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Mes: febrero 2025

EN EL 30º ANIVERSARIO DEL CÓDIGO PENAL

EN EL 30º ANIVERSARIO DEL CÓDIGO PENAL

En noviembre de 2025 se cumplirá el trigésimo aniversario de la Ley Orgánica (LO) 10/1995, del Código Penal. Debemos remontarnos, por lo tanto, a 1995, año en que se promulgaron otras normas orgánicas relevantes en el ámbito penal y procesal penal, tales como la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado, o la LO 11/1995, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra. Como podemos observar, sin lugar a dudas, dicho año marcó una fuerte impronta en el devenir de nuestro sistema punitivo. Pues bien, en esta entrada, únicamente quisiera realizar un breve repaso por alguno de los hitos esenciales de nuestro texto punitivo y, fundamentalmente, y ante ataques injustos, reivindicar su vigencia, su utilidad y su necesidad.

El denominado Código Penal de la Democracia, aunque con numerosas reformas, parches y correcciones, ha perdurado desde 1995 hasta nuestros días, lo que en una época líquida, presidida por el relativismo, el antiformalismo, lo efímero y lo contingente, no es sino una muestra de su madurez. Como punto de partida debemos reconocer lo evidente: la forma codificada, aunque comporta unidad de tratamiento, sistemática y orden, conlleva el peligro de su fosilización y de la ausencia de adaptación a las necesidades presentes. No obstante, la alternativa tampoco resulta preferible: un sistema basado únicamente en leyes penales especiales abocaría al casuismo, a la dispersión, a la pluralidad de fuentes normativas y, en definitiva, a la inseguridad jurídica.

Por lo tanto, considerando preferible la forma codificada, el siguiente paso lógico pasa por llamar la atención sobre los principales hitos, cambios y variaciones de paradigma experimentados en estos casi treinta años de vigencia. Lo primero que llama la atención es que su estructura varió tras la LO 1/2015 y los tres libros existentes hasta ese momento quedaron reducidos a dos, tras la desaparición del Libro III, relativo a las faltas, y su transformación en delitos leves o en infracciones administrativas. No obstante, alguno de los cambios más importantes se ha producido en la Parte General del texto punitivo. En primer lugar, hemos de citar la introducción, por la LO 5/2010, de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y su desarrollo posterior por la LO 1/2015. Con esta última norma se concretaron los supuestos de responsabilidad criminal corporativa y se regularon los requisitos -aunque sin llamarlos así- de los programas de cumplimiento normativo -el archiconocido compliance en la terminología anglosajona que coloniza nuestro vocabulario y desplaza términos propios, precisos y técnicos, pero que no venden tanto como su formulación foránea-. Resalto la viabilidad del delito corporativo por su repercusión empresarial, por su trascendencia en el tráfico económico y porque nos hallamos ante un modelo de atribución de responsabilidad penal que todavía se encuentra consolidando sus criterios aplicativos, y en donde juega un papel esencial la función nomofiláctica desempeñada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de la mano de los principales aportes doctrinales.

No solo quedan aquí las novedades e innovaciones de la Parte General, sino que podemos aludir a la implantación de la pena de prisión permanente revisable, con toda la polémica suscitada a propósito del cumplimiento de las finalidades constitucionales de reeducación y reinserción social que se predicaron en el momento de su promulgación. Si bien, debemos recordar que el TC ha validado su constitucionalidad. Asimismo, no podemos pasar por alto la expansión del ámbito del decomiso, con una regulación cada vez más amplia, que genera dudas sobre su compatibilidad con la Carta Magna, ante la magnitud que puede alcanzar, los bienes a los que puede afectar y el hecho de sustentarse, en algunas de sus modalidades, en puras presunciones.

Por lo que hace a la Parte Especial, podemos llamar la atención sobre un aspecto, cuando menos, curioso: si se echa un vistazo rápido por los diferentes delitos del Libro II, aquellos preceptos que no han experimentado nunca un retoque -por ligero que sea- constituyen la auténtica excepción. Es decir, en estos treinta años de vigencia, pocos delitos han mantenido su configuración originaria, sino que nos encontramos con nuevas incriminaciones, con adaptaciones, con ampliación del perímetro de actuación de los delitos… Por ende, el instrumento penal se ha erigido en la respuesta frente a las nuevas necesidades y demandas sociales -la pregunta que a renglón seguido debemos hacernos es si realmente se trataba de la extrema ratio o no, sobre lo que incidiremos más adelante-. Sirva como ejemplo la profunda modificación operada en el Título XIII, relativo a delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, donde sobresalen la expansión operada en los delitos de bancarrota, en el Derecho Penal concursal o, fundamentalmente, en el blanqueo de dinero. Si bien, éste no es el único campo que ha visto ampliado su radio de actuación. Pensemos en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, los delitos contra la Administración Pública o, sin ir más lejos, los delitos de terrorismo, donde algún autor ha llegado a hablar de la existencia de un Derecho Penal excesivo. Estos son solo algunos ejemplos de delitos que se han transformado, que han evolucionado y en que se ha expandido el ámbito de lo típico.

