f3n en relaci\u00f3n al art. 10.8 LJCA, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se extiende tambi\u00e9n al art. 11.1.i LJCA (recordemos, competencia de la Sala de lo CA de la AN cuando la disposici\u00f3n emane de la autoridad estatal), as\u00ed como del art. 122 quarter que preve\u00eda un recurso de casaci\u00f3n en relaci\u00f3n a las resoluciones dictadas como consecuencia de aquellos dos art\u00edculos se\u00f1alados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como era de esperar, la sentencia tiene un voto particular en el que se mantiene que proced\u00eda la inadmisibilidad del recurso por entender que el \u00f3rgano judicial dispon\u00eda ya desde antes de elementos de juicio suficientes para plantearla pero no lo hizo y que \u201c<em>debido al contenido de la medida (\u2026.) la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite y posterior resoluci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte de este tribunal no pod\u00eda tener ya ning\u00fan tipo de efecto o significado pr\u00e1ctico en el proceso de origen, debido a que el mero paso del tiempo priva a tal proceso a quo de todo su sentido<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como cuestiones de fondo, el voto particular, entre otras, para entender que proced\u00eda la desestimaci\u00f3n del recurso, repite el mantra tantas veces escuchado en estos \u00faltimos a\u00f1os que no es otro m\u00e1s que, respecto de la sentencia alcanzada por el Pleno, \u201c<em>en ella se obvian el contexto y la finalidad de la reforma legislativa enjuiciada. Contexto que, como resulta conocido, es el de una pandemia provocada por un virus respiratorio con alta capacidad de transmisi\u00f3n y que en el momento de la aprobaci\u00f3n de&nbsp; la Ley 3\/2020 (septiembre 2020), hab\u00eda provocado ya decenas de miles de muertes en Espa\u00f1a<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como colof\u00f3n no me puedo resistir a transcribir un concepto recogido en el voto particular cual es &nbsp;que nos movemos en un \u201c<em>\u00e1mbito de programaci\u00f3n legal muy poco densa<\/em>\u201d; al respecto, s\u00f3lo puntualizar que la reforma de la LJCA a la que se refiere la sentencia objeto de estas l\u00edneas es de septiembre de 2020, que el estado de alarma (declarado inconstitucional) entr\u00f3 en vigor en abril de ese mismo a\u00f1o, que entre abril y septiembre se considera un lapso de tiempo lo suficientemente amplio para haber buscado soluciones a lo que se planteaba, cosa que se estaba reclamando desde muchos sectores del \u00e1mbito del derecho, siendo los primeros en reclamarlo los Juzgados de lo CA que fueron los primeros que tuvieron que lidiar con las peticiones de los ejecutivos auton\u00f3micos que acordaban confinamientos de municipios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y volviendo al principio de estas l\u00edneas, vemos como, en alg\u00fan caso, &nbsp;hay l\u00edneas de alguna sentencia de alg\u00fan Tribunal, que no es el Constitucional, &nbsp;tienen un verdadero \u201cefecto mariposa\u201d y otras, como la 70\/2022 del TC, cuya breve repercusi\u00f3n medi\u00e1tica, se limit\u00f3 a una simple nota de prensa.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carmen Romero Cervero \u201cEl aleteo de las alas de una mariposa se puede sentir al otro lado del mundo\u201d. 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