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Mes: septiembre 2024

Sobre el juez holandés que uso ChatGPT para obtener información fuera del proceso.

Sobre el juez holandés que uso ChatGPT para obtener información fuera del proceso.

Recientemente, hemos visto que un juez de un tribunal inferior holandés (Tribunal de Distrito de Güeldres, 07-06-2024; Fecha de publicación 26-07-2024; Número de caso 10664071 CV23-2321) ha utilizado ChatGPT como fuente de información para el fallo. El caso era una disputa entre vecinos sobre paneles solares y el juez utilizó ChatGPT para averiguar la vida útil media de un panel solar, así como el precio medio de la electricidad. El juez del tribunal de distrito, en parte con la ayuda de ChatGPT, estima la vida media de los paneles solares desde 2009 entre 25 y 30 años; por lo tanto, esa esperanza de vida se fija aquí en 27,5 años y suponiendo, también en parte basándose en ChatGPT, un precio medio actual del kWh de 0,30 € (de 0,29 € a 0,34 €, según el tipo de contrato. El juez no utilizó ChatGPT para ayudar a dictar sentencia sino para obtener información extraprocesal para valorar la prueba practicada.

Pero basta recordar algunos extremos por lo menos en el derecho español. Lo cierto es que hoy en día no existe propiamente en España unas “Directrices de uso de IA Generativa” del Poder Judicial, sin embargo, sí que existen principios procesales básicos y normas procesales sobre la prueba y sí que hay dos resoluciones de la Comisión Ética Judicial sobre la búsqueda de información en internet por los jueces al margen del proceso.

De igual manera, parece que este camino se está recorriendo, y también en España. Este pasado junio se aprobó la POLITICA DE USO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en la Secretaría General del CTEAJE destinada a todos los trabajadores de la Administración de Justicia pero que no obstante, tiene que ser ratificada su adopción de manera específica por parte del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Fiscalía General del Estado (FGE), Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (MPJRC).

– en el proceso civil, como éste, rige el principio dispositivo o de aportación de parte. Son las partes las que disponen del objeto del proceso. A ellas les corresponden las facultades de iniciar, renunciar, desistir y transigir en la acción ejercida, y también la de aportar los hechos que la configuran y proponer los medios de prueba que crean oportunos (artículo 19.1 LEC). Y ojo, esto podría no ser aplicable por ejemplo a procesos de familia ( SENTENCIA T-323 de 2024, CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIA-Sala Segunda de Revisión-. Referencia: expediente T-9.301.656. Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González donde el juez consultó si un menor autista tenía derecho a exoneración de cuotas moderadoras de la Seguridad Social) o procesos penales. Pero sí da unas directrices interesantes.

– carga de la prueba: cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (Art. 217 LEC).

– tanto a testigos, parte como a peritos, el juez puede formular preguntas de adición o aclaración, y pedir explicaciones a los peritos de parte e incluso solicitar ampliación de la pericial (Art. 372.2, 306.1, 347.2 LEC)

– ¿qué papel ejerce ChatGPT para el juez? ¿actúa como perito? ¿actúa como perito judicial o dirimente? Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello. Se puede nombrar un perito judicial en los supuestos legalmente previstos, y existen criterios jurisprudenciales sobre la pericial judicial como pericial dirimente. (Arts. 339 y 340 de la LEC). Pero nada se establece de la posibilidad de perito de inteligencia artificial o ilustración del juez por sí mismo.

– las Directrices de UNESCO en las que hemos trabajado, hablan de posibles restricciones de uso de la IA Generativo como la generación unilateral de decisiones jurídicas vinculantes o la creación de material probatorio fabricado.

– Por último, ya resolvió sobre algo muy similar la Comisión Ética Judicial española, DICTAMEN (CONSULTA 7/2019), DE 5 DE JUNIO DE 2019 sobre búsqueda de internet de información relativa al caso. Y remite a consulta 1/2019, dos dictámenes de hace más de 4 años, que ahora reproducimos:

5. Desde la perspectiva de la ética judicial, el juez tiene que ser extremadamente diligente en la preservación de los principios de independencia e imparcialidad, de tal modo que no se deje contaminar en su proceso de decisión sobre los hechos y la valoración de la prueba por cualquier clase de prejuicio contra alguna de las partes que pudiera tener su origen en información obtenida fuera de los cauces procesales oportunos.

