{"id":682,"date":"2023-01-10T08:09:13","date_gmt":"2023-01-10T08:09:13","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=682"},"modified":"2023-01-10T08:10:12","modified_gmt":"2023-01-10T08:10:12","slug":"derecho-de-separacion-del-socio-en-sociedades-de-capital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=682","title":{"rendered":"<strong><u>DERECHO DE SEPARACI\u00d3<\/u><\/strong><strong><u>N DEL SOCIO EN SOCIEDADES DE CAPITAL<\/u><\/strong><strong><u><\/u><\/strong>"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Ley de Sociedades de Capital contempla el derecho de separaci\u00f3n del accionista como un derecho respecto al cual la sociedad no tiene que adoptar acuerdo alguno, ni aceptarlo, al ser un derecho cuya efectividad solo depende de su ejercicio por el accionista; por tanto, una vez efectuada la comunicaci\u00f3n y cumpli\u00e9ndose los requisitos adquiere su efectividad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como se\u00f1ala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2016 : \u00ab&#8230;el derecho de separaci\u00f3n del socio no puede depender de la voluntad de la compa\u00f1\u00eda o de sus administradores (lo que generar\u00eda un derecho ilusorio por parte del socio, en una suerte de dependencia de la mera potestad de la compa\u00f1\u00eda, que repugna a la idea de vinculaci\u00f3n por raz\u00f3n del contrato social y del leg\u00edtimo ejercicio de los derechos que de \u00e9l derivan: arts. 1256 , 1115, inciso primero del C\u00f3digo Civil , Sentencias de 27 de febrero de 1997, 9 de enero de 1995)&#8230;\u00bb<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Nuestra Ley de Sociedades de Capital configura en su art\u00edculo 346 una causas legales de separaci\u00f3n de forma que los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendr\u00e1n derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ Sustituci\u00f3n o modificaci\u00f3n sustancial del objeto social.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ Pr\u00f3rroga de la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ Reactivaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ Creaci\u00f3n modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n anticipada de la obligaci\u00f3n de realizar prestaciones accesorias, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coru\u00f1a de 15 de Enero de 2018 (SAP 2\/2018) establece que no podemos identificar el ejercicio de tal derecho con la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, pues suponen la desaparici\u00f3n de la mercantil, mientras que, en los casos de exclusi\u00f3n o separaci\u00f3n, se mantiene la estructura corporativa, aun cuando la sociedad, en cierto grado, se despatrimonialice por la devoluci\u00f3n del valor de las participaciones sociales o acciones del socio o socios sedicentes. La separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n trae consigo la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n jur\u00eddica de socio de quienes han tomado libremente la decisi\u00f3n de abandonarla, en los casos legal o estatutariamente previstos, o han sido apartados de la sociedad en contra de su voluntad. L\u00f3gica consecuencia de tales actos jur\u00eddicos es la obligaci\u00f3n social de restituir al socio el valor de sus acciones o participaciones sociales como dispone el art. 356 de la LSC. Y tras ello, habr\u00e1 de procederse a la reducci\u00f3n del capital social (art. 358 LSC) o a la adquisici\u00f3n por la sociedad de las participaciones o acciones de los socios afectados (art. 359 LSC).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Expone dicha sentencia queque la ley no aborda directamente la cuesti\u00f3n controvertida sobre el concreto momento en el que se pierde la condici\u00f3n de socio. La doctrina al respecto se encuentra dividida. As\u00ed se sostiene que la p\u00e9rdida del status socii tiene lugar tras la recepci\u00f3n por la sociedad de la manifestaci\u00f3n del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n, mientras que antag\u00f3nicamente se defiende la tesis de que la misma se conserva en tanto en cuanto no se le pague el valor de su cuota.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal Supremo, en STS 32\/2006, de 23 de enero , bajo la legalidad societaria precedente, pero en interpretaci\u00f3n extrapolable al presente marco regulatorio, considera que ejercitado el derecho subjetivo y potestativo a la separaci\u00f3n, \u00e9ste despliega su eficacia, sin que quepa ya el arrepentimiento de la sociedad, dejando sin efecto el acuerdo social, que propici\u00f3 la modificaci\u00f3n estatutaria, con base a la cual se ejercit\u00f3 tal derecho de separaci\u00f3n, sino que, a partir de tal momento, son actos debidos los que deben ser ejecutados por la sociedad, razonando dicha sentencia que: \u00abNo puede justificarse esta suerte de \u00abderecho al arrepentimiento\u00bb ni presentando la posici\u00f3n de la sociedad frente al derecho de separaci\u00f3n del socio como la de quien ha de consentir, en definitiva, y hasta el momento del pago de la cuota, como presupuesto de eficacia, ni entendiendo el derecho de separaci\u00f3n del socio como un derecho in fieri, hasta el punto de negar que pueda exigir el valor de reembolso. No lo primero, que carece del m\u00ednimo apoyo en los textos legales aplicables, puesto que los art\u00edculos 97 , 100 , 101 y 102 contienen la exposici\u00f3n de aut\u00e9nticos deberes para la sociedad, sin la dependencia de un suceso exterior ( art\u00edculo 1113 CC ) ni menos de la voluntad de la compa\u00f1\u00eda o de sus administradores (lo que generar\u00eda un derecho ilusorio por parte del socio, en una suerte de dependencia de la mera potestad de la compa\u00f1\u00eda, que repugna a la idea de vinculaci\u00f3n por raz\u00f3n del contrato social y del leg\u00edtimo ejercicio de los derechos que de \u00e9l derivan: arts. 1256 , 1115, inciso primero del C\u00f3digo Civil , Sentencias de 27 de febrero de 1997 , 9 de enero de 1995 ) y, por tanto, \u00abexigibles desde luego\u00bb, como dice el mencionado precepto del art\u00edculo 1113 CC . Los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas. La sociedad ha de publicar, ha de informar para obtener la fijaci\u00f3n del valor, si no llega a un acuerdo sobre valoraci\u00f3n, en base a un comportamiento que se ha de llevar a efecto en buena fe ( art\u00edculos 7.1 y 1258 CC , 57 del CCom ), ha de pagar al auditor y, dentro de los dos meses siguientes a la recepci\u00f3n del informe de valoraci\u00f3n, ha de reembolsar el valor de las participaciones o lo ha de consignar ( art\u00edculo 101, inciso segundo) y, finalmente, los administradores han de otorgar la escritura de reducci\u00f3n de capital ( art. 102), incluso cuando la sociedad quede por debajo del m\u00ednimo legal ( arts. 102.2 y 108 LSRL ). Visto as\u00ed, no puede compartirse la opini\u00f3n de quien entiende que no hay un \u00abderecho inmediato\u00bb del socio al reembolso del valor, a menos que quiera decirse que ese derecho se habr\u00e1 de llevar a efecto tras las operaciones de valoraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y plazos que se\u00f1ala el texto legal\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Requisitos para ejercer el derecho de separaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1)Est\u00e1n legitimados los socios que no hubiesen votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2) Concurra alguna de las causas legales de separaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 346 de la LSC.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se trata por tanto de un derecho subjetivo y potestativo , cuando concurra el supuesto de hecho en cuesti\u00f3n. Y como cualquier derecho potestativo, siempre y cuando concurran los presupuestos y requisitos previstos en la ley, s\u00f3lo requerir\u00e1 para su ejercicio la mera manifestaci\u00f3n de la voluntad del titular de ejercitar el derecho. Sin que por tanto, como reconoce la STS de 23 de enero de 2006, precise del consentimiento de la sociedad o de sus administradores, en tanto har\u00eda ilusorio el derecho del socio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de socio en casos de separaci\u00f3n, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de exclusi\u00f3n, -que en algunos casos exige resoluci\u00f3n judicial constitutiva-, sucede cuando de forma voluntaria se ejercita el derecho manifestando la voluntad. El efecto subsiguiente es la reintegraci\u00f3n del valor de las acciones o participaciones sociales, a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n el capital en tal proporci\u00f3n o mediante la adquisici\u00f3n de las participaciones o acciones por la sociedad. Todo ello, bajo el procedimiento que contempla el legislador en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IX de la Ley de Sociedades de Capital, bajo la r\u00fabrica de las \u00abnormas comunes a la separaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de los socios\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00bfEs necesaria la previa adopci\u00f3n del acuerdo sustituyendo el objeto social para que pueda ejercitarse el derecho de separaci\u00f3n del socio?