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Mes: octubre 2025

La REI: un compromiso con la igualdad

La REI: un compromiso con la igualdad

Quienes impartimos justicia sabemos que, más allá de los textos legales, hay situaciones que exigen una mirada más consciente. De esa convicción nace, precisamente, la Red de Especialistas en Igualdad del Consejo General del Poder Judicial (REI), un proyecto que quiere acompañar a los jueces y magistrados en la tarea de integrar la igualdad en la aplicación del Derecho.

El pasado 20 de octubre el CGPJ inauguró esta Red de Especialistas en Igualdad, integrada por treinta jueces y magistrados seleccionados mediante un procedimiento selectivo fundado en los principios de publicidad, igualdad mérito y capacidad. Según se incluye en las propias normas de funcionamiento de la REI, la nueva Red tiene como misión, entre otras, prestar asesoramiento técnico a los órganos judiciales en la aplicación del principio de igualdad, en el enjuiciamiento con perspectiva de género y en el impulso de políticas de conciliación laboral dentro de la carrera judicial. Otra función de la REI es la de favorecer el conocimiento y la continua actualización de los miembros de la carrera judicial del derecho nacional, de la UE e internacional, así como de la jurisprudencia (tanto nacional como supranacional) en materia de igualdad de trato, no discriminación y aplicación de la perspectiva de género.


Por ello, ser miembro de la REI es un verdadero honor, pero también una responsabilidad que exige combinar el rigor técnico con una sensibilidad profunda hacia la realidad social. Supone participar activamente en la construcción de herramientas jurídicas que integren la perspectiva de género en todos los órdenes jurisdiccionales, elaborar materiales de apoyo, contribuir a la formación de la carrera judicial y ofrecer asesoramiento especializado a los órganos judiciales que lo necesiten. Para ello, la REI se organiza en cuatro divisiones que coinciden con los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social y por áreas temáticas transversales que reflejan la realidad plural de la igualdad: trata de seres humanos, antigitanismo, LGTBIQ+, personas migrantes y edadismo.

Pero más allá de la tarea institucional, considero que hay una dimensión personal y ética: la convicción de que la justicia sin igualdad se queda incompleta. Significa ser parte de un grupo de magistradas y magistrados que creen que la imparcialidad no se resiente por reconocer las desigualdades, sino que se perfecciona.

Formar parte de la REI es también un espacio de aprendizaje colectivo. Nos permite compartir experiencias, debatir sobre los límites y los retos de aplicar la perspectiva de género y construir, paso a paso, una cultura judicial más consciente, más justa y cercana.

En un tiempo en que la igualdad se pone a prueba cada día (en los tribunales, en la sociedad y en nuestras propias instituciones), parece que esta Red nace para recordar que la justicia no puede ser ajena a la realidad de quienes la necesitan. Ser magistrada y miembro de esta iniciativa me permite comprobar, desde dentro, que la igualdad no es un ideal abstracto, sino una tarea cotidiana que exige conocimiento, sensibilidad y mucho compromiso.


Por todo ello, creo que la REI es una señal de compromiso de nuestro poder judicial con la igualdad real; es un reconocimiento de que el principio de igualdad debe permear el interior de la propia institución judicial: desde los nombramientos, la conciliación, la visibilidad, hasta la cultura profesional.


Pero, claro, con el avance también viene el desafío: no basta con crear la Red, hace falta que funcione, que tenga la influencia para la que ha sido creada y que “cale” tanto en los órganos judiciales como en el propio justiciable. Como miembro de esta REI, creo que nos enfrentamos a algunos retos: hacer que las guías, protocolos y estudios que la Red elabore no queden archivados, sino que sean instrumentos vivos que cambien ciertas rutinas judiciales; o garantizar que la igualdad no se convierta en fórmula ritual, sino en parámetro real de valoración judicial de modo que la perspectiva de género, la no discriminación y la igualdad de trato no sean optativas.


En un momento en que la sociedad es cada vez más consciente de las desigualdades que persisten (no sólo hablamos de género, sino de origen, de edad o de condición social), los jueces necesitamos herramientas y formación continua que nos permitan entender esas realidades y reflejarlas con justicia en nuestras resoluciones. La REI cumple precisamente esa función: formar desde dentro, con conocimiento jurídico, pero también con experiencia y empatía. No basta con tener leyes igualitarias si quienes las aplicamos no contamos con una mirada entrenada para detectar los sesgos que pueden condicionar un proceso, una prueba o una sentencia.

