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Mes: junio 2025

Amor de madre

Amor de madre

Ser madre supone, sin duda, un antes y un después en la vida de cualquier mujer. Hace cuatro años, experimenté esa revolución por primera vez con el nacimiento de mi hija mayor. Hoy, con tres hijos en el mundo, puedo confirmar que la maternidad me ha cambiado de una forma que jamás habría imaginado. Y es que hasta que no se experimenta, una no comprende que el “amor de madre” es distinto a cualquier otro.

En primer lugar, no puede negarse que ser madre te enseña a reordenar tus prioridades porque gran parte de lo que antes parecía vital, ahora pasa a un segundo plano.

La maternidad es también una “escuela de humildad” porque, por mucho que planifiques, la vida con niños pequeños está llena de imprevistos. Una aprende a relativizar, a dejar de buscar la perfección y a disfrutar más de los pequeños momentos.

Si hay algo que la maternidad te enseña, es que la paciencia no viene de serie: se construye a base de noches sin dormir, montañas de juguetes en el suelo y negociaciones dignas de la ONU para que se pongan los zapatos. Sobrevivir al día sin perder la calma es casi un deporte olímpico.

Y cómo no, el gran reto: la conciliación. Porque ser madre en estos tiempos es una de las tareas más heroicas, mal remuneradas y peor conciliadas de la historia moderna. La maternidad no tiene horario ni contrato. Empieza con náuseas y termina (si es que alguna vez termina) con llamadas a medianoche para saber cómo se pone la lavadora. Es un cargo vitalicio, sin vacaciones ni licencias remuneradas y con un nivel de multitarea que haría palidecer a cualquier CEO.

Ahora bien, cuando a eso le sumamos la jornada laboral, la cosa se pone interesante. ¿Conciliación? A veces parece más una ironía que un derecho. La conciliación es esa cosa que aparece en los programas electorales y en los PowerPoint de recursos humanos, siempre acompañada de imágenes de madres sonrientes, bebés dormidos y ordenadores portátiles perfectamente limpios (¿eso existe?). En la vida real, la conciliación se parece más a una videollamada de trabajo mientras tu hijo grita que se ha metido plastilina en la nariz.

Conciliar no es solo tener horarios flexibles. Es hacer malabares con las horas, negociar con la culpa, correr maratones de supermercado a la guardería, trabajar con el oído atento al monitor del bebé y aprender a responder correos con una mano mientras con la otra das puré. Es descubrir que tienes una capacidad infinita de adaptación… y una reserva secreta de “gusanitos” en el bolso.

Tampoco ayuda el hecho de que nos vendan la imagen de la mujer todoterreno: profesional brillante, madre presente, esposa cariñosa, con uñas impecables y comida orgánica en el “táper”. Pero la realidad es otra. La verdadera heroína moderna es la que sabe que no puede con todo, pero lo intenta igual mientras se toma el café frío todas las mañanas.

Por no hablar de la culpa: ¿Estoy dedicando suficiente tiempo a mis hijos? ¿Estoy rindiendo en el trabajo como debería? ¿Qué era eso que me gustaba hacer antes de ser madre? Ah, sí… dormir. Porque en ese camino por lograr la “utopía” de la conciliación, he tenido que aprender a gestionar la culpa, esa compañera silenciosa que aparece cuando una siente que no llega a todo, que no está lo suficiente en casa o que no puede asistir a una función escolar por un juicio inaplazable. La conciliación, en mi experiencia, no es un estado permanente, sino un equilibrio inestable que se reajusta cada día.

Pero si hay algo que he aprendido con todo esto de la maternidad es a valorar más a mi propia madre. De niña no siempre (vamos, casi nunca) comprendía sus cansancios, sus “no” sin explicación (“porque yo lo digo”), su manera de preocuparse por todo. De adolescentes quizás cuestionamos sus decisiones, sus límites, sus negativas. Pero cuando llega ese momento en que tú también sostienes a un hijo en brazos, todo cobra sentido. Empiezas a ver a tu madre no solo como madre, sino como mujer: con miedos, sueños, frustraciones y esperanzas. Te das cuenta de cuánto renunció y cuánto amó. De pronto, cada frase que te dijo, cada gesto, cada cansancio, cada “cómete eso que no se tira la comida” cobra un sentido profundo. Te conviertes en madre y, en ese momento, tu madre deja de ser solo “mamá” para ser una especie de superheroína silenciosa, una figura que lo hizo todo sin que tú lo vieras, sin que lo valoraras lo suficiente.

De pequeña pensabas que tu madre era exagerada. ¿De verdad era para tanto preocuparse porque salías sin chaqueta? ¿Por qué insistía en que llamaras cuando llegaras? ¿Por qué te despertaba con ese tono chirriante de “¡Arriba, que se hace tarde!” como si fuera el fin del mundo? Ahora, siendo madre tú, te descubres a ti misma diciendo las mismas frases. Y no solo eso: te conviertes en tu madre. Mismo tono, misma mirada de advertencia, misma capacidad de detectar fiebre con el dorso de la mano. Es como un “hechizo intergeneracional”. Pero lo más impactante no es repetir sus frases, sino entender el fondo emocional de todo aquello que antes te parecía rutina o exageración. Entiendes el miedo, la culpa, la ternura infinita. Entiendes ese “amor de madre”.  

