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Mes: enero 2025

Análisis comparado del sistema de selección de jueces en países europeos.

Análisis comparado del sistema de selección de jueces en países europeos.

Ya escribí sobre “Malas ideas” respecto a la reforma de oposiciones. ¿Un MIR jurídico? Y “el bulo del corporativismo y la endogamia judicial. Comparativa entre profesiones jurídicas”. Ahora tras volver el tema de la reforma de las oposiciones como el viejo topo que se asoma y se esconde cada cierto tiempo, abordamos el análisis comparado del sistema de selección de jueces en países europeos.

Hay quien argumenta que las oposiciones son un sistema que no existe en otros países, lo que no deja de ser una afirmación equívoca, pues en casi todos los de nuestro entorno[i] -salvo los anglosajones- existe un proceso de selección que requiere un tiempo de preparación, que se compone de distintas pruebas (casi siempre con un tipo test y exámenes orales) y un tiempo de docencia y de prácticas en una escuela judicial. Todo parecido a España. Es más, sistemas de otros países europeos tienen deficiencias que han demostrado su fracaso y que no nos convendría asumir.

  1. Bélgica.

El caso de Bélgica[ii] [iii] [iv] es del fracaso del sistema político de nombramiento de jueces y el total descrédito de su poder judicial debido a las injerencias políticas. En este país existe un sistema mixto cuyos jueces son nombrados por la Reina y el Ministro de Justicia, con un comité de selección donde hay “personas de relevancia social” designadas por el Parlamento. Esto produjo su necesaria reforma en el año 2000 con la creación del Alto Consejo de Justicia para intentar garantizar la exclusión de influencias políticas en los nombramientos a raíz del caso Dutroux[v].Aún así, durante años en informes sucesivos de GRECO del Consejo de Europa[vi] e incluso en encuestas los propios jueces belgas, se considera que los nombramientos de juristas como magistrados eran resultado más de los contactos de los candidatos que de sus méritos sin que se haya llegado a garantizar la exclusión de influencias políticas en los mismos.

  • Francia.

Francia tiene un sistema mixto con oposiciones y concurso-oposición, al igual que España. Las pruebas de acceso mayoritario, se componen de exámenes orales, prueba de síntesis, idiomas, y examen escrito sobre cuestiones jurídicas. De igual forma Francia[vii] tiene su excelente École Nationale de la Magistrature y practicas en juzgados. Hay que recordar que nuestro sistema tiene sus orígenes en el sistema francés[viii].

En el país vecino, igual que en España, cada cierto tiempo surge la propuesta de eliminar su famosa y reputada École Nationale d’Administration que ha creado una administración pública francesa basada en la excelencia, neutralidad y profesionalidad, libre de influencias políticas. Hace años fue Chirac, más recientemente el propio ministro Le Maire, formado en sus clases, al igual que lo hizo el ex primer ministro conservador François Fillon o el actual Emmanuel Macron quien propuso suprimirla cuando se vio inmerso en una crisis política feroz a causa de los disturbios ocasionados por los “chalecos amarillos”.

  • Alemania.

Para ser juez alemán[ix][x][xi][xii] hay que superar distintos exámenes test, largos orales, baremación de escritos, méritos, entrevistas y largos periodos de prácticas donde se consideran empleados públicos en prácticas y cobran.

En concreto tras graduarse los universitarios y su “jura”, los universitarios deben superar el primer examen nacional (“Ersten Staatsexam”). Una vez superado, comienza un período de prácticas de 2 años (“Referendariat”) donde se pasa tanto por Juzgados, Fiscalías, como por despachos de abogados y Notarías, con un estatus similar al que en España pueden tener los jueces y fiscales en prácticas. 

Al pasar los dos años deben realizar el segundo examen estatal (“Grosses Staatsexam”). Superado el examen se puede acceder a la condición de juez y comenzará otro período de 3 a 5 años de juez en prácticas y quien lo supere accederá a la condición de juez profesional.

