{"id":907,"date":"2023-10-24T07:03:58","date_gmt":"2023-10-24T07:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=907"},"modified":"2024-03-01T12:34:43","modified_gmt":"2024-03-01T12:34:43","slug":"la-denuncia-anonima-en-el-proceso-penal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/enjusticia.es\/?p=907","title":{"rendered":"La denuncia an\u00f3nima en el proceso penal"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Daniel Gonz\u00e1lez Uriel<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>Juez. Doctor en Derecho<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En esta entrada efectuaremos un breve repaso sobre la denuncia an\u00f3nima y apuntaremos algunas de sus consecuencias en el marco del proceso penal. En una apretada s\u00edntesis, se podr\u00eda definir dicha denuncia aquella puesta en conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito ante las autoridades formales de persecuci\u00f3n sin que conste la identidad del denunciante. Podemos pensar en variados supuestos de hecho en los que el informante no quiera que se desvele su identidad, por m\u00faltiples motivos y que, por ello, se escude en el anonimato. Pensemos, por ejemplo, en una persona que pertenece a una organizaci\u00f3n criminal y que decide finalizar en dicha il\u00edcita actividad, as\u00ed como colaborar con la justicia, pero teme las represalias que se puedan llevar a cabo en su persona o bienes, o en las de sus allegados. De igual manera, otro supuesto protot\u00edpico ser\u00eda el de un sujeto que desempe\u00f1a su actividad profesional en una empresa, p\u00fablica o privada, y tiene conocimiento de la comisi\u00f3n de delitos por sus superiores jer\u00e1rquicos, pero teme que su denuncia ante las autoridades competentes pueda redundar en su contra en el \u00e1mbito laboral, si bien, en este caso nos mover\u00edamos ante nuevas posibilidades tras la Ley 2\/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protecci\u00f3n de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupci\u00f3n. En dicha ley se acoge una serie de medidas de protecci\u00f3n del informante en las que no vamos a entrar, so riesgo de ampliar excesivamente el objeto de esta contribuci\u00f3n. O, en tercer lugar, sirva como ejemplo el de un individuo que simplemente es testigo de una comisi\u00f3n delictiva, pero no desea desvelar su identidad por miedo a que pueda ser identificado y a que, por el hecho de su delaci\u00f3n, puedan surgir -y se ejecuten- anhelos de venganza por los denunciados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pues bien, tras anotar algunos de los supuestos -de los m\u00faltiples que se nos podr\u00edan ocurrir- en los que se podr\u00eda justificar que la puesta en conocimiento de tales hechos quedase bajo el manto cobertor del anonimato, como contrapunto, podemos aludir a otros casos en los que la denuncia an\u00f3nima constituye un instrumento espurio de iniciaci\u00f3n de una actividad de investigaci\u00f3n que, incluso, podr\u00eda llegar a ser constitutiva de un delito de calumnias. Mediante dicho cauce se puede pretender el inicio de la actividad policial y\/o judicial frente a un determinado sujeto, atribuy\u00e9ndole la comisi\u00f3n de un determinado delito. Estas actuaciones se pueden desarrollar, de modo destacado, en \u00e1mbitos sometidos a un fuerte escrutinio o control de la opini\u00f3n p\u00fablica y de los <em>mass media<\/em>. En este sentido, hemos de hacer alusi\u00f3n a las denuncias falsas que se formulan, de modo an\u00f3nimo, frente a representantes pol\u00edticos o a personas con cierta relevancia p\u00fablica, y que persiguen su demonizaci\u00f3n, su desprestigio y la generaci\u00f3n de estados de opini\u00f3n contrarios al afectado. Se tratar\u00eda, por lo tanto, del caso m\u00e1s extremo de uso indebido -y delictivo- de la denuncia an\u00f3nima.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Una vez que hemos relatado las dos visiones contrapuestas de la denuncia an\u00f3nima, debemos atender a cu\u00e1l es su naturaleza jur\u00eddica y extraer las oportunas conclusiones. El punto de partida es que todas las personas est\u00e1n obligadas a denunciar la comisi\u00f3n de los delitos que conocieren, con las excepciones que se recogen en la ley procesal, tal y como refleja el muy actual y preciso art\u00edculo (art.) 