Y además eran otros tiempos. Tu madre no hablaba de “conciliación”. No hacía discursos sobre el reparto de tareas ni llevaba camisetas con lemas feministas. Ella simplemente hacía lo que había que hacer: levantarse antes que todos, preparar desayunos, correr al trabajo, recoger a los niños, hacer la compra, lavar la ropa, poner lavadoras, ayudar con los deberes, y quizá, con suerte, sentarse diez minutos al final del día. ¡Y lo hacía sin Google Calendar, sin podcasts de crianza positiva, sin grupo de WhatsApp de madres! Lo hacía sola muchas veces, o con un sistema de apoyo limitado, y sin que nadie le aplaudiera por ello. La maternidad hoy tiene foros, blogs, psicólogas especializadas, grupos de lactancia, memes sobre madres agotadas… Pero nuestras madres venían de otra época: la de aguantarse. Y tú, como hija, tampoco ayudabas mucho. Si acaso protestabas porque no te compró los vaqueros de moda. Ahora que estoy en su lugar, entiendo lo desgastante que puede ser todo, y me sorprende recordar que ella siempre estaba ahí. Incluso cuando yo no se lo agradecía, incluso cuando era una adolescente insoportable.

Ser madre te cambia para siempre. Te transforma el cuerpo, el sueño, la paciencia… y la forma en la que miras a tu propia madre. Y te preguntas: ¿Le habré agradecido suficiente a mi madre todo esto? ¿Se lo dije alguna vez? Porque una cosa es admirarla en silencio y otra muy distinta decirle: “Gracias mamá. No sabía lo que hacías por mí… hasta ahora.”

Alicia Díaz-Santos Salcedo.

Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña.

Entrevista a la atleta María Pérez, medallista olímpica

Entrevista a la atleta María Pérez, medallista olímpica

            María Pérez, nacida en 1996 en Orce (Granada), desprende alegría, derrocha simpatía, y es una mujer entusiasta, con talento, y exitosa, que entre entrenamientos, actos, viajes y competiciones es capaz de sacar tiempo para atendernos unos minutos, lo cual le agradecemos muy sinceramente.

            María es una atleta brillante, que compite en marcha, y que nos dio una enorme alegría en los últimos Juegos Olímpicos de París de 2024, cuando consiguió dos medallas, una de oro y otra de plata, que fueron muy celebradas.

            Pero antes de ser medallista olímpica, había sido campeona de España, campeona de Europa (2018) y bicampeona del Mundo (en 2023), entre otros muchos títulos. 

            Fue abanderada en la ceremonia de clausura de los últimos Juegos Olímpicos, y todos deseamos de corazón que pueda repetir el éxito en las siguientes competiciones, especialmente en los próximos Juegos Olímpicos de Los Ángeles (Estados Unidos) de 2028.

            María Pérez es una mujer de bandera. De la española, por fortuna.

            Pregunta ¿En qué momento de tu vida descubres que quieres dedicarte al atletismo?

            Respuesta – Bueno desde bien pequeña me ha gustado el deporte en general, pero en el 2008, es cuando ya conozco bien el atletismo hasta el día de hoy.

            ¿Ser deportista de élite implica muchas renuncias?

            Sí, pero también es por decisión propia, para llegar a ser la mejor siempre hay que renunciar a muchas cosas en cualquier ámbito de la vida.

            ¿Qué desayuna una deportista de élite? ¿Cómo es tu alimentación en general?

            Bueno, en mi caso no tomo café y solo uso el té para competir, las tostadas de jamón no pueden faltar en mi desayuno con zumo o algún yogur con frutas.

            Por lo general es una dieta muy mediterránea, como de todo, es verdad que soy una apasionada de las pizzas.

            ¿Cuál es el título o competición de los muchos que has ganado que más ilusión te ha hecho?

            Las medallas olímpicas por el momento personal, porque estaban mis padres, amigos y equipo de trabajo y porque fueron increíbles los Juegos Olímpicos de París.

            ¿Qué valores del deporte o del olimpismo te inspiran más en tu carrera?

            El esfuerzo, el trabajo y la humildad.

            Porque es lo que me han enseñado mis padres desde bien pequeña y ahora mi entrenador.

            ¿Qué consejos darías a los opositores a judicatura?

            Que luchen por los sueños que tengan y aunque encuentren piedras o personas que les digan que no lo van a conseguir, que con esfuerzo, constancia y perseverancia todo es posible.

            ¿Hay alguna frase o canción que te motive especialmente antes de las competiciones?

            “Live your dreams”; hay muchas canciones que me motivan, depende del momento, ahora mismo “La reina” de Lola Índigo.

            ¿Cuando consigues algún premio o ganas alguna carrera, te acuerdas de alguien en especial?

            Sí, claro, de todas las personas que han hecho posible el éxito en especial de mi familia y de mi equipo de trabajo.

