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Autor: Paula Álvaro Valencia

EL ‘SHARENTING’: MENORES Y REDES SOCIALES.

EL ‘SHARENTING’: MENORES Y REDES SOCIALES.

Mi reciente maternidad ha cambiado muchas cosas en mi vida. Entre ellas, la elección del tema para este blog.

Tener un hijo implica la toma de decisiones constantes. Reordenar la lista de prioridades y enfrentarse a una lluvia de dilemas éticos. Un gran porcentaje de los que acceden a este blog son padres, y aunque sus hijos hayan nacido en épocas distintas al mío, en la actualidad se toparán con los mismos cambios de modelos educativos y relaciones sociales. Porque donde antes un niño nacía con un “pan debajo del brazo” ahora lo hace con un “iPad debajo del brazo”.

Esta referencia al diferente trato generacional con las redes sociales y su aceptación me hace recordar con gran cariño y ternura, (y no es ironía), la época de la pandemia. En el confinamiento mi madre, profesora de Historia durante treinta años, comenzó a reinventarse con su portátil y a dar clases a sus alumnos que estaban a punto de enfrentarse a las pruebas de acceso a la universidad de manera telemática.

Relacionarse con el universo digital es complejo. Y esa relación cambia inevitablemente según las cohortes. Sin embargo, hasta ahora he apreciado cierta madurez en generaciones pasadas que no alcanzo a observar en los nuevos adultos.

Esto ha de contextualizarse para no tropezar con que “cualquier tiempo pasado fue mejor”. Nadie sabe cómo habría sido en los años noventa tener un smartphone con el que sacar constantemente fotos de nuestros hijos, reemplazar las fotos de carné que llevamos en la cartera con la posibilidad de mandarlas al otro lado del mundo con un toque de pulgar, o incluso compartir mediante videollamadas los pequeños logros y hazañas de nuestros retoños.

Volviendo a la motivación de esta pequeña entrada, desde el nacimiento de mi hijo, almaceno gran cantidad de fotos suyas que comparto con mis seres queridos, que he revelado para tener un recuerdo tangible, y que me ha hecho exponerme ante los dilemas que al comienzo mencionaba sobre su posible exposición en una red social y las consecuencias que esto acarrearía para él.

Así, me adentro en el término sharenting, que puede considerarse como el fenómeno por el que los progenitores comparten en las redes sociales información, fotografías y contenido audiovisual de sus hijos menores, sin tener en cuenta la privacidad y seguridad de éstos y que viene acuñado partiendo de dos términos como el “sharing” y el “parenting”, (compartir y paternidad).

Dicho concepto puede a su vez relacionarse con la exposición de menores en redes sociales como Youtube, Instagram o TikTok, que se convierten en reclamo publicitario y que son consecuencia de esa evolución social también plasmada en el modo en el que hoy en día se desarrolla esa publicidad. Donde antes una marca elegía a una modelo o aristócrata, ahora interactúa con su mercado potencial a través de los influencers o personas que comparten su estilo de vida en estos medios.

La regulación del derecho a la propia imagen y la relación de este con respecto a los menores en nuestro marco constitucional se advierte en el artículo 18 de dicho texto en el cual “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, concretando en su cuarto punto que «La Ley limitará el uso de la informática

para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». Este derecho fundamental el cual viene incluido en el Título Primero de la Constitución Española goza de especial protección y cuando se trata de un menor también ha de ser protegido controlando su imagen y la difusión pública de ésta.

El interés superior del niño conforme refiere la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, ratificada en 1990 por nuestro país, ha de primar en todas las decisiones que las autoridades tomen en relación con los menores, estableciendo su derecho a la privacidad y protección contra cualquier interferencia en su vida privada, familiar, hogar y correspondencia, siendo protegido ante cualquier forma de explotación perjudicial para su bienestar.

Dicha protección se refuerza en nuestro ordenamiento con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que también menta y desarrolla el derecho a la propia imagen de los menores, dándole un papel fundamental a la figura del Ministerio Fiscal, el cual interviene de oficio o a instancia de parte para proveer de medidas de protección a los menores cuando existan injerencias o se use su imagen en medios públicos que de alguna manera impliquen intromisiones contrarias a su interés.

De igual modo, la protección referida, como determinaba el texto internacional incluye el deber de protección del interés del menor en todas las decisiones de las autoridades e instituciones. Así, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales establece los parámetros para la prestación del consentimiento de datos personales en relación con los menores en el ámbito digital, el cual, según su artículo 7 establece que debe ser prestado por el titular de la patria potestad, salvo que el menor tenga más de catorce años y pueda prestarlo por sí mismo en atención a su madurez, proyectando igualmente la obligación de que los prestadores de servicios tomen las medidas pertinentes para proteger los datos personales de los menores.