Precisamente, debemos referir que nos hallamos inmersos en pleno Derecho Penal moderno, en formulación de Hassemer, y por contraposición al Derecho Penal “clásico”, “tradicional” o “liberal”, que se fundamentaba en tipos delictivos que tutelaban bienes jurídicos individuales. En el momento presente, y en apretadísima síntesis, nos encontramos con que se opera una abstracción de bienes jurídicos -colectivos, difusos…-, con que se produce un adelantamiento de las barreras de protección, y con que se da una equiparación punitiva entre algunos actos de tentativa y ciertos delitos consumados. Se refuerza la tutela de intereses supraindividuales, surgen conceptos expansivos de autor y se amplía el perímetro de actuación del Derecho Penal con la incorporación de nuevas figuras delictivas, significadamente delitos de peligro, figuras omisivas y con la selección de las conductas imprudentes punibles, a la vez que se opera el ensanchamiento de los tipos existentes. Asimismo, se pone el énfasis en la prevención, puede darse una cierta rebaja en las garantías procesales y, en sus estadios más avanzados, se producen riesgos de aparición de notas propias del Derecho Penal del enemigo -en su formulación inicial de Jakobs-.

En esta senda, forzoso es que hagamos alusión a los nuevos roles que se atribuyen a los ciudadanos -sobre todo, ciudadanos corporativos- en la persecución de los delitos. Sin duda, la mejor síntesis del fenómeno de la desregulación regulada y del papel parapolicial que se atribuye a las mercantiles, la ha realizado Silva Sánchez, cuando anota que se ha operado una suerte de delegación de la persecución del delito en los agentes privados, convirtiendo de facto a los particulares en colaboradores -más o menos voluntarios o forzosos- en la detección e investigación de los delitos -si es que pretenden la exención o atenuación de la pena-. De esta forma, en las últimas décadas se ha apreciado una tendencia a la disminución de la intervención directa del Estado en las actividades económicas, lo que Silva reputa como un fenómeno “propio de la transición de un Estado prestacional a un Estado de garantía de las prestaciones llevadas a cabo por sujetos del sector privado”. En su autorizada opinión, dicho modelo se caracteriza por “la descentralización parcial tanto de la producción normativa, como de la prevención y persecución de las infracciones y, en fin, de la propia noción de funcionario público”. En cuanto a este último aspecto, subraya que, en este ámbito, surge una creciente “red de agentes económicos privados que actúan como colaboradores de las Administraciones públicas”. Agrega, de forma magistral, que “la máxima extensión y densidad de la red descentralizada de policía económica viene representada por el hecho de que las personas jurídicas hayan asumido la función de gestor de prevención de los delitos empresariales”, lo que se manifiesta en la implantación de los programas de cumplimiento normativo de prevención y detección de delitos en el seno de las entidades mercantiles. Y sentencia que, en la práctica, “se condiciona la pervivencia de toda persona jurídica como agente económico a la asunción por su parte de esa función de agente de control de riesgos o incluso de agente de fomento (o de promoción) del respeto al Derecho”.

Tras anotar, telegráficamente, algunos de los aspectos esenciales mutados en el CP, forzoso es que las siguientes líneas versen sobre algunas tendencias de las reformas operadas en el cuerpo del texto punitivo. Cuando se aborda este campo, lo primero que sorprende es el número de reformas que ha experimentado el CP. A día de hoy -24 de febrero de 2025-, y desde su promulgación, se ha producido un total de 50. Ojo, con ello no pretendemos exaltar la fijeza, la petrificación ni la fosilización del ordenamiento punitivo patrio, pero tampoco podemos pasar por alto la inconveniencia de esta caudalosa producción normativa. Nos encontramos ante la segunda norma más importante del ordenamiento jurídico español, solo por debajo de la Constitución y, precisamente, por la restricción de derechos fundamentales que se puede operar mediante la imposición de la pena, por lo que se trata del mayor poder de afectación en la esfera de los derechos e intereses de los ciudadanos. Vaya por delante que este segundo puesto en la clasificación es una medalla de plata autoimpuesta por quien suscribe, mediatizado por su querencia al Derecho Penal y, por lo tanto, completamente parcial, y que un civilista pondrá en segundo lugar el Código Civil -o la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, quién sabe…-. Pero, retomando nuestro hilo, y aunque algún penalista ilustre cuestione que se emplee la expresión “Constitución negativa” para referirnos al CP, lo cierto es que ninguna otra norma limita de igual modo los derechos fundamentales y las libertades públicas, de ahí las cautelas, recelos, mesura y reflexión con que haya de operarse el simple cambio de una coma en su articulado, principio de legalidad mediante.

