{"id":752,"date":"2023-04-24T07:43:34","date_gmt":"2023-04-24T07:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=752"},"modified":"2024-03-01T12:50:34","modified_gmt":"2024-03-01T12:50:34","slug":"las-escuchas-a-presos-sin-resolucion-judicial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=752","title":{"rendered":"Las escuchas a presos sin resoluci\u00f3n judicial"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las escuchas a presos sin resoluci\u00f3n judicial es una de las cuestiones pol\u00e9micas que ha provocado la divisi\u00f3n de la doctrina penalista. As\u00ed, existen dos posicionamientos sobre la posible tensi\u00f3n existente entre el art\u00edculo 51.5 de la Ley Org\u00e1nica General Penitenciaria<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a> y el 18.3 de la Constituci\u00f3n<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Esta discrepancia se ha agudizado tras el auto dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Constitucional con n\u00famero 111\/2022, de 13 de julio de 2022, compuesta por don Antonio Narv\u00e1ez Rodr\u00edguez, presidente; y los magistrados don Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, que inadmiti\u00f3 el recurso de amparo 6640-2021, promovido por el cambad\u00e9s Jos\u00e9 Ram\u00f3n Prado Bugallo, conocido como \u201cSito Mi\u00f1anco\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En su queja, pon\u00eda de manifiesto que se hab\u00eda vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones (art\u00edculo 18.3 CE), contra el acuerdo del director del centro penitenciario Madrid VII-Estremera, de&nbsp;fecha de 28 de diciembre de&nbsp;2020, de mantenimiento de la intervenci\u00f3n de sus comunicaciones (intervenci\u00f3n n\u00fam. 22-2021), por un periodo de seis meses desde el&nbsp;28 de diciembre de&nbsp;2020 hasta el&nbsp;28 de junio de&nbsp;2021.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El acuerdo se basaba en los art\u00edculos 51.1 y&nbsp;5 de la Ley Org\u00e1nica general penitenciaria (LOGP) y en los art\u00edculos 41.2,, 43.1 y&nbsp;46.5 del Reglamento penitenciario (RP), y se justificaba en los siguientes motivos: en primer lugar, por el tipo delictivo, por tratarse de delitos de naturaleza grave relacionados con el narcotr\u00e1fico y blanqueo de capitales que habr\u00eda cometido mientras formaba parte de una organizaci\u00f3n criminal en la que desempe\u00f1ar\u00eda un papel relevante; en segundo lugar, por motivos de seguridad y buen orden del establecimiento, al existir la posibilidad de que las comunicaciones con el exterior previstas reglamentariamente con familiares, amigos y otras personas autorizadas pudieran ser utilizadas de forma fraudulenta para fines no previstos legalmente; y en tercer lugar, por raz\u00f3n de la capacidad criminal y la peligrosidad del interno, puesto que dicha informaci\u00f3n podr\u00eda perjudicar a la seguridad del establecimiento, trabajadores u otros, as\u00ed como podr\u00eda a trav\u00e9s de dichas comunicaciones dar instrucciones u \u00f3rdenes con el fin de realizar acciones delictivas relacionadas con su probada actividad criminal en el exterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed las cosas, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tras recabar informe del centro penitenciario y dar traslado al Ministerio Fiscal, dict\u00f3 auto en el que desestim\u00f3 la queja del recurrente y expres\u00f3 que el mantenimiento de la medida quedaba amparado en los art\u00edculos 51.1 LOGP y 43.1 RP, encontr\u00e1ndose justificado en virtud de las razones expuestas en el acuerdo del centro penitenciario de 28 de diciembre de 2020.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Su recurso fue desestimado por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y contra este auto interpuso el recurrente incidente de nulidad de actuaciones, siendo inadmitido por la propia Sala, hasta que finalmente interpuso recurso de amparo contra el auto de 15 de julio de 2021 y la providencia de 16 de septiembre de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por entender vulnerados sus derechos fundamentales previstos en los art\u00edculos 14, 15, 18.3 y 24.2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal Constitucional acord\u00f3 la inadmisi\u00f3n del recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional en base a una doctrina consolidada que no cuestiona la legitimidad constitucional del control judicial a posteriori de la medida de intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las comunicaciones de presos de acuerdo con el art\u00edculo 51.5 LOGP.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como consecuencia de esto, la Secci\u00f3n justifica la legitimidad de la medida y obliga a la administraci\u00f3n penitenciaria a dar cuenta de la misma a la autoridad judicial, lo cual implica una garant\u00eda, evitando que el control judicial de la intervenci\u00f3n administrativa no dependa de los recursos ejercitados por el interno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Asimismo, matiza que la puesta en conocimiento a la autoridad judicial competente de la medida de suspensi\u00f3n e intervenci\u00f3n ha de ser inmediata y que esto permite reforzar la facultad de revisi\u00f3n ante una restricci\u00f3n de derechos de tal calibre, no bastando una mera comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano judicial para entender por satisfecho dicha exigencia, siendo necesario un verdadero control jurisdiccional de la medida a posteriori mediante una resoluci\u00f3n judicial reforzada (SSTC 106\/2001, FJ6, y 194\/2002, FJ6).