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Mes: abril 2025

PRESUNCIÓN DE VERDAD

PRESUNCIÓN DE VERDAD

Hace unos meses, a propósito de la ley del “solo sí es sí”, escribía en el blog haciendo un recorrido histórico-legislativo de la regulación en los distintos códigos penales españoles de los delitos que atentan contra la libertad e integridad sexual, y en el que manifestada la obviedad de la frase acuñada del “solo sí es sí”.

Desde la primera regulación de estos delitos, la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo es la piedra angular del mismo, si no existe, entramos en el tipo delictivo.

Por ello decía que, pretender defender que es a partir de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual cuando se garantiza que solo sí es sí resulta un tanto … grosero. Sobre todo, si se lee detenidamente la ley, puesto que la misma no aporta ningún criterio interpretativo, únicamente redefinió la nomenglatura de los tipos penales con la consecuencia que se derivó en relación a las penas. 

El problema, a mi juicio, radica, desde siempre, no en el sí es sí, sino en poder demostrar que no fue sí sino no, sobre todo en aquellos casos límites en el que no hay unas evidencias patentes, y nos encontramos con la disyuntiva de, el testimonio de la víctima frente al testimonio del acusado. Es decir, nos encontramos ante un canon de suficiencia probatoria.

Esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, y la tradición de un Estado de Derecho, viene resolviéndolo conforme al principio de presunción de inocencia, plasmado como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución.

Así la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/24 de 20 de junio, establece;

i) La primera STS 23/23 de 20 de enero, establece entre otras cosas lo siguiente, FTO.5º «(…) Cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria ( STS 762/2022, de 15 de septiembre ), el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. (..). (…) Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. (…) (..)Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el aspecto conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra-hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Sigue manteniendo nuestra jurisprudencia, que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. (..) La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -(…)»

Y hasta aquí, lo que parece algo fuera de toda duda.

Sin embargo, la vicepresidenta primera del Gobierno de España, en un mitin político, a raíz de la Sentencia núm. 109/2025 de 28 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se absuelve de un delito de agresión sexual a un conocido futbolista manifiesta; «Qué vergüenza que la presunción de inocencia esté por delante de mujeres»

Por su parte, la ministra de Igualdad manifestó que, “Creo que no se puede estar permanentemente cuestionando la voz y la palabra de las mujeres y que cuando hay dos palabras, la que vale más es la palabra del hombre frente a la voz de las mujeres».

Aunque posteriormente matizaron las declaraciones, yo, que soy mujer y madre, de niño y niña, no puedo sentirme más desolada. La presunción de inocencia no tiene género. Estamos llegando a un punto de no retorno que produce vértigo. Uno, una, debe tener una responsabilidad en las palabras que dice, cómo las dice y ante quién las dice. Estas declaraciones, tergiversadas, han tenido una gran repercusión mediática, y solo puedo pensar en esas mujeres, víctimas de violencia de género o de agresión sexual que, ante tales declaraciones, retransmitidas en todos los medios y pseudo medios de comunicación y redes sociales, se les traslada una idea de que la justicia, el juez, la jueza, no la va a creer, no la va a ayudar.

Según los datos oficiales de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, de las mujeres fallecidas en el año 2024 a manos de sus parejas o exparejas, que fueron 48, solo 16 habían presentado denuncia previa.

El Poder Judicial, y quienes lo integramos, hombres y mujeres, o más bien juezas, jueces, magistrados, magistradas, estamos para salvaguardar los derechos de los ciudadanos, esos que se plasman en el texto constitucional.

El otro día, me hacían una entrevista a propósito del día internacional de la jueza, y la periodista me pregunto, ¿es diferente la sentencia según te juzgue un hombre o una mujer?. La respuesta categórica es NO. No se juzga como hombre o mujer, se juzga como integrante de un Poder del Estado desde la aplicación de la ley, del derecho. La perspectiva de género no puede ser más, a mi modo de ver, que un criterio de interpretación en la aplicación de la norma, como puedan serlo otros, pero no puede convertirse en una presunción de verdad. Lo que diga la mujer, por el hecho de ser mujer es verdad. Y yo me pregunto, ¿para todo?. 

