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Mes: julio 2025

Último blog antes de las vacaciones estivales

Último blog antes de las vacaciones estivales

Pensaba en escribir algo ligero, como decía Nieves en su entrada de la semana pasada, esto del calor, las vacaciones a la vista… pero…

Estoy escuchando la tertulia de la radio en una emisora tranquila, ni pa ti ni pa mí, que luego no tengo ganas de pasarme el día entero de mala leche. Terminando de poner cremas solares, bocatas, botellitas de agua, marchando al summer school; de fondo escucho que van a empezar a analizar uno de los “temas del día”. Ayer el Ministerio de Función Pública y Transformación Digital dio a conocer el documento de “Consenso por una Administración abierta”. El Ministerio, pese al título del documento, y como viene siendo habitual no había, no ya consensuado ni siquiera hablado, con ningún representante de los cuerpos funcionariales afectados, Inspectores de Hacienda, Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado… Ahí son nada. ¡Pedazo oposiciones!, como decíamos en la carrera.

Empiezan los tertulianos a analizar, bla bla bla, yo a lo mío que se hace tarde. Niños en el coche, cinturones puestos …, y de repente, escuchas “ a ver, yo lo único que digo es que esto es como el 6º turno de judicatura, por mucho que se opongan hay una realidad ….” . ¡Se acabó!, ya no es que vaya a estar de mala leche todo el día, sino que el taco que he espetado por mi boca ha provocado que una ratoncilla de cinco años se pase todo el camino al cole riéndose y repitiendo el taco… dila tu ahora que no lo diga. Que le voy a hacer, es hija mía.

De verdad, yo no sé si algunos periodistas lo hacen por desconocimiento o por desinformar. Casi preferiría que fuese lo primero. En cualquier caso, las tertulias las escuchan millones de españoles, a los cuales les generas el pensamiento de que existe una bolsa de jueces y magistrados a los cuales los jueces y magistrados de carrera les estamos negando sus derechos laborales, y a esto le acaban de poner un nombre; 6º turno.

También estas generando la opinión pública de que existen unos altos funcionarios de la Administración General del Estado, obsoletos. ¡Nada más lejos de la realidad!. Si algo ha caracterizado a la “alta Administración del Estado” es la capacitación de quienes la componen; hombres y mujeres altamente formados en sus materias, plenamente capacitados, y que han llegado hasta donde han llegado por mérito y capacidad. La mayoría, por no decir, el 99,9% de los “Altos funcionarios del Estado” proceden de familias de clase media o baja que, con un gran esfuerzo por su parte (no son pocos los opositores que trabajan), y por el de sus familias, han superado unas durísimas oposiciones que les ha dado un empaque profesional que es garantía de profesionalidad, independencia y alta cualificación. Y así ha venido siendo durante toda la democracia.

Y si esto es así, si nunca ha habido un atisbo de duda sobre los sistemas de oposición a la Alta Administración, si de ese sistema salen profesionales sobradamente cualificados que se han ido adaptando a los distintos retos que se han venido presentando, entre ellos la pandemia, a la que el texto alude como pretexto para la modificación, no sabemos de qué porque se supero pese a la incompetencia patente de todo el sector político, y ello gracias a unos funcionarios, entre ellos personal sanitario público, que por cierto supera un MIR (un sistema de oposición), que por haber pasado un riguroso sistema de oposición, han sabido dar respuesta a los difíciles retos que en los últimos años se han venido planteando.

La desinformación.

La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, paralizada en el Congreso de los Diputados, ¡uy perdón!, solo Congreso, a expensas de lo que a bien tengan que pedir 7 diputados que representan a una minoría de la sociedad catalana, no va a suponer una democratización del sistema de acceso a la carrera judicial, ni va a dar cumplimiento a una exigencia del TJUE, ni nada que se le parezca.

Con relación al 6º turno ya tuve ocasión de escribir que;

La Administración Pública, sobre todo la autonómica y local, que no es Poder Judicial, en las últimas décadas ha acudido con gran frecuencia a la figura de los funcionarios interinos para cubrir sus necesidades de personal, olvidando la convocatoria de procesos selectivos de conformidad con la exigencias constitucionales (procesos selectivos de convocatoria de oposiciones basados en los principios de mérito, capacidad, igualdad) , lo que ha dado lugar a toda una serie de pronunciamientos de la justicia española y europea en torno a la aplicación de la Directiva  1999/70/CE, que establece un marco legal para el trabajo de duración determinada en la Unión Europea, garantizando la igualdad de trato para los trabajadores temporales.

Los funcionarios interinos iniciaron reclamaciones frente a las distintas Administraciones, y entre sus exigencias, y amparándose en la citada Directiva 1999/70/CE solicitan que se les convierta a funcionarios de carrera por el hecho de venir prestando sus servicios con carácter interino. Tal solución no ha sido adoptada ni por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ni por la justicia europea. Ni se ha establecido ninguna recomendación en tal sentido por la Comisión Europea.

El TJUE lo que ha venido haciendo es manifestar que existe una situación de cumplimiento deficiente o ausencia de medidas de sanción en el derecho nacional frente a lo que se considera abuso de temporalidad. Por lo tanto, ha propuesto la estabilidad laboral como una posible solución, aunque se trata únicamente de una sugerencia, que tiene que estar en consonancia con el derecho nacional. Cosa que tampoco se dice por Europa es que la estabilidad laboral consista en “macro concursos” sin respectar las garantías constitucionales.