7. Especial interés reviste en los tiempos actuales, desde la perspectiva de la ética judicial, las posibilidades que se le ofrecen al juez de obtener información a través de internet o las redes sociales sobre las partes, sus abogados o determinados hechos que afecten a la cuestión objeto de controversia. El juez debe ser especialmente diligente y cuidadoso en evitar que la información que pudiera llegarle por esta vía pueda alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento. Por una parte, puede llegar a conocer hechos o circunstancias que no han sido aportadas por las partes al proceso y este conocimiento puede operar a modo de sesgo inconsciente en su enjuiciamiento. Y, por otra, puede llegar a conocer información sobre alguna de las partes o sus letrados que le predisponga negativa o positivamente, lo que también puede sesgar su enjuiciamiento. En cualquier caso, no es aconsejable que el juez haga una búsqueda de la verdad material fuera del acervo probatorio.

la Comisión de Ética Judicial se limita a advertir, y ahora reiterar, que en la búsqueda de información adicional por internet existe un riesgo que debe ser tenido en cuenta, que consiste en conocer cuestiones, más o menos relacionadas con el pleito o con las partes y sus letrados, que puedan, de forma inconsciente, influir a modo de prejuicio o sesgo en el enjuiciamiento. Se trata de una información que, en el caso de no llegar a aportarse al proceso, puede influir en la interpretación de la prueba practicada y en el enjuiciamiento de los hechos, sin que haya podido haber contradicción al respecto. En este sentido, el juez además de tratar de evitar aquello que pueda sesgar su enjuiciamiento, para lo que resulta muy útil ser consciente de este riesgo, ha de velar por preservar la igualdad de oportunidades de las partes, en relación con la aportación de información y la prueba.

[…] el juez debe evitar guiarse por la información que pudiera tener sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, mientras no haya sido alegado por alguna de las partes.

iii) En tanto la ley procesal no lo permita, en ningún caso el juez puede introducir hechos distintos a los alegados por las partes.

iv) Por lo que se refiere a los hechos probados, el juez debe hacer un esfuerzo por atenerse objetivamente al resultado de la prueba practicada.

Y,

En cualquier caso, no es aconsejable que el juez haga una búsqueda de la verdad material fuera del acervo probatorio.

Se trata de una información que, en el caso de no llegar a aportarse al proceso, puede influir en la interpretación de la prueba practicada y en el enjuiciamiento de los hechos, sin que haya podido haber contradicción al respecto.

Como excepción de estos principios, en ámbito de familia con menores, o instrucción penal, puede decirse que el juez sí busca más la verdad material y no la judicial.

En definitiva, utilizar ChatGPT por el juez, no es distinto a por ejemplo buscar en Google, y esto está más que resuelto.

Alfonso Peralta Gutiérrez

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( y V)

LA PENA DE MUERTE EN EL PRIMER CÓDIGO PENAL DE LA HISTORIA DE ESPAÑA ( y V)

JUSTIFICACIÓN Y CIERRE.

Mediaba el año 2011 cuando alguien me hizo llegar un facsímil, del Código Penal de 1822, el primero de la serie histórica española.  La edición facsímil de una ley, si se piensa bien, se cuenta entre  las cosas más perfectamente prescindibles con las que uno puede ocupar espacio en su librería. No es, por más que se la mire con impostado cariño, otra cosa que la reproducción en papel moderno, de una norma derogada. Su ausencia de vigencia jurídica solo es comparable a la carencia del más mínimo valor material.

Pero el caso es que a aquel opositor borracho de motivación y de idealismo, las letras de imprenta antigua con las que se plasmaba en el castellano alambicado de la época la obra del legislador del trienio, le alimentaban un sentido de la  trascendencia y de la responsabilidad histórica quizás naíf, pero que entronca con la vocación abstracta de servicio público que un día nos motivó a todos para ser jueces, y que entonces aún permanecía incólume, al no haberse enturbiado con el malsano polvo del camino.