Las palabras fueron matizadas por la vicepresidenta primera, “Desde mi punto de vista, la presunción de inocencia no puede ser incompatible con la credibilidad y con la fiabilidad del testimonio de las víctimas”. Pues claro, ya lo dice la Sentencia.

Sonia Martín Pastor.

Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 de Palma de Mallorca.

UNAS PÁGINAS MÁS….

UNAS PÁGINAS MÁS….

          Me asomo a la ventana con una taza de café y no puedo evitar revivir lo sucedido el día anterior. Ese momento tenía que llegar, ese en el que tu hijo, con el corazón en un puño, te mira a los ojos y te confiesa que le han engañado, que le han hecho daño.  Se te rompe el alma, no he podido evitarlo. Desearías cogerle en brazos y mecerle como cuando era un bebé, desearías acabar con aquella persona que le ha causado ese dolor, pero lo que te sale es acariciarle y susurrarle “No te preocupes, se te pasará”. Sabes que es verdad, pero también, y eso no se lo quieres desvelar, no será la última vez que le suceda, pero que esas experiencias, junto con los valores que le hemos intentado inculcar, le harán ser el hombre en el que se convertirá….

          El día avanza. Quedé con mis amigas en un  restaurante que han inaugurado recientemente, de esos que pagas más por el diseño del local y del plato que por su contenido. Nos ponemos al día, nos reímos. En un instante me paro, las miro y me pregunto ¿cuánto hacía que no  nos veíamos?  Da igual, es indiferente, la amistad no se mide en minutos, días o meses. Pero  todo acabó con un “¿Por qué no……?

          Pues ese por qué no se tradujo en que meses  después nos embarcamos en un crucero de una naviera americana, en el que nada era minimalista, ni sencillo, todo era un puro espectáculo. Decidimos descansar  antes de la cena. En efecto, tras colocar mi equipaje, me tumbé en la cama y desde allí podía ver el Mar Mediterráneo, esperándonos como  un buen anfitrión.

          Perdí la noción del tiempo, abrí los ojos y ví la puerta del baño entreabierta, la luz encendida. Creía que la había apagado, o quizás no, ¡estaba tan cansada! Me acerqué  y ví una sombra. ¿Qué es eso? O mejor dicho ¿quién es? Había un cuerpo en el suelo. Probablemente fuera una empleada que se coló en la habitación y se tropezó. No sabía qué hacer, y mi instinto me llevó a  agacharme para comprobar su estado, pero, en ese momento, sentí el aliento de una persona cerca de mi  oreja y de repente todo se volvió oscuro…..

          ¿Todo esto es real, soy yo? No, o puede ser que sí… Estas y otras historias pueden formar parte de algún libro, puedes ser   uno de sus personajes, libros que se convierten en válvulas de escape ante la cruda realidad.  ¡Cuántas veces los ávidos lectores hemos dicho eso de una página más! En estos días  ver el telediario o leer el BOE se ha convertido en una auténtica actividad de riesgo

          Hace escasos días, en la localidad en la que vivo, tuvo lugar la Feria del Libro, en la que pasaron escritores como Paloma Sánchez-Garnica, Julia Navarro, Sara Mesa, María Oruña, Lorenzo Silva y otros muchos. Esto, unido a que en el mes de abril se celebra el Día del libro, me condujo a escribir este artículo.

          Curioseando por internet descubrí que la Feria del Libro de Madrid fuera de las primeras en España y, a instancias de Vicente Clavel, el 6 de febrero de 1926, el Rey Alfonso XIII aprobó el Real Decreto por el que se instauró el Día del Libro, que inicialmente se celebró el 7 de octubre, fecha de nacimiento de Cervantes, hasta que posteriormente se trasladó al 23 de abril, fecha de su fallecimiento, así como fecha de nacimiento de William Shakespeare.