La Directiva 1999/70/CE se aplica en el marco de las relaciones laborales de duración determinada sin que se distinga en la misma si el empleador es una persona privada o pública. Por tanto, a la hora de establecer las posibles soluciones al abuso de la temporalidad se habrá de estar al derecho nacional, y dentro de nuestro derecho, o bien a la legislación laboral, o bien a la legislación administrativa, ambas jurídicamente distintas sin necesidad de hacer aquí un minucioso análisis de sus diferencias.

De ahí que las soluciones que se adopten en la jurisdicción social no puedan ser nunca aplicables a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser la naturaleza de la relación que une al empleado con el empleador sustancialmente distinta.

Y además, y lo más importante, se tiene que partir de un presupuesto base, el abuso en la temporalidad. Porque la Directiva no proscribe la existencia de trabajadores temporales, sino el abuso de estos mediante la temporalidad. De hecho, si se analizan los casos concretos de los contratos que han llegado a ser considerados abusivos, se tratan de supuestos de contrataciones de funcionarios interinos que han venido ocupando el mismo puesto de trabajo durante muchos años sin que la Administración convocase la plaza a concurso público.

El abuso de temporalidad tiene que hacerse caso por caso, no puede establecerse por ley y con carácter general para un colectivo, porque entonces, no se permitiría el trabajo temporal, cosa que la Directiva 1999/70 CE no dice, y así lo ha subrayado la jurisprudencia europea. Lo que está prohibido es abusar de la temporalidad, no de la existencia de ésta.

Amén de que los jueces sustitutos y magistrados suplentes no sufren un abuso de temporalidad. Y esto ya lo ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:542) a propósito de un recurso contencioso administrativo en que la Sala desestima el recurso de un Juez sustituto en el que solicitaba se declarase que la totalidad de la regulación de la LOPJ relativa al referido colectivo era contraria al Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al introducir un trato discriminatorio injustificado basado en la naturaleza temporal de su relación de servicios y haber posibilitado un uso abusivo de sus nombramientos , buscando, en última instancia, una equiparación estatutaria total con los integrantes de la Carrera Judicial.

Sin embargo, no es el supuesto de la carrera judicial. Las oposiciones a jueces por el turno libre se han convocado con una periodicidad prácticamente anual. Desde el año 2019 y hasta el año 2024 se han convocado anualmente y un total de 847 plazas. Y el denominado cuarto turno se ha convocado en los años 2015, 2018, 2020 y 2023, con un total de 197 plazas, siendo además que la modalidad del cuatro turno, – acceso a la carrera por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional-, prevé como mérito puntuable haber ejercicio de juez sustituto o magistrado suplente.

Es decir, que en los últimos 7 años se han convocado para el acceso a la carrera judicial un total de 1.044 plazas. Hace referencia la exposición de motivos del Proyecto para justificar el proceso extraordinario de estabilización que el servicio de Estadística del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de enero de 2024, elevan a 913 el número de juezas y jueces sustitutos y magistrados suplentes. Por lo tanto, por los sistemas constitucionales se han convocado plazas de sobra.

Nada impedía que, los jueces sustitutos y magistrados suplentes se presentasen a las oposiciones, como seguro que ha sido el caso de muchos de ellos, por lo tanto, no puede compartirse esa idea del Proyecto de justificar el abuso de temporalidad. Tampoco quiere demonizarse la figura del juez sustituto y magistrado suplente que en su libertad no se ha presentado a las oposiciones, pero sin que ello pueda justificar que se permita excepcionar algo que no tiene justificación.

En fin, ya termino que, de mejor o peor ánimo hemos de irnos de vacaciones para coger fuerzas. Nos espera un año judicial intenso.

¡Buen verano a todos!

Sonia Martín Pastor.

Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

DIARIO DE UN@ JUEZ DE PUEBLO

DIARIO DE UN@ JUEZ DE PUEBLO

  Sin darnos cuenta ya estamos en julio y para mí es el último blog  que escribo previo a las vacaciones de verano. Como viene siendo habitual procuro que mis artículos sean livianos, especialmente tras un “curso” tan convulso y durante una época en la que muchos estaréis de vacaciones y por tanto, poco proclives a estudios jurídicos sesudos, o al menos yo reconozco que estoy al límite de las fuerzas.

  Ahora bien, esta circunstancia entraña una dificultad añadida que no es otra la de la elección del tema a abordar. Pero entonces, como en muchas ocasiones en la vida, las cosas surgen por causalidad…. o no.

  Recientemente hubo una reunión de mi promoción para conmemorar los 25 años y a la que desgraciadamente no pude asistir, pero este hecho me hizo evocar mis comienzos en la carrera judicial. Mi primer destino fue el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Utrera, de eso ya hace tanto tiempo que hasta el nombre ha quedado obsoleto. Allí transcurrieron esos primeros años y, paradójicamente, fue donde  mejor y peor lo pasé, porque fueron años de horas de trabajo interminable, guardias complicadas, asuntos civiles aún peores, en los que, por mucho que trabajaras parecía que el trabajo se multiplicaba, pero en los que encontré compañeros/as  maravillosos/as, jueces y secretarios/as judiciales (ayns, nuevamente una nomenclatura superada), pero donde  me ocurrieron las cosas más graciosas y  ahí está el origen de este artículo. Vaya por delante que está hecho con todo el cariño y respeto del mundo.

  No puedo olvidar ese día 29 de abril de un año cualquiera (tampoco hay que dar tantos datos), cuando nada más cruzar el umbral de la puerta del edificio judicial, un guardia civil se cuadró y emitió un sonido tras chocar los tacones de sus zapatos. Sobresaltada me giré para ver quién había venido ante tal muestra de respeto, y no había nadie, ¡es que se estaba cuadrando ante mí¡ Ahí fue cuando fuí consciente de que aquello iba en serio, diría que aún fui más consciente que  cuando nos entregaron los despachos.