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), cuando refiere que: <em>\u201cel que presenciare la perpetraci\u00f3n de cualquier delito p\u00fablico est\u00e1 obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucci\u00f3n, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal m\u00e1s pr\u00f3ximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En segundo lugar, hemos de apostillar que la denuncia an\u00f3nima no se define, como tal, en la LECRIM. De hecho, la denuncia, como forma de iniciaci\u00f3n del proceso penal, se regula en los arts. 259-269 LECRIM. De dichos preceptos se extrae que puede realizarse tanto de forma escrita como verbal, si bien, en cualquiera de los supuestos, el denunciante ha de estar identificado. En este sentido, el art. 266 LECRIM dispone que: <em>\u201c(l)a denuncia que se hiciere por escrito deber\u00e1 estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricar\u00e1 y sellar\u00e1 todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podr\u00e1 tambi\u00e9n rubricarla por s\u00ed o por medio de otra persona a su ruego\u201d. <\/em>Mientras que el p\u00e1rrafo primero del art. 268 LECRIM recoge que: <em>\u201c(e)l Juez, Tribunal, autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita har\u00e1n constar por la c\u00e9dula personal o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como se extrae con meridiana claridad, la LECRIM exige que el denunciante se halle plenamente identificado. Recordemos que, mientras que la querella es una declaraci\u00f3n de voluntad y de conocimiento, en la que un sujeto refiere que desea personarse en una causa como querellante, con base en unos hechos que presentan apariencia de delito, la denuncia es, \u00fanicamente, una declaraci\u00f3n de conocimiento, en cuya virtud el denunciante no interesa ser parte acusadora en un proceso penal, sino que pone de manifiesto la comisi\u00f3n de unos hechos que, <em>prima facie<\/em>, ser\u00edan constitutivos de delito. Dicho lo cual, debemos avanzar un paso m\u00e1s y cuestionarnos qu\u00e9 sucede cuando se recibe -por la autoridad judicial o policial- una denuncia an\u00f3nima. Esto es, en la que conste un relato de hechos indiciariamente constitutivos de delito y en los que, adem\u00e1s, puede aparecer alguna persona como autor de tales comportamientos. Sobre todo, si ponemos ello en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que pesa sobre jueces y magistrados de investigar los hechos delictivos de los que tengan conocimiento <em>ex <\/em>art. 308 LECRIM. En este caso, la <em>notitia criminis<\/em> llegar\u00eda bajo el manto del anonimato, pero habr\u00eda alcanzado su objetivo: acceder a la autoridad encargada de la persecuci\u00f3n de los delitos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para dar respuesta a esta vidriosa cuesti\u00f3n relacional, hemos de atender, de modo fundamental, a la Sentencia de la Sala 2\u00aa del Tribunal Supremo (STS) 318\/2013, de 11 de abril, ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena G\u00f3mez. En dicha resoluci\u00f3n se realiza un interesante an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la figura: en la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n se prohib\u00eda investigar los hechos denunciados an\u00f3nimamente, mientras que la LECRIM de 1872 y la Compilaci\u00f3n General de 1879 descartaban la denuncia an\u00f3nima <em>\u201ccomo veh\u00edculo id\u00f3neo para desencadenar el proceso penal\u201d<\/em>; a su vez, contin\u00faa la STS que comentamos, la Real Orden Circular de 27 de enero de 1924 se\u00f1alaba que <em>\u201clas denuncias an\u00f3nimas no deben ser atendidas por las Autoridades, y menos dar lugar a actuaci\u00f3n alguna respecto del denunciado sin previa comprobaci\u00f3n de hechos cuando parezcan muy fundados\u201d.<\/em> Si bien, y tras ese repaso por las fuentes hist\u00f3ricas en que se vetaba el instrumento de la denuncia an\u00f3nima, la STS 318\/2013 a\u00f1ade que las l\u00f3gicas prevenciones frente a su empleo no pueden conducirnos <em>\u201ca conclusiones contrarias al significado mismo de la fase de investigaci\u00f3n\u201d<\/em>. En este sentido, y dado que pueden conllevar la puesta en conocimiento de la autoridad judicial de la comisi\u00f3n de delitos, ha de admitirse que ostentan un valor introductorio de la <em>notitia criminis<\/em>. Habr\u00e1 de ser el juez o magistrado quien verifique, <em>ex<\/em> art. 269 LECRIM, si el hecho denunciado reviste o no car\u00e1cter de delito, o bien, que <em>\u201cla denuncia fuere manifiestamente falsa\u201d<\/em>. As\u00ed las cosas, la STS 318\/2023 expone que: <em>\u201cnuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jur\u00eddico que habilite formalmente la denuncia an\u00f3nima como veh\u00edculo de incoaci\u00f3n del proceso penal, pero s\u00ed permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim, hace posible el inicio de la fase de investigaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si seguimos con la ex\u00e9gesis de esta misma resoluci\u00f3n, observamos que se proclama que <em>\u201cla informaci\u00f3n confidencial, aquella cuyo transmitente no est\u00e1 necesariamente identificado, debe ser objeto de un juicio de ponderaci\u00f3n reforzado, en el que su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia para la incoaci\u00f3n del proceso penal. Un sistema que rindiera culto a la delaci\u00f3n y que asociara cualquier denuncia an\u00f3nima a la obligaci\u00f3n de incoar un proceso penal, estar\u00eda alentado la negativa erosi\u00f3n, no s\u00f3lo de los valores de la convivencia, sino el c\u00edrculo de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a la capacidad de los poderes p\u00fablicos para investigarle. Pero nada de ello impide que esa informaci\u00f3n, una vez valorada su integridad y analizada de forma reforzada su congruencia argumental y la verosimilitud de los datos que se suministran, pueda hacer surgir en el Juez, el Fiscal o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el deber de investigar aquellos hechos con apariencia delictiva de los que tengan conocimiento por raz\u00f3n de su cargo\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A su vez, dicha resoluci\u00f3n menciona otros precedentes relevantes en la materia. De modo destacado hemos de aludir a la STS 11\/2011, en que se admit\u00eda la legalidad de la utilizaci\u00f3n de las fuentes confidenciales de informaci\u00f3n, con base en la doctrina jurisprudencial del TEDH, siempre y cuando se excluyese la confidencia como prueba de cargo y siempre que se vetase su empleo <em>\u201ccomo indicio directo y \u00fanico para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de los derechos fundamentales\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como vemos, y pese a los recelos, desconfianzas y prevenciones que hayan de anudarse a la recepci\u00f3n y valoraci\u00f3n de una denuncia an\u00f3nima, la jurisprudencia de la Sala 2\u00aa no proscribe, en todo caso, su empleo. Tal y como se adelant\u00f3, la LECRIM no las regula, por lo que tampoco las proh\u00edbe. De ah\u00ed que debamos tomar en consideraci\u00f3n otras resoluciones posteriores del Alto Tribunal en las que se ha hecho aplicaci\u00f3n de la citada doctrina. Sirva como ejemplo la STS 181\/2014, de 11 de marzo, ponente Excmo. Sr. D. Joaqu\u00edn Gim\u00e9nez Garc\u00eda, en que se abunda en que <em>\u201cla mera y sola denuncia an\u00f3nima no puede justificar un sacrificio de derechos fundamentales, s\u00f3lo la investigaci\u00f3n policial encaminada a verificar en t\u00e9rminos razonables la verosimilitud de lo denunciado an\u00f3nimamente, puede justificar la intervenci\u00f3n. La raz\u00f3n de que no sirva la sola y mera denuncia an\u00f3nima, la encontramos en el viejo brocardo \u00abQuien oculta el rostro para acusar, tambi\u00e9n es capaz de ocultar la verdad en lo que se acusa\u00bb\u201d<\/em>; si bien, y a rengl\u00f3n seguido, la resoluci\u00f3n agrega que no se daban tales circunstancias en el caso de autos, por lo que desestima el alegato que combat\u00eda la denuncia an\u00f3nima.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Del mismo modo, podemos mencionar la STS 681\/2014, de 23 de octubre, ponente Excmo. Sr. D. Jos\u00e9 Ram\u00f3n Soriano Soriano, en la que se puso de relieve que, tras recibir una denuncia an\u00f3nima, los funcionarios policiales actuantes desarrollaron una investigaci\u00f3n completa y que, precisamente, sobre la base de dicha investigaci\u00f3n y de los <em>\u201cdatos objetivos indiciarios de criminalidad acopiados por la fuerza policial e incorporados al oficio petitorio\u201d<\/em>, se erigi\u00f3 el auto que acord\u00f3 las medidas de injerencia en los derechos fundamentales, por lo que no se apreciaba la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En todo caso, cabe significar que los hallazgos que se obtengan derivados de una denuncia an\u00f3nima, delaci\u00f3n o soplo, pueden ser muy relevantes, tal y como se puso de manifiesto en la STS 170\/2015, de 20 de marzo, ponente Excmo. Sr. D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. Frente al criterio sostenido por la sala sentenciadora, en la que se tild\u00f3 de \u201cabsurdo\u201d que fuera posible el montaje de la vigilancia policial en el entorno pr\u00f3ximo a un locutorio telef\u00f3nico que regentaba uno de los acusados, con el \u00fanico fundamento de una denuncia