Pues bien, en los últimos tiempos asistimos a un proceso de desacreditación del texto punitivo, de infravaloración y de menosprecio que en modo alguno puede ser compartido, asumido ni silenciado. Podemos mencionar la dejación de funciones que realiza el legislador, de modo habitual, cuando las exposiciones de motivos y preámbulos de las normas penales dejan de cumplir con su misión explicativa y se erigen en meros altavoces programáticos de discursos manidos, estereotipados y poco constructivos. De un tiempo a esta parte nos encontramos con que el legislador ya no explica por qué incrimina, por qué modifica las tipificaciones, por qué agrava conductas punibles o por qué la normativa preexistente a la modificación resultaba insuficiente, deficiente, mejorable o el alcance de la supuesta laguna. Frente a ello nos encontramos, cada vez más, con afirmaciones dogmáticas de dudosa técnica jurídica, con alusiones a compromisos y obligaciones internacionales -que ni se concretan, ni se precisan ni se detallan-, con menciones a conceptos vaporosos como la “alarma social” o con medias verdades -o mentiras completas-, tales como la “necesidad de adaptación a los estándares de los países de nuestro entorno jurídico”, el carácter “anacrónico”, “desfasado” de nuestra regulación, o la necesidad de actualizar, optimizar o corregir los excesos a los que conducía la literalidad del precepto, lo que se adorna con los más variados palabros, neologismos y circunloquios para poder enumerar varios apartados en un Preámbulo en que no se dice nada. Lejos han quedado las interpretaciones auténticas del legislador, los criterios de corrección, la exposición de la ratio legis o cualquier pauta interpretativa que resulte útil en la nueva exégesis. Nada de eso figura ya, tristemente, en las exposiciones de motivos y preámbulos, tan huérfanos de argumentación como abundantes en retórica vacía.

Además, los diferentes legisladores han abrazado el punitivismo y soluciones cercanas al populismo punitivo y al Derecho Penal simbólico. El poder comunicativo del delito y de la pena resultan evidentes, pero la legitimidad en la intervención penal desaparece cuando se pretende hacer un uso espurio del instrumento punitivo, mediante tipificaciones y agravaciones desproporcionadas, exageradas y no meditadas. Asimismo, tampoco se puede acudir al remedio penal cuando existan respuestas civiles, administrativas o prestacionales, pues lo contrario conduce a una hipertrofia indebida del Derecho Penal, a que se diluyan las fronteras entre órdenes sancionadores y a que se desnaturalice el sistema penal. En este sentido, se ha aludido al fenómeno conocido como la “administrativización del Derecho Penal”.

Nos encontramos, por lo tanto, con que existe una suerte de complejo de inferioridad continuo con nuestro CP. Surgen voces sumamente críticas contra su contenido, contra su estructura y que demandan nuevas respuestas para supuestas necesidades no tratadas. Evidentemente, todo es susceptible de mejora, y cualquier legislación, por técnica, precisa y completa que sea en un momento dado, ha de atender a la realidad social sobre la que se proyecta y sobre la que ha de ser aplicada. Diariamente surgen nuevas necesidades de respuesta por parte de los poderes públicos, aparecen nuevos comportamientos que afectan a los bienes jurídicos más relevantes y es preciso que se dé una satisfacción a tales demandas. Si bien, la respuesta no tiene que pasar, siempre y en todo caso, por modificaciones del texto punitivo porque, tristemente, ya ha habido experiencias de reformas que no calibraron, en su justa medida, las consecuencias legales del cambio, que no fueron lo suficiente meditadas reposadas o que, si contaron con todas las advertencias, las desoyeron y, para semejante viaje, no hacían falta alforjas. El CP no se puede convertir en un arma arrojadiza, ni instrumentalizarse, ni ser corrompido por etiquetas maniqueas que ni le representan, ni le hacen justicia ni le caracterizan. El principio de intervención mínima ha de ser respetado en la incriminación y agravación de conductas, y solo ha de responderse frente a aquellos ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes, con pleno respeto a su carácter fragmentario.

Evidentemente, no podemos esperar que la forma codificada satisfaga problemas, cuestiones y necesidades que todavía no existen, o que se hallan en un estado embrionario. Sin jugar a hacer de profeta del día después, resulta obvio que los esfuerzos doctrinales e interpretativos han de venir, a corto y medio plazo, por analizar con rigor la ciberdelincuencia, la inteligencia artificial (IA), sus implicaciones, consecuencias y perspectivas de futuro. No se trata de especular, ni de patrocinar vaticinios infundados, sino de atender a los datos oficiales sobre criminalidad -significadamente, los balances e informes oficiales, emitidos por el Ministerio del Interior- y analizar la repercusión, cuantitativa y cualitativa, de la ciberdelincuencia, lo que irá de la mano del desarrollo de la IA.