          Recuerdo  de mi  época de Barcelona cómo se celebraba el  día de Sant Jordi, coincidente con el 23 de abril. Qué bonita tradición la de regalar una rosa y un libro, una de las cosas mejores que nos proporciona la naturaleza y el ser humano,  aunque ambos no están exentos de espinas.

          Se dice, sin embargo, que leer es un acto solitario. En cierto modo es así. Te aíslas de todo, y ahí estáis, el libro y tú, como si de un duelo se tratara, esperando cómo avanza cada uno y quién romperá el corazón a quién.  Pero también puede ser origen de un acto social. Os explico.

          Hace unos años descubrí una pequeña librería cerca del trabajo, recomendación de una amiga. Se llama La Librería Ambulante y al frente de ella están Juanjo y Tamara. Juanjo no vende libros, Juanjo es un librero. Cada mes acudo puntual a mi cita con ellos y lo primero que me recibe son las sonrisas de los dos. Tras una conversación más o menos extensa, y más o menos superficial, llega el momento clave: qué libro elegir. Muchas veces Juanjo te mira, te examina, y concluye “Ya sé cuál tienes que leer”. No veo el libro, ni leo sinopsis, voy a ciegas. Él lo empaqueta con sumo cuidado, como si de un ritual se tratara, y te lo entrega como el médico que entrega  a su paciente la receta con el tratamiento que le prescribe. Espero llegar a casa, abrirlo, y siempre me sorprendo con algún detalle que ha incluido. Termino el libro en cuestión  y, para sorpresa de nadie, Juanjo atinó con el tratamiento adecuado, con ese libro de efecto sanador.

          Decía que leer  o el mundo de la lectura pudiera pensarse que es algo  para disfrutar en soledad. Pues no es una afirmación del todo correcta. En la librería se organizan lecturas conjuntas, lo que supone que, además de comentar en un grupo de mensajería rápida, todos los meses acudimos allí para poner en común las impresiones sobre el libro elegido, todo ello  acompañado con algunos víveres que nos endulzan la mañana, como por ejemplo magdalenas caseras que he llevado, bajo demanda y hay pruebas gráficas de ello. Lo que más  me sorprende y satisface es que, pese a la creencia popular, hay mucha gente joven leyendo y compartiendo reflexiones maduras, aunque también es cierto que el grupo está conformado por  personas de todas las edades, géneros, procedencias…   Estas reuniones son imprevisibles, nunca sabes en qué derivarán. De hecho, en uno  de los últimos encuentros, terminamos hablando de Isabel Pantoja ¿Tenía algo que ver con el libro? No ¿Fue divertido y enriquecedor? Sin duda.

          Por eso, leer puede ser lo que quieras que sea, algo solitario o en comunidad, una vía de escape o  de conocimiento. Leer es soñar con los ojos abiertos.

          Quiero acabar con dos frases de autores del  Siglo de oro español:

          “Libro cerrado, no saca Letrado” (Lope de Vega).

          “Lee y conducirás, no leas y serás conducido” (Santa Teresa de Jesús).

          ¡Feliz Día del Libro!

María de las Nieves Rico Márquez

MASC. CORREOS ELECTRÓNICOS ENTRE ABOGADOS.

MASC. CORREOS ELECTRÓNICOS ENTRE ABOGADOS.

            El día próximo 3 de abril de 2025 entrará en vigor la Ley Orgánica 1/2025 de Eficiencia Procesal, según dispone la regla general de entrada en vigor de la reforma.

            Propongo un análisis somero del título II, capítulo I, artículos 3 a 19. Medidas en materia de eficiencia procesal del servicio público de justicia. En concreto medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.

            La exposición de motivos de la ley persigue cumplir con la máxima de la ilustración y del proceso codificador: antes de entrar en el templo de la justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia se trata de potenciar la negociación entre las partes directamente o ante un tercero neutral.