an\u00f3nima o un aviso de un vecino a la polic\u00eda, y que a trav\u00e9s de dicha comunicaci\u00f3n fuera factible que en un per\u00edodo de tres o cuatro horas se incautase una partida de casi tres kg de coca\u00edna que fueron trasladados en una mochila por uno de los acusados, que result\u00f3 detenido con la droga encima cuando intent\u00f3 escaparse del locutorio -puesto que ello supondr\u00eda <em>\u201cllegar y besar el santo\u201d<\/em>-, el Alto Tribunal asever\u00f3 que <em>\u201cresulta totalmente factible que a trav\u00e9s de una denuncia an\u00f3nima o de \u201cun soplo\u201d a la polic\u00eda, ya sea proporcionado por un vecino o por un confidente policial, se advierta de una entrega de droga que se va a ejecutar en las horas siguientes y que, una vez montada la correspondiente vigilancia, se detenga al portador de la sustancia. Ello, tanto con las m\u00e1ximas de la experiencia relativas a la unidad de tiempo y de espacio, as\u00ed como a la plausibilidad de que la denuncia de un hecho a suceder en las pr\u00f3ximas horas sea verificado por un control policial preparado al efecto, no es ajeno a la l\u00f3gica de lo razonable ni a las m\u00e1ximas experienciales, sino m\u00e1s bien todo lo contrario: los avisos o \u201csoplos\u201d de confidentes o de un vecino de la zona resultan perfectamente verificables y comprobables en las horas inmediatas a su conocimiento\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, en resoluciones posteriores se ha limitado la virtualidad de las confidencias an\u00f3nimas para fundamentar la adopci\u00f3n de diligencias de investigaci\u00f3n limitativas de derechos fundamentales, afirmando su insuficiencia, precisamente, si van acompa\u00f1adas de corroboraciones \u201cfr\u00e1giles\u201d e \u201cinconsistentes\u201d. Sirva como ejemplo la STS 926\/2015, de 13 de octubre, ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garc\u00eda, en que se manifest\u00f3: <em>\u201c(l)as informaciones confidenciales, seg\u00fan se ha declarado repetidas veces, por s\u00ed solas no pueden justificar una intervenci\u00f3n telef\u00f3nica pues el mantenimiento del anonimato del informante impide al Instructor valorar su fiabilidad. Se anular\u00eda de otra forma el contenido material de la intervenci\u00f3n judicial, que quedar\u00eda reducida a la convalidaci\u00f3n de una estimaci\u00f3n \u2013credibilidad del informante- realizada por la polic\u00eda, siendo as\u00ed que la Constituci\u00f3n ha querido que sea el Juez quien realice esa tarea ponderativa. SSTS 187\/2014 \u00f3 248\/2012, de 12 de abril citadas por Fiscal.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Esas noticias confidenciales son un dato objetivo en cuanto a su existencia que puede desencadenar una investigaci\u00f3n policial o judicial que aporte elementos que avalen la credibilidad de la fuente. Noticias confidenciales m\u00e1s datos corroboradores significativos s\u00ed puede integrar un binomio apto para abrir las puertas de una intervenci\u00f3n telef\u00f3nica. Ahora bien deber\u00e1n ser datos corroboradores de cierta calidad informativa. La mera relaci\u00f3n ocasional con personas que se suponen tambi\u00e9n dedicados a actividades de tr\u00e1fico de drogas, a su vez porque lo apuntan noticias confidenciales, no es elemento de suficiente peso. Algo m\u00e1s aporta la implicaci\u00f3n de alguna de esas personas en causas judiciales abiertas por tr\u00e1fico de drogas. Pero el hecho de que se trate de fechas relativamente distantes en el tiempo debilita mucho su valor. Es nimio el poder corroborador de la implicaci\u00f3n en denuncias por virtud de la Ley de Seguridad Ciudadana, tampoco pr\u00f3ximas en el tiempo\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De modo an\u00e1logo, se ha mostrado restrictiva la STS 203\/2016, de 10 de marzo, ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andr\u00e9s Ib\u00e1\u00f1ez, en la que se ha afeado que <em>\u201cuna denuncia de ese g\u00e9nero es una simple imputaci\u00f3n de muy dudosa fiabilidad, al ignorarse todo acerca de la fuente y de sus presupuestos. Por tanto, es importante que, al razonar con semejante precario punto de partida, se evite proyectar lo transmitido por tal v\u00eda sobre el resto de la informaci\u00f3n\u201d.