            ¿Cómo es la vida en la villa olímpica? ¿Hay tanto ligoteo como en un erasmus?

            Es una vida normal, sin alcohol, es como una ciudad, la verdad es que es enorme. Pues yo no noté eso jajaja y eso que tenía dos medallas.

            Luis Ángel Gollonet Teruel

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

LA EVOLUCIÓN DEL DECOMISO EN EL CÓDIGO PENAL

LA EVOLUCIÓN DEL DECOMISO EN EL CÓDIGO PENAL

El decomiso (o comiso) es una de las figuras jurídicas que ha experimentado una mayor expansión[1] de su ámbito operativo desde la promulgación del Código Penal (CP) de 1995. Se trata de una consecuencia accesoria del delito -sea esta etiqueta lo que sea, y cuya naturaleza jurídica nos daría para unas cuantas entradas más en este blog-. Antes del CP de 1995, el decomiso era considerado como una pena pecuniaria, aunque dicha naturaleza resultaba controvertida. Así, se ha escrito que el CP 1995 supuso una ruptura con la tradición histórica, puesto que el CP 1973, siguiendo a sus predecesores desde el CP de 1848, lo había considerado como una pena pecuniaria. No obstante, como excepción, el CP de 1928 regulaba el decomiso entre las medidas de seguridad. Pues bien, como adelantamos, el CP de 1995 incorpora, por primera vez, la noción de “consecuencias accesorias del delito” y, entre ellas, el decomiso, modificando su naturaleza de pena pecuniaria. Se ubicó sistemáticamente en el Título VI del Libro I, bajo la rúbrica “De las consecuencias accesorias”, en los arts. 127 y 128 CP. Podemos anunciar que esta formulación original se ha visto sometida a tres modificaciones de gran calado, en virtud de las Leyes Orgánicas (LLOO) 15/2003, 5/2010 y 1/2015, y una meramente puntual, a través de la LO 1/2019. Por lo tanto, ya desde este primer momento, podemos apreciar que sobre esta figura se ha dado una intensa actividad legislativa, tendente a su progresiva ampliación y expansión.

En un lúcido, completo y premonitorio trabajo sobre el comiso, CHOCLÁN MONTALVO relataba que, para una lucha eficaz contra la criminalidad organizada, había de contarse con una “eficaz regulación del comiso”, y estimaba que la normativa instaurada por el CP de 1995 incurría en algunas disfunciones, que cifraba en cinco: i) no se distinguía de modo conveniente entre comiso y confiscación, ii) la aplicación del comiso precisaba la culpabilidad del autor, iii) había de probarse la vinculación directa entre el concreto bien y el delito enjuiciado, iv) no se definía, de un modo claro, la responsabilidad del tercero adquirente de los bienes y, en último término, v) no se regulaba de una forma adecuada el comiso del valor sustitutorio o de reemplazo.

Si queremos dar una definición breve del comiso, podemos conceptuarlo como una consecuencia jurídica del delito que consiste en incautar a una persona unos bienes que guardan una relación concreta con los responsables de una infracción penal o con su comisión. En este ámbito, la reforma operada en el CP en el año 2010 por la LO 5/2010 introdujo importantes novedades, fruto de la transposición de la normativa comunitaria, contenida en la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. Como novedades se incorporaron la posibilidad del comiso en los delitos imprudentes con pena de hasta un año de prisión –lo que se cumple en el blanqueo, según el artículo 301.3 CP-, y el “comiso ampliado”, de adopción potestativa en el caso de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. Según FERNÁNDEZ TERUELO, esta previsión posibilita una adopción “más laxa” de la medida, ya que se da una presunción iuris tantum de ilegitimidad patrimonial. Se trata de una medida de política criminal que pretende “la obtención de la eficacia a cualquier precio”, ya que se decomisan bienes “cuya procedencia delictiva no se prueba, sino que simplemente se supone o se presume”, por lo que se opera una inversión de la carga de la prueba. Por ello, configuró una consecuencia accesoria expansiva, que había de ser interpretada de forma restrictiva, cuando la ilicitud de los bienes se base en una actividad delictiva y no en una mera infracción administrativa, ya que “se podría convertir en un mecanismo penal expropiador por meras razones fiscales”.

La LO 1/2015 modificó de forma esencial el régimen del comiso e introdujo varios preceptos en el CP, ampliando su campo de actuación. Con la nueva redacción podemos concluir que el comiso consiste en la confiscación de los efectos, bienes, medios e instrumentos que derivan del delito, y que también incluye el decomiso de las ganancias y del valor equivalente. A su vez, se ha afirmado que posee naturaleza civil, fundamentada en la prohibición del enriquecimiento injusto. Esta modificación se basa en la normativa comunitaria, que ha obligado a modificar la regulación interna, lo que ha tenido dos consecuencias, puesto que se ha extendido el concepto material y se han rebajado las garantías procesales.