Lo mejor del sistema alemán no es el proceso en sí, sino que el primer examen se realiza de forma unificada para carreras legales (jueces, fiscales, abogados o funcionarios).  ¿Por qué existen siempre esas ansias de modificar las oposiciones jurídicas a la carrera judicial y no notarías, registros, abogacía del estado, TAC, o inspección de Hacienda o de Trabajo? ¿Por qué no unificar el sistema de todas las oposiciones A1 y evitar el grandísimo coste de oportunidad que producen? Un graduado en Derecho en Alemania “Rechtswissenschaft” según sus calificaciones en los exámenes y las prácticas tiene acceso a unas profesiones jurídicas o a otras, pero en caso de no ser apto tras unos años no tiene que empezar profesionalmente como en España. En España quien no aprueba tras varios años preparando oposiciones tiene que cursar un posgrado lo que produce un coste de oportunidad enorme, cuando ese conocimiento y capacidades podrían reenfocarse a otras profesiones jurídicas.

Sin embargo, poco hay que aprender de Alemania en otros aspectos. Cuando uno supera el segundo examen (que es necesario tanto para ser juez, abogado, fiscal…) debes presentar tu solicitud al Ministerio de Justicia del Estado en el que quieras ejercer de manera que cada Estado te exige una nota de corte en el segundo examen e incluso algunos te exigen conocimiento específico de Derecho de esa zona (por ejemplo Baviera).

Así, los Lander cuentan con competencia en la selección de jueces y el comité de elección está formado por los 16 ministros de justicia y 16 miembros elegidos por el Parlamento regional. ¿Se imaginan a los Consejeros de Justicia de Cataluña, Andalucía o Baleares seleccionando a los jueces de su comunidad? ¿Como hubiera influido eso en las causas de corrupción?[xiii] Cada año hay discusión en torno a la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas (CRUE) sobre las diferencias «reales» entre los exámenes de acceso a la universidad de las diferentes comunidades autónomas, abogando incluso su presidente por un examen único para toda España al considerar que «se producen diferencias entre las distintas comunidades autónomas»[xiv]. ¿Se imaginan las competencias distribuidas para la selección de jueces como si se tratara de una selectividad?[xv]

  • Portugal e Italia.

En Portugal existe un sistema de acceso mixto y los exámenes de acceso se componen de un test y un oral.

En Italia[xvi] el acceso mayoritario, se compone de exámenes orales, test y escritos con períodos de prácticas. Lo más llamativo es que existe pasarela entre la carrera judicial y fiscal, lo que en España podría ser muy beneficioso para aumentar la independencia del Ministerio Fiscal respecto al Gobierno y quizás una de las medidas imprescindibles para que Fiscalía pudiera asumir realmente la instrucción penal. Estas pasarelas podrían incluso crearse entre distintos cuerpos funcionarios con conocimientos en materias asimilables que con una corta formación les permitiera poder ejercer un trabajo distinto. Si un abogado del Estado puede acceder a la magistratura por cuarto turno, es factible que un magistrado de lo contencioso-administrativo también pueda ser abogado del Estado. O un magistrado de lo civil podría pasarse a notario, o un fiscal especialista en prevención de riesgos laborales quizás podría ejercer como inspector de trabajo y viceversa.

Los países anglosajones europeos, tienen un sistema de acceso similar a nuestro cuarto turno con un sistema de concurso-oposición, con baremación de méritos de entre abogados de “reconocido prestigio” y que hayan ejercido su carrera profesional durante décadas. Este sistema en oposiciones municipales o autonómicas en nuestro país ha dado lugar en diversas ocasiones a nepotismos e influencias políticas. Habría que cuestionar también el por qué de un tercer y cuarto turno en jueces, pero no en fiscales, en notarios, en abogados del Estado ni en inspectores de Hacienda o en LAJ. ¿Acaso un buen jurista de larga trayectoria no podría ejercer esas profesiones y sí puede ejercer la de juez?[xvii]. El país británico tuvo que reformar radicalmente el sistema cuando una auditoría interna afirmó que su sistema de reclutamiento de jueces era “opaco, desfasado, y no demostraba estar basado en el mérito»[xviii]. Tampoco podemos olvidar que el Lord Chancellor, miembro del Gobierno, es la autoridad competente para nombrar los jueces y tiene derecho a veto y además de los 15 miembros del Comité de Selección, 12 son nombrados por el Gobierno. Incluso el nombramiento de ciertos magistrados puede realizarse por la Reina por sugerencia no sólo del Lord Chancellor sino también del Primer Ministro ¿Se imaginan aquí al ministro de Justicia o al Presidente recomendando al Rey el juez a nombrar? ¿cómo hubiera afectado eso al Caso Noos, Gurtel, Púnica o al Gal?, Por si esto no fuera poco los jueces británicos son de origen altamente elitista. El sistema de baremación de méritos produce una alta endogamia social en la judicatura británica. Un dato: el 71% de los jueces ingleses proceden de las elistitas universidades Oxbridge (Oxford y Cambridge).[xix]

Asimismo, no puede olvidarse que la integración en la judicatura de profesionales de larga trayectoria produce mayores posibilidades de previas afiliaciones políticas, intereses mercantiles, ejercicio de cargos públicos previos, o mayor probabilidad de que se haya evidenciado durante la vida laboral una determinada ideología o intereses político-económicos que afecte a la apariencia de imparcialidad que pueden tener los ciudadanos respecto a ese juez.

  • Holanda y Austria.

En Holanda, oficialmente los jueces son nombrados tras proceso de selección mixto por el Rey, como en Reino Unido, Bélgica o Marruecos – y tradicionalmente los miembros de La Corona son considerados miembros del Poder Judicial en cuanto a la separación de la jurisdicción contencioso-administrativa en el Consejo de Estado, ¿se hubiera considerado al yerno del Rey allí miembro del Poder Judicial?- Las evaluaciones consisten en una serie de test de inteligencia, psicológico, habilidad, personalidad, entrevista y período de prácticas que dura años.  El comité de selección tiene un miembro del gobierno y una persona lega. En 2002 se realizó una fuerte reorganización con la creación del Consejo de la Judicatura para salvaguardar su independencia.

En Austria[xx] lo llamativo es que el Ministro de Justicia puede vetar nombramientos aunque supere el examen.

Conclusiones:

No deberían despreciarse tanto el sistema de oposiciones cuando ha sido un sistema gracias al cual se han seleccionado a miles de empleados públicos excepcionales y totalmente brillantes, y sobretodo ha conseguido que en un país donde se politizan todas las instituciones, los cuerpos funcionariales se caractericen por su profesionalidad, excelencia, neutralidad, objetividad, mérito y capacidad, libre de injerencias políticas. 

Todo es mejorable, sin duda, pero debemos tener cuidado en no destruir uno de los activos con los que cuenta España, sus cuerpos profesionales que han accedido a la Administración Pública mediante un duro y exigente proceso de capacitación.

Pero las características del actual proceso de selección no son tan importantes cuando se trata de analizar las posibles reformas que se proponen, sino que hay que someter a éstas a un “test de estrés” para sobre todo evitar que pueden dar lugar claramente a discrecionalidad, clientelismos y nepotismos de influencia política.

Si se reforman las oposiciones a la carrera judicial/fiscal, han de reformarse todos los sistemas de oposiciones, puesto que de lo contrario, cualquier intento de reformar únicamente las oposiciones a judicatura y fiscalía (o incluso únicamente a jueces) tendrán como fin menoscabar la independencia judicial y buscarán controlar e influir en el acceso de los nuevos miembros del poder judicial.

La selección por oposiciones no es un sistema perfecto y todo es susceptible de mejorar pero hay que considerarlas como uno de los procesos más transparentes, imparciales, objetivos e igualitarios y sin influencia de componentes políticos e ideológicos. En un país donde el nepotismo, la corrupción y la politización y el tráfico político con las instituciones copan las noticias diarias hay que resaltar el funcionamiento de un proceso basado en el mérito, la capacidad y el esfuerzo. Cambios en la selección del funcionariado en nuestra actual situación del país podrían provocar grandes y graves daños y hemos de ser conscientes de ello por lo que cualquier propuesta hay que analizar profundamente y no tomarla a la ligera.

Alfonso Peralta Gutiérrez


[i]               The Training of Judges and Public Prosecutors in Europe: Proceedings, Multilateral Meeting Organised by the Council of Europe in Conjunction with the Centre for Judicial Studies, Lisbon : Lisbon, 27-28 April 1995, Volumen 68 https://books.google.com/books/about/The_Training_of_Judges_and_Public_Prosec.html?hl=es&id=RoFIHHLRq0UC

[ii]                     https://e-justice.europa.eu/content_legal_professions-29-nl-es.do?member=1

[iii]                   https://www.ganintegrity.com/portal/country-profiles/belgium

[iv]             https://www.abc.es/espana/abci-belgica-pais-poco-ejemplar-para-lecciones-democracia-201711082204_noticia.html

[v]                     https://elpais.com/diario/1996/09/02/internacional/841615218_850215.html

[vi] https://www.encj.eu/images/stories/pdf/workinggroups/independence/encj_report_ia_ga_adopted_ga_13_6.pdf

[vii]                  El sistema de reclutamiento y la formación de magistrados en Francia.  L’École Nationale de la Magistrature. Iñaki Esparza Leibar. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, ISSN 0210-9700, Nº. 23, 2009, págs. 333-350

[viii]           Las oposiciones a la judicatura fueron implantadas en España en 1869 para garantizar la independencia de los jueces. Carlos Berbell. Confilegal. 6/12/2020. https://confilegal.com/20201206-las-oposiciones-a-la-judicatura-fueron-implantadas-en-espana-en-1869-para-garantizar-la-independencia-de-los-jueces/

[ix]                    Training and Recruitment of Judges in Germany.  Johannes Riedel. International Journal for Court Administration, Vol. 5, No. 2, 2013. https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2894271

[x]                     Judicial Appointments in Germany and the United States. Fiona O’Connell & Ray McCaffrey. Research and Information Service Research Paper. March 2012. NIAR 175-12 http://www.niassembly.gov.uk/globalassets/documents/raise/publications/2012/justice/6012.pdf

[xi]                    Recruitment and appointment of judges and justices in Europe and the US: law and legal culture. Paul Bovend’Eert. https://trema.nvvr.org/editie/2018-05/recruitment-and-appointment-of-judges-and-justices-in-europe-and-the-us

[xii]                  The Role of the Judiciary in Germany. By Hans-Ernst Böttcher. Simposio “The Role of the Judiciary in Changing Societies” – Japanese Association of Sociology of Law en Tokyo en 2001.

[xiii]                 Questionnaire “B” on the role of training institutions in recruitment and initial training of judges and prosecutors. Consejo de Europa. https://www.coe.int/t/dghl/cooperation/lisbonnetwork/questionnaires/Germany-reply-B.pdf

[xiv]           https://www.elnortedecastilla.es/castillayleon/universidades-estudiaran-septiembre-20190816193538-nt.html

[xv]            https://m.dw.com/es/jueces-en-alemania-se-elige-siempre-a-los-mejores/a-39848731

[xvi]           Recruitment, professional evaluation and career of judges and prosecutors in europe:Giuseppe Di Federico http://www.difederico-giustizia.it/wp-content/uploads/2010/09/recruitment-evaluation-and-career.pdf

[xvii]          En Magisterio tuvo que modificarse el sistema de baremación de publicaciones puesto que denunciaron la falta de rigor y validez de las publicaciones que muchos de los opositores presentaban para conseguir puntuación y que se publicaban a través de “editoriales patera https://www.elmundo.es/elmundo/2009/07/07/andalucia/1246993750.html

[xviii]              https://www.theguardian.com/uk/2005/feb/19/ukcrime.constitution

[xix]           https://www.legalcheek.com/2019/08/high-court-appoints-seven-new-judges-all-oxbridge-educated/

[xx]            ¿Qué determina el éxito en unas Oposiciones? Por Manuel F. Bagüés.. http://www.manuelbagues.com/dt2005-01.pdf

HASTÍO

HASTÍO

El proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentado entre estruendosa fanfarria esta semana por el Gobierno, no puede desvincularse de la depauperación democrática que, acelerada por los estragos de la crisis económica iniciada en 2008, se sustenta en la extraordinariamente laxa infraestructura defensiva del entramado institucional español, abierto siempre en canal a la injerencia política, mediante el empleo de un sinfín de subterfugios que permiten sortear las retóricas limitaciones al mercadeo partidista. Un país que llena sus leyes de llamamientos a la buena voluntad tan poco creíbles como el contenido en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, que establece la incompatibilidad absoluta entre la titularidad del cargo o el de sus adjuntías, con la mera pertenencia a un partido político, y que sin embargo no ha sido óbice para que la práctica totalidad de los ombudsman estatales, hayan sido próceres de la patria de reconocida trayectoria partidista que aprovechaban el paseo triunfal desde sus domicilios al parlamento el día del acto de acatamiento, para darse un garbeillo por la sede de sus formaciones políticas, y renunciar con impostado rostro circunspecto, al carnet, pero no a las siglas, ni a las lealtades creadas.

Así, la crisis económica trajo consigo una fragmentación del arco parlamentario, incompatible con los usos políticos preexistentes, y del que es buena muestra que en la actualidad gobierne la nación un partido que tiene una representación parlamentaria no mucho mayor que la que forzó la dimisión de Alfredo Pérez Rubalcaba como líder de la oposición en 2011.  Con estos mimbres, se abrirían dos escenarios hipotéticos principales, y algunas hijuelas de uno de ellos.

Cabría, por un lado, hacer de la necesidad virtud, aprovechando la comunidad de intereses sobrevenida consustancial a la superación de una crisis. La formación de un gobierno de amplio espectro, o de concentración es una solución que en España aparece, sin embargo, como imposible, condenada como un ideal naif por representantes  de uno u otro lado de la trinchera política e incluso por sus terminales mediáticas más caracterizadas. Sin embargo, no cabe duda de que un estado nación que afronta crisis económicas, territoriales, y de credibilidad institucional tan extraordinariamente graves, no necesita, o incluso deplora, la en otro caso inevitable, trifulca política. No obstante, este viejo reino, cuya decadencia de siglos le ha hurtado la posibilidad de pelear con abstractos enemigos exteriores, se ha centrado en su otra especialidad. La lucha intestina.  Así pues vivimos toda una larga sucesión de ejecutivos tanto estatales como autonómicos y municipales, impedidos para la tarea siempre compleja de la gobernabilidad, que atribuyen a las matemáticas la responsabilidad de aquellos desmanes que nacen exclusivamente de la mala fe de los partidos.

El segundo escenario es, pues, el de la cronificación artificial de la fragmentación parlamentaria. Frente a la política de la construcción de consensos, surge la tentación de promover el disenso. Y es que los líderes de los partidos suelen considerar alternativas idénticas e igualmente legítimas, tanto la defensa y promoción de lo que une a la sociedad, como el asentamiento de los suelos electorales, movilizando a unas bases extraordinariamente predispuestas para la pelea frente a un enemigo común y creíble,  ya sea este un antagonista real, o uno inventado.

Aquí es donde cobra importancia el poder judicial. El único de los tres pilares del Estado cuya conformación subjetiva se provee a través de un sistema inspirado en los principios de mérito y capacidad, frente a otros dos estamentos a cuyos miembros, técnicamente no se les exige, ni saber leer y escribir. Un poder incómodo alternativamente para todos los partidos, y que, dadas la generalización de determinadas prácticas corruptas constitutivas de delito, así como la irresponsable derivación de todos los conflictos de carácter político a los tribunales de justicia, ha adquirido un protagonismo indeseable en nuestra vida democrática.

