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Mes: julio 2026

Derecho y Cine (V): Metrópolis y el buen uso de la inteligencia artificial. A propósito del Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial.

Derecho y Cine (V): Metrópolis y el buen uso de la inteligencia artificial. A propósito del Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial.

En 1927 Fritz Lang estrenó Metrópolis, una de las obras fundacionales del cine de ciencia ficción. La película narra una ciudad futura dividida entre una élite que habita en la superficie y una masa obrera que sostiene, desde las profundidades, la maquinaria que hace posible ese mundo. El punto de inflexión narrativo llega con la creación del Maschinenmensch, el robot construido por el científico Rotwang, al que se le da la apariencia de María, líder espiritual de los obreros, para manipular a la masa trabajadora y sofocar su disidencia. La película puede verse en clave de advertencia frente al mal uso de la tecnología, de los peligros de una industrialización deshumanizadora, de una tecnología descontrolada, y el uso de la inteligencia artificial.

Casi cien años después, el legislador español se enfrenta a una versión no ficticia de aquella inquietud: cómo gobernar una tecnología capaz de actuar, decidir e influir con un grado de autonomía que desafía los marcos jurídicos tradicionales. El Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial, que desarrolla el Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio, ofrece un buen punto de partida para esta columna de Derecho y Cine. Y como advierte el texto: la IA es una pieza clave en la actual revolución tecnológica, con enorme potencial de crecimiento y transformación, instrumento transversal con incidencia en un amplio espectro de sectores. Como todavía no es norma en vigor, habrá que estar al texto que definitivamente se apruebe.

Pues bien, lo inquietante del Maschinenmensch de Lang no es su fuerza ni su apariencia, sino que actúa por delegación de una voluntad oculta (Rotwang), y con un impacto directo sobre las decisiones colectivas de una comunidad que no puede saber que está siendo dirigida por una máquina.

La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley apunta hacia ese desafío: “Los sistemas de IA pueden llegar a funcionar con un elevado grado de autonomía y autoaprendizaje. Una vez entrenados, estos sistemas pueden inferir por sí mismos recomendaciones, decisiones, predicciones o contenidos, sin que sea necesario conocer y programar previamente qué datos y qué valoraciones originaron esos resultados ofrecidos por el sistema”. Y añade que esa autonomía «puede, por otro lado, suponer un desafío en cuanto a la transparencia y trazabilidad de estos sistemas.»

El paralelismo con Rotwang y su criatura se encuentra en que, en ambos casos, el problema jurídico y ético no es la existencia de la máquina, sino la falta de control humano informado sobre lo que la máquina hace y por qué lo hace.

Frente al robot incontrolado de la ficción, el Proyecto de Ley articula un sistema de gobernanza que reparte la supervisión de los sistemas de IA entre distintas autoridades nacionales, según el ámbito en que operen. El artículo 5 designa como autoridades de vigilancia del mercado, entre otras, a la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial (AESIA), la Agencia Española de Protección de Datos, el Banco de España, la CNMV, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones… y, también, al Consejo General del Poder Judicial.

En efecto, el artículo 5.4 dispone: “Se designa al Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en el capítulo I bis del título III del libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, como autoridad de vigilancia del mercado de los siguientes sistemas de IA: a) Los que realicen prácticas de IA prohibidas recogidas en el apartado d) y h) del artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio; b) Los sistemas de IA de alto riesgo descritos en el anexo III.1 del Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio, relativo al ámbito de la biometría, cuando los sistemas se utilicen a efectos de la administración de justicia y del cumplimiento del derecho, excluyendo, en consonancia con el anexo III.1 a) de dicho Reglamento, los sistemas para identificación biométrica remota cuya única finalidad sea confirmar que una persona física concreta es la persona que afirma ser; c) Los sistemas de IA de alto riesgo descritos en el anexo III.6 del Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio, relativo al ámbito de la garantía del cumplimiento del derecho; d) Los sistemas de IA de alto riesgo descritos en el anexo III.8.a) del Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio, relativo a los ámbitos de la administración de justicia”.