En este sentido, el papel de la doctrina va a ser muy relevante, apuntando al legislador las necesidades, identificando problemas, lagunas y cuestiones susceptibles de mejora y, sobre todo, sus respuestas legales. Es preciso que se dé una mayor compenetración entre la práctica judicial y la academia, que se creen espacios de diálogo, puntos de encuentro, que haya una mayor coordinación y que no parezca que cada uno se dirija solamente a su público. Puesto que he aludido a la doctrina, y para finalizar, me gustaría concluir recordando la trágica noticia del fallecimiento de Claus Roxin, acaecida recientemente, el 18 de febrero de 2025. Sin duda, se trata de uno de los penalistas europeos más relevantes de las últimas décadas. Su fallecimiento es una triste noticia para el mundo penal, sobre todo en un momento, como el presente, de relativismo, de mediocridad, y en el que nos hallamos, cada vez más, carentes de referentes y de auténticos maestros. Su obra y su legado serán imborrables y recordados por siempre. Descanse en paz. 

Daniel González Uriel

Letrado del Tribunal Constitucional

Magistrado (en servicios especiales). Doctor en Derecho

LA MUERTE CIVIL Y LA NOVISIMA SANTA INQUISICION

LA MUERTE CIVIL Y LA NOVISIMA SANTA INQUISICION

            En la Sala 16A del Museo del Prado hay un gran cuadro, de dimensiones considerables, pintado por Francisco Rizi, descendiente de italianos que se castellanizó el apellido, cambió el Ricci originario por un Rizi más castizo; vino a España para trabajar en El Escorial y en 1685 concluyó el cuadro Auto de Fe en la Plaza Mayor de Madrid; con unos tonos ocres y oscuros, nos muestra a una multitud de personas, perfectamente colocadas a lo largo de los balcones que rodean la plaza madrileña y dos gradas montadas para la ocasión, todo ello, delimitado por una balaustrada que separa a los soldados, algunos  a pie, otros a caballo, muchos blandiendo picas y que están custodiando a los condenados a muerte por el Tribunal de la Santa Inquisición.  Entre tanta gente, también está el rey Carlos II, el cual, el 30 de junio de 1680 presidió en la Plaza Mayor un auto de fe, que es el que da nombre al cuadro.

            También nuestro gran Francisco de Goya se hizo eco de las brutalidades de los autos de fe; baste ver una pequeña tabla que lleva tal nombre y que se encuentra en la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando; al igual que en la anterior pintura, en la del de Fuendetodos vemos también los elementos característicos de los sometidos al Tribunal del Santo Oficio como son los capirotes o los sambenitos, siendo estos distintos según el delito y la sentencia que se dictara.

            No es el momento este de hacer un examen pormenorizado de lo que hizo la Inquisición es España, aunque sí que procede ponerla en su justo sitio dado que la misma cruzó fronteras y en muchos casos, las actividades en otros países fueron bastante más cruentas que las que ocurrieron en el suelo patrio. Remitimos al lector a indagar sobre la actividad de la Santa Inquisición en Inglaterra o Alemania; pero bueno, se nos tachará ahora de querer incurrir en la Leyenda Rosa y no era ese el motivo de estas letras.

            Si en la Inquisición una simple denuncia anónima podía dar lugar a todo un “proceso” que concluía con una sentencia de muerte, tras una “confesión” obtenida de manera poco ortodoxa y sin posibilidad de recurso, de unos años a esta parte nos hemos encontrado con el renacer de la Santa Inquisición, con una Inquisición que ha venido con más fuerza que la originaria, sustentada en no sabemos que evangelios (o sí), que no permite que ninguno de sus acólitos se salga lo más mínimo de la linde marcada por los gurús que la dirigen, cuya identidad, por cierto, desconocemos. O no?

            No me duelen prendas reconocer que hasta hace unos quince días, esta que escribe desconocía la existencia de Karla Sofía Gascón, Carlos Gascón antes de transicionar; conocí de su existencia a raíz de su nominación como mejor actriz protagonista para los Óscar con su papel en una película llamada Emilia Pérez; resulta que desde que se estrenó, allá por mayo de 2024, la misma ha recibido numerosos galardones en el ámbito cinematográfico: premios en Cannes, premio de cine europeo a la mejor película, consiguió numerosos premios en los premios Globo de Oro, también en los Bafta, incluso recibió el reconocimiento de la Orden de las Artes y las Ciencias en Francia.