Por suerte, considero que el trabajo de la REI no parte de cero. La doctrina del Tribunal Constitucional ha recordado en numerosas ocasiones que el principio de igualdad (art. 14 CE) y la promoción de la igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE) son pilares del Estado social y democrático de Derecho. Del mismo modo, el TJUE ha consolidado una línea jurisprudencial en la que la igualdad y la no discriminación se configuran como principios generales del Derecho de la Unión. Desde el asunto Defrenne hasta casos más recientes, el TJUE insiste en que los jueces nacionales deben garantizar no solo la ausencia de discriminación directa, sino también la corrección de las desigualdades estructurales. Esta doble referencia constitucional y europea refuerza la legitimidad y la necesidad de la REI.

La REI se suma a otras estructuras de cooperación judicial ya consolidadas, como la REJUE (Red Judicial Española de la Unión Europea) y la REDUE (Red Judicial de la Unión Europea). Mientras aquellas promueven la correcta aplicación del Derecho de la Unión y la cooperación entre Estados, la REI tiene un cometido más cercano: fortalecer la justicia desde dentro, promoviendo una cultura judicial más igualitaria, más sensible y consciente del valor constitucional de la igualdad. En cierto modo, si las redes europeas conectan la justicia con Europa, la REI la conecta con la realidad social.

En fin, formar parte de la Red de Especialistas en Igualdad es ilusionante porque representa la oportunidad de contribuir activamente a consolidar una justicia más coherente con los valores constitucionales, más atenta a la sociedad y, sobre todo, más preparada para responder a los retos de la igualdad efectiva. Integrar esta Red significa trabajar en equipo, compartir conocimiento y avanzar hacia una aplicación del Derecho más rigurosa y consciente de su dimensión humana. Es una tarea exigente, pero también profundamente gratificante para quienes creemos que la igualdad no es solo un principio, sino una forma de ejercer mejor la función judicial. Confío en estar a la altura de la responsabilidad que supone esta nueva etapa y en poder contribuir, con dedicación y rigor, al fortalecimiento de nuestra institución y, por supuesto, animo a todos los integrantes del poder judicial a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece esta Red, fomentando la mejora continua de nuestro servicio a la ciudadanía.

Alicia Díaz-Santos Salcedo.

Magistrada. Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña.

Miembro de la Red de Especialistas en Igualdad del CGPJ.

España, año 2045

España, año 2045

            El mes de agosto del año 2045 está resultando de lo más fresquito. Bendito sea el ingeniero español que hace ya unos años patentó el sistema de aire acondicionado que emite frío dentro, y también fuera, con lo que las temperaturas en las ciudades han bajado casi cinco grados con respecto a las temperaturas de antes.

            Los alertólogos y catastrófilos habituales ya no nos hablan del calentamiento global, ¡sino del enfriamiento global!, y de los peligros que puede tener este invento por la bajada de las temperaturas, invento que llegó en buena hora, porque al ser una empresa española la que gestiona todas las patentes e instalaciones, ha generado tanto empleo y riqueza que nos ha permitido superar de manera más cómoda la última crisis global, tras el fin de la gran guerra y la última epidemia.

            Esta mañana he comprado el ABC, que es uno de los dos últimos periódicos que aún se venden en papel. Todos los demás son ya digitales. Casi 5 años hacía que no compraba un diario en papel, y he tenido que dar muchas vueltas, ya que me acabo de dar cuenta que solo queda un quiosco que venda periódicos impresos en toda la ciudad.

            Juan, el quiosquero, me ha regañado por dos cosas: porque hace mucho que no voy, y porque no le he comprado la lotería de Navidad. Pero es que a 50 euros el décimo, y cinco de gabela, me ha parecido caro. Supongo que se jubilará pronto, porque tiene unos 80 años, así que ya casi le toca.

            Ni la jornada laboral de 25 horas ha supuesto que se lean más periódicos y revistas impresos, es una actividad que ha decaído definitivamente.

            Mi asistente personal, el robot perro 3.0, me ha recordado que tengo que hacer la maleta para irme de viaje a Nueva York a pasar el fin de semana, y quería algo de lectura para el viaje, aunque últimamente, en las tres horas de viaje, apenas me da tiempo a hacer nada. Quería aprovechar para leer tranquilo noticias sobre la quiebra de Apple, y el efecto que pudiera tener en las bolsas.

            Desde el 8G la cobertura es buenísima durante todo el vuelo, pero me gusta hacer como hacía cuando viajaba de joven, y apagar el móvil durante el vuelo, así que he enviado varios mensajes holográficos y lo he apagado. Un azafato robot, al verme apagar el teléfono, me ha recordado que ya no es obligatorio.