Coherentemente con la naturaleza institucional del CGPJ, el artículo 35.5 del Proyecto establece una salvedad expresa al régimen general del procedimiento sancionador cuando es el Consejo quien actúa como autoridad de vigilancia: “En el caso del Consejo General del Poder Judicial, cuando actúe como autoridad de vigilancia del mercado en virtud de la designación realizada por la presente ley, las resoluciones dictadas en el marco del procedimiento sancionador se sujetarán al régimen del libro III, del título III, del capítulo I bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”.

Es decir, aunque el resto de autoridades de vigilancia tramitan sus procedimientos sancionadores conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el CGPJ lo hace conforme a su propio régimen orgánico, respetando así el principio de autogobierno del Poder Judicial.

Por otra parte, la Disposición final cuarta señala que: “[…] se dictan al amparo del apartado 5.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, relativo a la Administración de Justicia, los preceptos referidos a la atribución de funciones de autoridad competente y de vigilancia del mercado en el ámbito de la justicia; en particular, el artículo 5.4 y las previsiones del artículo 35 en lo que se refiere al régimen aplicable cuando el Consejo General del Poder Judicial actúe como autoridad de vigilancia del mercado”.

Esto confirma que el legislador ha sido consciente de que la supervisión de la IA en el ámbito judicial no puede diluirse en el mismo régimen aplicable, por ejemplo, a un sistema de IA para selección de personal o para concesión de crédito: la Administración de Justicia exige un tratamiento diferenciado por razón de la garantía institucional que la propia Constitución le reconoce.

Además de lo anterior, el Proyecto de Ley contiene otras referencias que conviene señalar:

– El artículo 3 sobre ámbito de aplicación, remite en general a los operadores de sistemas de IA definidos por el Reglamento europeo, sin excluir a la Administración de Justicia del ámbito subjetivo salvo en lo relativo al Capítulo IV.

– El artículo 33.2, sobre concurrencia de sanciones, prevé el traslado del tanto de culpa al «órgano jurisdiccional competente» cuando los hechos objeto de un procedimiento sancionador pudieran ser constitutivos de delito, suspendiéndose el procedimiento administrativo hasta que recaiga sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso penal.

Volviéndo a la película, Metrópolis termina con una reconciliación simbólica entre “la cabeza” (el poder que planifica) y “las manos” (el poder que ejecuta), mediada por “el corazón”. No es descabellado trasladar esa fórmula al debate sobre la gobernanza de la IA: la norma sitúa a las autoridades de vigilancia del mercado como mediadoras necesarias entre el desarrollo tecnológico (que avanza con lógica propia, como el autómata de Rotwang) y los derechos de las personas afectadas por sus decisiones.

Como conclusión, por un lado, el Poder Judicial no queda como mero destinatario pasivo de la regulación de la IA, sino que se erige en garante institucional de su buen uso en el ámbito de la justicia, con potestad sancionadora propia y un procedimiento adaptado a su régimen orgánico. Por otro lado, y como recuerda la propia Exposición de Motivos, la autonomía de estos sistemas exige extremar la exigencia de transparencia y trazabilidad allí donde su uso pueda incidir en la tutela judicial efectiva, en la presunción de inocencia o en cualquier otro derecho fundamental vinculado al proceso. Como señala la Exposición de Motivos: “Esta autonomía puede, por otro lado, suponer un desafío en cuanto a la transparencia y trazabilidad de estos sistemas. La adaptación con la que estos sistemas son capaces de funcionar tras su despliegue conlleva riesgos cuando el uso de los mismos tenga un impacto sobre las personas, la sociedad o la economía. Por ello, es necesario disponer de un adecuado marco normativo para el uso de esta tecnología que promueva la adopción de una IA fiable y centrada en el ser humano”.

José Ramón de Blas.

Sección Comunidad Valenciana.

LEY DE NIETOS

LEY DE NIETOS

Mi entrada no va a ser tan divertida como la de Nieves y las mil y una aventuras de nuestros primeros destinos, ¡Nieves querida, igual tienes que hacer un libro jajajajjjaa! Avísame que yo también tengo unas cuantas anécdotas muy divertidas.

Sabéis los que me leéis que me gusta coger algún tema de actualidad socio-político y sin dar una opinión ideológica sobre el mismo, que yo no soy política ni contertulia ni ganas, mostrar una posición jurídica sobre el tema sin los “sesgos” esos tan famosos que por lo visto tenemos todos los jueces, y que yo, por cierto, no me encuentro por ningún sitio.

En las televisiones, radios, redes sociales, uno de los temas candentes es la “ley de nietos” o lo que es lo mismo la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

Dispone la citada disposición

1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.

De lo expuesto se deduce que se puede adquirir la nacionalidad española quienes sean hijos o nietos de españoles y estos hubieren perdido la nacionalidad española, bien porque los padres o los abuelos la perdieron por consecuencia de que se hubieran tenido que exiliar tras la guerra civil, o bien porque su madre perdió la nacionalidad española al casarse con un ciudadano extranjero antes de la Constitución de 1978, (hoy no la perdería) o bien porque sus padres se les hubiese concedido la nacionalidad española conforme a la Ley de Memoria Histórica.

Y digo que pueden adquirir porque puede que no se quiera adquirir la nacionalidad española o porque solicitándola no se cumplan los requisitos.

Con anterioridad a la entrada en vigor tanto de la derogada Ley de Memoria Histórica como de la actual Ley de Memoria Democrática, y conviviendo con ésta última el Código Civil establece que;

– tienen derecho a optar por la nacionalidad española; Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

– por la residencia en España de un año adquieren la nacionalidad; El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

Lo ruidoso de la Ley de Memoria Democrática es su primer apartado; adquieren la nacionalidad española los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil  en que la principal diferencia con la regulación del Código Civil es que la persona no tiene que residir en España durante un año para poder adquirir la nacionalidad española, y el año de residencia se suple por ser hijo o nieto de exiliado.

Se establecen como requisitos;

  1. Anexo debidamente cumplimentado y firmado.
  2. Documento que acredite la identidad del solicitante.
  3. Certificación literal de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita.
  4. Certificación literal de nacimiento del padre, madre, abuelo o abuela del solicitante, que originalmente hubieran sido españoles.
  5. Si la solicitud se formula como nieto/a de abuelo/a originariamente español, certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante.
  6. La acreditación de la condición de exiliado del padre, madre, abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
    1. Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
    2. Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
    3. Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

Los documentos numerados en los apartados b) y c) anteriores constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:

1.Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.

2.Certificación del registro de matrícula de la Oficina Consular española

3.Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.

4.Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.

5.Documentación de la época del país de acogida en el que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.

Se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955, debiendo acreditarse, en estos supuestos, la salida del territorio español mediante cualquiera de los documentos enumerados en este punto.

Deberá acreditarse la condición de exiliado cuando la salida de España se hubiera producido entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978.


Según datos del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes desde el año 2021-2026 se han concedido 1.030.641 nacionalidades por residencia.

Según el Balance de la Actividad Consular 2025, las Oficinas Consulares han  tramitado las solicitudes de nacionalidad presentadas al amparo de la Disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. Desde octubre de 2022 hasta la finalización de la vigencia de dicha disposición, en octubre de 2025, se recibieron en la red consular 1.064.131 solicitudes, habiendo sido aprobados 490.431 expedientes y habiéndose practicado 255.163 inscripciones. Hasta el 22 de octubre de 2025 se recibieron además 1.389.194 solicitudes de cita previa, que están siendo procesadas desde la finalización del plazo de vigencia de la Disposición adicional octava.

Según el propio ministro de exteriores hasta el 31 de marzo de 2026 se han practicado 306.500 inscripciones en el Registro Civil Consular.

Siendo español residente en el extranjero, para poder votar en la Elecciones Generales, en las Elecciones Autonómicas y en las Elecciones al Parlamento Europeo, se deberá estar inscrito como residentes en el Registro de Matrícula Consular (registro que gestionan las Oficinas Consulares de España en el extranjero) y en el censo de electores residentes ausentes (CERA) vigente para las correspondientes elecciones, que será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria.