Pues bien, resulta que hace ya un año, sin pretenderlo en absoluto, adquirí un compromiso con el librito de marras. Lo que iba a ser una única entrada del blog se ha convertido casi en una serie. Aquel primer opúsculo demostró que la temática elegida resultaba inabarcable para una aproximación tan breve, de modo que decidí descomponerlo en dos partes, que luego devinieron tres, cuatro, y definitivamente tocan a su fin con esta quinta y definitiva entrada. Y es que, aunque el estudio que aporto no tiene vocación de exhaustividad exegética, no me puedo sustraer ya del método elegido, de modo que donde una vez decidí recoger en su totalidad la regulación de esta institución jurídica anacrónica, brutal, y a la vez consustancial a la idea misma de sociedad humana desde la noche de los tiempos, ya no podía dejar sin más abierta la cuestión ad aeternum por puro agotamiento del tema, ni concluirlo con un lacónico s´acabao, al final de uno cualquiera de los artículos anteriores.

Así, investido de esa pesada sensación de compromiso personal sobrevenido, me dispuse a afrontar la que, sin duda alguna, debía ser última aproximación al jorobado asunto. Una aproximación que, a la postre, va a resultar sensiblemente más breve de lo que pensaba pues cuando he retomado la tarea, me he topado con una realidad inesperada. Aquel legislador prolijo que no por liberal dejaba de ser un hombre de su tiempo, contemplaba la pena de muerte como consecuencia justa para un número extraordinariamente alto de conductas punibles. Pero de entre esa larga lista de causas adecuadas para una cita con el garrote ya sólo nos queda por exponer tres. Artículos 787, 791 y 792, que bajo la rúbrica De los Incendios y otros Daños, integran el Capítulo VIII, del Título  III, dentro de la Parte Segunda.  Así que hoy, conectando con ese compromiso que nació hace un año, y aún más, con aquel opositor apasionado, doy por definitivamente agotada esta veta de inspiración que tan oportunamente -y oportunistamente- hallé en una plomiza noche de junio en León. Vamos que después del último punto y aparte, puedes, querido lector, añadir tu mismo en alta voz aquello de S´acabao, quizás impostando la voz de un bandolero de la Serranía rondeña, que es lo propio de la época y la temática.

Así pues, ahí va.

DELITOS CASTIGADOS CON LA ÚLTIMA PENA.

PARTE SEGUNDA.

De los Delitos contra los Particulares.

TÍTULO TERCERO.

De Los delitos contra la propiedad de los particulares

CAPÍTULO OCTAVO

De los incendios y otros Daños

El Art. 787 castiga la conducta del incendiario bajo la siguiente dicción literal  “Cualquiera que con intento de hacer daño hubiere puesto fuego á alguna casa , choza, embarcación ó cualquier lugar habitado , ó á cualquier edificio que este dentro de un pueblo ó contiguo á él , aunque no esté habitado , ó á materias combustibles puestas en situación de poder comunicar natural y ordinariamente el fuego á dichos lugares , será castigado con la pena de trabajos perpetuos”, precisando a continuación que se castigará “con la de muerte si falleciere abrasada alguna persona , aunque no se hubiere propuesto abrasarla el incendiario. Si con este propósito hubiere causado la muerte por medio del incendio, será castigado como asesino”. Se trata de un supuesto de imposición de la pena capital desconectado, por lo tanto, de la vocación directamente dolosa en primer grado, de causar la muerte de una persona, siempre que el incendio se hubiera cometido causalizado en la intención de hacer daño en un lugar habitado, mientras que si el incendio hubiera sido causado con la intención de provocar la uerte de una persona, el reo lo será de asesinato, en los términos del artículo 609.