Desde el punto de vista normativo también hemos de resaltar la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia. Dicho texto, tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales de los menores reconociendo su derecho a la privacidad y la protección de sus datos personales. Incluye en el concepto de violencia a los menores, la explotación y la exposición pública de sus datos privados, y refuerza la intervención de las administraciones públicas, refiriendo la necesidad de establecer mecanismos de protección y ayuda en los procesos en los que se advierta la misma.

Visto de manera sucinta el marco normativo en el que se podría encuadrar y desarrollar el sharenting, han de distinguirse aquellos casos en los que la exposición no tiene otro fin que el de compartir de manera limitada y razonable la imagen de un menor en un grupo cerrado y de confianza, teniendo con el compromiso de o atentar contra su honor, su fama o su dignidad, de los supuestos en los que el uso de esa sobreexposición de los menores en pantallas de manera lucrativa implica la utilización de su imagen como objeto de campañas publicitarias adquiriendo una dimensión más amplia que supone dejar de tener el control de esas imágenes al compartirlas en internet.

Esta modalidad lucrativa del sharenting es conocida como sharenting labour. Este término sirve para describir la situación en la que se gana dinero por compartir las experiencias con los hijos. Recibiendo una contraprestación económica o en especie, los progenitores están monetizando y rentabilizando la aparición de sus hijos en las redes sociales profesionalizando el hecho de compartir esta información.

Este comportamiento y el término sharenting no ha escapado de ser observado en resoluciones judiciales nacionales en las que observamos como se analizan los límites de esa exposición digital. Y a mayores, no sólo se limita a advertir la misma en el marco publicitario antes referido, sino en contextos más convencionales a los que imaginamos.

La Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª en Sentencia 220/2021 de 11 May. 2021, Rec. 173/2021 señala dicho concepto, pues a pesar de centrarse el fondo del litigio en la situación de desamparo de los menores y la asunción de su tutela por parte de la entidad pública, apreció una sobreexposición de éstos y de su intimidad en redes sociales a consecuencia de las ayudas en especie o económicas que demandaba la progenitora materna. Sostuvo el problema de su adicción a internet dentro del contexto familiar para evidenciar esa situación de desprotección.

En dicha resolución se expone el problema de la sobreexposición de los menores en Internet, señalando que ésta “(…)nos enfrenta ante el fenómeno del sharenting como práctica cada vez más frecuente por la cual los progenitores comparten en las redes sociales todo tipo de información personal, especialmente fotografías, de su prole, creando una identidad digital de los menores, mostrando a toda aquella persona información de sus hijas e hijos, sin el consentimiento de los menores, acusadamente cuando son de corta edad, y en su doble posición tanto de representantes legales y por tanto garantes de los derechos de la personalidad de los menores, como de narradores de las historias personales de estos.”

Por otro lado, examinando el posible consentimiento de dicha intromisión el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales establece lo siguiente: “1.El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años. Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.”

Así, el consentimiento del menor es un elemento esencial, pues se parte de la premisa de excluir la ilegitimidad de cualquier conducta que implique esa injerencia en los derechos fundamentales siempre que las condiciones de edad y madurativas lo permitan.

En nuestra normativa existen actos que los hijos menores podrían realizar por sí solos, bien porque la ley les atribuye la posibilidad de ejercitarlos, (art. 162 del Código Civil, derechos de la personalidad), o bien porque se fije una determinada edad-condición de madurez. En el supuesto del sharenting, el consentimiento del menor viene delimitado por dicha edad y madurez.

La madurez como parámetro para asentir, habrá de valorarse por personal especializado, atendiendo a su desarrollo evolutivo y a su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto, teniendo en cuenta en este caso, la excepción basada en la exigencia de la asistencia de los titulares de la patria potestad o la tutela para la celebración de un acto o negocio jurídico concreto cuando la ley lo exija. Del mismo modo, cuando se prestan servicios de la sociedad de la información a niños sobre la base del consentimiento, el responsable debe adoptar todas las medidas precisas para verificar que el usuario tiene la edad exigida para prestar su consentimiento digital, examinando las medidas que se adopten para ver su proporcionalidad conforme a la naturaleza y riesgos de la actividad de tratamiento.

Hechas estas apreciaciones, advierto, las siguientes conclusiones.

El sharenting es un fenómeno reciente, a pesar de que la exposición mediática de menores haya existido desde el inicio de los medios de comunicación.

Dicha exposición puede advertir una dimensión ilícita en los casos en los que se monetiza, pero incluso cuando esto no ocurre y se ponderan límites tales como los usos sociales y convencionales, su compartimento con un círculo cerrado de difusión, dicha exposición, se produce un ataque a los derechos de la personalidad que implica la creación de una huella digital con independencia del consentimiento prestado por los progenitores. Y esto, principalmente, por no tratarse de un acto consciente y voluntario que entraña importantes riesgos para el menor, como la creación de una reputación digital que muestra una imagen que puede no ser la que éste habría querido mostrar, y que incluso puede derivar en la obtención de información por un tercero con fines ilícitos.

Paula Álvaro Valencia Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente.