{"id":660,"date":"2022-11-15T08:17:46","date_gmt":"2022-11-15T08:17:46","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=660"},"modified":"2022-11-15T09:27:27","modified_gmt":"2022-11-15T09:27:27","slug":"el-consejo-de-justicia-de-cataluna-en-la-stc-31-2010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=660","title":{"rendered":"<strong>El Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a en la STC 31\/2010.<\/strong>"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Antecedentes y Juicio Cr\u00edtico.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Sentencia del Tribunal Constitucional 31\/2010, de 28 de junio, dictada en el Recurso n\u00fam. 8045-2006, interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra diversos preceptos de la Ley Org\u00e1nica 6\/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a, ha devenido una de las resoluciones judiciales de mayor trascendencia pol\u00edtica e institucional de la historia de Espa\u00f1a. Actuando como ponente la Magistrada Mar\u00eda Emilia Casas, a la saz\u00f3n Presidenta del \u00f3rgano de garant\u00edas, &nbsp;fue aprobada por mayor\u00eda de seis votos a cuatro, despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de deliberaciones, diversas ponencias fallidas, a lo largo de un proceso de formaci\u00f3n de la voluntad del Tribunal que tens\u00f3 las costuras institucionales del \u00f3rgano, cuya imparcialidad fue puesta en cuesti\u00f3n antes y despu\u00e9s de que recayera el Fallo, siendo dado calificar a este como un consenso de m\u00ednimos entre los Magistrados, recluidos m\u00e1s que nunca en el t\u00f3pico pol\u00edtico y period\u00edstico que distingue entre progresistas y conservadores<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Sentencia constituye, en definitiva, un punto de inflexi\u00f3n, no solo en la configuraci\u00f3n y desenvolvimiento presente y futuro del Estado auton\u00f3mico, sino tambi\u00e9n en cuanto a la exacerbaci\u00f3n de las tensiones pol\u00edticas que afectan al complejo equilibrio territorial enmarcado en el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n regional recogido en el T\u00edtulo Octavo de la Constituci\u00f3n del 78. &nbsp;El Tribunal Constitucional puso as\u00ed punto final al largo proceso pol\u00edtico que va desde el compromiso electoral compartido p\u00fablicamente entre Pasqual Maragall y Jose Luis Rodr\u00edguez Zapatero en las elecciones de 2.003, sometido posteriormente a los mecanismos parlamentarios propios de la aprobaci\u00f3n de un&nbsp; texto estatutario para fraguar definitivamente en la LO 6\/2006, previamente ratificada a trav\u00e9s de refer\u00e9ndum del cuerpo electoral de Catalu\u00f1a. Todo ello, por dem\u00e1s, en el contexto definido por la serie de procedimientos de reforma estatutaria en la mayor\u00eda de las comunidades aut\u00f3nomas, al albur del movimiento catal\u00e1n. De tal manera, la Sentencia sienta la cimentaci\u00f3n del per\u00edmetro en el que puede desenvolverse la iniciativa auton\u00f3mica sin quebrar con ello la territorialidad enunciada en el texto de la Magna Carta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No obstante, junto a esta virtualidad pr\u00e1ctica, concurre otra de valor mucho m\u00e1s metaf\u00edsico, al haberse colocado una resoluci\u00f3n de contenido marcadamente t\u00e9cnico en el epicentro de un proceso larvado de giro de gran parte de la masa pol\u00edtica catalana hacia el soberanismo rupturista. As\u00ed, es un lugar com\u00fan del debate pol\u00edtico nacional, afirmar que el nudo gordiano en la evoluci\u00f3n pol\u00edtica personal de muchos ciudadanos de Catalu\u00f1a vino constituido precisamente por una Sentencia que entendieron como el producto de un desprecio institucional del Estado hacia los derechos y las instituciones de Catalu\u00f1a, siendo que este \u00faltimo aserto, a mi parecer, merece como m\u00ednimo ser objeto, sino de una impugnaci\u00f3n argumental a la totalidad, cuando menos de una valoraci\u00f3n cr\u00edtica mucho m\u00e1s rigurosa que la que se ha venido haciendo desde partidos pol\u00edticos y medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La relevancia pol\u00edtica de la STC 31\/2010 es tal que desde 2012 han sido muchas las voces que han invocado la recuperaci\u00f3n de los preceptos derogados como un posible punto de acuerdo, siendo as\u00ed que en la actualidad, y en un clima de distensi\u00f3n entre el Gobierno de Espa\u00f1a y el de la Generalitat de Catalu\u00f1a, parece que esa posibilidad estar\u00eda m\u00e1s que nunca sobre la mesa. Es a partir de esta premisa que voy a hacer una sucinta referencia al proceso que condujo a la Resoluci\u00f3n del TC, centrando en definitiva el analisis en el Consejo de Justicia, as\u00ed como un juicio cr\u00edtico de la recuperaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n al margen de un proyecto global de reforma de la Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>La Sentencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La STC 31\/2010 deroga parcialmente catorce de los 223 art\u00edculos de la norma estatutaria, y somete a interpretaci\u00f3n conforme otros 27 preceptos. No siendo objeto de las presentes l\u00edneas un an\u00e1lisis exhaustivo de la Sentencia en su totalidad, baste citar a efectos meramente enunciativos el contenido de los puntos B y C del Fallo.