El artículo 791 recoge una lógica punitiva semejante al artículo 790 aplicado a la utilización de minas u otros ingenios para destruir edificio habitado, con arreglo al siguiente tenor literal: “ Cualquiera que con intención de hacer daño socavare, minare ó empleare cualquiera otro medio para derribar , arruinar,’ volar, anegar ó destruir de otro modo edificio o lugar habitado , 6 llegare á causar alguno de estos efectos en todo ó en parte considerable , será castigado con la pena de trabajos perpetuos, y con la capital, si por alguno de estos medios causare , aunque sin intentarlo , la muerte de alguna persona. Si la hubiere causado con intención , será castigado como asesino. Si no hubiere pasado de la preparación , sin llegar á causar efecto alguno, sufrirá la pena de ocho á catorce años de obras públicas; escepto si hubiere desistido voluntariamente antes de ser descubierto , en cuyo caso se eximirá de pena : pero en cualquiera de estos casos se le podrá obligar á que dé fiador de su buena conducta, ó á que salga desterrado del pueblo y veinte leguas en contorno por el tiempo de tres á seis años.

Con el fin de ampliar la conducta del que a través de la destrucción dolosa de un inmueble causare la muerte de una persona, también a los supuestos de destrucción de una embarcación -equiparación que en el caso de los incendios recoge el propio artículo 790-  se dispone en el  Art. 792 lo siguiente: “Las mismas penas, y con las mismas distinciones establecidas en el artículo precedente, sufrirá el que hubiere taladrado alguna embarcación, ó hecho en ella de otro modo alguna abertura para que se hundiese ó naufragase , ó maliciosamente la hubiese hecho estrellar ó varar.”

Así, y sin ánimo de reiterarme, doy por agotada mi  modestísima aproximación al tema. El Código Penal, obra entonces avanzadísima, producto de una época que empezó con aquel marchemos todos juntos y yo el primero por la senda constitucional, para terminar tres años después con la brutal imagen del Coronel Riego arrastrado hasta el patíbulo instalado en la Plaza de la Cebada, ofrece un campo de estudio ciertamente inagotable por su ubicación en la historia moderna de España y de Europa.  En todo caso te invito, lector, a que eches un vistazo a las primeras entradas, que desde una visión mucho menos particularista, permiten conocer mejor el espíritu y el contexto de la norma.

Manuel Eiriz García

Magistrado

INMIGRACIÓN IRREGULAR; REGULACIÓN LEGISLATIVA.

INMIGRACIÓN IRREGULAR; REGULACIÓN LEGISLATIVA.

No cesan las noticias sobre la llegada de inmigrantes irregulares a nuestro territorio. En las Islas Baleares, en apenas dos días, han llegado 406 inmigrantes a bordo de pateras. Según el último barómetro del CIS publicado en julio, la inmigración se sitúa en el cuarto puesto de las cuestiones que más preocupa a la sociedad española.

Según los datos del Ministerio de Interior cerrado a 31 de agosto, el total de inmigrantes irregulares llegados a España por vía marítima y terrestre son de  35.456, un 62,8% más que en el mismo periodo del año anterior.  En Canarias los inmigrantes llegados por vía marítima se han incrementado en un 123,1%, y en Ceuta y Melilla los inmigrantes llegados por vía terrestre se han incrementado un 161,6%.

Sin embargo, pese a lo “noticiable” que resulta la llegada de pateras al archipiélago canario, o los “saltos de valla” que se producen en la frontera de Ceuta y Melilla, lo cierto es que la mayor entrada en España de inmigración irregular se produce por el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas. Personas que cruzan la frontera con una autorización de estancia o de residencia, y que transcurrido el tiempo de la estancia o de la autorización no retornan a sus países.

Sin entrar en consideraciones políticas y sociales, todas ellas a mi modo de ver muy complejas por las múltiples aristas del fenómeno migratorio, que no pueden resumirse en eslóganes o posiciones estancas hacia uno u otro sentido, surge la  pregunta de qué ocurre con la inmigración ilegal que logra trasvasar nuestras fronteras, las fronteras no ya de España, sino de todo el territorio Schengen y por ende de toda Europa. ¿Se quedan?, ¿en qué situación?, ¿se expulsan? ¿se devuelven?

En primer lugar, hay que distinguir según se trate de personas que hayan entrado por un puesto fronterizo habilitado, es decir, aeropuerto, puerto o frontera terrestre, y se les haya autorizado la entrada, en cuyo caso, una vez que se agote el periodo de tiempo por el que fue autorizada su estancia o residencia se establece una salida obligatoria voluntaria.