  El año 2025 se vaticinaba muy halagüeño para Karla Sofía hasta que, de repente, alguien tiró de la hemeroteca que es la antigua Twitter, y descubrió una serie de tuits en la cuenta de Karla Sofía que no parecían seguir con el discurso oficialista en determinadas materias. La presión fue tal que, pese a haber emitido la actriz un comunicado disculpándose de lo dicho en relación a determinados temas (vacunas, islam, blacklivesmater, 8M), decidió cerrar su cuenta en X; el barullo que se ha montado estas últimas semanas nos ha dejado ver como la misma persona, con una diferencia de pocos días, era encumbrada por un determinado sector de la sociedad y, en pocas horas, ser poco menos que llevada al más absoluto ostracismo;  y así, Ministros de nuestro gobierno reconocieron haberse llevado “una alegría extraordinaria” cuando se enteraron de su nominación a los Óscar, para, esta misma semana, en un programa de radio de prime time reconocer que, tras leer los tuits, “se disgustó profundamente”.

Pero quizá, el paroxismo de este momento de cancelación que vivimos ha sido llevado a la enésima potencia hace pocos días cuando, en un programa de televisión; una antigua parlamentaria que, en su momento, quedó relegada a ocupar un escaño tras una columna del hemiciclo, manifestaba, sin un ápice de pudor, que “hay opiniones que no son respetables porque implican una falta de respeto a muchísimas personas”, concluyendo que  “el objetivo es que las personas que piensan cosas no respetables dejen de pensarlas”; lo cierto y verdad es que leo y releo esas reflexiones de nuestra querida exdiputada y son muchas las cosas que se me vienen a la cabeza, por ejemplo, en relación a lo de que las opiniones que no son respetables porque suponen una falta de respeto a muchísimas personas, quizá podríamos aplicarlo a la religión mayoritaria seguida en España que, aunque sea un Estado aconfesional, es la que más ataques sufre, absolutamente injustificados por parte, incluso, de muchos de nuestros políticos; baste recordar aquí aquella entrada triunfal de cierta parlamentaria municipal mostrando sus atributos en la capilla de la Complutense hace años; si la primera reflexión me daba para muchas líneas, sin duda la segunda me da para más y augura un futuro terrorífico; ni Orwel en sus mejores sueños húmedos podría haber transmitido con tanta claridad lo que algunos pretenden: lo que propone  la contertulia que dejó de estar detrás de una columna del Congreso de los Diputados es una lobotomía en toda regla: “que dejen de pensarlas”, estamos rozando el momento de que caiga en desuso el viejo aforismo latino que decía aquello de cogitationis poenam nemo patitur, Ulpiano se debe estar retorciendo en su tumba; manifestaciones como esa, puestas en relación con los avances en Inteligencia Artificial, el transhumanismo al que nos vemos avocados, nos llevan a pensar dónde va a quedar la capacidad crítica del ser humano, a qué lugar estamos relegando a valores y derechos que hasta ahora eran fundamentales como la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, las garantías de un juicio justo en las que sólo un Tribunal, aplicando la ley,  pueda decidir qué es delito y qué no, qué da lugar a responsabilidades civiles y qué no; lo que ha ocurrido estos últimos días con la citada actriz, que, me temo,  se va a quedar sin Óscar, me lleva a concluir en el renacer de la Santa Inquisición, de Autos de Fe en los que la Plaza Mayor de Madrid se ha cambiado por la plaza pública de las redes sociales, siempre, eso sí, que no se siga la doctrina del novísimo testamento sostenido por alguno, sólo alguno, de los sectores de nuestra sociedad que cada vez parece ser que  busca menos el pluralismo y sólo admite la uniformidad del discurso oficial. Estas últimas semanas hemos vivido, sin ser conscientes, a la muerte civil de una persona, simplemente por emitir unas opiniones, que se pueden o no compartir; una muerte civil recogida en una sentencia que no ha sido firmada por nadie pero que ha sido apoyada por muchos.