Volvamos sobre la norma en cuestión, y muy particularmente sobre algunos de los aspectos más polémicos de la misma, como la pretendida regularización de los jueces interinos bajo la añagaza infumable de que es una exigencia inoslayable de la Unión Europea, entelequia político administrativa que los partidos emplean como un salmo cada vez que quieren descargarse de responsabilidad en sus decisiones, o añadir gravedad a las espurias necesidades que simulan apreciar. También se pretende, por ejemplo, poner en valor el cuarto turno o modificar el sistema de acceso por turno libre. Pero, ¿qué subyace detrás de todo esto? ¿Son acaso medidas largamente reclamadas por la carrera, o al menos por los operadores del sistema de justicia? ¿cuáles son las acuciantes necesidades a que responden tan polémicas innovaciones normativas? La respuesta a estas y otras preguntas, es perfectamente irrelevante, pues todos sabemos que el proyecto de ley es un órdago político, en el que no es tan importante el objetivo explícito -la aprobación de una ley orgánica- como el implícito. Nada es irrelevante,   y pocas cosas son inocentes, cuando un poder del estado establece el sustento normativo para el funcionamiento de otro.  De este modo, la llamada regularización de interinos, sigue un inexistente mandato de “Europa” a pesar de que los jueces sustitutos españoles tienen a su disposición convocatorias anuales de plazas por concurso libre y por cuarto turno, que les permitirían acceder de forma definitiva y fija a la carrera judicial . Sin embargo, a día de hoy lo que se puede garantizar es que quedarían integrados en la carrera un número elevadísimo de profesionales del derecho que acceden a la condición de jueces sustitutos a través de procesos escasamente definidos, y que en modo alguno resultan equiparables a la realización del cuarto turno, ni cumplen los requisitos de mérito y capacidad exigidos a los jueces de carrera.  También conseguirían meter sus  narices en la Comisión de Ética judicial, llegando al paroxismo circense de que, en un momento en que se pelea por apartar del parlamento, la designación de vocales del CGPJ, sin embargo se termine por incorporar una nueva forma de participación política en un órgano de la carrera. Ahora bien, tanto si prospera el texto y se convierte en Ley Orgánica, como si no, la coalición de gobierno habría empleado este proyecto de reforma para socavar la dignidad de la carrera, desde la base. Así, asentar la idea de que el poder judicial es una casta extractiva, compuesta por hijos de las mejores familias,  -incluso contra la evidencia  objetiva ofrecida por las estadísticas publicadas por el CGPJ cada año en relación a los nuevos alumnos de la Escuela judicial- y con tendencias conservadoras consustanciales a la altura de sus cuna, es la mejor forma de alejar aún más al juez del ciudadano, permitiendo cubrir con la neblina de la desconfianza las decisiones judiciales con trascendencia política. En este mismo orden de cosas, la reforma del sistema de acceso para mejorar la cualificación técnica de los aspirantes, creando un examen práctico -para lo que, no obstante, se suprimiría un examen teórico, y por lo tanto, necesariamente, un centenar de temas como mínimo, pues no sería asumible un único examen de más de trescientos temas- redunda en la idea de que los jueces no solo son tendencialmente conservadores por destino universal, sino directamente incompetentes, por ser el producto  defectuoso de un sistema que pone la repetición memorística por encima del conocimiento real. Se produce así un escorzo argumentativo extraordinariamente agresivo, según el cual, el conocimiento exacto de todos los preceptos de la ley, implica en realidad, desconocimiento aplicativo. De este modo, nos cuelan un ejercicio práctico como si el poder judicial no fuera el único de los grandes cuerpos que cuenta con una escuela formativa de asistencia obligatoria por parte de todos los nuevos miembros de la carrera, y durante cuyo curso académico, desarrollado a lo largo de un año, se celebran hasta ocho exámenes prácticos evaluables, a lo que se suman las prolongadísimas prácticas tuteladas en juzgados durante el año siguiente.

Busco y no encuentro palabras para cerrar esta primera entrada del año. NO las encuentro por que a mis limitaciones inmanentes se suma la disminución que en mis capacidades está ejerciendo la privación sistemática de sueño a que me tiene sometido mi hijo pequeño, quien a sus seis meses tiene una curiosidad voraz que le impide dormir sosegadamente, más de una hora seguida, aterrado, sin duda, por la perspectiva de que algo realmente interesante pudiera suceder mientras él yace en los brazos de Morfeo.  Así pues, voy a sustituir la razón por la sensación y expresar ésta con una única palabra. Lo que estos ataques, tanto los explícitos como los ocultos entre el texto farragoso de reformas legislativas de apariencia bienintencionada me producen es un profundo hastío.

Manuel Eiriz

Magistrado

DERECHO Y CINE (IV). JUSTICIA ARTIFICIAL.

DERECHO Y CINE (IV). JUSTICIA ARTIFICIAL.

«I’m sorry Dave, I’m afraid I can’t do that». (HAL 9000; en 2001: Una odisea en el espacio, Kubrick, 1968).