Incumplida la salida por parte del ciudadano extranjero, su estancia se convierte en irregular y entonces su conducta es subsumible en el art. 53.1.a) de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que considera como infracción grave el encontrarse irregularmente en territorio español.

Dicha conducta se sanciona con una multa (art. 55 LOEX), o, atendiendo al principio de proporcionalidad, con la expulsión del territorio nacional (art. 57.1 LOEX), dando lugar a uno de los debates más prolijos del derecho de extranjería, la dicotomía que existe en nuestra legislación entre multa o expulsión para sancionar la irregularidad, siendo múltiples las sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y alguna del Tribunal Constitucional, que han ido dando respuesta a la cuestión y que han sido cambiantes. La posición reciente, y por el momento, doctrina imperante, se plasmó en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2023, número 1141/2023, en la que se pone el acento en el principio de proporcionalidad (requisito, por otro lado, establecido legalmente), superando su anterior posición jurisprudencial de primacía de la expulsión sobre la multa, para acomodar nuestra legislación al sentir de las Directivas comunitarias donde no se da tal dicotomía, multa o expulsión, pero que tampoco es contraria a ellas, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Impuesta la sanción de expulsión, debidamente motiva en resolución, que lleva aparejada la prohibición de entrada en territorio español de hasta cinco años, o excepcionalmente diez, debe ser efectivamente cumplida, y esto le corresponde a las autoridades administrativas, siendo la competencia del Ministerio del Interior y dentro de éste a la Policía Nacional, pudiendo, mientras dicha sanción de expulsión se ejecuta y si se dan las circunstancias, solicitar de la autoridad judicial una medida de internamiento en un Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE), donde el extranjero solo podrán estar hasta un máximo de 60 días.

En segundo lugar se distingue del anterior, los supuestos en los que el extranjero, habiendo sido expulsado, contravenga la prohibición de entrada, es decir, se encuentre dentro del territorio español estando vigente una prohibición de entrada, y el supuesto del extranjero que pretendan entrar irregularmente en el país (pateras), es decir, por puesto fronterizo no habilitado, en cuyos casos se prescinde del procedimiento anterior, es decir, del expediente de expulsión, y se procede a realizar un acuerdo de devolución, que no tiene carácter sancionador.

Si la devolución no puede materializarse en el plazo de 72 horas, se podrá solicitar de la autoridad judicial competente el internamiento en un CIE, donde como ya hemos dicho, el extranjero no podrá estar internado más de 60 días. Como en la expulsión, la devolución deberá ser ejecutada por las autoridades administrativas.

Dentro de los supuestos de entrada por puesto fronterizo no habilitado al efecto, se ha establecido un régimen especial para los casos de “salto de valla” de Ceuta y Melilla en la disposición adicional décima de la LOEX, que es lo que se ha venido denominando coloquialmente “devoluciones en caliente” y cuya constitucionalidad ha sido avalada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2021 de 28 de enero.

En estos casos, se establece que Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España. Lo que en la práctica supone la devolución inmediata sin procedimiento.

Junto con el expediente de expulsión y el acuerdo de devolución, existe un tercer supuesto sustancialmente distinto de los anteriores, puesto que el extranjero no se considera, conforme a las normas de derecho internacional, que se encuentre en territorio español, y son los supuestos de denegación de entrada, es decir, cuando la persona inmigrante se presenta ante un puesto fronterizo habilitado y solicita su entrada en el territorio español, siendo dicha entrada denegada por no cumplir los requisitos establecidos en la legislación, en cuyo caso se procederá a ejecutar su regreso de forma inmediata, y en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas (art. 15 LOEX), estando habilitadas salas especificas en las zonas aeroportuarias y portuarias para proceder al retorno.