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Sentencia del Juzgado Mercantil n\u00famero 5 de Barcelona de 7 de Enero de 2014 establece que :<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cLa mayor\u00eda de la doctrina se inclina por la necesidad de un acuerdo social, y una sustituci\u00f3n formal del objeto social, abriendo de esta manera el cauce legal de la separaci\u00f3n. Esta tesis adem\u00e1s se ve ratificada tambi\u00e9n por la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado que en su&nbsp;Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2010&nbsp;se pronuncia tangencialmente sobre este asunto cuando indica, al hilo del an\u00e1lisis de la legalidad de un sistema de valoraci\u00f3n de las participaciones sociales para un derecho de salida contemplada en los estatutos de la sociedad, que \u00bb&nbsp;las causas legales de separaci\u00f3n est\u00e1n adem\u00e1s todas ellas vinculadas a la adopci\u00f3n de determinados acuerdos sociales&nbsp;\u00ab. Lo ya dicho: el art. 346 LSC parecen requerir la adopci\u00f3n del acuerdo social, y la misma regulaci\u00f3n del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n contemplado en la Ley requiere tambi\u00e9n que el socio \u00abno hubiere votado a favor del acuerdo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00bfEs necesario una sustituci\u00f3n total del objeto social o incluye el supuesto tambi\u00e9n la modificaci\u00f3n de la forma de intervenir dentro del mismo sector del mercado?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2010 y 10 de Marzo de 2011 establecen que :<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No precisa la norma vigente si la sustituci\u00f3n del objeto social hace referencia exclusivamente al cambio del sector de la industria o comercio en el que la empresa explotada por la sociedad despliega su actividad negocial, o, por el contrario, tambi\u00e9n comprende la modificaci\u00f3n de la forma de intervenir dentro del mismo sector con tal trascendencia que se sustituye \u00abla actividad\u00bb, ni si es preciso que la sustituci\u00f3n sea total y absoluta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">23. Nuestra respuesta debe partir de las siguientes premisas fijadas por la&nbsp;<a><\/a>sentencia 438\/2010, de 30 junio&nbsp;:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1) La sustituci\u00f3n no debe ser calificada desde una visi\u00f3n absoluta -conforme a la que s\u00f3lo ser\u00eda admisible el derecho de separaci\u00f3n cuando aquella fuera total, esto es, con reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra -sino relativa, atendiendo como raz\u00f3n identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poni\u00e9ndola en relaci\u00f3n con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingres\u00f3 en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relaci\u00f3n con aquella.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2) No habr\u00e1 sustituci\u00f3n cuando la modificaci\u00f3n, por adici\u00f3n o supresi\u00f3n, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreci\u00f3n o especificaci\u00f3n de las actividades descritas en los estatutos,&nbsp;pero s\u00ed cuando se produzca una mutaci\u00f3n de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesi\u00f3n del socio a la sociedad, como consecuencia de una&nbsp;transformaci\u00f3n sustancial&nbsp;del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jur\u00eddica o econ\u00f3mica distinta: caso de la eliminaci\u00f3n de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adici\u00f3n de otras que,&nbsp;por su importancia econ\u00f3mica&nbsp;, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos&nbsp;.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">24. A ello, en la medida que facilita la identificaci\u00f3n de lo que debe entenderse por \u00abobjeto social\u00bb, a\u00f1adiremos que la toma de participaciones en otras sociedades no comporta necesariamente actuaci\u00f3n fuera del objeto ya que, deben atenderse las circunstancias del caso y, como afirma la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990 \u00abCrear filiales o tomar participaci\u00f3n en otras Sociedades que tengan el mismo objeto social constituye, cuando as\u00ed se ha previsto espec\u00edficamente, una modalidad indiscutible de ejercicio del objeto\u00bb , lo que no deja de concordar con la previsi\u00f3n contenida en el&nbsp;art\u00edculo 117.4 del Reglamento del Registro Mercantil&nbsp;vigente en dicha fecha a cuyo tenor \u00abSi se pretendiera que las actividades integrantes del objeto social puedan ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto id\u00e9ntico o an\u00e1logo, se indicar\u00e1 as\u00ed expresamente\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00bfPueden establecer los estatutos causas de separaci\u00f3n?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 347 de la LSC establece que :<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201c1.Los estatutos podr\u00e1n establecer otras causas de separaci\u00f3n distintas a las previstas en presente ley. En este caso determinar\u00e1n el modo en que deber\u00e1 acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separaci\u00f3n y el plazo de su ejercicio.