<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>2\u00ba Son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos: la expresi\u00f3n \u00aby preferente\u00bb del apartado 1 del art. 6; el apartado 4 del art. 76; el inciso \u00abcon car\u00e1cter exclusivo\u00bb del apartado 1 del art. 78; el art. 97; los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98; los incisos \u00aby con la participaci\u00f3n del Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a\u00bb de los apartados 5 y 6 del art. 95; el inciso \u00abpor el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, que lo preside, y\u00bb del apartado 1 del art. 99; el apartado 1 del art. 100; el inciso \u00abo al Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a\u00bb del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101; el inciso \u00abcomo principios o m\u00ednimo com\u00fan normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el presente Estatuto\u00bb del art. 111; el inciso \u00ablos principios, reglas y est\u00e1ndares m\u00ednimos que establezcan\u00bb del apartado 2 del art. 120; el inciso \u00ablos principios, reglas y est\u00e1ndares m\u00ednimos fijados en\u00bb del apartado 2 del art. 126; el inciso \u00absiempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal tambi\u00e9n similar\u00bb del apartado 3 del art. 206; y el inciso \u00abpuede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e\u00bb del apartado 2 del art. 218.<\/em><\/li>\n\n\n\n<li><em>3\u00ba No son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los t\u00e9rminos establecidos en el correspondiente fundamento jur\u00eddico que se indica, los siguientes preceptos: el art. 5 (FJ 10); el apartado 2 del art. 6 [FJ 14 b)]; el apartado 1 del art. 8 (FJ 12); el apartado 5 del art. 33 (FJ 21); el art. 34 (FJ 22); el apartado 1 y el primer enunciado del apartado 2 del art. 35 (FJ 24); el apartado 5 del art. 50 (FJ 23); el art. 90 (FJ 40); los apartados 3 y 4 del art. 91 (FJ 41); el apartado 2 del art. 95 (FJ 44); el art. 110 (FJ 59); el art. 112 (FJ 61); el art. 122 (FJ 69); el apartado 3 del art. 127 (FJ 73); el art. 129 (FJ 76); el art. 138 (FJ 83); el apartado 3 del art. 174 (FJ 111); el art. 180 (FJ 113); el apartado 1 del art.183 (FJ 115); el apartado 5 del art. 206 (FJ 134); los apartados 1 y 2, letras a), b) y d) del art. 210 (FJ 135); el apartado 1, letra d), del art. 222 y el apartado 1, letra i), del art. 223 (FJ 147); el apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional tercera (FJ 138); y las disposiciones adicionales octava, novena y d\u00e9cima (FJ 137).<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>El Poder Judicial en el Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Uno de los aspectos esenciales del Recurso de Inconstitucionalidad, y por lo tanto de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la STC 31\/2010, es el <em>complexus<\/em> regulatorio relativo a la Administraci\u00f3n de Justicia, m\u00e1s all\u00e1 de aquella creaci\u00f3n jurisprudencial que distingue a \u00e9sta respecto de la Administraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia. Y es que el texto catal\u00e1n, del mismo modo que algunos otros estatutos, ahondan en una perspectiva federalizante del estado auton\u00f3mico, proponiendo una nueva organizaci\u00f3n institucional territorial del poder judicial, al margen de las previsiones contenidas en la LOPJ, e incluso de los l\u00edmites constitucionales definidos en la propia Carta. El Tribunal comienza realizando declaraciones de principio. <em>\u201cuna de las caracter\u00edsticas definidoras del Estado auton\u00f3mico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y org\u00e1nica no alcanza en ning\u00fan caso a la jurisdicci\u00f3n. (\u2026) Sin embargo, la funci\u00f3n jurisdiccional, mediante la que tales normas adquieren forma y contenido definitivos, es siempre, y s\u00f3lo, una funci\u00f3n del Estado. En definitiva, si el Estado auton\u00f3mico arranca con una Constituci\u00f3n \u00fanica, concluye con una jurisdicci\u00f3n tambi\u00e9n \u00fanica (\u2026)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>La Constituci\u00f3n limita la