Realizada la exposición normativa de cómo enfrenta nuestra legislación la expulsión y devolución de los extranjeros que se encuentran ilegalmente en territorio español se hace necesario dar los siguientes datos; según el informe emitido por el Director General de la Policía en fecha 19 de mayo de 2023 en relación a una solicitud de información efectuada a través del Portal de Transparencia, en el año 2022 se ejecutaron 1.015 devoluciones y 7.318 expulsiones. Se estima que en España existen unos 700.000 extranjeros en situación irregular (estudio realizado por FUNCAS para acompañar a la iniciativa legislativa popular de regularización extraordinaria de extranjeros presentada recientemente en el Congreso de los Diputados), lo que supone la existencia de un gran número de personas que se encuentran en una situación compleja puesto que no solo carecen de cualquier autorización de residencia sino también de trabajo.

Lo hasta aquí dicho se refiere a inmigrantes mayores de edad. Regulación distinta tienen lo menores de edad no acompañados (MENAS),  considerándose como tal al extranjero menor de dieciocho años que llegue a territorio español sin venir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación (art. 189 Real Decreto 557/2011). En estos supuestos la repatriación del menor a su país de origen no se establece como la única solución, sino que, atendiendo al superior interés del menor, puede procederse o no a la repatriación.

Señala el art. 35.5 LOEX   que, La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España.

De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.

En el supuesto de no retorno, se concede al menor una autorización de residencia, lo que difiere de la situación de los mayores de edad en el que la no ejecución de la expulsión o la devolución le deja en una situación de irregularidad.

Según los datos más actualizados del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, a fecha 31 de diciembre de 2023 la cifra de menores extranjeros no acompañados es de 15.045 procedentes en su mayoría de África, sin que haya podido localizar datos oficiales sobre cuántos de estos menores han sido retornados a su familia o servicios de protección de menores de su país de origen.

Sonia Martín Pastor

Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma.

DE VUELTA

DE VUELTA

  Día 2 de septiembre de 2024.

  6:00 am, suena la alarma.  Mi primer pensamiento: «Bueno, comienza el año judicial, este año me lo voy a tomar con tranquilidad, no me voy a agobiar».

  7:30 am, llegada al edificio judicial.

  – ¡Buenos días¡ ¿Qué tal esas vacaciones? – saludo con entusiasmo a los Guardias civiles que custodian el edificio.

  – ¡Buenos días Señoría¡ Las vacaciones muy bien, cortas como siempre, ¿ y las de usted?

  – Estupendamente, muchas gracias.

  Finalizada la conversación de inicio, me adentro en el hall y al instante llega el ascensor,  y una persona, amablemente me indica «¿sube?». «No, muchas gracias, subo por las escaleras». Y así, diligentemente, me dirijo a las escaleras, aunque he de reconocer que, a duras penas, pude llegar a la quinta planta con el aliento suficiente, pero con la conciencia de que estoy iniciando una nueva etapa.

  Llego a  despacho tras los correspondientes saludos  y comentarios sobre el período estival con la oficina y no sé por qué pero me sigo sorprendiendo, porque dejé la mesa limpia y como algo puramente milagroso, o como si de los gremlin se tratara, parece que se les ha echado agua a media noche y los procedimientos se han multiplicado en mi ausencia.

  Aprovecho la ocasión y hablo con mi LAJ y le indico que,  dado que la agenda está sobrecargada, que por favor si hay algún hueco que no me lo rellene, porque terminé muy estresada,   con más de 28 juicios semanales, y eso repercute en la salud. Él, siempre atento, me  respondió que sin problema.

  Terminada la jornada laboral, llego a casa, y cocino algo a la plancha acompañado de ensalada. Ya por la tarde, me dirijo al gimnasio, el mismo que tuve que dejar apartado,  y en la recepción me atiende la chica, que ya me conoce, me recibe con su habitual simpatía:

– ¡Hola¡ ¡Cuánto tiempo¡

– Sí, ya sabes, tuve que borrarme, los niños, el trabajo… Pero, voy a retomarlo, así que, por favor, explícame las opciones que hay.

– Por supuesto, mira tenemos tres tipos de tarifas: La primera, tarifa reducida, muy bien de precio, pero sólo es para aquellas personas que pueden ir por la mañana; la segunda, tarifa normal, la que conocías,   pero es para ir solo por la tarde y la última, tarifa premium,  que si bien es más cara, pero tendrías acceso a las instalaciones a cualquier hora, de lunes a domingo.