Carmen Romero Cervero

Febrero´25

“NO TRASLADO FORZOSO, SÍ CONCILIACIÓN”

“NO TRASLADO FORZOSO, SÍ CONCILIACIÓN”

En los últimos días, hemos tenido conocimiento del texto relativo al Anteproyecto de Ley Orgánica para la Ampliación y Fortalecimiento de las Carreras Judicial y Fiscal, en cuya virtud se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Se anuncia como “la mayor reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985”, cuyo objetivo principal es “adecuar la Administración de Justicia y la labor de sus profesionales a la nueva realidad de este servicio público y a las demandas sociales emergentes”. ​

A grandes rasgos, sus principales novedades son las siguientes: se prevé mantener un sistema de becas para facilitar el acceso a la carrera judicial a aquellas personas que carezcan de recursos suficientes; conversión del CEJ en un “centro público de preparación de oposiciones”; modificación del sistema de acceso a la carrera judicial con sustitución de la última prueba oral por una prueba escrita basada en un caso práctico;  regulación del acceso por concurso oposición que contempla un dictamen escrito eliminatorio y, una vez superado, baremo de méritos seguido de la posibilidad de una entrevista limitada al examen de los méritos alegados; regularización de jueces sustitutos y magistrados suplentes; eliminación de la financiación privada a las asociaciones judiciales; modificación de la composición y de la forma de elección de los miembros de la Comisión de Ética y de Salas de Gobierno; así como establece un sistema de ascenso automático por antigüedad e impone un traslado forzoso por ascenso.

Me gustaría centrar mi atención en esta última medida y dedicar esta entrada del blog a exponer mi posición al respecto. Así, el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción actual dispone que: “De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.

El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado.

La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, y en materia mercantil y de violencia sobre la mujer.

La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría.

Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.

En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho Civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.

La redacción que se propone para el nuevo artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el Anteproyecto de Ley Orgánica para la Ampliación y Fortalecimiento de las Carreras Judicial y Fiscal, es la siguiente: “1. Los miembros de la Carrera Judicial con categoría de juez promocionarán a la categoría de magistrado transcurridos cinco años desde su ingreso.

El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la plaza vacante que sea ofertada en la categoría de magistrado en los siguientes concursos de traslado. En el primer supuesto, transcurrido un máximo de tres años deberá optar necesariamente a todas las plazas que se oferten en el primer concurso de traslados de su categoría que se convoque, y, caso de no resultar adjudicatario, en los sucesivos, con obligación de solicitar todas las plazas en el orden que estime conveniente.”

Tras el examen de ambos preceptos, podemos extraer las siguientes conclusiones de cada uno de los sistemas:

De acuerdo con el modelo vigente -actual artículo 311.1 LOPJ-, el juez que ascienda a la categoría de Magistrado tiene dos posibilidades: o bien continuar en la plaza que venía ocupando y en la que permanecía «congelado» durante un plazo de tres años con imposibilidad de participar en los concursos de traslado durante dicho plazo si la plaza era de Juez, o, por el contrario, ocupar la plaza vacante que en el momento del ascenso le fuera ofertada con categoría de Magistrado y bajo la condición de no poder participar en los concursos ordinarios de traslado durante el plazo de un año al ser la plaza de Magistrado.

Según el nuevo modelo que se propone en el Anteproyecto, cuando el juez ascienda a categoría de magistrado, previsto en un plazo de cinco años, podrá seguir en su plaza de juez, si bien, dispone de un plazo de tres años para concursar a una plaza de magistrado. Trascurrido este plazo de tres años, ha de optar a todas las plazas que se oferten en el primer concurso de magistrado que se convoque, y, en caso de no resultar adjudicatario, estará obligado a solicitar todas las plazas en el orden que estime pertinente en sucesivos concursos. Esto implica que ya no se permite al juez recién ascendido permanecer más allá de los tres años desde el momento del ascenso en la plaza de categoría Juez, sino que ha de concursar forzosamente en el plazo citado.

Dicho lo anterior y pese a que el título ya es premonitorio de mi conclusión final, procedo a desgranar los motivos en los que baso mi decisión.

El artículo 14 de la Constitución regula el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. El artículo 39.1 del mismo cuerpo legal prevé el deber de los poderes públicos de asegurar “la protección social, económica y jurídica de la familia” y, en su artículo 9.2 de dicho texto atribuye a los poderes públicos el deber de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios sociales más profundos. Esto hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida personal y profesional. La necesidad de conciliación ha sido planteada tanto a nivel nacional como en el ámbito internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a esta nueva realidad social. Ello supone una nueva situación que ha de abordarse no sólo con normas que la protejan, sino también con la necesidad de implementar mecanismos de promoción de ciertos servicios de atención a los trabajadores.

En esta tesitura, podemos afirmar que una interpretación favorable a la conciliación forma parte, en consecuencia, de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas con arreglo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres que expresamente exige el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.  En el artículo 14.8º de mismo texto establece que ha de ser un criterio general de actuación de los Poderes Públicos: “el establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres…”, así como su artículo 44 donde expresa que “los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidad familiares, evitando toda discriminación basa en su ejercicio”. Este principio de interpretación favorable a la conciliación encuentra una aplicación específica en lo que se refiere al funcionamiento general de las Administraciones Públicas que, con arreglo al artículo 51 de la LO 3/2007, deberán “en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres: a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional y; b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional…”.