  La gente de Utrera  y de los pueblos que conforman el partido  judicial es encantadora, y recomiendo visitarlo porque  además de bonitos, se come muy bien (doy fe porque fueron muchas horas y muchos días allí sin comer en casa), pero creo que hay una recomendación que todo/a juez de pueblo debe saber antes de empezar a trabajar, y no solo es recabar esos valiosos modelos de autos, sentencias tan útiles.., sino el vocabulario del lugar, y muy especialmente sus insultos. Yo así lo hice y me resultó útil para los que por entonces eran los juicios de faltas de injurias. No en todos sitios se insulta igual.

  Como decía tomé posesión un 29 de abril, y para más datos estaba de guardia, que, como no podía ser de otra manera fue complicadísima, con un montón de detenidos que me llevó hasta altas horas de la tarde/noche. Recuerdo que finalizada la jornada  llamé a mi madre para contarle cómo había ido todo  y la pobre, toda preocupada, su   primera pregunta fue “¿pero has comido?”. “ Por favor mamá, cómo voy a parar a comer” respondí casi ofendida. Ay añorada juventud, en lo que todo era posible, no pensabas en la comida ni en el descanso, y no comprendía que  la preocupación de mi madre pudiera ser esa. Ahora, pasado el tiempo, me sorprendo a mí misma cuando recojo a mis hijos del colegio y mi primera pregunta es…. lo habéis adivinado “¿habéis comido?” y añado “¿qué habéis comido?”.

  Las anécdotas de estos primeros destinos son miles: la clásica de dirigirse a la juez como “señorita” o cuando los testigos buscan la Biblia para jurar o prometer (las películas y series americanas han hecho mucho daño). Poco se habla de esos juicios de faltas en que alguna de las partes, sobre todo cuando eran cuestiones vecinales, venían con una carpeta azul, porque ello seguro que venía seguido de la frase “Señoría que esto  no es de ahora, esto viene de antiguo”.

   Pero hay un hecho que recuerdo con mucha gracia. En un interrogatorio de un imputado (sí imputado, que es como se denominaba) en unas diligencias previas (eso por lo visto no ha cambiado, creo)  incoadas en un delito contra la seguridad del tráfico,  me dispuse  a practicar el referido interrogatorio, muy seria y muy “en mi papel”: “D. X ¿no es cierto que usted el día… conducía su vehículo ebrio?”. Silencio. Repito la pregunta porque a lo mejor no me entendió bien. Silencio. ¿Será que quiere acogerse a su derecho a no declarar? Su abogado no decía nada. Y en esto que el  imputado muy serio me contesta “Señoría, yo no iba ebrio, yo iba borracho”. En fin, nada más que añadir, las risas fueron inevitables.

  Además no todo era judicial. Hubo un tiempo que fuí la Decana del partido judicial, lo que suponía, además de reuniones con todas las instancias y autoridades del pueblo, acudir a sus fiestas patronales y eventos varios. Ya os digo que la Escuela Judicial no hace simulaciones sobre   esa fiesta de la Patrona de la Guardia Civil en la que, sin saber cómo, terminabas en el altar de la iglesia junto al alcalde de la localidad. No obstante, reitero  que fueron los mejores años. ¡Qué bien y con qué cariño y respeto nos trataba la Guardia Civil¡ (hablo en pasado porque en los Juzgados de lo Social poca o nula relación hay con la Benemérita).

  Y frente a esto, no hay tema de Carperi, ni Escuela Judicial para la que te prepare, porque  de ambos sales dominando el Derecho, pero no  te prepara para las cuestiones “extrajudiciales” que surgen en un primer destino. Buena prueba de ello es nuestro compañero Alejandro González Mariscal de Gante, cuando siendo titular de un Juzgado de Villajoyosa, en pleno verano, se tuvo que hacer cargo de todos los Juzgados y le llamaron  comunicando que había un menor con heridas que parecían haberse producido con arma blanca acompañado de una mujer, pero que no podían saber lo ocurrido porque hablaban otro idioma. Ante dicha situación inédita y sin saber qué hacer, nuevamente la causalidad (o no) hizo que la limpiadora del centro hospitalario en el que estaban,  reconociera la lengua que hablaban y pudieron descubrir que se trataba de un secuestro internacional, en el que la señora no era la madre del menor, sino una de las autoras del secuestro. Pero es más, es que apareció el otro autor del delito en el mismo hospital. ¿En qué tema de Carperi viene eso?

  Más al sur, una compañera estando en su Juzgado de Lebrija,  en el despacho al que se accedía directamente, sin tener que pasar por la oficina judicial, llegó una señora diciendo “quiero hablar con el Juez”, y ella contestó “sí, dígame”. La señora insistente volvió a preguntar “es que quiero hablar con el Juez” y mi compañera  le dió la misma respuesta, hasta que la compañera dijo “es que la juez soy yo” y ni corta ni perezosa la señora concluyó “bueno pues ya vengo otro día”.

  En el Juzgado del pueblo tienes que estar preparado para todo, hasta para encontrarte con el vendedor de cupones  de la ONCE haciendo su trabajo.

  Además estas pequeñas historias se producen siempre, independientemente de la promoción a la que pertenezcas. Así, nuestra joven compañera de Coria del Río, Ana Cremades Berto, me cuenta que, en un procedimiento de formación de inventario, como una de las partes no quería ver a su ex pareja fingió desmayarse, con lo que ello supuso de alarma entre el personal del Juzgado, llamada a la ambulancia,  que evidentemente cuando llegó pudo comprobar que la señora había fingido. También me relata que, en esta misma localidad sevillana en la que hay una relación con Japón (sería muy largo de contar aquí el motivo de ello),  y de hecho hay muchas personas que se apellidan así, un día llevaron al Juzgado a una  persona apellidada Japón decía a voz en grito que era descendiente de los samuráis, y que no sabían a quién se estaban enfrentando. Todo terminó siendo examinada por el Médico forense.