– Pues mira, la premium, porque así no tengo que estar sujeta a horarios y tengo más flexibilidad para poder venir cuando pueda.

– ¡ Perfecto¡ Te vas a alegrar.

– ¡ Seguro¡

Termino el día muy satisfecha, todo muy zen, muy healthy, este año sí que sí.

Día 3 de septiembre. Llego a la oficina, más papeles en el despacho, pero no pasa nada Nieves, lo que no puedas hacer hoy, mañana seguiremos. Por la tarde, voy al gimnasio, evidentemente con la nueva equipación que adquirí el día anterior en Decathlon, porque tampoco me voy a gastar un pastón, porque los niños empiezan el cole y  la cuesta de septiembre es peor que la de enero, sin duda. Empiezo con la clase de bodypump, y cuando termino solo agradezco que mi coche sea automático porque no puedo mover los brazos.

Llego a casa, ceno ensaladita, y esta noche me voy a ver una serie, pero voy a verla en inglés, porque este verano me he dado cuenta que lo tengo un poco  oxidado.

¡Segundo día perfecto¡.

Día 4 de septiembre, mi primer día de juicios tras las vacaciones y primera petición de suspensión y primera pregunta del LAJ ¿dónde lo pongo?, miramos la agenda y  estaba a tope, pero había un hueco de otra suspensión, y titubeante dije «ponlo en este hueco». «No pasa nada, está bien, es una demanda antigua, pero es que no había más hueco y no lo iba a poner a dos años vista». A todo esto con un dolor  por las agujetas, que parecía  los muñecos de playmobil, ni doblar los brazos ni la piernas podía. Por cierto, no lo he dicho, pero ya de las escaleras del Juzgado nos olvidamos al segundo día, pero no pasa nada porque  lo suplía con el gimnasio.  Fin de la jornada de juicios, nada mal 10 sentencias ya pendientes. Al mediodía un poco de pasta, porque necesito hidratos, con coca cola, porque  simplemente me lo merezco y por la tarde, clase de zumba, que no estoy yo para muchas pesas hoy. Bien, Nieves, no ha sido como el primer día, pero objetivo cumplido, y además sigo con esa serie en VSO, acompañado con una onza, solo una de chocolate, como premio. 

El día siguiente no difiere mucho del anterior, y por la tarde, cuando aún parecía las muñecas de famosa andando porque las agujetas me impedían andar como una personal normal,  pensé que mejor no ir al gimnasio, porque el cuerpo tiene que recuperarse y porque este día también me quedaron otras tantas sentencias y tengo que trabajar. Pero , vamos que mañana sin falta voy al gimnasio, y esta noche una peli de esas de encefalograma plano, que no estoy yo para mucha traducción.

Y así suceden los días. Mañana no podré ir al gimnasio porque me tengo que poner más o  menos al día,  los niños empiezan el cole y algunas extraescolares con lo que no me da tiempo, pero no pasa nada, el fin de semana voy. Pero el fin de semana, es para ir a la compra, cocinar, intentar descansar (intentar, insisto, porque algún día hay que ponerse a resolver algún recurso o sentencia sencilla). Semana siguiente, hoy no voy al gimnasio porque es la comida de despedida de… y ya es que en noviembre empezamos a quedar amigos y compañeros, porque en Navidad es muy difícil coincidir todos; ups, semana con otra vez 28 sentencias pendientes.

Llega el día en que paro, reflexiono, y me digo a mí misma: Nieves, es que el año no empieza en septiembre, sino en enero, que es cuando hay que ponerse los objetivos (ser más zen, más deporte, no agobiarse tanto) e intentar cumplirlos en el año nuevo, así vamos a dejarlo para 2025. 

Y así, más o menos,  se resume la vuelta de las vacaciones de verano de todos los años, es un continuo déjà vu.

Por favor, decidme que, al menos, en algunos de los puntos, coincidís conmigo.

Feliz regreso y feliz nuevo año judicial  a  todos.

María de las Nieves Rico Márquez