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La medida prevista en el art\u00edculo 51.5 LOGP es de car\u00e1cter excepcional, sin que la misma se pueda aplicar de manera indiscriminada o por m\u00e1s tiempo del que se considere necesario en funci\u00f3n de los objetivos que persigue y ha de estar dirigida a la obtenci\u00f3n de los fines que la justifican, siendo, evidentemente, necesario que en la resoluci\u00f3n en la que se acuerde la intervenci\u00f3n de las comunicaciones por parte del director del centro penitenciario hayan de acreditarse todos estos extremos y dar cuenta a la autoridad judicial competente para que revise la medida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Argumenta la Secci\u00f3n que, en este caso, el acuerdo del director del centro penitenciario sobre el mantenimiento de la medida de intervenci\u00f3n de las comunicaciones fue notificado al recurrente y puesto inmediatamente en conocimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, como exige el art\u00edculo 51.5 LOGP, as\u00ed como fue confirmado en v\u00eda judicial y ofrec\u00eda una motivaci\u00f3n suficiente en los t\u00e9rminos exigidos por la citada doctrina constitucional; esto es, se acord\u00f3 por plazo de seis meses, de forma individualizada, justificando que se adoptaba en base a motivos de seguridad, buen orden del establecimiento, por los tipos delictivos expresamente previstos en la resoluci\u00f3n y por la capacidad criminal y peligrosidad del interno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En consecuencia, la Secci\u00f3n no entendi\u00f3 justificado modificar de criterio ante una doctrina consolidada que era perfectamente aplicable al recurso de amparo presentado por el Sr. Prado Bugallo. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin embargo, frente a dicha resoluci\u00f3n se plante\u00f3 un voto particular por parte del magistrado don Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel en el que expresa su discrepancia con la opini\u00f3n mayoritaria al entender que puede existir una contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 18.3 CE y 51.5 LOGP y, en consecuencia, ser\u00eda apreciable la especial transcendencia constitucional alegada por el recurrente sin que pudiera negarse <em>de facto<\/em>, la existencia de dichas lesiones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De esta manera, argumenta el magistrado que el art\u00edculo 18.3 CE garantiza \u201cel secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegr\u00e1ficas y telef\u00f3nicas, salvo resoluci\u00f3n judicial\u201d, por lo que \u00fanicamente ser\u00e1n leg\u00edtimas las injerencias en el secreto de las comunicaciones si media una resoluci\u00f3n judicial previa. Ser\u00e1 un presupuesto necesario la resoluci\u00f3n judicial previa para legitimar la intromisi\u00f3n como ocurre en el art\u00edculo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la detenci\u00f3n de la correspondencia privada, postal y telegr\u00e1fica, incluidos faxes, burofaxes y giros.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Expuesta la norma general, nuestro legislador regul\u00f3 unos supuestos en que, de forma excepcional y limitada, ser\u00e1 posible acordar la intervenci\u00f3n de las comunicaciones por la autoridad administrativa, y es cuando nos hallamos ante casos de urgencia cuando las investigaciones se realicen para la averiguaci\u00f3n de delitos relacionados con la actuaci\u00f3n de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida [arts. 579.4 y&nbsp;588&nbsp;<em>ter<\/em>&nbsp;d) LECrim]. Solo en estos casos, la ley permite que se pueda autorizar la intromisi\u00f3n por parte del Ministerio del Interior o, en su defecto, el director de Seguridad del Estado, comunic\u00e1ndolo al juez competente de inmediato en plazo de veinticuatro horas para que confirme o revoque tal actuaci\u00f3n en setenta y dos horas de forma motivada. Por el contrario, si no concurren las condiciones de urgencia y los tipos delictivos expresados no ser\u00e1 posible la autorizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Continua el magistrado exponiendo que todo lo anterior parece no ser de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito penitenciario, al prescindirse de la exclusividad jurisdiccional como criterio general y adopt\u00e1ndose como norma un criterio excepcional, es decir, la autorizaci\u00f3n administrativa. El tenor literal del art\u00edculo 51.5 LOGP dispone que \u201clas comunicaciones orales y escritas previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente\u201d. &nbsp;De esta manera, la intromisi\u00f3n en el secreto de las comunicaciones se hallar\u00e1 legitimada con un acuerdo del director del centro