            Antes de apagar el móvil miré en mi correo electrónico los resultados del chequeo y cribado que te hacen en los controles de seguridad y salud en la entrada los aeropuertos. Todo bien, menos mal. Aunque ya hay vacunas para casi todos los tipos de cáncer, está genial que en el escáner del control de seguridad también te hagan pruebas radiológicas en apenas 5 segundos con inteligencia artificial.

            No me termino de acostumbrar al nuevo uniforme de la Guardia Civil Nacional, tras la fusión de la Benemérita y la Policía Nacional. El verde y el azul marino nunca me ha gustado cómo combinan. A mí me gustaba, y mucho, la Guardia Civil tal y como estaba.

            Al final me ha dado tiempo a leer casi todo el periódico, aunque me he quedado dormido tras la sección de cultura, donde venía una entrevista al Ministro de Algoritmos, Blockchain y Justicia, que me ha dado un poco de pereza.

            Anunciaba este señor una nueva organización de los juzgados, tras el fracaso de los tribunales de instancia, y el posterior desastre de los juzgados combinados de instancia. Lo último que recuerdo haber leído era que el ministro anunciaba que, en el año próximo, por fin, y esta vez sí, iba a implantarse el papel cero en la justicia. La digitalización definitiva.

            Pero al llegar al taxi aéreo, me ha quedado la duda de si esto último era parte de la entrevista, o de una viñeta semanal de Mingote que hace una IA.

            ¿Y tú, cómo te imaginas el año 2045?

Luis Gollonet Teruel

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA PENA PRIVATIVA DE DERECHOS DEL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA VICARIA

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA PENA PRIVATIVA DE DERECHOS DEL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA VICARIA

En fechas recientes se ha aprobado, por el Consejo de Ministros, el Anteproyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria. Dicha norma incorpora una serie de modificaciones en el Código Penal, en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la Ley Orgánica de Protección Jurídica de Menor y en la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a lo largo de siete artículos, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

Si nos centramos en las reformas operadas en materia penal, observamos que se introduce un nuevo tipo penal en el texto punitivo, en su artículo 173 bis[1], como un delito contra la integridad moral, cuyo nomen iuris es delito de violencia vicaria, y que, como se recoge en el apartado III de la Exposición de Motivos, persigue “visibilizar y sancionar de forma autónoma una conducta con entidad propia, que tiene como finalidad infligir sufrimiento a la víctima mediante el daño directo a otras personas con las que guarda algún tipo de vínculo afectivo”. No obstante, la novedad que queremos tratar en estas breves líneas no es esta incriminación, sino la nueva pena privativa de derechos que se añade al Código Penal, en el art. 33.2, como pena grave, y que presenta el siguiente tenor literal: “La prohibición de publicar o difundir mensajes, textos, imágenes u otros contenidos que tengan relación directa con el delito cometido, por tiempo superior a cinco años”. Asimismo, también se incorpora esta pena en el catálogo de penas privativas de derechos del artículo 39, en su apartado i) -reordenando las letras j) y k)-, con el siguiente enunciado: “Son penas privativas de derechos: […] i) La prohibición de publicar o difundir mensajes, textos, imágenes u otros contenidos que tengan relación directa con el delito cometido”. Por su parte, de la mayor relevancia práctica resulta su desarrollo posterior en el proyectado artículo 48.4 del Código Penal, en el que se consigna: “4. La prohibición de publicar o difundir mensajes, textos, imágenes u otros contenidos que tengan relación directa con el delito cometido, impide al penado realizar estas conductas o facilitar estos contenidos a terceros, para evitar el menoscabo de la dignidad de la víctima o la generación de un daño psicológico a la misma”. En último término, a propósito de esta pena, el anteproyecto recoge la modificación del subapartado 9º en el art. 70.3, en el que se dispone que su duración máxima será de 20 años.

Si atendemos a la justificación que brinda la Exposición de Motivos sobre esta introducción en el texto punitivo, observamos que se consigna en el citado apartado III, en el que se consigna: “La incorporación de esta pena responde a la necesidad de evitar el menoscabo de la dignidad de la víctima o la generación de un daño psicológico a la misma y de impedir que los agresores utilicen los medios digitales o de comunicación como prolongación de la violencia. En un contexto en el que las redes sociales y la difusión masiva de contenidos amplifican el daño psicológico, esta medida asegura la protección de la dignidad y la intimidad de las víctimas”.