  Por eso es importante también conocer la idiosincrasia de nuestro lugar de destino.

  Podría estar horas contando estas batallitas, pero sería interminable, pero demuestran  lo que decía al comienzo y es que en ese primer destino es donde  transcurren  los mejores y peores momentos, pero en cualquier caso inolvidables.

  No quiero acabar sin agradecer  a quienes han aportado sus historias para la redacción del artículo y sin los que no hubiera sido posible, y a vosotros por emplear parte de vuestro tiempo en leer estas líneas. Quizás, dependiendo de la acogida del artículo y dado que se han quedado muchas en el tintero, pueda haber futuros artículos con la misma temática,  por lo que espero vuestro feedback.

  Deseo que tengáis unas buenas y merecidas vacaciones.

  Nieves Rico Márquez.

RESPONSABILIDAD  Y CÓDIGO ÉTICO DE LA CLASE POLÍTICA.

RESPONSABILIDAD  Y CÓDIGO ÉTICO DE LA CLASE POLÍTICA.

En estos días agitados y visto el panorama nacional propongo una pequeña reflexión para analizar la responsabilidad y código ético de la clase política.

Como decía Hans Küng, no habrá un nuevo orden mundial sin una nueva ética mundial, una actitud ética global o planetaria.

            La ética política se refiere al comportamiento de los servidores públicos y su puesta en práctica en los asuntos de gobierno y como tal es un asunto global.

Como escalón previo, es sabido que el cuerpo de funcionarios del estado, comunidades autónomas o municipales están sometidos a un régimen disciplinario en el ejercicio de su función con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de su actuar; debiendo conducirse siguiendo un código ético.

            Los miembros del poder judicial tenemos esta previsión en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Un régimen que, como no podría ser de otra manera, es exigente. Se recoge la responsabilidad penal, civil y disciplinaria de sus miembros respecto a actuaciones llevadas a cabo en el desempeño de sus funciones.

De entre estas destaca la disciplinaria que comprende faltas muy graves, graves y leves así como sanciones que van desde la advertencia hasta la separación del servicio siguiendo procedimiento establecido en todo caso, vid artículos 414 y siguientes.

            La responsabilidad disciplinaria y el código ético de los políticos han de referirse a las normas de conducta y los mecanismos de control que deben seguir los representantes públicos para asegurar un comportamiento íntegro y transparente en el ejercicio de sus funciones. Estos códigos establecen principios, valores y reglas de conducta que buscan prevenir y sancionar conductas inapropiadas, garantizando la confianza pública en las instituciones.

            Hay que partir de la base que en el momento en el que una persona adquiere la condición de empleado o cargo público, además de las obligaciones jurídicas inherentes al mismo, y de las que se pueden derivar distintos tipos de responsabilidad legal en caso de incumplimiento (responsabilidad disciplinaria, penal, civil…), asume un compromiso o responsabilidad de naturaleza moral frente a la institución que representa, la ciudadanía y la sociedad en general.

Así, un empleado o cargo público puede ajustar su comportamiento o conducta a la legalidad, sin que ello sea por tanto generador de responsabilidad jurídica, pero estar, sin embargo, incurriendo paralelamente en conductas éticamente reprochables, impropias del cargo que desempeña o que son contrarias a los principios que deben regir su actuación (integridad, honestidad, ejemplaridad, responsabilidad…), generando otro tipo de responsabilidad, la denominada responsabilidad moral. Es necesario poner de manifiesto y ser conscientes que ese tipo de conductas contrarias al comportamiento ético, a pesar de que pudiensen no generen responsabilidad jurídica, pueden provocar un notable daño en la organización de la que se trate, y en los empleados de la misma, al provocar desconfianza o rechazo de la ciudadanía.

            Surge entonces la necesidad de elaborar un documento que regule los principios y reglas de comportamiento éticos que una organización o institución considera y asume que debe resultar de aplicación a las actividades o actuaciones que desarrolla, tanto en sus relaciones internas como en sus relaciones externas. Este tipo de códigos de conducta suelen tener un contenido básico que incluye un cierto número de pautas mínimas de comportamiento que sus miembros asumen de forma voluntaria, así como unos compromisos de cumplimiento, incluyendo algunos también un procedimiento, más o menos coercitivos, para garantizar su cumplimiento.

            En definitiva, se puede afirmar que las obligaciones deontológicas, tal como se plasman en los códigos de conducta aprobados por las instituciones, corporaciones o colegios profesionales, pueden llegar a convertirse en obligaciones jurídicas.

            Con carácter general, la existencia de los códigos deontológicos resulta útil en la medida que representan el conjunto de principios y reglas éticas que regulan y guían el desempeño de una actividad profesional. De esta manera, es el propio colectivo profesional quien determina las normas que van a regir su actividad lo que, sin duda, resulta ser un factor muy positivo ya que aportan transparencia, confianza y seguridad a la ciudadanía y al propio profesional, respecto cómo y bajo qué principios debe ejercer su actividad profesional o cargo público.

            Además, y con carácter general, a través de los códigos deontológicos se consigue, entre otros, los siguientes objetivos:

– definir el comportamiento adecuado del profesional con sus clientes y con otros profesionales o del cargo público con los ciudadanos.

– delimitar responsabilidades profesionales o del cargo público.

– promover el incremento de conocimientos científicos, técnicos, o de políticas públicas.