La conciliación constituye un derecho básico de todo trabajador que, en el caso de los funcionarios públicos se regula en el artículo 14.j) de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público. En el particular caso de los jueces y magistrados, el artículo 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que estos dispondrán, al menos, de todos los derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en dicho ámbito. A tal efecto, impone al Consejo General del Poder Judicial la obligación de adaptar de manera inmediata, mediante acuerdo del Pleno, cualquier modificación que, cumpliendo esos requisitos, se produzca en dicho régimen. Todo ello, sin perjuicio e independientemente de las particularidades propias del estatuto profesional de jueces y magistrados, así como de la promoción de mejoras propias por los cauces correspondientes.

El II Plan de Igualdad de la Carrera Judicial aprobado por el Pleno del CGPJ en su sesión de 30 de enero de 2020 refleja que “el Plan de Igualdad fija como objetivo esencial para este eje de actuación el fomentar las medidas de corresponsabilidad y de conciliación de la vida familiar, personal y laboral”. A continuación, destaca dos conclusiones significativas: a) el uso que los miembros de la Carrera Judicial hacen de las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y profesional que tienen legamente reconocidas es muy inferior a lo que cabría esperar y b) son las mujeres dentro de la Carrera Judicial las que vienen asumiendo de manera abrumadoramente mayoritaria (en más de un 90% de los casos) la carga de atender a las necesidades de cuidado y atención a la familia, y lo hacen, además, acudiendo a una figura que supone su total apartamiento de la vida profesional durante un periodo de entre 1 y 3 años, y el cese total en el percibo de retribuciones. Y finaliza “considerando que ambas conclusiones resultan preocupantes en una sociedad cada día más avanzada en materia de conciliación y corresponsabilidad, se estima necesario continuar insistiendo en las acciones de (…) promoción del uso de medidas de conciliación de la vida familiar y profesional que minimicen el impacto de la asunción de tales tareas sobre la vida profesional de las personas que han de prestarlas”.

De igual manera, este II Plan de Igualdad aborda la cuestión de la «estabilidad territorial» como un elemento esencial para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, para respetar adecuadamente la libertad de residencia, y, en suma, para garantizar el arraigo territorial del juez o jueza, afirmando que ello redundará positivamente en la prestación de la función jurisdiccional. Añade que el estatuto judicial contenía diversas instituciones limitativas de la estabilidad territorial que afectaban a la conciliación y que fueron derogadas, como el deber de residencia -derogado por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres- y el ascenso forzoso -inicialmente flexibilizado para facilitar la conciliación, y hoy en día derogado, pese a su pretendida reincorporación en el Anteproyecto objeto de análisis-. Y, concluye que “sería necesario seguir esa línea de eliminar limitaciones”.

En el ámbito europeo, el pasado 2 de agosto de 2022 entró en vigor la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE, del Consejo, esta norma busca promover un equilibrio adecuado entre la vida personal y laboral para los trabajadores, especialmente, en lo relacionado a las responsabilidades familiares. En concreto, podemos destacar entre sus objetivos: persigue mejorar el equilibrio ente la vida personal y laboral de los trabajadores sin que pueda suponer una penalización en su carrera laboral, fomentar la igualdad de género, establece la duración de ciertos permisos familiares, propone la flexibilización laboral y supone una herramienta de protección frente a la discriminación.

En consecuencia, la conciliación de la vida personal y familiar es fundamental para asegurar el bienestar de los trabajadores y, en este caso particular, de todos los integrantes de la carrera judicial. Este derecho está respaldado por numerosos textos nacionales e internacionales, siendo denominador común su importancia como herramienta clave para el desarrollo de una carrera profesional sostenida, equilibrada y plena, así como una sociedad cohesionada.

De este modo, el traslado forzoso por ascenso que ahora se pretende recuperar, fue suprimido en el año 2009 en virtud de Ley Orgánica, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Esta ley modificó el artículo 311 LOPJ, de manera que se permitió a los magistrados ascendidos continuar en la plaza que venían ocupando sin limitación temporal o, en su caso, optar por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le era ofertada.

El punto IV del Preámbulo de dicha ley hace referencia a uno de sus propósitos como es la “intención de mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral para los miembros de la Carrera Judicial.” En particular, refiere que contribuye a dicho fin la eliminación del traslado forzoso con motivo del ascenso a la categoría de magistrado, rompiendo el vínculo existente hasta ahora en la categoría del órgano judicial y la profesional de su titular. De esta suerte, se posibilita la permanencia en el mismo destino aun cuando se hubiere producido el ascenso, pudiendo optar por continuar en la plaza que venía ocupando o bien ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada.