relevancia del principio auton\u00f3mico en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n a t\u00e9rminos muy concretos, que hacen del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma una de las unidades vertebradoras de la articulaci\u00f3n del Poder Judicial en el conjunto del territorio nacional. (\u2026) Unidad org\u00e1nica y funcional que, asegurada en su sustancia con la atribuci\u00f3n al Estado de la competencia exclusiva en materia de Administraci\u00f3n de Justicia, es perfectamente compatible con el reconocimiento a las Comunidades Aut\u00f3nomas de determinadas competencias en el \u00e1mbito de la \u201cadministraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, cuando as\u00ed resulta de su titularidad sobre competencias propias de la vertiente puramente administrativa al servicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>La caracterizaci\u00f3n del Estado auton\u00f3mico que tan someramente acaba de esbozarse tiene su fundamento constitucional m\u00e1s espec\u00edfico en el art. 152.1 CE, cuyo segundo apartado, en conjunci\u00f3n con las previsiones del t\u00edtulo VI de la Constituci\u00f3n y del art. 149.1.5 CE, cifra la dimensi\u00f3n jurisdiccional de las Comunidades Aut\u00f3nomas en un sentido negativo: si las Comunidades Aut\u00f3nomas (\u2026) no pueden contar, en ning\u00fan caso, con Tribunales propios, sino que su territorio ha de servir para la definici\u00f3n del \u00e1mbito territorial de un Tribunal Superior de Justicia que no lo ser\u00e1 de la Comunidad Aut\u00f3noma, sino del Estado en el territorio de aqu\u00e9lla. Dicho \u00e1mbito territorial ser\u00e1 tambi\u00e9n el que defina la ordenaci\u00f3n de las instancias procesales, que deber\u00e1n agotarse en ese territorio para culminar inmediatamente en la instancia nacional del Tribunal Supremo<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>El Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todo caso, y aprovechando la urgencia period\u00edstica y pol\u00edtica que motiva tantos ensayos, el objeto principal de las siguientes l\u00edneas ser\u00e1 un aspecto concreto de la regulaci\u00f3n contenida en el Estatuto Catal\u00e1n, el Consejo de Justicia, refiriendo someramente el paralelismo evidente entre este \u00f3rgano nonato, y los de conformaci\u00f3n y funcionalidad equivalentes previstos en las normas estatutarias de otros territorios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dentro del T\u00edtulo III del Estatuto, y bajo la R\u00fabrica, Del Poder Judicial en Catalu\u00f1a<a><\/a>, el Cap\u00edtulo II regula El Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a<a><\/a>. En concreto, Art\u00edculo 97 dispone:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>El Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a es el \u00f3rgano de gobierno del poder judicial en Catalu\u00f1a. Act\u00faa como \u00f3rgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este \u00faltimo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es ya en este primer punto cuando la Sentencia encuentra un \u00f3bice constitucional a la regulaci\u00f3n del Consejo. La consideraci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n como un <em>\u00f3rgano de gobierno del poder judicial en Catalu\u00f1a <\/em>&nbsp;que <em>act\u00faa como \u00f3rgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial<\/em> colisiona violentamente con la previsi\u00f3n constitucional de desarrollo por v\u00eda de ley Org\u00e1nica de las disposiciones relativas al CGPJ, de modo que no puede un Estatuto de Autonom\u00eda, no obstante su categorizaci\u00f3n normativa como Ley Org\u00e1nica, regular unilateralmente el contenido de una instituci\u00f3n de forma opuesta a la redacci\u00f3n dada precisamente por la Ley Org\u00e1nica de su desarrollo.&nbsp; En este sentido reza el texto de la Sentencia que <em>\u201ces notorio que el Estatuto catal\u00e1n incurre en un evidente exceso al crear en el art. 97 un Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a al que se califica como \u201c\u00f3rgano de gobierno del poder judicial en Catalu\u00f1a\u201d y cuyos actos lo ser\u00edan de un \u201c\u00f3rgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial\u201d, siendo as\u00ed que el Poder Judicial (cuya organizaci\u00f3n y funcionamiento est\u00e1n basados en el principio de unidad ex art. 117.5 CE) no puede tener m\u00e1s \u00f3rgano de gobierno que el Consejo General del Poder Judicial, cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador org\u00e1nico (art. 122.2 CE) (\u2026) ning\u00fan \u00f3rgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la funci\u00f3n de gobierno de los \u00f3rganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Org\u00e1nica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo que ahora interesa, y en su caso, a eventuales f\u00f3rmulas de desconcentraci\u00f3n que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuraci\u00f3n, a la libertad de decisi\u00f3n del legislador org\u00e1nico con los l\u00edmites constitucionales antes expresados\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>&nbsp;<\/strong>No obstante, el Tribunal no limita su valoraci\u00f3n del precepto a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del \u00f3rgano, si no que contin\u00faa declarando, en un escorzo argumental, que&nbsp; \u201c<em>la impropiedad constitucional de un \u00f3rgano auton\u00f3mico cualificado en los t\u00e9rminos del art. 97 EAC no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del \u00f3rgano en cuesti\u00f3n, pues s\u00f3lo si todas y cada una de sus concretas atribuciones se correspondieran, adem\u00e1s, con esa cualificaci\u00f3n impropia, ser\u00eda inevitable la inconstitucionalidad y nulidad de un \u00f3rgano cuya existencia \u00fanicamente tendr\u00eda raz\u00f3n de ser para el ejercicio de unos cometidos constitucionalmente inaceptables\u201d. <\/em>Este giro argumental mereci\u00f3 la cr\u00edtica del Magistrado <strong>Vicente Conde Mar\u00edn de Hijas<\/strong>, quien en su voto particular dej\u00f3 expreso rechazo del particular argumentando que <em>\u201cno puedo compartir dentro de ese fundamento jur\u00eddico la salvedad que se hace en el p\u00e1rrafo antepen\u00faltimo, seg\u00fan la cual \u201cla impropiedad constitucional de un \u00f3rgano auton\u00f3mico calificado en los t\u00e9rminos del art. 97 no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del \u00f3rgano en cuesti\u00f3n\u201d. Si el concreto \u00f3rgano establecido en el art. 97 EAC es el que es (y no otro que, en su caso, hubiera podido ser), no me parece correcto que al tiempo que se declara su inconstitucionalidad se pretenda salvar la constitucionalidad posible de un \u00f3rgano diferente, que el Estatuto no ha creado en este caso. Hacerlo as\u00ed me parece una especie de juicio preventivo de constitucionalidad, que es, a mi juicio, tan rechazable como los juicios preventivos de inconstitucionalidad\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En todo caso, la ponencia definitiva contin\u00faa realizando una valoraci\u00f3n del conjunto de <strong>atribuciones<\/strong> que el art\u00edculo 98 reconoce entre las competencias del Consejo de Justicia bajo el siguiente tenor literal:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>Las atribuciones del Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a son las que establecen el presente Estatuto, la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, las leyes que apruebe el Parlamento y las que, si procede, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.<\/em><\/li>\n\n\n\n<li><em>Las atribuciones del Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a respecto a los \u00f3rganos jurisdiccionales situados en el territorio de Catalu\u00f1a son, conforme a lo previsto en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, las siguientes:<\/em><ul><li><em>Participar en la designaci\u00f3n del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, as\u00ed como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustituci\u00f3n, as\u00ed como determinar la adscripci\u00f3n de estos Jueces y Magistrados a los \u00f3rganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los t\u00e9rminos previstos por las leyes.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Participar en la planificaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspecci\u00f3n y vigilancia y realizar propuestas en este \u00e1mbito, atender a las \u00f3rdenes de inspecci\u00f3n de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resoluci\u00f3n y de las medidas adoptadas.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los \u00f3rganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Catalu\u00f1a.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Precisar y aplicar, cuando proceda, en el \u00e1mbito de Catalu\u00f1a, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Informar sobre las propuestas de revisi\u00f3n, delimitaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las demarcaciones territoriales de los \u00f3rganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creaci\u00f3n de secciones y juzgados.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia en Catalu\u00f1a.<\/em><\/li><\/ul>\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>Todas las funciones que le atribuyan la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n\n\n\n<li><em>Las resoluciones del Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.