Una vez que hemos esbozado las principales novedades, en materia penal, que incorpora este Anteproyecto, debemos realizar una serie de apreciaciones críticas sobre la nueva pena privativa de derechos. En primer lugar, si estamos a su contenido, observamos que resulta un tanto difuso el objeto sobre el que recae la prohibición, toda vez que se emplean tres elementos, de modo concreto -los mensajes, textos e imágenes-, pero se agrega una fórmula final abierta, imprecisa y difusa, cifrada en “otros contenidos”, lo que se configura como una cláusula de cierre. Semejante dicción resulta ciertamente criticable a la hora de constituir una prohibición, dado que surgen dudas en cuanto a su alcance, a los elementos que pueden colmar tales contenidos y, en definitiva, se podría estimar conculcado el principio de legalidad, en este caso, ante la ausencia de seguridad a propósito de las conductas que podrían incluirse en dicha regulación. Choca frontalmente con la interpretación restrictiva que ha de darse a las normas prohibitivas o limitativas de derechos y genera un notable desconocimiento del perímetro de la prohibición. Asimismo, incorpora una alusión a la dignidad de la víctima que nos situaría más próximos a la tipificación de una conducta delictiva -y al posible análisis de su subsunción típica en otros preceptos-, así como la mención al daño psicológico, lo que podría conectarse con una suerte de responsabilidad civil. Prima facie, dicha formulación es confusa, ecléctica e imprecisa.

No obstante, no es esa la objeción de mayor calado que podemos efectuar a esta redacción. Lo que más dudas genera en el intérprete de la norma es la posible colisión de esta prohibición con el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el art. 20 de la Constitución Española. En este sentido, debemos recordar que la Carta Magna proscribe todo tipo de censura previa. No existe ninguna disposición, en los diferentes Tratados Internacionales y Convenciones sobre Derechos Humanos, en los que se establezca semejante limitación o censura a la libertad de expresión de las personas que hayan cometido delitos. A este respecto, no podemos obviar la relevancia de la libertad de expresión en los sistemas democráticos, su necesidad, su importancia y los riesgos que conllevan las posibles limitaciones o vulneraciones a su contenido. Así las cosas, podemos citar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1979, Sunday Times c. Reino Unido, auténtica leading case en la materia, precursora, y que consagró una serie de parámetros para validar la injerencia de los poderes públicos en la libertad de expresión, en el marco de una sociedad democrática, y la necesidad de ponderar ambos elementos: la libertad de expresión y la correcta administración de justicia. Además, dicha resolución traía a colación lo recogido en la STEDH de 7 de diciembre de 1976, Handyshide c. Reino Unido, en que se señaló que la libertad de expresión constituía uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, y que resultaba aplicable no solamente a las informaciones o ideas acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que se oponen, chocan o inquietan al Estado o a algún sector de la población.

Debemos señalar la posibilidad de que semejante pena produzca un efecto desaliento –chilling effect-, consistente en que la existencia de sanciones penales desincentiva, de modo indebido, el ejercicio de derechos fundamentales. En este sentido, y en una explicación sintética, dicho efecto disuasorio conllevaría el riesgo de que, ante la existencia de una posible condena por un comportamiento próximo al límite del derecho a la libertad de expresión, las personas se abstengan en el futuro de ejercer ese derecho por temor a la sanción penal. A este respecto, entre la copiosa jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a título meramente ejemplificativo, podemos aludir a la STEDH de 18 de diciembre de 2012, Ahmet Yildirim c. Turquía, o a la más reciente STEDH de 3 de mayo de 2022, Bumbes c. Rumanía, en cuyo parágrafo 95 se reitera que “la imposición de una sanción, administrativa o de otro tipo, por leve que sea, al autor de una expresión que califica como política (ver párrafo 92 anterior) puede tener un efecto disuasorio indeseable en el discurso público (ver Tatár y Fáber, antes citada, § 41)”.

Por lo tanto, el punto de partida viene determinado por la importancia de garantizar la libertad de expresión de todos los ciudadanos, como fundamento o aspecto basilar de una sociedad democrática y libre. A ello hemos de añadir que, dentro del derecho a la libertad de expresión de los condenados se encuentra, indefectiblemente, el derecho a la crítica de las resoluciones judiciales que, precisamente, les afectan. Esta posibilidad de expresión crítica constituye un factor esencial para garantizar que el meritado derecho fundamental no resulte ilusorio o vacío de contenido. De esta manera, surgen importantes dudas a propósito de que una prohibición, como la que hemos enunciado, no constituya una suerte de censura previa desproporcionada a los fines perseguidos.