Según un importante sector doctrinal, semejantes reformas rayan la inconstitucionalidad, porque el legislador español ha ido más allá de lo exigido por la normativa europea. Así, el comiso ampliado, art. 127 bis CP, permite confiscar bienes que no proceden de una actividad delictiva, sino de actividades anteriores, y ha pasado de la excepcionalidad a la generalización, porque se ha extendido el catálogo de delitos que lo habilitan. A propósito del comiso sin sentencia condenatoria, el art. 127 ter CP posibilita su adopción aunque no haya recaído tal resolución de condena. Otra posibilidad es el comiso de bienes de terceros, ubicado en el art. 127 quater CP, que regula de modo distinto los “efectos” y las “ganancias”, se funda en una presunción y, además, colisiona con el delito de blanqueo de capitales, como es de ver en la concreta dicción legal de ambas figuras, donde se aprecia un cierto solapamiento.

Otra singularidad viene representada por el comiso por actividad delictiva continuada del art. 127 quinquies CP, en que es preciso que exista condena por alguno de los delitos explicitados, se contiene un concepto propio de actividad delictiva continuada y alude a los “indicios fundados” de que una parte del patrimonio del sujeto procede de una actividad delictiva previa, lo que se complementa con las presunciones del art. 127 sexies CP. Se han establecido unas disposiciones para asegurar su ejecución efectiva en el art. 127 septies CP, que solo afectan a los bienes de los criminalmente responsables, no de los terceros. Se da una aplicación específica del comiso por valor equivalente y en el art. 128 octies CP se han generalizado las medidas que anteriormente solo se aplicaban a los delitos relativos al tráfico de drogas: el embargo cautelar, la realización anticipada o la utilización provisional de los bienes. Por último, cuando los bienes hayan sido decomisados por resolución firme y no deban ser aplicados al pago de indemnizaciones a las víctimas, se adjudicarán al Estado, que les dará el destino que corresponda legal o reglamentariamente.

Sobre esta reforma, FERNÁNDEZ TERUELO expone una serie de fundadas críticas. Comenta que en la exposición de motivos de la LO 1/2015 existe una discordancia, porque se tilda la modificación como una “revisión técnica”, si bien, con posterioridad, se enuncia que la regulación de dicha figura es “objeto de una ambiciosa revisión”. La actitud del sujeto condenado en este ámbito tiene gran relevancia en sede de suspensión de la pena y de revocación de la suspensión, ex arts. 80 y 86 CP, ya que si pone obstáculos a la efectividad del comiso o a su ejecución ello conlleva, respectivamente, la no adopción de la suspensión o su revocación. Además, como notas propias de la reforma, se han ampliado los supuestos del comiso sin condena, del art. 127 ter CP, con base en dos características: el requisito actual es la “ausencia de una sentencia de condena” y se han incrementado los supuestos en que se puede aplicar, lo que resulta “discutible desde parámetros garantistas”.

Sobre el comiso de bienes de terceros, se ha suprimido el requisito de que se trate de un tercero “de buena fe”, que no se contiene en el art. 127 quater CP, por lo que la protección de los terceros tiene su límite en el art. 122 CP, relativo a la participación a título lucrativo. Asimismo, quedan fuera de protección los terceros que hubieran adquirido bienes a título gratuito o por precio inferior al valor de mercado -art. 127 quater, apartado 2-, si bien esto debe ser complementado con la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que se incorporó un nuevo Título VIII en el Libro IV, cuyo Capítulo I tiene por rúbrica “De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso”, y abarca los arts. 846 bis a) a 846 bis d).

Otro detalle es que, en el comiso en situaciones de depreciación de bienes del art. 127 septies, se hacen recaer sobre el sujeto respecto del que se acuerda las eventuales depreciaciones que sufran los bienes con relación al momento de su adquisición, lo que no depende de su voluntad.

Centrados en la materia del blanqueo, hacemos nuestras las acertadas consideraciones formuladas por LORENZO SALGADO. En primer término, se ha producido una gran expansión del decomiso ampliado –art. 127 bis CP-, ya que ahora se requieren tres indicios que deben ser valorados de modo especial, sin perjuicio de que se tomen en consideración otros datos. Al elenco de figuras delictivas que constituye el presupuesto de este tipo de comiso se le reprocha su excesiva amplitud, ya que recoge más tipos que los citados en la Directiva que motivó la reforma, pero también se ha resaltado que existen notables ausencias en la lista, entre otros, los delitos de contrabando o de financiación ilegal de partidos políticos. Debemos puntualizar que en el blanqueo imprudente podía ser adoptado a través del decomiso directo del art. 127.2 CP, que contiene una potestad del juzgador, ya que su dicción refiere que “podrá acordar”. No obstante, con la fórmula del artículo 127 bis.1, letra i) CP, que alude a los “delitos de blanqueo de capitales”, en cuya tipicidad se contienen tanto el tipo doloso como el imprudente, y toda vez que el precepto se expresa en términos obligatorios -“el juez o tribunal ordenará también el decomiso”-, existe el deber de acordar siempre y en todo caso dicha confiscación, con lo que nos hallamos ante “una reacción penal realmente desproporcionada”.