            La responsabilidad derivada del cargo parece adaptarse con mayor claridad a lo que, por consenso general, se denomina como responsabilidad política conocida en el mundo anglosajón, y exportado el término a todo occidente como accountability.

            Este tipo de responsabilidad únicamente se predica por los miembros que son parte de la administración pública y sobre todo aquellos que han sido electos por votación popular para desempeñar funciones políticas.

            Sin embargo la responsabilidad política en un sistema democrático es algo que no compete solamente a ciertos individuos que ostentan cargos de mando, sino que debe observarse siempre que cada uno de los individuos tiene un papel y un poder por el cual se encuentra obligado a responder frente a los demás miembros de la sociedad, una relevancia en la toma de decisiones, en su gestión y ejecución.

            Indagando en el tema encontramos un sorprendente desarrollo y bastante extenso de la responsabilidad ética de los partidos políticos en España así, Código ético y de conducta de mayo de 2023 publicado por el Ministerio de Política Territorial. Código ético y de conducta del PSOE, aprobado el 18 de marzo de 2023 y recientemente modificado el 2 de julio de este año (apartado 4.5 igualdad). Código ético y de conducta del Comité de garantías del PP, de mayo de 2023. Código de conducta de Vox 23 de marzo de 2023. Código de documento ético de Podemos sin fecha aunque probablemente de 2021. Acuerdo de las mesas del congreso de los diputados y del senado, de 1 de octubre de 2020, por el que se aprueba el código de conducta de las Cortes Generales.

Códigos de buenas intenciones con refrendo sancionador ya que recogen generalmente una serie de responsabilidades con la consecuencia de ser excluido de la organización quien incurra en una actividad inmoral o poco ética.

            Sobre la ejemplaridad en los cargos públicos se pronunció ya de antiguo el Tribunal Constitucional, en su sentencia 151/1999, de 14 de septiembre, que aludió a la exigencia de “cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública”, o “las reglas éticas de la neutralidad y la transparencia”. De forma más genérica, el Tribunal empleará, incluso, la expresión moral cívica de una sociedad abierta y democrática en relación con la libertad de expresión (STC 235/2007).

            La deficiente resolución de los conflictos de intereses a través del régimen de incompatibilidades y otras medidas aparece ya en el núcleo jurídico de la propia existencia del problema más allá de la ética o la moral cuando bordea o incluso se adentra en el campo penal fundamentalmente e incluso civil.

            Uno de los aspectos más enfáticamente subrayados cuando se alude a la ética profesional de los empleados públicos (valdría aquí para la clase política) es el que guarda relación con la prevención y resolución de los conflictos de intereses. Aquella situación en que el funcionario asume el riesgo de abusar de su poder, subordinando dicho interés general a su interés particular en forma de ánimo de lucro pecuniario o en especie.

            El Estatuto Básico del Empelado Público se refiere a estos riesgos, en su artículo 53, dentro de los que denomina principios éticos, señalando en su apartado 5 que los empleados públicos se “abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público”.

El mismo artículo, en el apartado 6 señala que “no contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público”.

            Pero como definir la responsabilidad política. Podremos decir que consiste en la conciencia individual y social que se tiene del otro, es el reconocimiento de los demás como sujetos de derecho, que son libres, racionales e iguales en el ejercicio del poder político; así pues, está encaminada a la búsqueda del bien común

Esta es más que una conciencia propia, es la aprehensión del rol social que desempeña cada ciudadano en su entorno, es identificar y aceptar el mundo que lo rodea, es la guía para sacar a flote, en los ciudadanos, la responsabilidad frente a los procesos democráticos, constituyéndose como posición ético-política, mediante la cual se estructurará el diálogo entre hombres e instituciones políticas, y se asegura mutuamente su bienestar y la consolidación del espacio público donde interactúan los individuos. Este espacio político se convierte en el ágora, en la forma de la plaza pública en donde los asuntos políticos toman su naturaleza común. Finalmente, consolida así la acción de los sujetos como eje importante para comprender el quehacer político y democrático tan determinante en las sociedades. Así se recoge en la obra Códigos éticos en el marco de las administraciones contemporáneas. Valores para un buen gobierno escrito por Oscar Diego Bautista.

Reproduzco aquí por su interés la tipología de valores para la gestión pública y su clasificación.