En su día, se optó por la eliminación de esta medida por atentar primordialmente contra la conciliación de la vida familiar y laboral de los miembros de la carrera judicial y se consideró que se trataba de una medida gravemente lesiva para los derechos de los jueces. Con su pretendida implantación, consideramos que se persiste en un modelo obsoleto que ha demostrado resultar incompatible con la realidad social de la actual carrera judicial. No podemos obviar que, con el ascenso del juez a la categoría de magistrado, se hace necesario un cambio de destino jurisdiccional que, con carácter general, conlleva un cambio de residencia y se imposibilita la continuidad del núcleo familiar en un mismo domicilio.

Esta medida de movilidad geográfica obligatoria supone reubicarse en una nueva ciudad o región, lo que a menudo conlleva el desarraigo de su entorno familiar, social y profesional, que se agrava en ciertas situaciones por la pérdida de la red de apoyo tan necesarias para la conciliación. Además, para quienes tienen familia, este tipo de cambios pueden generar un impacto emocional considerable, ya que implican que su pareja e hijo/as también deben adaptarse a un nuevo entorno en caso de que le acompañen y todo el núcleo familiar se desplace a la nueva localidad, o, por el contrario, únicamente se desplace el magistrado/a cuando por motivos laborales o profesionales del otro miembro de la familia esto no sea posible.

Por otro lado, supone un perjuicio notorio para aquellos jueces destinados en Comunidades Autónomas con pocas plazas de magistrado. Esta medida implica un cambio de las reglas del juego en mitad de la partida, es decir, provoca que, cuando el juez asciende a magistrado ante la ausencia de plazas de dicha categoría tengan que concursar fuera del territorio donde hasta ahora han desempeñado su función y tenían su residencia. No hemos de obviar que hasta ahora se ha permitido que jueces ascendidos a magistrados hayan optado por permanecer en destinos con plaza de juez y que aún continúan en dichos destinos pese a haber trascurrido tres años, lo cual implica un cambio radical en su situación, dado que muchos jueces ya habían planificado su vida de acuerdo con el actual modelo -esto es, congelándose en plaza de juez-, de manera que puede generar situaciones que alteren significativamente el desarrollo de los planes individuales tanto personales como profesionales. 

Además, no puede desconocerse que la carrera judicial está formada mayoritariamente por mujeres. Según datos del Consejo General de Poder Judicial en el año 2024, las mujeres representan el 57,2% de la carrera judicial  y el 42,3% restante de hombres, por lo que, relacionando estos datos con las conclusiones antes expuestas del II Plan de Igualdad en la Carrera Judicial serán las mujeres las principales perjudicadas por la adopción de medidas que menoscaban la conciliación al estar éstas quienes, según los datos obrantes en el II Plan de Igualdad[1], se encargan del cuidado y atención de la familia. Son ellas quienes suelen sacrificar su carrera profesional para atender responsabilidades familiares -generalmente, mediante solicitud de excedencia-, lo que afecta directamente a su carrera, ya no sólo mientras dura la situación de cuidado y atención, sino también en su retorno dado que implica un reciclaje y ponerse al día tras la inactividad, por lo que se estima adecuado promover medidas que efectivamente sean útiles para la conciliación, siendo preciso prescindir de la ahora analizada al haber sido suprimida en el pasado por sus efectos perjudiciales en la carrera judicial.

No pasa desapercibido que, de acuerdo con el modelo actual -ascenso por lotes-, todos los jueces que ascienden a categoría de magistrado disponen de una plaza de dicha categoría en el momento del ascenso, si bien, con el modelo que se propone de ascenso conjunto por promociones, se da la posibilidad de que los jueces en el momento de ascender no tengan plaza de magistrado y tengan que esperar a obtenerla a lo largo de los tres años. Se trata de un hecho de suma relevancia porque no se prevé reserva exclusiva de plazas para los recién ascendidos como ocurría antes ahora con el modelo actual, lo que agrava más la situación.

Al mismo tiempo, estos traslados forzosos repercuten negativamente en la prestación del servicio público. Conllevan múltiples cambios de destino para los jueces, provoca un desarraigo profesional -que implica pérdida de conocimiento del entorno, posible impacto en la especialización profesional, la desvinculación de la red personal y profesional, así como una evidente afectación de la motivación y bienestar del juez-, sin obviar el incuestionable menoscabo en la estabilidad laboral de la propia carrera judicial y del propio órgano judicial.

Todo lo anterior indica que esta medida afecta negativamente a la carrera judicial, a la Administración de Justicia y, en última instancia, a los ciudadanos. En consecuencia, se solicita su inmediata eliminación.

Javier Lapeña Azurmendi


[1] II Plan de Igualdad de la Carrera Judicial, pp. 38-39. Consultada la página web: 20201016 Plan de igualdad de la Carrera Judicial (1).pdf