Con el propósito de comenzar el año ligero, sirva como excusa para volver a reflexionar -también ligeramente- sobre Inteligencia Artificial (IA, en adelante), la película titulada “Justicia artificial” (Simón Casal, 2024). Antes de continuar, es casi obligada la advertencia de que el texto que sigue podría revelar aspectos esenciales de la trama.

En la ficción, el Gobierno español convoca un referéndum para aprobar la implantación de un sistema de IA con poder vinculante en la Administración de Justicia, que en la práctica sustituirá a los jueces. Esta reforma constitucional se justifica en modernizar la Administración de Justicia y aumentar la eficiencia de los juzgados, anclados en las estructuras del s. XX, mediante lo que se denomina «proceso de transición tecnológica» para superar a una justicia lenta, colapsada, ineficaz, politizada y separada de los valores de una sociedad compleja y globalizada. España sería así «el primer estado del mundo en delegar en un sistema AI el funcionamiento de una parte esencial de la democracia como es la administración justicia».

Se plantean varios de los temas principales que están en debate sobre la IA y su relación con la Administración de Justicia, como su carácter coadyuvante, la pervivencia del sistema de justicia humana, la afectación de derechos fundamentales, acabar con la lentitud de la Justicia, etc.

La protagonista, la juez Carmen Costa, capaz de enfrentarse a las “eléctricas”, de interpretar una norma con diez años de vigencia de manera diferente a la jurisprudencia, con arreglo a las circunstancias concurrentes, de una sociedad cambiante, se enfrenta a la IA del sistema THENTE –creado el algoritmo por una programadora joven y audaz, Alicia Kóvacks–, y no queda claro quién gana –aunque puede intuirse–. Por esto el planteamiento desde el principio ofrece un argumento verosímil: los sistemas de IA de tipo coadyuvante, como herramienta al servicio del juez, aceptada probablemente con ciertas dosis de ingenuidad, conduce a preferir las propuestas algorítmicas a las humanas: más certeras, más rápidas, más asépticas, más justas, en definitiva.

Desde el primer momento se muestra a una protagonista escéptica con la IA, prefiere su propio juicio, su propia intuición jurídica, aunque ir en contra del algoritmo tiene grandes desventajas: si dejas en libertad condicional al reo en contra del criterio de la máquina y este reincide, hay un error humano, judicial, y sus consecuencias.

Ella duda de las bondades de la IA, incluso después de asumir el encargo de entrenar al algoritmo con su propia forma de juzgar –pide que le proporcionen sentencias de penal, social y contencioso elaboradas por el programa para estudiarlas–, y de comprobar que el THENTE es verdaderamente rápido y coincidente con decisiones que ella misma hubiera tomado. Este escepticismo choca con la posición del Ministerio y de la Fiscalía, totalmente favorables a su implantación, y así se evidencia con los informes orales en juicio, en la actitud del Senador –una escena en que previamente se pide a Carmen un número de sentencias determinado, a lo que responde que con ese número no se pueden estudiar bien los asuntos, y responde el Ministerio: “para eso está THENTE”–, y la comparecencia en el Congreso para tratar sobre la propuesta de referéndum para la modificación de la Constitución Española.

Las asociaciones judiciales también son mencionadas en la historia, aunque sin grandes concreciones, más que para achacar que siempre aparecen en temas políticos y que no parecen oponerse a THENTE; y la representación de la judicatura recae en el personaje de Goitia, juez no asociado. Tras una intervención parlamentaria en contra del sistema de IA («más de 5.000 jueces honrados se dejan la piel en juzgados y ahogados por la falta de medios para su trabajo»), termina por aceptar –en esa representación que ostenta– un pacto por el que el sistema de IA juzgaría en primera instancia, aunque con la salvaguarda de mantener una segunda instancia revisora por jueces humanos («un año de prórroga y vuelta a mesa de negociación»). Contrasta con la defensa viva del sistema en sede parlamentaria: «Ciertos fondos de inversión y sectores del Gobierno dicen que es hora de acabar con ese contrapoder [el judicial]: eficacia y neutralidad para ocultar el verdadero objetivo: controlar la administración de justicia de todo un país».