            La reforma supone un cambio de paradigma. Pasaremos de un sistema que trae un conflicto enviado a los tribunales, a un nuevo sistema que tras el conflicto va a enviar a los medios de solución alternativa de conflictos (MASC) y, si no hay acuerdo a los tribunales.    

            Ello supone no se admitirán demandas si no se acredita haber hecho uso de un proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo conforme lo establecido en el artículo 264. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Se trata de un requisito de procedibilidad, como medida innovadora para actualizar y mejorar la eficiencia del sistema judicial en España. Obligando a las partes, en el ámbito jurisdiccional civil, a intentar un mecanismo adecuado de solución de controversias antes de interponer una demanda judicial.

A través de mediación, conciliación, opinión de un experto independiente u otras actividades negociadoras, las partes deben buscar un acuerdo previo, cuya acreditación e necesario para la admisión de la demanda. La normativa busca reducir la sobrecarga de los tribunales, fomentar la autocomposición y ofrecer alternativas ajustadas a las necesidades de los litigantes.

            El mencionado artículo 264 recoge los documentos que deben acompañarse la demanda o contestación y entre ellos el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa la vía judicial cuando la ley exige dicho intento como requisito de procedibilidad declaración responsable de la parte. La imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio en el que puede ser requerido.

Condicionan la admisión de la demanda, y sin su presentación no se puede admitir a trámite la misma. Su falta de aportación es un defecto subsanable, ( artículos 231 y 403 de la LEC, 11.3 y 243 de la LOPJ y 24 de la CE).  Claro está subsanación supone que el intento de negociación ha sido previo la interposición de la demanda en todo caso.

            Los antecedentes legislativos más recientes tales como la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, no consiguieron desarrollar el desafío inicial y augurado.

Los MASC pues son una medida muy entusiasta aplicada con anterioridad y reformada su implantación ante el escaso éxito de la misma.

            El modelo de justicia sostenible viene a imponer en realidad una carga de parte a quien pretende ejercitar una acción ya antes del inicio del procedimiento. Impulsando una autonomía de la voluntad que implica una deconstrucción del modelo de justicia paradigmático todo ello en busca de una justicia sostenible.

Todo ello de la mano de una filosofía sobre el modelo de justicia integral que implica una referencia reformista respecto a las costas ya la tasación, alzando la confidencialidad sólo en el supuesto de conflicto a la hora de tasarlas, impugnarla por indebidas o excesivas.

            Se establece un sistema más oneroso. Se parte de la regla general de los MASC como servicio privado de justicia; la idea de que cada persona que interviene abone sus gastos, al menos los honorarios de abogado y honorarios y de un tercero neutral.

            Será necesaria la complicidad de la abogacía desde un cambio de pensamiento hacia una cultura más colaborativa por lo que habrá que ir más allá de la norma.

            Es por ello que se teme que la actividad que se denomina justicia deliberativa finalmente pueda reducirse a meros requisitos burocráticos.

            Hasta ahora bastaba, en caso de allanamiento, la aportación de cualquier documento para acreditar requerimiento fehaciente y justificado en materia de imposición de costas. Se presume la mala fe cuando este medie y se hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.

Y, cuando el requisito de reclamación extrajudicial es preceptivo, léase oferta motivada, un mero burofax e incluso aportación de correos electrónicos se venían valorando por los tribunales como argumento para la imposición de las costas.

            Destacaremos los correos electrónicos entre profesionales que en muchas ocasiones viene acompañando a la demanda/contestación para acreditar el contenido de las negociaciones previas y la posición jurídica sobre las partes en relación a la controversia.

            El correo electrónico, está admitido indirectamente por el artículo 7.1, aunque a efectos de interrupción y suspensión de la prescripción y caducidad (figuras distintas al requisito de procedibilidad y propensas a la mayor conservación de derechos y, por tanto, más flexible), admiten que dichos actos tengan lugar “a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas”.

El correo electrónico, por sí mismo, no sirve para acreditar o presumir la acreditación de la recepción en aquellos casos en que no se hubiera pactado en el contrato, salvo que se acompañe con

otros medios de comunicación o sea el canal habitual de comunicación entre las partes.

            Debe ser analizado bajo el prisma del régimen de confidencialidad y protección de datos que ahora se extiende a los MASC de forma más rigurosa en el artículo 9.

Tanto el proceso de negociación como la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron al intento de negociación previa y al objeto de controversia.

            Esta obligación se extiende a las partes y a los abogados/abogadas intervinientes y en su caso a la tercera persona neutral que intervenga. Existe un deber de secreto profesional.

            Las recientes conclusiones de las jornadas de Presidentes de Audiencias Provinciales sobre los MASC Y LO 1/2025 tratan el tema en los siguientes términos: La confidencialidad del proceso de negociación y de la documentación utilizada (artículo 9 LO 1/2025) es compatible con la obligación de probar el contenido de la solicitud, propuesta inicial o invitación a negociar y la definición de su objeto, para acreditar ante el juez el inicio y el fracaso del intento de acuerdo (artículo 10 LO 1/2025).

Y añaden, a la dispensa escrita, expresa y recíproca de todas las partes (artículo 9.2 LO 1/2025) como excepción a la confidencialidad del proceso de negociación se equipara la advertencia previa y explícita de poder utilizar el contenido de las comunicaciones –entre profesionales de la abogacía- en juicio (art. 16.3 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa).

El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron al intento de negociación previa y al objeto de controversia.

            En consecuencia, no podrán abogados/abogadas intervinientes aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo con las excepciones que prevé el artículo 9 en su apartado 2. Esto es, cuando las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado/abogada o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.

            Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y la solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes en procesos posteriores.

            Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces y juezas del orden jurisdiccional penal y finalmente cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

            Si alguna de las partes pretendiese la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será admitida por los tribunales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.3.

Y es más en caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo dispuesto en el artículo 9, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente, sin perjuicio, además de la responsabilidad que dicha infracción genere los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Se tratarían cualquier caso de una prueba ilícita.

            La forma de acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo pasa por establecido el artículo 10, certificación, documento firmado por las partes intervinientes en los términos allí establecidos. En ningún caso correo electrónico que ilustre la negociación previa.

            Hasta ahora ha sido bastante frecuente que este tipo de comunicaciones se aportaron a los tribunales en aras acreditar los términos es la negociación previa.

Sin embargo, esta actividad estaba prohibida y ahora aún más por cuanto es un documento que no debe admitirse. No basta este intento de negociación y esta documental para entender cumplido el requisito de procedibilidad y carga procesal de parte antes de interponer una demanda ante los tribunales.

La redacción del artículo 16 de la ley de defensa es concluyente, al desarrollar la garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional. En lo que aquí interesa, sobre todo su apartado 2 que indica que: «Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente» .

            La prohibición de la aportación documental y fundamentalmente los correos electrónicos se establece con toda claridad en el apartado 3: «No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio » .

 El secreto profesional incluirá la inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.

Así pues para acreditar un intento de negociación previa y entender el requisito cumplido habrán de aportarse los documentos que recogen los artículos 17 de la Ley de Mediación, 16 a 18 de la Ley Orgánica 1/2025, 103.2 bis de la Ley Hipotecaria y 139 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

            Si el propósito de la ley no cristaliza en la sociedad, nos encontraremos con un notable incremento de demandas de conciliación ante los tribunales y la simple aportación de burofaxes con detalles estereotipados sobre el intento de conciliación.

El peligro de que los profesionales traten este requisito de procedibilidad como un obstáculo y busquen la fórmula, banalizando el objetivo, de convertirlo en un protocolo rutinario.

En Sevilla a 1 de abril de 2025

Celia Belhadj Ben Gómez

Magistrada y Doctora en derecho