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2. Para la incorporaci\u00f3n a los estatutos, la modificaci\u00f3n o la supresi\u00f3n de estas causas de separaci\u00f3n ser\u00e1 necesario el consentimiento de todos los socios.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los requisitos para que se establezcan causas estatutarias de separaci\u00f3n del socio son por tanto :<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ Se determine la causa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><br>_ Se determine el modo en que deber\u00e1 acreditarse la existencia de la causa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ Se establezca la forma y plazo para su ejercicio .<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">_ La incorporaci\u00f3n de causa estatutaria de separaci\u00f3n sea consentida por todos los socios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Al margen de lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima de la Ley de Sociedades de Capital, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendr\u00e1 derecho de separaci\u00f3n en el caso de que la junta general no acordara la distribuci\u00f3n como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separaci\u00f3n no surgir\u00e1 si el total de los dividendos distribuidos durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital en su apartado primero.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La STS n\u00ba 104\/2021, de 25 de febrero, rec. n\u00fam. 3297\/2018, Roj: STS 646\/2021 &#8211; ECLI:ES:TS:2021:646, interpreta qu\u00e9 debe entenderse por \u00abejercicio anterior\u00bb utilizado por el art. 348 bis LSC en su redacci\u00f3n anterior, pero de sentido id\u00e9ntico en lo que al respecto nos interesa conforme a la legislaci\u00f3n aplicable al caso presente, y as\u00ed dispone que la menci\u00f3n al ejercicio anterior se refiere exclusivamente a la anualidad inmediatamente precedente al acuerdo de no distribuci\u00f3n de dividendos, porque el sistema bascula sobre el dato cronol\u00f3gico de que las cuentas examinadas y aprobadas son las del ejercicio precedente al momento en que se celebra la junta general (&#8230;) el derecho de separaci\u00f3n debe ejercitarse en relaci\u00f3n con las cuentas del ejercicio anterior a la fecha de celebraci\u00f3n de la junta general desestimando el recurso de casaci\u00f3n que pretend\u00eda que la referencia al ejercicio anterior que hace el art. 348 bis LSC deb\u00eda entenderse respecto de cualquier ejercicio cuyas cuentas hayan sido sometidas a aprobaci\u00f3n en la junta general que acord\u00f3 la no distribuci\u00f3n de beneficios y no solo al ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de dicha junta general.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de Julio de 2019 expone que para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n habr\u00e1 que atender al apartado 3 del art. 348 bis LSC: no se exige forma escrita y el l\u00edmite m\u00e1ximo del plazo es un mes desde la fecha de celebraci\u00f3n de la junta general. La norma no prev\u00e9 un l\u00edmite m\u00ednimo. No impide el ejercicio de este derecho en la misma junta general en que se haya adoptado el acuerdo de no reparto de dividendos. El ejercicio en la misma junta respeta las mismas garant\u00edas previstas en el art. 348 LSC en relaci\u00f3n al conocimiento cierto de la sociedad de su ejercicio y su contenido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El inicio del c\u00f3mputo del art. 348 LSC es la publicaci\u00f3n o recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del acuerdo y el art. 348 bis LSC se refiere a la fecha en que se hubiera celebrado la junta, sin esperar publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 348 bis.3 no establece l\u00edmite m\u00ednimo y permite el ejercicio en la misma fecha de celebraci\u00f3n de la junta. Es m\u00e1s, la norma no impide que, una vez concluida la votaci\u00f3n de los acuerdos del orden del d\u00eda de la junta general -momento en que, en puridad, ha concluido el contenido de la junta general- en el mismo acto, los socios minoritarios ejerciten este derecho. Esta forma de actuar tampoco perjudica el derecho de la sociedad, pues tiene conocimiento directo e inmediato del ejercicio, contenido y fecha.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Ley de Sociedades de Capital contempla el derecho de separaci\u00f3n del accionista como un derecho respecto al cual la sociedad no tiene que adoptar acuerdo alguno, ni aceptarlo, al ser un derecho cuya efectividad solo depende de su ejercicio por el accionista; por tanto, una vez efectuada la comunicaci\u00f3n y cumpli\u00e9ndose los requisitos adquiere su efectividad. 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