Y a la pregunta de, a que circunscripción electoral van los votos de los españoles no residentes en España, la respuesta la ofrece el artículo 4 de la Orden EHA/642/2011, de 25 de marzo, por la que se dictan normas técnicas para la actualización mensual del Censo Electoral. Dicho precepto establece que;

1. El municipio de inscripción en España a efectos electorales se determinará según los criterios siguientes:

a) Para quienes hayan residido en España, el municipio de su última residencia.

b) Para los que no hayan residido en España, el municipio de mayor arraigo, propio o de alguno de los ascendientes.

2. Los electores que soliciten la inscripción en un municipio distinto al de su última residencia en España deberán presentar una declaración explicativa de su elección aportando los documentos que lo justifiquen.

3. En su defecto el municipio de inscripción en España a efectos electorales lo determinará de oficio la Oficina Consular con los datos que disponga.

4. El municipio de inscripción en España a efectos electorales así determinado permanecerá inalterable salvo que se modifiquen las circunstancias que lo motivaron o salvo que se haya determinado de oficio por las Oficinas Consulares.

Y para finalizar la entrada, a la pregunta de quién puede impugnar el censo electoral, la respuesta es el propio interesado a efectos de rectificación de datos y los representantes de las candidaturas o representantes de los partidos, federaciones y coaliciones con relación al censo de las circunscripciones que hubieren registrado un incremento de residentes significativo y no justificado.

Sonia Martín Pastor.

Magistrada de la Sección Contencioso Administrativa del Tribunal de Instancia de Palma.

DIARIO DE UN@ JUEZ DE PUEBLO (II)

DIARIO DE UN@ JUEZ DE PUEBLO (II)

         Pues nada aquí estamos nuevamente como quien no quiere la cosa, sentada frente al ordenador en una asfixiante tarde de verano, pensando sobre qué podía escribir, y recordé mi artículo del año pasado sobre anécdotas judiciales en el pueblo, pero que se puede hacer extensiva a anécdotas judiciales en general. He entendido que no sólo era conveniente, sino necesario, primero porque estoy con el “efecto frenazo” (parafraseando a mi compañera  Celia Belhadj en su artículo de la semana pasada y cuya lectura recomiendo), sino también porque estamos en un momento tan convulso (qué gracioso que esto mismo lo dije el año pasado, desconociendo lo que se avecinaba), que se hace imprescindible algo ligero. Vaya por delante que siempre lo escribo con el máximo cariño y siempre con la intención de arrancar una sonrisa, que falta nos hace.

         Me remonto a mis inicios en Utrera y un clásico es que las personas que llegan a la sala de vistas no saben dónde sentarse. Recuerdo un día que un señor entró en la sala de vistas para celebrar lo que era un juicio de faltas (amenazas o injurias era), en el que comparecía como denunciante e iba pertrechado con una carpeta azul, de esas clásicas de toda la vida, y esa carpeta abultaba. Eso ya era mala señal, porque eso iba acompañado normalmente de la frase “Señoría que esto viene de antiguo…” y de ahí que fuera con toda esa documentación acreditativa de esta circunstancia. Pues bien, el señor ni corto ni perezoso se sentó en estrados, a mi derecha. Amablemente le indiqué que ahí no podía estar, que sólo podían los/as Letrados/as. El señor contrariado se sentó en la mesa contigua, que estaba en la misma línea, pero a distinta altura, reservada para los/as Auxilios judiciales. Nuevamente, le informé que ahí tampoco podía estar, que tenía que sentarse en el primer banco de la derecha. Claro el denunciante mostró su absoluta disconformidad “¡es que así no tengo sitio donde poner todos los papeles que había traído!”.

         La implantación de los Tribunales de Instancia no sólo trae quebraderos de cabeza, sino también ciertos momentos de gloria. Efectivamente, en el edificio donde estoy ubicada ha habido una reorganización de la plantilla y despachos. Tan es así que un Letrado de los que habitualmente acuden a la jurisdicción social ha confeccionado un plano, del que me dio el oportuno traslado, y se lo agradezco porque ha sido muy útil, pero ahora ir al Noga es como entrar en cualquier edificio que visitas en tus viajes, que junto con la entrada (en este caso la citación judicial) va acompañado el oportuno plano. Bueno no sé si un edificio turístico o más bien un scape room. Es por eso que he decidido renombrar al edificio y llamarle “El quién sabe dónde” (esto evidentemente no lo entenderán los/as más jóvenes).