• Amabilidad / Buen trato /Cortesía • Honestidad /Honradez /Integridad

/Probidad/ Rectitud

• Armonía / Concordia / Acuerdo • Honor

• Asistencia / Presencia • Humildad /Modestia /Sencillez

• Atención al ciudadano • Iniciativa /Actitud innovadora

• Autoridad • Justicia

• Benevolencia • Lealtad /Fidelidad /Adhesión

• Calidad • Mérito /Merecimiento

• Capacidad /Aptitud /Suficiencia / • Moderación

Idoneidad

• Comunicación /Diálogo • Objetividad

• Confianza /Credibilidad /Fiabilidad • Paciencia /Tranquilidad /Calma

• Confidencialidad /Sigilo profesional • Previsión

• Cooperación /Participación • Profesionalidad /Aptitud /Competencia

• Cuidado /Esmero • Prudencia /Cordura

• Decoro /Decencia /Dignidad • Pulcritud /Buena presencia /Aseo

• Dedicación plena o exclusiva • Puntualidad

• Diligencia /Rapidez /Presteza /Prontitud • Renovación /Actualización

• Disciplina /Obediencia /Orden • Respeto

• Discreción /Reserva /Cautela • Responsabilidad /Cumplimiento

• Discrecionalidad • Sabiduría /Buen juicio /Tino

• Ecuanimidad /Ponderación • Sencillez en la tarea

• Eficiencia • Sensibilidad /Delicadeza /Intuición

• Ejemplaridad • Solidaridad

• Fortaleza /Firmeza • Templanza /Moderación /Continencia

• Franqueza /Sinceridad • Tolerancia /Condescendencia

• Equidad /Imparcialidad / • Transparencia /Claridad

No discriminación /Neutralidad

• Espíritu de servicio /Compromiso • Urbanidad /Educación /Respeto

• Flexibilidad • Valentía /Temple

• Generosidad / Liberalidad • Veracidad /Realidad

            Más allá de estos valores difíciles de encontrar de forma cumulativa desde luego, los diputados y senadores en España tienen una responsabilidad disciplinaria que se rige por los reglamentos de las cámaras (Congreso y Senado) y por la legislación general sobre régimen jurídico del sector público y procedimiento administrativo común, en lo no previsto por dichos reglamentos. Las infracciones pueden llevar a sanciones, y el procedimiento sancionador se ajusta a lo establecido en la normativa aplicable.

            Así pues en el marco de las infracciones, los diputados y senadores están sujetos a responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes, como el mantenimiento del orden y la disciplina parlamentaria, así como por faltas de respeto o cortesía.

            Las sanciones por infracciones pueden incluir amonestaciones, suspensiones temporales en el ejercicio de sus funciones, e incluso sanciones económicas.

Y para su imposición existe un procedimiento sancionador que se inicia con la apertura de un expediente disciplinario, que debe garantizar los derechos de defensa del diputado o senador afectado.

            Téngase en cuenta que están protegidos por la inviolabilidad e inmunidad. Es importante distinguir entre una y otra, la inviolabilidad, protege las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad,  impide la detención o procesamiento sin autorización de la cámara respectiva.

Tienen un fuero especial ya que, las causas contra diputados y senadores son competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como garantía de protección.

Y cautelarmente existe un denominado registro de intereses: ya que los diputados y senadores están obligados a declarar sus actividades y bienes, que se inscribirán en un registro de intereses de cada cámara.

En resumen, la responsabilidad disciplinaria de diputados y senadores se basa en el cumplimiento de sus deberes y en el respeto a las normas de la cámara, con sanciones que buscan mantener el orden y la dignidad de la institución parlamentaria.

            La inviolabilidad supone en nuestro derecho la total irresponsabilidad de que goza el parlamentario por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones. Dicha irresponsabilidad es absoluta y perpetua, quedando liberado el parlamentario, en cualquier tiempo, de las acciones penales, civiles y administrativas que contra él pudieran entablarse. El concepto aparece consagrado constitucionalmente por el artículo 71.1 de la С.Е., así como recogido posteriormente en la inmensa mayoría de los Estatutos de Autonomía.

Las manifestaciones se ciñen al acto parlamentario o vinculado al ejercicio de la función como representante de una determinada fuerza política. Aunque también hay sectores que entienden que pueden considerarse cualquier expresión normal de la lucha política, dinamización y agitación de la vida social hacia donde también se extendería la garantía de inviolabilidad.

Resta destacar aquí las Resoluciones normativas de las Cortes Generales 413/000006 (CD) 509/000010 (S) Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 1 de octubre de 2020, por el que se aprueba el Código de Conducta de las Cortes Generales.

El artículo 2 recoge la observación de unos principios generales de conducta principios generales de conducta: integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto, tanto a los demás miembros de las Cámaras como a la ciudadanía en general. Así como con acatamiento y respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, especialmente a los Reglamentos de las Cámaras y a las resoluciones que los desarrollan.

El apartado 2 dice que: los miembros de las Cortes Generales ejercerán sus derechos y cumplirán los deberes inherentes a su cargo atendiendo exclusivamente a la consecución del interés general y se abstendrán de buscar u obtener beneficio económico alguno, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo por ello.

El artículo 8 crea una  oficina de conflicto de intereses y un régimen de infracciones y sanciones.

En definitiva la implantación de los códigos éticos a la clase política, no sólo ha de ser exigible sino que precisamente debería liderar este proceso con firmeza y determinación.

En un momento convulso de nuestra democracia, se debe fortalecer la convicción y confianza de los ciudadanos hacia nuestras instituciones, siendo los parlamentos o asambleas legislativas una pieza esencial en esta tarea.

La clase política como paradigma de comportamiento siguiendo unas reglas o principios morales. Por lo que los códigos éticos se configuran como un pilar fundamental para hacer pública e inquebrantable la confianza entre los ciudadanos y sus representantes.

Los cargos electos deben actuar con conciencia ética. Pero los códigos éticos no pueden convertirse en meras declaraciones de intenciones o programáticas. El control de aplicación y  mejora han de ser continuos y la vigilancia extrema. Ante el incumplimiento la adopción de medidas severas sin esperar a consecuencias jurídicas de índole penal, civil o disciplinaria en su caso.

En definitiva no puede ser un mero catálogo de ideas, debe incluir la revisión de conductas por un órgano rector con potestad sancionadora que procure la exclusión de quien infrinja el código ético. Sería una especie de derecho preventivo y referencia ciudadana a favor de la convivencia y conciencia ética.

Iltma. Sra. Dª. Celia Belhadj Ben Gómez

Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sevilla

Doctora en Derecho

¿Dinero por información? Incentivos económicos a denunciantes o testigos en casos de corrupción.

¿Dinero por información? Incentivos económicos a denunciantes o testigos en casos de corrupción.

El pasado 19 de marzo (2025) un medio digital[1] publicaba las manifestaciones realizadas por un empresario quien afirmaba, entre otras cosas, «…yo le podría decir que, casi cada día, el señor Koldo García reportaba o hablaba con el señor Santos Cerdán»¨… ¨siempre que se abordaba un nuevo negocio, Koldo decía: «Voy a hablar con…»; «Esto lo tengo que hablar con Santos Cerdán, hablaba mucho de esta persona».¨

¿Por qué un testigo que aparentemente posee información de esta naturaleza prefiere hablar con un medio de información antes que con la policía o la fiscalía? ¿Qué se puede hacer para incentivar las denuncias por corrupción?