penitenciario y la sola obligaci\u00f3n de dar cuenta a la autoridad judicial competente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuestiona el hecho de permitir una medida de tal alcance sin haber establecido alguna limitaci\u00f3n a la medida como la necesidad de esperar a una autorizaci\u00f3n judicial previa y que baste con la mera exigencia de una daci\u00f3n de cuenta al juez, sin prever siquiera un estricto e inmediato control judicial&nbsp;<em>ex post<\/em>, puesto que dichos requisitos han sido exigidos por parte de la doctrina constitucional a la vista de no hallarse concretamente previstos en el precepto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adem\u00e1s, expresa que las contradicciones entre el 18.3 CE y el 51.5 LOGP no desaparecen por el hecho de que el sujeto afectado sea un preso ni porque existan determinadas circunstancias que pudieran aconsejar facultar a la autoridad penitenciaria a adoptar la medida y recuerda que el secreto de las comunicaciones de los presos debe de interpretarse conforme el art\u00edculo 25.2 CE, es decir, podr\u00e1n existir limitaciones de acuerdo a lo dispuesto por el legislador y&nbsp; estos l\u00edmites estar\u00e1n sometidos a sus propios presupuestos de constitucionalidad, as\u00ed como que no podr\u00e1 servir la relaci\u00f3n recluso-Administraci\u00f3n como pretexto de una mayor limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por \u00faltimo, sostiene que la previa renuncia a la intervenci\u00f3n judicial ante la afectaci\u00f3n del secreto de las comunicaciones exigir\u00e1 una justificaci\u00f3n sobre su legitimidad, as\u00ed como de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad sin que estime que, en casos como el expuesto, concurran razones de urgencia o circunstancias especiales que aconsejen que la medida sea adoptada por dicha autoridad administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Una vez expuestos los planteamientos contenidos en la citada resoluci\u00f3n, me gustar\u00eda expresar mi opini\u00f3n al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con car\u00e1cter previo, conviene exponer que toda medida de intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n ha de ser motivada y proporcionada con la finalidad perseguida y las circunstancias personales y f\u00e1cticas del interno, obviando aquellos acuerdos que se basen en meras hip\u00f3tesis o conjeturas, con una motivaci\u00f3n gen\u00e9rica o estereotipada o que no individualicen las circunstancias del interno en el caso concreto, debiendo tambi\u00e9n de excluirse aquellos casos en los que dicha intervenci\u00f3n est\u00e9 dirigida a evitar posibles actividades delictivas cometidas por terceros en el exterior sin mayor concreci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho lo anterior, considero que el art\u00edculo 51.5 LOGP es discutible encaje en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, ha de cuestionarse qui\u00e9n acuerda la injerencia y las formas en que la misma se efect\u00faa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Respecto del qui\u00e9n, entiendo que es discutible que una autoridad administrativa, en este caso, el director de un centro penitenciario, pueda acordar una medida que suponga una injerencia de tal calibre en los derechos de un recluso. Ello es debido a que los jueces son los \u00fanicos garantes de los derechos de los ciudadanos, por lo que es dif\u00edcilmente justificable que no sea un juez quien lo deba de acordar desde el primer momento y as\u00ed evitar eventuales controles posteriores de la medida.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cierto es que a lo largo de nuestro articulado existen casos de posibles limitaciones de los derechos fundamentales acordados por parte de la autoridad administrativa, si bien, se trata de supuestos excepcionales y limitados a casos de urgencia cuando las investigaciones se realizan para la averiguaci\u00f3n de delitos relacionados con la actuaci\u00f3n de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida [arts. 579.4 y&nbsp;588&nbsp;<em>ter<\/em>&nbsp;d) LECrim].<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Todo parece indicar que la excepci\u00f3n ha dejado de serlo y se ha convertido en norma general. Considero que se ha prescindido del criterio general que se segu\u00eda hasta ahora para legitimar intromisiones similares en el secreto de las comunicaciones y se ha elevado la autorizaci\u00f3n administrativa a una especie de autorizaci\u00f3n judicial al prescindirse de la exclusividad jurisdiccional como criterio rector habilitante de tales injerencias. Mi opini\u00f3n ser\u00eda distinta si la funci\u00f3n del director del centro penitenciario se limitara \u00fanicamente a proponer dicha medida, pero no a decidir sobre ella, aun existiendo el posterior control judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es m\u00e1s, no llego a apreciar sustanciales diferencias entre las intervenciones que se pueden acordar a un recluso en un centro penitenciario y la que se pudieran acordar a una persona investigada no privada de libertad y es sospechosa de dedicarse a una actividad il\u00edcita. Considero que por hallarnos en el \u00e1mbito penitenciario no tienen por qu\u00e9 desaparecer las garant\u00edas constitucionales y podr\u00eda aplicarse el mismo modus operandi: remisi\u00f3n de un oficio policial, o en su caso, una comunicaci\u00f3n por parte del director del centro penitenciario al juez competente para que acordara la medida si lo estima oportuno. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En cuanto a las formas, seg\u00fan el tenor literal del precepto, basta una daci\u00f3n de cuenta al juez competente para la suspensi\u00f3n o intervenci\u00f3n de las comunicaciones orales o escritas de los reclusos. Desaparece la exclusividad jurisdiccional y esta daci\u00f3n de cuenta se configura como un aut\u00e9ntico control judicial, pese a la aparente contradicci\u00f3n entre los t\u00e9rminos. Puede decirse de acuerdo con el tenor literal del precepto que ser\u00eda suficiente una mera comunicaci\u00f3n con acuse de recibo para su adopci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adem\u00e1s, conviene se\u00f1alar que, cuando se da cuenta al juez, la intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n puede haberse ya acordado, y, por tanto, la vulneraci\u00f3n estar ya en marcha. De esta forma, podr\u00eda llegar a existir una relajaci\u00f3n o flexibilizaci\u00f3n en el control judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Igualmente, el precepto no habla de un plazo para la intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n. Es evidente que no puede acordarse \u201csine die\u201d y ha de ser proporcionada al fin que se persigue, pero ante tal indeterminaci\u00f3n legal pueden darse situaciones en que la intervenci\u00f3n se mantenga durante un plazo semestral con sucesivas pr\u00f3rrogas, cuando de acuerdo con el r\u00e9gimen general de intervenci\u00f3n de comunicaciones estas podr\u00e1n acordarse por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales o inferiores per\u00edodos hasta un m\u00e1ximo de dieciocho meses (579.2 LECRIM), por lo que resulta razonable pensar que el plazo puede llegar a ser excesivo y desproporcionado.&nbsp; De lo contrario, se permite la intromisi\u00f3n en el derecho de un preso bajo el argumento de supuestos riesgos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En definitiva, a mi modo de ver se trata de un precepto incompleto que ha precisado de la jurisprudencia constitucional para suplir su falta de contenido al no existir un adecuado desarrollo legal sobre la cuesti\u00f3n. El r\u00e9gimen aplicable a la intervenci\u00f3n y suspensi\u00f3n de las comunicaciones de los reclusos est\u00e1 formado por el art\u00edculo 51.5 LOGP y por la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias. Adem\u00e1s, como he se\u00f1alado anteriormente, considero que se trata de un precepto de discutible constitucionalidad en el que nuestro Tribunal Constitucional ha dejado pasar una magn\u00edfica ocasi\u00f3n para revisar su jurisprudencia constitucional que ha llegado a interpretar una norma haciendo decir lo que realmente no dice.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Javier Lape\u00f1a Azurmendi<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Juez<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Art\u00edculo 51.5 LOGP \u201cLas comunicaciones orales y escritas previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> Art\u00edculo 18.3 CE: \u201cSe garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegr\u00e1ficas y telef\u00f3nicas, salvo resoluci\u00f3n judicial\u201d<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Las escuchas a presos sin resoluci\u00f3n judicial es una de las cuestiones pol\u00e9micas que ha provocado la divisi\u00f3n de la doctrina penalista. As\u00ed, existen dos posicionamientos sobre la posible tensi\u00f3n existente entre el art\u00edculo 51.5 de la Ley Org\u00e1nica General Penitenciaria[1] y el 18.3 de la Constituci\u00f3n[2]. Esta discrepancia se ha agudizado tras el auto dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Constitucional con n\u00famero 111\/2022, de 13 de julio de 2022, compuesta por don Antonio Narv\u00e1ez Rodr\u00edguez, presidente; y&#8230;<\/p>\n<p class=\"read-more\"><a class=\"btn btn-default\" href=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=752\"> Read More<span class=\"screen-reader-text\">  Read More<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":36,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[],"class_list":["post-752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-opinion"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v21.9.1 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Las escuchas a presos sin resoluci\u00f3n judicial - En_Justicia<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/enjusticia.es\/?p=752\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"Las escuchas a presos sin resoluci\u00f3n judicial - En_Justicia\" \/>\n<meta property=\"og:description\" content=\"Las escuchas a presos sin resoluci\u00f3n judicial es una de las cuestiones pol\u00e9micas que ha provocado la divisi\u00f3n de la doctrina penalista. 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