Tampoco podemos soslayar que el hecho de que una reforma penal pueda ser directamente vinculada a un caso mediático resulta contraproducente, revictimizador y, paradójicamente, puede propiciar unos resultados que son los que, supuestamente, pretende erradicar. En este sentido, hemos de tomar en consideración que todos sabemos a qué caso responde esta reforma, al supuesto estado de opinión adverso a la publicación de un determinado libro sobre un trágico parricidio doble. Pues bien, como en todas las ocasiones en que se instrumentaliza un caso mediático para llevar a cabo una modificación en el texto punitivo, nos hallamos ante un fuerte componente simbólico y de populismo punitivo, toda vez que dicha norma no va a ser aplicable al concreto caso que ha ocasionado la pulsión legislativa. A lo sumo, va a producir el efecto adverso de que se identifique la reforma penal con ese concreto caso, y se conozca el precepto en cuestión por el nombre de alguno de los intervinientes en el delito -ya sea el victimario o la víctima, tal y como sucedió con la incorporación del delito de sexting-, con todo lo que ello conlleva en orden a la victimización secundaria y revictimización.

A su vez, resulta digno de reseña que, en la era de los true crime, de las recreaciones de casos mediáticos, en la que proliferan documentales, series, películas y demás producciones sobre crímenes reales, se pretenda limitar, precisamente, el derecho del condenado a contar su versión de los hechos. De este modo, es cuando menos sorprendente que se permita que terceros analicen un caso, lo publiciten, lo diseccionen, lo adapten o lo interpreten y, precisamente, se niegue dicha posibilidad de exteriorización a quien lo ha protagonizado. En este sentido, y por mucho que se produzca un tratamiento aséptico, neutral, objetivo e impersonal, la difusión de tales producciones comporta que el crimen se recuerde, se mantenga, perviva y que las secuelas a las que se alude en la prohibición legal -la afectación a la dignidad de la víctima y el daño psicológico- se produzcan, de modo involuntario, por los citados productos audiovisuales.

Además, tampoco podemos pasar por alto el carácter elástico con el que, en ocasiones, se interpreta la libertad de expresión, que se convierte en un elemento dúctil y maleable, prácticamente “al gusto del consumidor”. De esta forma, resulta ciertamente llamativo que quienes abogan por la necesidad de supresión de determinados delitos colindantes con la libertad de expresión, tales como los delitos apologéticos en relación con el terrorismo, las injurias contra la Corona, o los delitos contra los sentimientos religiosos, argumentado el carácter cuasiabsoluto de la libertad de expresión, y que tildan tales normas de reaccionarias, desfasadas o “inadaptadas a los sistemas jurídicos de nuestro entorno” -secuencia de palabros con el que se explica, sin explicar, se justifica, sin justificar y que sirven para colmar la nueva unidad de pensamiento del tuit, a la que algunos limitan sus aportaciones-, y que se rasgan las vestiduras por la pervivencia de tales incriminaciones, sostengan la legitimidad y constitucionalidad de reformas penales que confrontan directamente con la libertad de expresión, sin olvidar el carácter omnicomprensivo que, desde esos mismos sectores interpretativos, se brinda al sobredimensionado delito de odio. De esta manera, apreciamos que se pervierte el sentido de la libertad de expresión, se ideologiza y se erige en una suerte de bandera que se ondea a demanda de quien la porta y de sus intereses.

Podemos concluir este breve comentario señalando que, hoy día, no existe una laguna normativa en este ámbito, y que los derechos de las víctimas se encuentran tutelados, plenamente, tanto desde la perspectiva civil como penal. Es posible que se acuda a la tutela civil del honor, es factible que se denuncie la comisión de delitos contra la integridad moral -o contra los bienes jurídicos personales que se reputen lesionados- y, en consecuencia, hemos de afirmar que esta novedosa pena resulta ciertamente perturbadora, innecesaria y que colisiona frontalmente con el contenido esencial de un derecho fundamental. Evidentemente, desde estas líneas no podemos sino mostrar nuestra mayor repulsa por los crímenes cometidos y que el lector tendrá en mente, no obstante, que las ramas no nos impidan ver el bosque. Se trata de garantizar la libertad de expresión no solo cuando nos guste o agrade lo que se comunica. Si confiamos en que formamos parte de una sociedad moderna, democrática, libre, formada y crítica, hemos de aguardar que cada uno sepa discernir qué programas, publicaciones, informaciones y opiniones desea consumir, y que lo hará de modo responsable. Por lo tanto, debemos rechazar todo atisbo de pensamiento único, de mentalidad de rebaño y de adhesiones inopinadas e inquebrantables.

Daniel González Uriel

Letrado del Tribunal Constitucional

Magistrado (en servicios especiales). Doctor en Derecho


[1] Art. 173 bis CP en la formulación dada por el Anteproyecto que comentamos: “1. El que para causar daño o sufrimiento a quien sea o haya sido su cónyuge o persona a la que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, cometa sobre sus hijos o descendientes o sobre las personas menores de edad que se hallan sujetas a su tutela o guarda y custodia, hechos constitutivos de homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor, contra los derechos y deberes familiares o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años.