<\/em> En esta sentencia se cas\u00f3 la resoluci\u00f3n de instancia, por haberse acordado las intervenciones telef\u00f3nicas sobre la base de una denuncia an\u00f3nima, acompa\u00f1ada de indicios endebles, -\u201cmalos indicios\u201d, seg\u00fan la Sala 2\u00aa- y se absolvi\u00f3 a los recurrentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Si bien, podemos apreciar ulteriores matizaciones a la renuencia frente a las confidencias y denuncias an\u00f3nimas en la STS 878\/2016, de 22 de noviembre, ponente Excmo. Sr. D. Andr\u00e9s Palomo del Arco, en la que se plasm\u00f3 que<em> \u201cen relaci\u00f3n a las comprobaciones efectuadas por las fuerzas policiales de esa denuncia an\u00f3nima, no es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpaci\u00f3n formal. Los que legitiman la autorizaci\u00f3n judicial de intervenci\u00f3n telef\u00f3nica han de representar algo m\u00e1s que simples conjeturas o suposiciones, m\u00e1s o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una \u00abprovisional cuasi certeza\u00bb.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><em>La consecuencia es que \u201cno se puede decir que una interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica carezca de justificaci\u00f3n por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que \u00e9stas sean razonables y est\u00e9n suficientemente fundadas, convirti\u00e9ndose en indicios. Precisamente por esto, la Polic\u00eda debe ofrecer al Juez -y \u00e9ste debe exigirla- su raz\u00f3n de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez est\u00e9 en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervenci\u00f3n que se le solicita, con la restricci\u00f3n del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al inter\u00e9s invocado por los Agentes de las Autoridad\u201d\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por \u00faltimo, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos mencionar la STS 985\/2016, de 19 de diciembre, ponente Excmo. Sr. D. C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, en que se afirm\u00f3 que <em>\u201cel origen de la informaci\u00f3n inicial es irrelevante, en la medida en que no consta ninguna vulneraci\u00f3n constitucional que pudiera viciar la obtenci\u00f3n de la prueba. Es claro que la polic\u00eda maneja diversas fuentes de informaci\u00f3n en las investigaciones sobre droga, pero nada impide que una denuncia vecinal ponga en marcha una investigaci\u00f3n para constatar su veracidad, y de ella surja la ocupaci\u00f3n de una importante cantidad de sustancia estupefaciente (m\u00e1s de dos kilos y medio de coca\u00edna)\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como podemos derivar de cuanto antecede, aunque se admita que la denuncia an\u00f3nima pueda ser un cauce apto para poner en conocimiento de la autoridad -judicial o policial- la comisi\u00f3n de un delito y, por tanto, operar como veh\u00edculo de transmisi\u00f3n de la <em>notitia criminis<\/em>, la jurisprudencia de la Sala 2\u00aa del TS resulta restrictiva en cuanto a su virtualidad y, sobre todo, en lo tocante a las medidas de investigaci\u00f3n limitativas de derechos fundamentales. En este sentido, se recomienda que se extreme la prudencia a la hora de valorar los hechos narrados en una denuncia an\u00f3nima. La autoridad judicial ha de verificar un plus de motivaci\u00f3n, en orden a ponderar la credibilidad de lo narrado, as\u00ed como la ausencia de m\u00f3viles espurios, de enemistad, rivalidad, venganza o resentimiento. La denuncia an\u00f3nima ha de ser un inicio, pero no un fin en s\u00ed misma. No es dable que una intervenci\u00f3n telef\u00f3nica o un registro domiciliario -por poner dos ejemplos-, se sustenten \u00fanicamente en confidencias no corroboradas y en indicios difusos, inconexos, inconcluyentes y tenues. De ah\u00ed que sea preciso un armaz\u00f3n indiciario s\u00f3lido, que sobrevenga a la denuncia y que se sustente en las comprobaciones y verificaciones realizadas por la polic\u00eda judicial. No se puede otorgar una virtualidad absoluta a una delaci\u00f3n no contrastada, no corroborada y no acreditada por otros medios. Asimismo, ha de extremarse el celo y la prudencia en casos de denuncias frente a personas pol\u00edticamente relevantes o con relevancia p\u00fablica.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Daniel Gonz\u00e1lez Uriel Juez. Doctor en Derecho &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En esta entrada efectuaremos un breve repaso sobre la denuncia an\u00f3nima y apuntaremos algunas de sus consecuencias en el marco del proceso penal. En una apretada s\u00edntesis, se podr\u00eda definir dicha denuncia aquella puesta en conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito ante las autoridades formales de persecuci\u00f3n sin que conste la identidad del denunciante. 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