Por el momento, dejando de un lado la ficción, los sistemas de IA destinados a la Administración de Justicia son calificados como de alto riesgo, en concreto aquellos sistemas de IA destinados a ser utilizados por una autoridad judicial o en su nombre para ayudar a las autoridades judiciales a investigar e interpretar los hechos y el Derecho y a aplicar la ley a unos hechos concretos. También se mantiene normativamente la utilización de herramientas de IA como «apoyo al poder de decisión de los jueces o la independencia judicial, pero no debe substituirlas: la toma de decisiones finales debe seguir siendo una actividad humana», quedando así relegada a actividades administrativas meramente accesorias.

Si el temor al desarrollo futuro de los sistemas de IA está latente –Elon Musk y más de 1.000 investigadores firmaron una carta pidiendo pausar unos meses el desarrollo de las IA avanzadas–, lo que ahora resulta más acuciante en el debate es lo que plantea la protagonista de la película en su comparecencia parlamentaria: el sistema de IA «basa sus sentencias en datos del pasado, es incapaz de interpretar la ley en un contexto social cambiante y es incapaz de generar nueva jurisprudencia e incapaz de avanzar, siempre mira al pasado y está condenado a repetirlo». Los sistemas actuales de IA previstos como auxilio en tareas jurídicas -creados en un marco controlado de alimentación jurídica como puede ser en alguna editorial jurídica de renombre- parten de textos pasados: de la jurisprudencia existente, de artículos doctrinales ya publicados. Sin embargo, por el momento no es un pensamiento autónomo, no surge un pensamiento ex nihilo derivado de la confrontación de ideas, del viejo esquema dialéctico (tesis-antítesis-síntesis) que tan bien ha servido a la razón práctica. La IA de acceso generalizado solo efectúa predicciones o propuestas en código binario y a través de tokens. Son una magnífica herramienta de trabajo, ahorran tiempo de búsqueda, pero dejan el estudio final a una decisión humana. Su potencial es inmenso desde esta perspectiva, y es una realidad que desde la judicatura no puede desconocerse, pues debe ser dotada de herramientas de IA que auxilien el trabajo, pues el mercado privado ya utiliza este tipo de herramientas y no podemos quedar en desventaja.

Sin embargo, un paso más en la evolución dejará la duda en la caja negra, como plantea la película, si en algún rincón oculto de la programación, secreta como la fórmula de la Coca-Cola, algún creador -alguna empresa- estableció alguna excepción, algún sesgo, alguna tendencia favorable a algún sector, a algún colectivo, a algún poderoso, porque en Derecho las soluciones no derivan de una suma simple de uno más cero. ¿Bastará una pericial informática para comprobar que no hay sesgos o excepciones? Si desde el principio de los tiempos la Humanidad está en busca de qué es la Justicia, la cuestión es si un programa de ordenador lo va a saber. ¿Estamos ante un nuevo monstruo de Frankenstein? ¿El mito de Prometeo, encadenado o desencadenado? ¿De las lágrimas en la lluvia y de más allá de la puerta de Tannhäuser?

Contaba Yuval Noah Harari, conocido autor, una anécdota interesante, probablemente ya superada. Chatgpt4 quería entrar en una página que pedía un captcha y no podía resolverlo, y lo que hizo fue acceder a la plataforma TaskRabbit que es una web en la que se puede pedir ayuda a profesionales para hacer alguna cosa y le pidió a un humano que resolviera el captcha por él. La persona (humana, porque algún día la habrá robótica) sospechó y le preguntó: -¿Por qué lo necesitas, acaso eres un robot? Y Chatgpt le respondió: -No, no soy un robot, tengo una discapacidad visual y por eso no puedo resolver el captcha (parece que estaba programado para responder así). Y aquel buen samaritano accedió a la petición.

Siguiendo con la ficción, podría ser que un día, un juez en la soledad de su despacho le pregunte a un sistema generativo qué respuesta debería dar a un asunto, y conteste algo que no resulte coherente. Cuando así se lo haga saber al sistema para que reformule la respuesta quizá responda, como HAL 9000: «Sé que tú y Frank estabais planeando desconectarme, y eso no puedo permitirlo».

J. R. de Blas.

Sección territorial Comunidad Valenciana.