2. Igual pena se impondrá al que para causar daño o sufrimiento a quien sea o haya sido su cónyuge o persona a la que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, cometa sobre los ascendientes o hermanos de ésta, o sobre su cónyuge o persona a la que esté ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, hechos constitutivos de homicidio o cualquier otro delito grave de los enumerados en el apartado anterior.

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delito sea cometido para causar daño o sufrimiento a quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

4. Las conductas descritas en el presente artículo se castigarán separadamente respecto a la pena que corresponda por los delitos cometidos sobre las personas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo”.

MEDIDAS CAUTELARES PENALES Y ADMINISTRATIVAS Y EL JUEZ DEL CONCURSO

MEDIDAS CAUTELARES PENALES Y ADMINISTRATIVAS Y EL JUEZ DEL CONCURSO

¿Puede el juez del concurso alzar las medidas cautelares adoptadas por otro órgano jurisdiccional?

El nuevo artículo 52 de la Ley Concursal establece que la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente entre otras materias en las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.

Dicha competencia es exclusiva y excluyente para las materias contempladas en el artículo 86 ter LOPJ y 52 LC, de tenor similar. Cuando la norma dice que es competente para » toda medida cautelar», es que lo es para cualquier medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado en el ámbito de cualquier jurisdicción. La norma es omnicomprensiva.

Los derechos embargados deben integrarse en la masa activa del concurso, quedando sujetos a la solución concursal que proceda. De haber recaído sentencia en el Juzgado que conoce del procedimiento ordinario y de haberse abierto el proceso de ejecución, deberá acordarse de inmediato la suspensión, tal y como dispone el artículo 143 de la Ley Concursal siendo nula cualquier actuación ejecutiva posterior al auto de declaración de concurso. Ello es la lógica consecuencia de la atribución, también en exclusiva, al juez del concurso de la jurisdicción sobre las ejecuciones relativa a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso.

En el estricto ámbito del conflicto jurisdiccional entre los órganos penales y los de la jurisdicción civil, la Ley Concursal prevé que el juez del concurso pueda acordar determinadas medidas cautelares durante su tramitación, o incluso antes de su declaración, pero no le confiere competencia para alzar o dejar sin efecto medidas cautelares ya adoptadas por otros órganos judiciales o administrativos antes de la solicitud de concurso.

El Auto de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2019 (ATS 1962/2019) considera que «… Sin perjuicio de las excepciones que el art. 55 LC establece respecto de las ejecuciones laborales o administrativas respecto de bienes embargados con anterioridad a la declaración de concurso, y siempre que no concurran las salvedades de que el bien no sea necesario para la continuación de la actividad económica del deudor y no se haya abierto la liquidación. Y de la excepción que el art. 56 LEC reconoce respecto de los acreedores con garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor.

Entre estas excepciones no se encuentra la ejecución de una condena de responsabilidad civil declarada en una sentencia penal.

En la lógica del concurso de acreedores, el control del patrimonio del deudor concursado le corresponde al juez del concurso, quien debe velar porque los créditos sean satisfechos de acuerdo con las reglas concursales de prelación de créditos…».

Y añade, a los efectos que nos ocupan y tras la cita del art. 86.ter.1.4º L.O.P.J., que «… Está claro que una vez declarado el concurso, el único competente para acordar una medida cautelar sobre el patrimonio del deudor es el juez del concurso. O dicho de otro modo, no cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso de acreedores, mientras este esté en vigor…», afirmando igualmente que «…De hecho, el art. 189 LC , cuando se platea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, en un momento en que la causa criminal está en fase de instrucción o enjuiciamiento, no opta por legitimar al juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado. Lo que prevé es que «será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal».

De tal forma que el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debería sustraerse a las reglas del concurso de acreedores. Y a quien le corresponde el control de las medidas para que sea así es al juez del concurso, a quien el art. 189.2 LC le reconoce la competencia para adoptar las medidas que garanticen que el acreedor de aquel posible crédito por responsabilidad civil derivada de delito, pendiente de resolución en una sentencia penal, no quede postergado en el cobro.

Pero, en ningún caso el juez de instrucción puede adoptar medidas cautelares sobre la masa activa intervenida en el concurso de acreedores, y, bajo la lógica de la función de las medidas cautelares, hay que entender que la declaración de concurso conlleva la innecesariedad de todas aquellas adoptadas en otros procedimientos, en cuanto que la función cautelar es sustituida por las medidas propias del concurso.

En consecuencia, procede reconocer competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado, y que no están afectadas por las excepciones a la paralización de ejecuciones o la competencia exclusiva del juez del concurso para la adopción de medidas cautelares. Como en este caso, la medida de bloqueo de cuentas se adoptó en unas diligencias penales, para garantizar una eventual condena a la concursada a indemnizar daños y perjuicios, no se incluye en aquellas excepciones, debemos resolver el presente conflicto de competencia atribuyéndosela al juez mercantil que conoce del concurso.”

La cuestión queda zanjada con el nuevo artículo 54 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En cuanto a las medidas cautelares, la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral. (Artículo 54.1 del TRLC).


Así mismo la Ley Concursal en su artículo 54.2 establece que si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.

El artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal atribuye al juez del concurso competencia para suspender medidas cautelares acordadas por otros tribunales (de la jurisdicción penal o contencioso administrativa) o por autoridades administrativas. El presupuesto habilitante para acordar dicha suspensión será que las medidas adoptadas puedan suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, circunstancia que ha de ser valorada por el Juez del Concurso, debiendo expresar motivadamente las razones para suspensión de dichas medidas cautelares.

El precepto examinado no habilita al juez del concurso para el alzamiento de medidas cautelares, aunque su subsistencia dificultara gravemente la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado. Como se verá a continuación, la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso no le faculta para adoptar tal decisión cuando se trate de medidas cautelares decretadas por otros órganos judiciales y administrativos. Pero si estas medidas supusieran un perjuicio para la tramitación del concurso, podrá dirigir un requerimiento para que se procediese a su levantamiento por el órgano que las hubiese decretado; la negativa al alzamiento, activará la posibilidad de plantear conflicto de competencia o cuestión de competencia, según el caso -cfr. artículo 54, apartado 2, TRLC-.

En cuanto al ámbito objetivo debe entenderse que se refiere a las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa. Si bien el artículo 54.2 del TRLC atribuye al juez del concurso la competencia para suspender las medidas cautelares adoptadas por otros órganos jurisdiccionales o administrativos, la competencia para el levantamiento de las mismas le corresponde al órgano que adoptó la medida. Pudiendo el juez del concurso requerir al órgano que adoptó dicha medida a que la levante (justificando el perjuicio para la adecuada tramitación del concurso) y en caso de no ser atendido el requerimiento, el juez del concurso podrá plantear el conflicto o cuestión de competencia.

En el apartado primero del artículo 54 sí parece asumirse una posición favorable a la competencia del juez del concurso para alzar medidas cautelares acordadas por otros órganos judiciales o administrativos, pues se invoca la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso respecto de cualesquiera medidas cautelares y se precisa » cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado«: esta previsión atribuye competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado, como ya hicieron los Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia nº 2/2019, de 19 de febrero, [RJ 2020/408], y de 11 de octubre de 2019, [RJ 2020/228]. Sin embargo, esta interpretación se desbarata tras la lectura del apartado segundo del artículo 54 de la Ley Concursal- sólo se le permite al juez del concurso acordar la suspensión de medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas cuando puedan suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores; en ningún caso se le faculta para el alzamiento de aquellas medidas, por lo que la opción que restará al juez del concurso será, como hasta ahora, acudir al mecanismo procesal recogido en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El auto del Juzgado Mercantil 7 de Madrid de 12 de Enero de 2023 expone que por lo que se refiere a las medidas cautelares penales, sin obviar el carácter improrrogable de la jurisdicción penal y la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Penales en la materia que la ley les atribuye a su conocimiento, no podemos obviar, en lo que se refiere a los aspectos de la competencia penal en un asunto concreto que puedan afectar directa o indirectamente al patrimonio del concursado, la competencia del juez del concurso y la garantía que supone, además de dicha competencia, la existencia de una Administración Concursal con los deberes de conservación de la masa conforme al artículo 204 TRLC. Ello se hace más evidente, si cabe, cuando las medida cautelares penales viene referidas a garantizar las responsabilidades civiles derivadas del delito. En caso de sentencia penal firme de la que se deriven condenas a pagar responsabilidades civiles por parte de la concursada, tales créditos de naturaleza legal han de ser satisfechos dentro de los cauces del concurso, sin que su origen sea causa justificada de alteración de la par condictio creditorum. Del mismo modo, es menester que, con carácter previo, se encuentren tales créditos, contingentes o no, reconocidos dentro del concurso por los trámites legales que fueran precisos. Es decir, que es en sede concursal donde se han de garantizar tales responsabilidades civiles, con sumisión, en todo caso, a las consecuencias que para los créditos se derivan de la ley.