<\/em><\/li>\n\n\n\n<li><em>El Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a, a trav\u00e9s de su presidente o presidenta, debe comunicar al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la informaci\u00f3n que le sea pedida.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Comienza el Tribunal declarando la inconstitucionalidad por conexi\u00f3n de preceptos no recurridos expresamente. Se trata de los art\u00edculos 98.3 y 100.1 que deben seguir id\u00e9ntica suerte que el art\u00edculo 97, por \u201c<em>cuanto el primero parte de la posibilidad de que el Consejo de Justicia dicte resoluciones en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos de Jueces y Magistrados y toda vez que la recurribilidad en alzada de determinados actos del Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a ante el Consejo General del Poder Judicial resulta l\u00f3gicamente de la definici\u00f3n de aqu\u00e9l como \u00f3rgano desconcentrado de este \u00faltimo\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Recordemos en este sentido que el art\u00edculo 100 lleva por r\u00fabrica <strong>Control de los actos del Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a, <\/strong>refiriendo en su apartado primero que<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Los actos del Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a ser\u00e1n recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal centra por lo tanto su an\u00e1lisis en el haz de facultades contenidas en el punto segundo del art\u00edculo 98, decretando la inconstitucionalidad de todas aquellas que juzga propias de un \u00f3rgano de Gobierno del Poder Judicial, recuperando la argumentaci\u00f3n referida <em>ut supra<\/em> acerca de la reserva de Ley Org\u00e1nica en el desarrollo normativo del Consejo General del Poder Judicial. Concretamente tacha <em>las contempladas en los apartados a) [participaci\u00f3n en la designaci\u00f3n de presidentes de \u00f3rganos judiciales], b) [expedici\u00f3n de nombramientos y ceses de Jueces y Magistrados temporales], c) [funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados], d) [inspecci\u00f3n de Tribunales] y e) [informaci\u00f3n sobre recursos de alzada contra acuerdos de los \u00f3rganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados de Catalu\u00f1a], que afectan, sin duda, a la funci\u00f3n jurisdiccional propiamente dicha y a la ordenaci\u00f3n de los elementos consustanciales a la determinaci\u00f3n de la garant\u00eda de la independencia en su ejercicio. La inconstitucionalidad del apartado a) implica, por conexi\u00f3n o consecuencia, la de la referencia en los apartados 5 y 6 del art. 95 EAC a la participaci\u00f3n del Consejo de Justicia en el nombramiento de los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a y de sus Salas.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta es, en sustancia, la argumentaci\u00f3n que deber\u00eda ser subvenida por medio de una iniciativa legislativa en forma de ley Org\u00e1nica, para devolver a la vida las disposiciones del Estatuto referentes al Consejo de Justicia de Catalu\u00f1a. A partir de aqu\u00ed, conviene hacer algunas otras precisiones antes de entrar en la valoraci\u00f3n cr\u00edtica de la propuesta misma de recuperaci\u00f3n de la integridad del texto estatutario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>El Consejo de Justicia en otros estatutos de Autonom\u00eda con especial referencia al supuesto andaluz.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una de las cr\u00edticas de al control constitucional realizado por el alto tribunal respecto del Estatuto que goza de un mejor y m\u00e1s leg\u00edtimo sustento pol\u00edtico es la que afirma que determinadas disposiciones de la norma catalana que fueron objeto de impugnaci\u00f3n expresa por el Grupo Parlamentario Popular \u2013es interesante recordar que tambi\u00e9n fue objeto de otros seis Recursos a cargo del Defensor del Pueblo y de cinco Comunidades Aut\u00f3nomas, incluida la de Arag\u00f3n- encuentran figuras an\u00e1logas, en ocasiones sujetas a una dicci\u00f3n literal pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a aquella. En lo tocante al Consejo de Garant\u00edas, podemos establecer las siguientes precisiones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y es que pueden distinguirse sustancialmente dos modelos. El representado por el Estatuto Catal\u00e1n y el de Andaluc\u00eda,&nbsp; y de otro lado la diversidad de formas en que las restantes comunidades han venido refiriendo el Consejo Auton\u00f3mico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al respecto del primer grupo, como ya hemos se\u00f1alado se completa con la regulaci\u00f3n estatutaria del Consejo Auton\u00f3mico Andaluz, que recoge bajo una formalidad an\u00e1loga en