Al hilo del análisis de los indicios del apartado 2 del art. 127 bis, los contenidos en los números 2º y 3º, consistentes en conductas de ocultación y de transferencia, tienen su encaje en el delito de blanqueo de dinero, por lo que se da la paradoja de que, al propio tiempo, constituyan indicios para acordar el comiso y, por otro lado, configuren el tipo penal, por lo que un sector doctrinal ha proclamado que se vulnera el principio ne bis in idem. Podemos salvar tal escollo si se toma en consideración el preámbulo de la LO 1/2015, en el que se enfatiza en el carácter de consecuencia patrimonial del comiso, alejándolo de su naturaleza penal; sin embargo, esta visión no ha calado en muchos especialistas, que continúan estimándolo como una reacción punitiva, en que concurren la trascendencia patrimonial y la vertiente preventiva –tanto general como especial-.

En último lugar, es digno de objeciones el comiso extensivo, introducido en los art.127 quinques y sexies CP, en orden a su ubicación sistemática, ya que debería estar a continuación del artículo 127 bis CP, y dado que posee una redacción “extremadamente farragosa”, lo que lleva a que se introduzcan “considerables dosis de confusión en la materia”. Nos hallamos ante una modalidad de aplicación potestativa, si bien es posible pronosticar que se darán solapamientos y disfunciones entre los preceptos aludidos, por lo que se propugna su derogación, puesto que “hubiera sido aconsejable no haber incorporado a nuestro texto punitivo este segundo comiso extensivo”; además, por otra parte, no era de obligada tipificación, según se desprende de la Directiva 2014/42/UE.

También se ha dicho que el comiso constituye un “banco de pruebas” para algunas de las interrogantes que suscita el nuevo Derecho Penal. Puesto que la delincuencia económica

ha alcanzado unos elevados niveles y, dentro de ella, los casos más graves de corrupción,

junto a la responsabilidad individual de los autores se coloca en un primer plano la necesidad de recuperar bienes ilícitamente obtenidos. Entre las propuestas en la materia se encuentra un menor empleo de la privación de libertad y una disminución de las garantías para recuperar los beneficios económicos. Incluso se ha propuesto una revisión de las relaciones entre el ordenamiento penal y el administrativo. Si bien, se reprocha que la reforma lleva a cabo una relajación de las garantías, como se refleja en la introducción de presunciones que “difícilmente superan el filtro de constitucionalidad”. Todo ello obedece a una “mal entendida política criminal de eficacia, con un importante contenido simbólico”. Además, se discute que, pese a la terminología del legislador, el decomiso constituya una institución “no penal”, de naturaleza civil, cuando sí posee dicho contenido material en bastantes casos, por lo que se describe como un “fraude de etiquetas”. Se rechaza que estemos ante una mejora técnica de esta figura, en continua reforma desde el año 1995, y se concluye que la introducción de la eficacia en la lucha contra la criminalidad organizada no se puede hacer a cualquier precio.

En certera síntesis se ha expresado por MATELLANES RODRÍGUEZ que el decomiso es “una figura que parecía residual en los inicios del CP de 1995 y que ha ido adquiriendo perfiles cada vez más y más amplios, hasta llegar a desdibujarse su naturaleza jurídico-penal y, en principio sancionadora, en favor de una acentuación de su utilidad recaudatoria, confiscatoria y persecutoria de todo beneficio económico vinculado, más o menos directamente, a una actividad delictiva”. Como resultado de esta evolución nos encontramos con una figura “difícilmente acomodable en el Derecho penal de base garantista”, puesto que puede llegar a alcanzar la totalidad de bienes de una persona, con lo que se corre el riesgo de que nos encaminemos a la reintroducción de “la pena de confiscación utilizada desde el Derecho Romano y abolida en la Constitución de 1812”. 

Con buen tino se ha afirmado que seguramente el decomiso sea una de las instituciones que mejor muestra la actitud expansiva del Derecho penal. Efectivamente, en el Derecho Penal Moderno nos encontramos con excesos expansivos, con la huida hacia el Derecho Penal y con la administrativización de este sector del ordenamiento, sobre todo, en el ámbito del Derecho Penal Económico. En este sentido, se ha transitado hacia un sistema trufado de delitos de peligro, con pluralidad de bienes jurídicos supraindividuales, en que se adelantan las barreras de punición, se emplean conceptos unitarios de autor, se abusa de las normas penales en blanco, se rebajan las garantías procesales y en que se diluye el carácter de ultima ratio del ordenamiento penal, puesto que se acude con asiduidad al remedio penal sin explorar otras vías más idóneas y que habrían de ser, siquiera, tomadas en consideración. En casos extremos se pueden dar casos de “Derecho Penal del enemigo”.

Esta expansión del Derecho Penal, propia de la sociedad del riesgo, está directamente relacionada con el populismo punitivo, que se basa en una utilización electoralista del Derecho Penal, caracterizada porque se agravan acríticamente las penas de los delitos, de modo sistemático, para dar satisfacción a las presiones de la opinión pública, sin que se valoren los datos empíricos sobre índices de criminalidad, ni se atienda a los elementos estructurales del delito. Sobresalen tres factores definidores del mencionado populismo, según ANTÓN MELLÓN y ANTÓN CARBONELL: i) cambia el papel atribuido a la cárcel, pasándose de un mecanismo resocializador a uno de corte incapacitador, ii) se colocan en una posición preeminente las opiniones y los sentimientos de las víctimas y iii) se da “la politización y utilización electoralista de las percepciones subjetivas ciudadanas de la inseguridad vehiculadas por los medios de comunicación de masas sensacionalistas”.