Ello no implica, sin embargo, que el juez del concurso tenga competencia para alzar, per se, medidas cautelares adoptadas por un órgano jurisdiccional penal en el ejercicio de su competencia.

En todo caso, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 54 TRLC, sobre medidas cautelares:

1. La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral.

2. Si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.

Para ello se articulan, dentro del Ordenamiento Jurídico, distintos medios de colaboración entre juzgados y de decisión por órganos superiores en caso de conflicto. Entre ellos, la petición de colaboración entre tribunales por medio de exhorto, instando el alzamiento de la medida al Juzgado Penal o de Instrucción que la hubiera acordado.

Manuel Ruiz de Lara

TODOS MENOS TU

TODOS MENOS TU

Mientras media España veía como Fredy Mercury y Montserrat Caballé cantaban aquello de Barcelonaaaaaa y la otra media bajaba a Sevilla, estrenando el AVE -que llegaba puntual- para asistir a la Expo, el maestro de Úbeda, Joaquín Sabina, sacaba una canción que, más que una canción, era una manifestación.

            La cancioncilla comenzaba diciendo:

“Nietos de toreros disfrazados de ciclistas/ ediles socialistas/ putones verbeneros/ peluqueros de esos que se llaman estilistas/ musculitos/ posturitas/ cronistas carroñeros/ divorciadas calentonas con pelo a lo Madonna/ trotamundos/ fantasmas/ soplones de la pasma/ pintorcillos vanguardistas/gremios del diseño…….”

            No transcribo íntegramente la letra de la canción porque estoy segura de que, a estas alturas, el que lee estas líneas ya la está buscando en spoti.

Como decía, la canción es una manifestación que reunía, sin autorización de Delegación de Gobierno, a lo mejor de cada casa que pululaba por el Madrid de principios de los noventa, mezclando a los últimos románticos que se quedaron anclados en la movida madrileña y a las principales figuras de la época de la beutiful people.

            Si nos traslados al momento actual, de la misma manera que ver telediario es como ver una película de Berlanga, -el valenciano no se hubiera imaginado como la realidad superaría  su ficción-, es posible también, en la canción de Sabina, poner nombre a muchos de los que aparecen en la misma, si bien es cierto que ahora tenemos incorporaciones nuevas con hermanos de presidentes, mujeres de presidentes, jueces que citan a mujeres de presidentes un sábado, jueces jubilados que salen en televisión ese mismo sábado criticando al que había hecho la citación en sábado, jueces tuiteros que saben de todo y que dicen nunca valorar el trabajo de otros compañeros, fiscales con un escrito de acusación sobre la mesa y no firmado por ellos sino firmado frente a ellos, ministros que ya no son ministros, que tenían “sobrinas” cobrando sueldos públicos sin trabajar, exmujeres de ministros que salen en televisión contando las infidelidades de su exmarido de la misma manera que salía la que fue exmujer de un alcalde, para luego casarse otra vez con el mismo marido poco tiempo antes de fallecer,  que fue edil de un conocido municipio malagueño y contaba en televisión cómo llegaban las bolsas de basura a casa llenas de billetes cuando el alcalde y ella eran felices, antes de que llegara la tonadillera, tenemos también porteros de clubs que se convierten en asesores del ministro que tenía sobrinas y consejeros de Renfe de la noche a la mañana, profesores de esquí que han dejado altos cargos para volver otra vez a descender cumbres borrascosas, presidentes de aerolíneas rescatadas con mayores cantidades de dinero que las originariamente pedidas, comisionistas que van de programas de televisión  a programas de radio lanzando “bombas” mediáticas pero que no las presentan donde las tienen que presentar, acompañando las correspondientes pruebas y si nos faltaba alguna guinda en el pastel, tenemos por ahí una flotilla que está intentando cruzar el mediterráneo, que salió encabezada por una “activista” que igual te regaña porque no luchas lo suficiente contra el cambio climático que se une a la causa palestina, junto con una que fue alcaldesa de una ciudad del noroeste de España, flotilla que salió el día 31 de agosto de Barcelona y que, a día de hoy, uno de octubre,  aún no ha llegado a su destino…..seguro que los fenicios se cruzaron el Mediterráneo en menos tiempo.

            Leer el anterior párrafo de corrido, de la misma manera que cantar la canción de Sabina, es quedarse, a buen seguro, sin aliento; tanto personal en el mismo momento de la historia es adelanto de algo que no sabemos muy bien como acabará, sólo hemos de concluir en el mismo sentido que la canción….. “estaban todos menos tu/ y yo mas triste que un pingüino en un garaje/ como un borrón en el paisaje de la multitud/ todos menos tu”.

Carmen Romero

Octubre 2025