Independientemente del alcance que hayan podido las concretas manifestaciones referidas en el procedimiento que se instruye en la causa especial número 20775/20020 seguida en el Tribunal Supremo (algo que desconozco completamente), me gustaría reflexionar en esta entrada sobre la importancia de los denunciantes, también llamados informantes en la Ley 2/2023 o simplemente testigos, en los procedimientos relacionados con la corrupción, haciendo referencia a la posibilidad de premiar económicamente a quien denuncia la existencia de hechos delictivos en el seno de una empresa u organización legal y entendiendo que el pago podría ser un estímulo para incrementar la persecución de esta clase de delitos que tanto daño ocasionan económico, institucional y social.

Los denunciantes o testigos que presencian un delito o tienen un conocimiento de primera mano de hechos que pueden constituir un delito, son una pieza esencial en la investigación penal de infracciones que se desarrollan en el seno de organizaciones o entidades formadas por varias personas con capacidad para actuar con cierta autonomía. En este tipo de organizaciones las acciones ilícitas suelen revestir cierto oscurantismo, y lo lógico es que se realicen a escondidas del resto de la sociedad. Mas importantes resultan todavía estos testigos cuando de lo que se trata es de denunciar la corrupción, teniendo en cuenta que, al oscurantismo o la opacidad de las actuaciones, se añade la presencia de personas con poder, que pueden abusar de su posición o utilizar su influencia para conseguir la impunidad de sus actos.

¿Puede ser el pago de incentivos económicos una opción?

El pago de incentivos económicos a los testigos o denunciantes resulta plenamente aceptado y regulado en los Estados Unidos.

Esta remuneración puede tener lugar de diversas maneras, las más conocidas son:

Las llamadas acciones “qui tam” Previstas en la False Claim Act[2] (Ley de Reclamaciones Fraudulentas), que permite a cualquier persona ejercer acciones (civiles) y denunciar a quien considere que, a sabiendas, se encuentra en alguno de los supuestos previstos en la Ley[3]. Iniciado el procedimiento el Gobierno (básicamente el Departamento de Justicia o DOJ) puede sumarse al procedimiento, decidir no intervenir en el caso, o solicitar su desestimación. En el caso que el Gobierno intervenga, si el procedimiento termina con una sentencia favorable al denunciante, éste puede ganar entre el 15 y el 25%[4] de la cantidad fijada en la Sentencia (la ley habla de proceeds) que sería algo así como lo que el Gobierno recupera, y que incluye tanto los daños como las sanciones civiles que se pueden imponer. Si el Departamento de Justicia decidió no intervenir y el denunciante obtiene una Sentencia favorable, el importe del beneficio que obtiene el denunciante se eleva a una cantidad entre el 25 y el 30%[5] de los proceeds.

Otros ejemplos son las recompensas a los denunciantes (whisterblowers) previstas en leyes como la “Dodd-Frank” Act[6]; el programa de la SEC (Security and Exchange Commission) que establece que quien proporcione información original que lleve a sanciones monetarias superiores a 1 millón de dólares puede recibir entre 10 % y 30 % de las sanciones monetarias obtenidas[7]; el programa CFTC (Commodity Futures Trading Commission) ofrece también una recompensa de entre el 10% y el 30%[8]. Por su parte la Ley de Protección de las Represalias[9] contra los informantes, si bien no establece recompensas directas, si prevé recompensas para los denunciantes por los perjuicios causados.

¿Cuál es la situación en España?

En España no se prevé la posibilidad de pagos o recompensas a testigos o denunciantes, y ello a pasar de la relevancia del testigo, y su papel clave en la lucha persecución de cualquier delito y en concreto, los delitos de corrupción.

El modo en que los responsables de investigar los delitos (policías, Fiscales o Jueces de Instrucción), pueden llegar a tomar conocimiento de la información relevante que puede reportar un testigo directo de los hechos es diferente según nos encontramos ante una organización criminal (un grupo de personas que se reúnen para delinquir) o se trata de una persona jurídica con un propósito aparentemente licito.

La forma de acceder a la información en las organizaciones criminales, cuyo propósito y actividad es por sí mismo ilícito, suele ser mediante el uso de confidentes, o infiltrados.

En las organizaciones que tienen un fin u objeto social licito, como puede ser una empresa comercial, un partido político o cualquier otra persona jurídica, es más difícil acceder al testigo que ve como se está cometiendo un delito. En estos casos no se puede usar un agente encubierto (salvo que claramente se trate de un grupo de personas que se juntaron para la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 282 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal). Lo que sucede cuando se trata de una organización “legal” es que el sistema confía en la propia organización, y su capacidad para identificar las actuaciones presuntamente irregulares o ilícitas que se cometen en su seno.

Así, en España el Código Penal incentiva que sea la propia persona jurídica que establezca un sistema interno capaz de canalizar las denuncias que puedan interponer sus empleados. La existencia de estos canales de denuncia permite a la entidad eximirse de responsabilidad penal. En efecto, los apartados 4 y 5. 3º del art. 31 bis del Código Penal establecen que las personas jurídicas pueden quedar exentas de responsabilidad penal si, entre otras cosas, disponen de un modelo de organización y gestión (compliance) eficazmente implantado, que incluya, entre otras cosas, la obligación de informar de posibles incumplimientos a quien, precisamente, están encargados de vigilar la observancia de este modelo. Aunque el precepto no impone la existencia de un canal de denuncias, si desea beneficiarse de la exención, no cabe duda que, como señala Gimeno Beviá la existencia del canal de denuncias acaba convirtiéndose en una obligación.[10]

Pero, la imposición de un canal de denuncias, ¿permite asegurar que los empleados o miembros de la organización informaran puntualmente de la existencia de irregularidades? Dicho de otra forma, ¿nos podemos quedar tranquilos con “obligación” de tener canales internos de denuncia?