En síntesis, hemos de reiterar que se ha ensanchado su perímetro hasta límites insospechados, quebrando principios y garantías esenciales del procedimiento penal. Lo primero que hemos de resaltar es que se ha difuminado la naturaleza jurídica del decomiso, que resulta imprecisa, discutida y discutible. Se ha ampliado su objeto, pudiendo abarcar la totalidad de los patrimonios de los sujetos, lo que confronta con el derecho a la propiedad privada, y se ve corroborado por la instauración de presunciones de ilegitimidad patrimonial, incluso, con lapsos temporales difícilmente comprensibles, como el plazo de seis años que se toma en consideración en los casos de continuidad delictiva. El decomiso se ha desvinculado de un concreto delito, con lo que aproxima a los postulados del Derecho Penal de autor, en que no se castigaba por el hecho, sino por los modos y formas de conducción de la vida. Ahora es posible trabar la totalidad del patrimonio, y afectar no solo a los autores y partícipes, sino también a terceros, lo que conlleva una capacidad confiscatoria desorbitante, máxime cuando sus derechos de defensa en el proceso se ven mermados por una normativa insuficiente. Otro dato relevante es la generalización del decomiso en delitos imprudentes, con pena superior a un año de prisión. Hemos de partir de que el tipo subjetivo resulta relevante a la hora de configurar el desvalor de la acción, por lo que puede resultar desproporcionada la adopción del decomiso en tales situaciones, con lo que es preciso que se corrijan los excesos legislativos mediante una recta intelección del art. 128 CP.

Pero no solo hemos de criticar dicho aspecto. La reforma del año 2015 ha introducido notables elementos de perturbación de las garantías constitucionales: ha generalizado un sistema indiciario, basado en presunciones, que invierte la carga de la prueba y en que el afán recaudatorio es la guía esencial de política criminal. En este sentido, podemos apreciar un exceso punitivista en el tratamiento brindado a la continuidad delictiva. Tal y como destaca VIDALES RODRÍGUEZ, al analizar la relación entre el art. 127 bis CP y el art. 127 quinquies CP -que brinda un concepto propio de actividad delictiva continuada-, el legislador enuncia de modo específico, en el art. 127 bis CP, entre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, una serie de figuras, en los que sería suficiente un único delito, mientras que en el resto de ilícitos penales se requiera una actividad delictiva continuada y reincidencia, aunque, finalmente, la posibilidad de su decomiso conlleva “equiparar los delitos más graves con aquellos otros que en modo alguno suponen una afección tan seria, por más que su autor haga gala de una indudable contumacia, resulta absolutamente improcedente y constituye una muestra más del ensañamiento punitivo con el que se responde a la delincuencia común cuando es reiterada”.

Así las cosas, podemos finalizar indicando que, como en el blanqueo de dinero, en materia de comiso el legislador ha incurrido en los dos mismos excesos: aunque justifique su expansión en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, ha ampliado notablemente su campo de actuación y dicha extensión no era requerida ni por los compromisos internacionales ni europeos. Ha empleado una técnica legislativa nefasta, con preceptos elefantiásicos, carentes de toda sistemática, repletos de enumeraciones, que dificultan la labor del intérprete. Compartimos la preocupación doctrinal a propósito de la rebaja en las garantías procesales y la inversión de la carga de la prueba. Asimismo, el hecho de apreciar determinados indicios de ilicitud patrimonial cuando todavía no ha recaído una sentencia condenatoria nos aproxima a los postulados del Derecho Penal de autor, así como a la adopción de un régimen similar a las medidas de seguridad predelictivas –en este caso, consecuencias accesorias predelictivas-. So riesgo de que el adelanto de las barreras de punición conlleve una relajación de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, hemos de requerir desde estas breves líneas mesura y reflexión al legislador: la eficacia en la persecución de los bienes delictivos no puede convertirse en un fin a conseguir a cualquier precio. Habría que dar una vuelta de tuerca a la célebre fórmula de lucha contra el blanqueo que reza “follow the money” y, en efecto, podría añadirse que se efectúe dicha persecución “con pleno respeto a los derechos fundamentales, tanto sustantivos como procesales”.

Daniel González Uriel

Magistrado. Doctor en Derecho

Letrado del Tribunal Constitucional


[1] Para un análisis más profundo de la materia vid. GONZÁLEZ URIEL, D., “La evolución del decomiso en el Código Penal: Su incesante y censurable expansionismo punitivista”, en MARTÍNEZ PATÓN, V./MARTÍNEZ GALINDO, G. (dirs.), Cincuenta reformas penales: Análisis de las reformas del Código Penal de 1995 desde la perspectiva del populismo punitivo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, pp. 97-156.

EL CONCURSO SIN MASA

EL CONCURSO SIN MASA

El artículo 470 del TRLC establecía en su redacción anterior a la Ley 16/2022 que “el juez podrá acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable.”