         El cansancio hace mella en todos y los nervios de algunos/as profesionales en sala también. Hace pocas semanas, en un juicio, un Letrado constantemente me decía “señorita..” “con la venia de su señorita…”, y cuando se daba cuenta rectificaba. Al pobre lo vi tan apurado que de forma espontánea me salió decirle  (también para relajar esa tensión que  padecía”): “Señor Letrado  hace unos años esa forma de dirigirse hacia mí me parecería una ofensa, pero he de reconocer que ahora me hace hasta ilusión..” (.. lo peor de todo es que es verdad).

         También se han vivido grandes momentos en  el Registro Civil, que, hasta hace poco, era dirigido por Magistrados/as.  Para empezar el dress code para las bodas era inexistente, pues te veías a parejas  elegantes, hasta otras que parecía que se casaban en la Catedral de Sevilla, sin olvidar que también había quienes iban en vaqueros y sin prácticamente acompañantes. Para eso, nuestro compañero David Candilejo Blanco, me  cuenta que cuando terminó de celebrar una boda, un señor mayor se le acercó con un fajo de billetes y le preguntó que cuánto se debía, que él lo pagaba todo porque era el padrino. Evidentemente, la respuesta fue que no se pagaba nada. También me cuenta que una señora no estaba conforme con que su hijo se casara “por lo civil”, por lo que, ni corta ni perezosa, cuando David iba a leer los artículos del Código civil, dijo “ellos se habrán casado por lo civil, pero yo soy la suegra y aquí se va a rezar”. David le dijo que no se podía, y ella dijo que se rezaba. Creo que ya sabéis cómo acabó la historia… Se rezó un Padrenuestro, todo ello bajo la mirada, entre atónita y enfadada, de la novia.  Otra historia que me cuenta David es que, precisamente en un juicio de faltas, un joven comenzó hablando muy alto hasta el punto de  que el Ministerio Fiscal le hizo la señal con las manos de que bajara el tono, pero el muchacho lo malinterpretó  y se arrodilló para continuar su exposición. 

         Para terminar, también nuestro compañero Salvador Sánchez-Gey González me ha hecho su aportación. Para poner la situación en su debido contexto hemos de recordar que era habitual, en esos juicios de faltas (ya veis que daban mucho juego), que se dictaran sentencias “in voce”, cuando alguna parte no comparecía, o había perdón del ofendido o en situaciones similares. Pero, he ahí que nuestro querido Salvador, en sus primeras actuaciones como Juez dictaba estas sentencias orales de forma habitual, hasta que un día lo hizo en un juicio en el que había “contradicción”, en concreto en un juicio de amenazas entre vecinas. La sentencia fue absolutoria. La denunciante sorprendida con el resultado manifestó ¿Pero esto qué es? Nuestro Juez le explicó que ya había dictado sentencia, pero que en cuanto que la recibiera en su domicilio podría recurrirla. La señora, que no estaba conforme, le reiteró “¿pero cómo va a ser? Que me amenaza, que un día me va a matar, ¿qué pasa si me mata?”  Salvador intentaba tranquilizarla,  y tratando de explicarle otra vez lo que podía hacer, pero ella no estaba conforme. Ya finalmente perdió la paciencia y le dijo: “Mire señora si la mata lo denuncia usted, porque eso es denunciable”. La señora se calló y se marchó sin nada más que añadir ante tal afirmación. Evidentemente, el Secretario Judicial  (ahora LAJ), que estaban en sala, le dijo “Salvador ¿te has dado cuenta de lo que le has dicho?”, “Claro, que denuncie”- respondió. La reacción no se hizo esperar “¡Pero cómo va a denunciar si la matan! ¿con una guija?”.

         Y así de este modo termino este artículo, ante todo agradeciendo la generosidad de David y Salvador por compartir sus anécdotas y sin los cuales este artículo no habría sido posible, y  a vosotros/as,  lectores/as, os  deseo  que descanséis y disfrutéis de vuestras vacaciones como queráis (solos/as, acompañados/as, viajando,  en casa).

            Nieves Rico Márquez.

Magistrada  Presidenta de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza nº4.