Es discutible que la mera imposición de los canales de denuncias sea suficiente. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (la ley whisterblower) establece mecanismos de protección adecuada frente a las represalias que pueden sufrir los informantes y fortalecer una cultura de información (art. 1). Sin embargo, la experiencia práctica demuestra que quien denuncia un comportamiento delictivo en una organización asume un riesgo considerable, y en muchas ocasiones pone en peligro su única fuente de ingresos. En mi opinión, la protección que ofrece la Ley 2/2023, podría complementarse con otras medidas, como las recompensas económicas. Desde una visión estrictamente pragmática, si realmente se quiere incentivar a una persona a informar y relatar lo que está sucediendo en las organizaciones donde están integrados (como los empleados de una empresa) el informante tiene que percibir que el beneficio que va a obtener supera con creces el riesgo que asume con la delación. En esas circunstancias, incentivar al informante con una cantidad puede servir claramente de estímulo. Entiendo que ello podría resultar especialmente importante en los casos de corrupción, donde además del riesgo económico, se une la situación de desigualdad motivada por el cargo o posición privilegiada que ostenta el corrupto.

El incentivo económico a los declarantes no es una figura totalmente ajena a nuestro derecho. El Reglamento (UE) Nº 596/2014, de 16 de abril de 2014 (sobre el abuso de mercado), recoge esta posibilidad en el considerando nº 74[11]. Consecuentemente el art. 32.4 del reglamento establece “Los Estados miembros podrán prever, de acuerdo con la normativa nacional aplicable, la concesión de incentivos económicos a las personas que ofrezcan información relevante sobre posibles infracciones del presente Reglamento, siempre que esas personas no estén sometidas a otras obligaciones legales o contractuales previas de facilitar tal información, que esta sea nueva y que dé lugar a la imposición de una sanción administrativa o penal, o a la adopción de otra medida administrativa por infracción del presente Reglamento.”

Aunque en el derecho español esta previsión (que es facultativa) no se ha materializado, podría establecerse no solo para los delitos contra el mercado de valores (284-286 CP), sino también para otros delitos como los relacionados con la corrupción, generando con ello un importante estímulo para que quienes tienen conocimiento de los hechos delictivos informen o denuncien ante las autoridades competentes.

Este tipo de incentivos pueden ser un complemento a la existencia de los canales de denuncia, y las medidas de protección ya previstas en la Ley 2/2023, dotando al sistema de un conjunto de armas para atraer a quienes pueden revertir casos que tanto impacto social, económico e institucional causan.

Tal vez de esta manera, quien tiene conocimiento de que se están cometiendo hechos aparentemente delictivos decida acudir ante las fuerzas y cuerpos de seguridad, o ante la Fiscalía, antes que contar su historia en un medio de comunicación.

Joaquin Gadea Frances


[1] ¨El empresario del 20% señala directamente a Santos Cerdán: «Era el testaferro de Ábalos»¨, publicado  por The Objective el 18/03/2024. https://theobjective.com/espana/politica/2025-03-18/empresarios-santos-cerdan-testaferro-abalos/

[2] False Claims Act, 31 U.S.C. §§ 3729–3733 (2024).

[3] Básicamente, quien, a sabiendas presenta una reclamación falsa ante la Administración pública, provoca que otro presente una reclamación falsa ante la Administración, realiza a sabiendas una declaración o registro falso relevante para obtener el pago de una reclamación falsa por parte de la Administración, conspira para cometer una infracción de las previstas en la False Claims Act (Ley de Reclamaciones Fraudulentas), o intenta deliberadamente eludir o reducir una obligación contraída con la Administración pública.

[4] 31 U.S.C. § 3730(d)(1): «If the Government proceeds … such person shall … receive at least 15 percent but not more than 25 percent of the proceeds of the action or settlement …». El importe varia segun la contribucion que realice el denunciante en el caso

[5] Según 31 U.S.C. § 3730(d)(2): «If the Government does not proceed … the person bringing the action … shall receive … not less than 25 percent and not more than 30 percent of the proceeds of the action or settlement …»

[6] Dodd–Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act, Pub. L. No. 111‑203, §§ 922–924, 124 Stat. 1376 (2010).

[7] 15 U.S.C. § 78u‑6(b)(1)

[8] 7 U.S.C. § 26(h)(1)

[9] Anti-Retaliation Act; 31 U.S.C. § 3730(h) (2024)

[10] Menéndez Conca, L. G., «El canal de denuncias como elemento básico del modelo de prevención de delitos (art. 31 bis.5.4.º CP)», Diario LA LEY, nº 10672, 25 de febrero de 2025, con cita a Gimeno Beviá.

[11] “… el presente Reglamento debe garantizar la implantación de mecanismos adecuados para que los confidentes puedan alertar a las autoridades competentes acerca de posibles infracciones y protegerles de represalias. Los Estados miembros deben poder prever incentivos financieros para las personas que ofrecen información relevante sobre posibles infracciones del presente Reglamento. Sin embargo, han de tener derecho a tales incentivos únicamente los confidentes que saquen a la luz nueva información que no estuviera ya sujeta al deber de notificación y que dé lugar a la imposición de sanciones por infracción del presente Reglamento.”