La citada causa de conclusión operaba con independencia de la existencia de algunos bienes en el concurso o del mayor o menor importe de los créditos contra la masa, lo que ponía de manifiesto la inutilidad de seguir adelante con el procedimiento concursal cuando la masa activa se agota con el pago de los créditos contra la masa, y aún así tampoco hay liquidez suficiente o garantía suficiente de que la habrá para atender el pago de tales créditos. Es decir, la Ley se decantaba por poner fin a un procedimiento que ya no reporta ninguna ventaja sobre la ejecución singular que pueden llevar a cabo los acreedores que siguen siéndolo del concursado, y ello porque si no hay dinero para pagar los créditos contra la masa, que son los primeros en pagarse, tampoco la habrá para pagar al resto de los acreedores. Además se produce un supuesto de paralización del procedimiento concursal al no contar este con recursos para seguir adelante.

La principal ventaja asociada al archivo exprés era, el notable ahorro de costes que conlleva. Así, en frecuente que la tramitación del concurso se revele inoperante e inviable, ya que lo único que logra es generar unos costes -en la forma de créditos contra la masa- que no podrán ser atendidos por la inexistencia de activos libres para hacer frente a su pago. Esta indeseable situación -nacimiento de unos costes propios del concurso que no serán satisfechos con los bienes y derechos que integran la masa activa- se aprecia con nitidez en concursos en los que los únicos activos pertenecientes al deudor se encuentran altamente hipotecados: esta circunstancia hará poco probable la existencia de sobrante, por lo que se encontrará plenamente justificada la conclusión del concurso al tenor del artículo 470 TRLC.

Las especialidades en caso de concurso de persona natural se regulaban en el artículo 472 del TRLC que dispone que :

_ Si el concursado fuera persona natural, el juez, en el mismo auto que acuerde la conclusión, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden establecido en esta ley para el supuesto de insuficiencia de masa.

_ Una vez comunicada al juzgado la finalización de la liquidación, el deudor, dentro de los quince días siguientes, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso, siendo de aplicación la tramitación, los requisitos y los efectos establecidos en esta ley.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 16/2022 resultan derogados los referidos artículos y desaparece la posibilidad de declarar y concluir el concurso en el mismo auto de declaración, instaurándose en nuestra legislación un nuevo concurso sin masa con las especialidades que vamos a ver y que pretende dotar de una mayor protección a los acreedores, posibilitándoles que soliciten la designación de un administrador concursal a los efectos de emisión de un informe con anterioridad a la conclusión del concurso.

El artículo 37 bis del TRLC regula el concurso sin masa, señalando que » Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden:

a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.

b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.

c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.

d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos”.

El Tribunal de Mercantil de Sevilla en los acuerdos sobre concurso sin masa establece que :

“Para que estemos ante un concurso sin masa debe concurrir alguno de los cuatro supuestos que regula el artículo 37 bis del TRLC. Estos supuestos pivotan en torno a varios elementos: Existencia de bienes y derechos embargables, valor de éstos, importe garantizado, coste de realización y coste previsible del procedimiento concursal.

De estos supuestos, el que mayores problemas pudiera suscitar para poder entender acreditada su concurrencia al analizar la solicitud de declaración de concurso es el relativo a la existencia de bienes o derechos gravados cuyo valor es inferior al de la carga, pues la valoración pudiera ser incierta y es preciso conocer la deuda garantizada pendiente.

Para solventar estos problemas, sería conveniente que el solicitante aportase con la solicitud de declaración de concurso, por una parte, una valoración técnica del bien o derecho que resulte suficiente para que el juez del concurso pueda apreciar que es inferior al coste de realización, al previsible coste del procedimiento y al importe de los gravámenes y las cargas existentes y, por otra parte, un documento que informe del importe pendiente de la deuda garantizada.

En cualquier caso, resulta adecuado que se acuerde la averiguación del patrimonial del deudor a través del punto neutro judicial en la diligencia de ordenación por la que se de cuenta de la solicitud de concurso.”


Los acuerdos de los jueces mercantiles de Madrid consideran que :

“El TRLC enumera en sus artículos 6 y 7 del TRLC la documentación que debe acompañarse con la solicitud de concurso y, en el art. 501.3 TRLC, aquella que debe presentarse con la solicitud de exoneración.

Si bien, en los concursos sin masa, a fin de agilizar su tramitación y dotar al juez de más elementos de juicio para valorar adecuadamente si estamos o no ante un concurso con masa, es recomendable que el deudor aporte desde el inicio:

_ Tres últimas nóminas

_ Declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que hubieran presentado o debido presentar.

_ Antecedentes penales.

De no aportarla, podrá ser requerido al efecto por el juzgado.

Lógicamente, de aportar dicha documentación, ya no será necesario que la vuelta a aportar de nuevo con la solicitud de exoneración al obrar en autos, salvo que se hubiera producido algún cambio relevante en sus circunstancias.“

Así mismo los acuerdos de los jueces mercantiles de Madrid exponen que :


“Cierto es que, con la solicitud de concurso, el deudor debe aportar un inventario de bienes y derechos, presumiendo el legislador que es completo y veraz. Sin embargo, la praxis judicial ha puesto de manifiesto que ello no siempre es así.