muchos aspectos a la del texto catal\u00e1n, una consagraci\u00f3n estatutaria que no ha sido, sin embargo, desarrollada legalmente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En concreto, el <strong>art\u00edculo 144 del Estatuto andaluz<\/strong> recoge el siguiente contenido<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>El Consejo de Justicia de Andaluc\u00eda es el \u00f3rgano de gobierno de la Administraci\u00f3n de Justicia en Andaluc\u00eda, de acuerdo con lo previsto en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/em><\/li>\n\n\n\n<li><em>El Consejo de Justicia de Andaluc\u00eda est\u00e1 integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, que lo preside, y por los miembros elegidos entre Jueces, Magistrados, Fiscales y juristas de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo previsto por la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de Andaluc\u00eda la designaci\u00f3n de los miembros que determine dicha Ley.<\/em><\/li>\n\n\n\n<li><em>Las funciones del Consejo de Justicia de Andaluc\u00eda son las previstas en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, en el presente Estatuto, y en las leyes del Parlamento de Andaluc\u00eda y las que, en su caso, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.<\/em><\/li>\n\n\n\n<li><em>Las atribuciones del Consejo de Justicia de Andaluc\u00eda respecto a los \u00f3rganos jurisdiccionales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, las siguientes:<\/em><ul><li><em>Participar en la designaci\u00f3n del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, as\u00ed como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustituci\u00f3n, as\u00ed como determinar la adscripci\u00f3n de estos Jueces y Magistrados a los \u00f3rganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los t\u00e9rminos previstos por las leyes.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Participar en la planificaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspecci\u00f3n y vigilancia y realizar propuestas en este \u00e1mbito, atender a las \u00f3rdenes de inspecci\u00f3n de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resoluci\u00f3n y de las medidas adoptadas.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los \u00f3rganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Andaluc\u00eda.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Precisar y aplicar, cuando proceda, en el \u00e1mbito de Andaluc\u00eda, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Informar sobre las propuestas de revisi\u00f3n, delimitaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las demarcaciones territoriales de los \u00f3rganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creaci\u00f3n de secciones y juzgados.<\/em><\/li><\/ul><ul><li><em>Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia en Andaluc\u00eda.<\/em><\/li><\/ul>\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>Todas las funciones que le atribuyan la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n\n\n\n<li><em>Las resoluciones del Consejo de Justicia de Andaluc\u00eda en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.<\/em><\/li>\n\n\n\n<li><em>El Consejo de Justicia de Andaluc\u00eda, a trav\u00e9s de su Presidente o Presidenta, comunicar\u00e1 al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la informaci\u00f3n que le sea solicitada.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como es de ver, ambos textos comparten&nbsp; varias de sus atribuciones, incluido el elenco de las que fueron declaradas inconstitucionales en el caso catal\u00e1n, a diferencia de toda la serie de estatutos agrupables en el otro conjunto de normas. En este sentido, el art\u00edculo 64 del estatuto de Arag\u00f3n o el art\u00edculo 52 de la norma extreme\u00f1a crean expresamente el Consejo como \u00f3rgano de la Comunidad, sin perjuicio del desarrollo normativo que deba hacerse del mismo, dentro de los l\u00edmites marcados por la LOPJ. El caso de Castilla y Le\u00f3n, se limita a autorizar la posible creaci\u00f3n del \u00f3rgano.