Por tanto, como buena práctica y con el fin de buscar un justo equilibrio entre el derecho del deudor a la exoneración y la tutela judicial efectiva de los acreedores, es recomendable que, antes de declarar el concurso, las oficinas judiciales realicen una averiguación patrimonial del deudor a través del punto neutro judicial, a fin de comprobar si dicha información es efectivamente completa y si estamos o no ante un concurso sin masa. De hecho, de haber discrepancias sustanciales entre lo declarado por el deudor y el resultado de la búsqueda judicial, pudiera ser tenido en cuenta por el juez, a la hora de valorar si estamos ante un deudor incurso en la conducta prohibida del art. 487.1.5º del TRLC y, como tal, no merecedor de la segunda oportunidad.”

El artículo 37 ter regula las especialidades de la declaración de concurso sin masa, y establece que si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez  acordará :

1 Dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos,

2 Ordenaná la remisión telemática al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único

3 Ordenará la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos:

1.º Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley.

2.º Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.

3.º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

En el caso de que, dentro de plazo, acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo formularan solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el artículo anterior, el juez, mediante auto, procederá al nombramiento para que, en el plazo de un mes a contar desde la aceptación, emita el informe solicitado.

En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

El auto de declaración de concurso, en caso de que el deudor fuera empleador, se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras.

El Tribunal Mercantil de Sevilla en los acuerdos sobre el concurso sin masa destaca que :

“La nueva regulación hace descansar sobre los acreedores el peso de tener que solicitar, en el plazo de quince días, el nombramiento de administración concursal si entienden que el concurso debe continuar con una tramitación completa.

Para fijar el día inicial del cómputo del plazo la ley hace referencia al “siguiente a la publicación del edicto”, en singular, cuando son dos las publicaciones que se realizan, una en el Boletín Oficial del Estado y otra en el Registro público concursal.

Ante esta falta de correlación lo razonable es atender a la última de las publicaciones, ya que, en caso contrario, es decir, si tenemos en cuenta la primera, carecería de sentido efectuar la segunda.

Por otra parte, se plantea un problema de legitimación, puesto que la norma la limita “al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo” y no se establece trámite alguno para que los acreedores pueden discutir el importe del crédito que el deudor le ha reconocido en la lista de acreedores que presentó (si es inferior al cinco por ciento del pasivo y el acreedor considera que es superior) o la propia existencia del mismo (en el caso de que el deudor no lo hubiera incluido en la lista de acreedores que presentó).

Esta ausencia de regulación de un trámite procesal específico, unida al hecho de que la retribución del administración concursal para la elaboración del informe habrá de ser satisfecha por el acreedor solicitante y que, por ende, no causará perjuicio a terceros, nos aboca a pensar que será en la solicitud en la que el acreedor o los acreedores deberán aportar documentación que acredite indiciariamente la existencia y el importe del crédito, de manera que el juez, al resolver sobre la solicitud, habrá de analizar la legitimación del solicitante sin necesidad de dar audiencia al deudor.

El Auto del Juzgado Mercantil número 1 de La Coruña de 14 de Noviembre de 2023 expone que el régimen de los artículos 37 bis a quinquies TRLC guarda silencio en relación a cómo debe proceder el juzgado si los acreedores legitimados no solicitan el nombramiento de administrador concursal para que emita el informe sobre los extremos que se detallan en el precepto ut supra reproducido.

Pues bien, ante la pasividad de los acreedores legitimados, que no atienden el llamamiento a los efectos de solicitar el nombramiento de la administración concursal, es procedente acudir al artículo 465 TRLC, en el que se recogen las causas de conclusión del concurso. Así, a pesar de que el supuesto que planteamos carece de encaje exacto en los supuestos que enumera esta disposición, es evidente que, si no se solicita el nombramiento de la administración concursal para que emita el informe o, en su caso, se desatiende la obligación de pago de su retribución por los acreedores que promovieron su nombramiento, el efecto legal automático debe ser la conclusión del concurso y, en ningún caso, el dictado del auto complementario que regula el artículo 37 quinquies -previsto exclusivamente para aquellos casos en que el informe de la administración concursal aprecie los indicios a que se refiere el artículo 37 ter TRLC -.

En cuanto a la causa de conclusión, a falta de una previsión específica, hemos de entender que su encaje se halla en el art. 465.7º TRLC.

Si en el informe el administrador concursal apreciara la existencia de los indicios a que se refiere el artículo 37 ter, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en esta ley.

El administrador concursal deberá ejercitar las acciones rescisorias y las acciones sociales de responsabilidad antes de que transcurran dos meses a contar desde la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciera, el acreedor o los acreedores que hubieran solicitado el nombramiento de administrador concursal estarán legitimados para el ejercicio de esas acciones dentro de los dos meses siguientes. El régimen de las costas y de los gastos será el establecido en esta ley para los casos de ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.

Manuel Ruiz de Lara