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>La propuesta de recuperaci\u00f3n de las disposiciones estatutarias revocadas por el Tribunal Constitucional como soluci\u00f3n al conflicto pol\u00edtico de Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El objeto de las presentes letras no ha sido en ning\u00fan modo el de realizar un sesudo an\u00e1lisis jurisprudencial de una Sentencia que, en si misma, ha perdido el vigor propio de la novedad hace ya m\u00e1s de una d\u00e9cada. Antes bien, la totalidad del texto no tiene otro objeto que contextualizar lo que no es sino un a modo de ensayo o art\u00edculo de opini\u00f3n acerca de la oportunidad pol\u00edtica de la recuperaci\u00f3n de las disposiciones estatutarias declaradas inconstitucionales, como parte del proceso de negociaci\u00f3n entre el Gobierno de la naci\u00f3n y los partidos pol\u00edticos catalanistas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se\u00f1alaba al comienzo de este op\u00fasculo que me parece leg\u00edtimo, e incluso imprescindible impugnar una idea que ha hecho fortuna en la opini\u00f3n p\u00fablica y publicada, por la influencia hiper extensiva que los argumentarios partidistas tienen ya en la propia concepci\u00f3n que de la realidad tienen los ciudadanos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y es que se ha venido afirmando casi sin oposici\u00f3n, hasta convertirse en un dogma incuestionable, que la llamada Sentencia del Estatut es, no ya el punto de inflexi\u00f3n que mueve a los partidos pol\u00edticos nacionalistas hacia el soberanismo rupturista, si no lo que resulta m\u00e1s inveros\u00edmil, que la Sentencia ha producido id\u00e9ntico efecto entre la ciudadan\u00eda. Conviene por este motivo introducir ciertos hechos de valor incontrovertible que pugnan con semejante aserto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ya hemos se\u00f1alado que la Sentencia 31\/2010 pone t\u00e9rmino a un proceso pol\u00edtico de primer orden, que principia con una iniciativa partidaria por parte del PSC a la que se suman otras formaciones pol\u00edticas hasta configurar una mayor\u00eda suficiente para afrontar la aprobaci\u00f3n de la norma. Resulta pues razonable pensar que la frustraci\u00f3n de algunas de las disposiciones estatutarias pudieran generar en esas formaciones pol\u00edticas un a modo de catarsis colectiva. Pero convertir un proceso pol\u00edtico de primer orden como fue la aprobaci\u00f3n del Estatut, en una especie de comuni\u00f3n ciudadana por el autogobierno, implica un salto argumentativo que pase por encima de la evidente desafecci\u00f3n mostrada por&nbsp; el cuerpo electoral llamado a votar el texto en refer\u00e9ndum. Resulta dif\u00edcil imaginar por tanto, que un texto tan poco restrictivo como result\u00f3 ser la Sentencia definitiva, y que afectaba sustancialmente a instituciones que poco o nada influyen en la vida ciudadana, pudiera haber constituido por si mismo el catalizador de un proceso hist\u00f3rico del calibre del que se inici\u00f3 en septiembre de 2012, m\u00e1xime habida cuenta el excelente resultado electoral que el Partido Popular, responsable del Recurso, obtuvo en el primer proceso electoral catal\u00e1n posterior a la Sentencia. Antes bien parece que el verdadero catalizador es la pulsi\u00f3n pol\u00edtica contenida durante a\u00f1os de autonomismo, y que se traslad\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica, convirtiendo un anhelo partidista compartido, en un anhelo ciudadano inducido. Y es que resulta inveros\u00edmil pensar que las competencias exclusivas del Sindic de Greuges hayan movido la conciencia colectiva de modo tan dr\u00e1stico e hist\u00f3rico.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pero es que adem\u00e1s, y a\u00fan aceptando que la recuperaci\u00f3n de las disposiciones estatutarias convertidas en un texto legendario, pudieran ayudar a rebajar la tensi\u00f3n pol\u00edtica, me planteo la oportunidad misma de semejante iniciativa por motivos de oportunidad t\u00e9cnica.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y es que, una vez m\u00e1s, se habla del Poder Judicial como un sujeto de intercambio pol\u00edtico al margen de los intereses mismos de la Administraci\u00f3n de Justicia. Se propone una reforma legislativa de consecuencias impredecibles, no para mejorar un servicio de inter\u00e9s ciudadano, si no para dar satisfacci\u00f3n a una tensi\u00f3n producida exclusivamente en el tablero pol\u00edtico nacional y regional, y que deber\u00eda resolverse en ese mismo campo de juego. Una vez m\u00e1s, no prevalecen las voces que hablan de una reforma global de la justicia, si no que se proponen parches, con el agravante de que en este caso, el parche es parte de un pack de cambalaches interpartidistas, en el que ni tan siquiera hace falta justificar en qu\u00e9 manera la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano dotado de competencias tan delicadas, pudiera redundar en el beneficio de la administraci\u00f3n de Justicia, y por derivaci\u00f3n en el inter\u00e9s exclusivo del justiciable, pues se entiende que el valor pol\u00edtico del acuerdo es en si mismo mayor que el valor t\u00e9cnico jur\u00eddico de la pertinencia de la reforma.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Manuel Eiriz Garc\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Antecedentes y Juicio Cr\u00edtico. 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