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Mes: marzo 2026

DERECHO DE INDIAS

DERECHO DE INDIAS

Han resultado controvertidas, y probablemente tergiversadas o sacadas de contexto,- y qué no lo es en estos tiempos cualquier declaración- lo manifestado por el rey Felipe VI esta semana en una exposición en Madrid sobre La mitad del mundo. La mujer en el México indígena.

No voy a reproducir aquí lo manifestado por el jefe del Estado ni muchísimo menos hacer una valoración acerca de las mismas, pero sí una breve exposición de uno de los ordenamientos jurídicos que fueron el germen, junto con otros magníficos textos antiguos como la Magna Carta del rey Juan I de Inglaterra, de lo que tras la independencia de las colonias inglesas de la América del Norte en 1787 y la Revolución Francesa de 1789 dio lugar a los derechos del hombre y del ciudadano y al constitucionalismo moderno que consiste no solo en el reconocimiento de derechos de los ciudadanos sino más bien en establecer sistemas de protección de los mismos.

Corría el año del Señor de 1492, cuando en el Reyno de Castilla reinaba por derecho propio una de las mujeres más brillantes de la historia a nivel geo-político, jurídico y religioso, Isabel I de Castilla. La reina no sólo inició una nueva era, la Edad Moderna, sino que dio impulso al que sería el imperio más grande jamás conocido, (se siente Donald), el Imperio Español, que duró aproximadamente V siglos y donde en su auge nunca se ponía el sol. Abarcaba desde Europa hasta Filipinas, desde América del Sur hasta América del Norte.

El Derecho de Indias, también conocido como derecho indiano, constituye uno de los sistemas jurídicos coloniales más complejos y extensos de la historia.

Tiene su origen en las Capitulaciones de Santa Fe de 1492, que fue un contrato celebrado entre los Reyes Católicos y Cristóbal Colón antes de su expedición  que establecía las bases para el gobierno de los territorios que fueran descubiertos. Estas capitulaciones, siguiendo la tradición medieval castellana, otorgaban a Colón títulos y privilegios sobre las tierras conquistadas, incluyendo el almirantazgo, el virreinato y una parte de las riquezas obtenidas. Este modelo contractual reflejaba la práctica feudal de la Corona de Castilla, que delegaba la conquista y administración de nuevos territorios a particulares a cambio de beneficios económicos y títulos hereditarios.

En el plano internacional, la Bula Inter Caetera de 1493, emitida por el papa Alejandro VI, otorgó a los Reyes Católicos el derecho exclusivo de evangelizar y gobernar las tierras descubiertas al occidente de una línea imaginaria en el Atlántico, legitimando así la empresa colonizadora desde la perspectiva del derecho canónico y del dominio universal papal. Este acto fundacional sentó las bases para el Patronato Real, que otorgó a la monarquía española un control sin precedentes sobre la Iglesia en América, incluyendo el nombramiento de obispos y la supervisión de la evangelización.

Desde los primeros años de la conquista, las autoridades españolas manifestaron preocupación por el trato a los pueblos originarios. Isabel I de Castilla, en una Real Provisión de 1500, prohibió la esclavitud indígena y ordenó la restitución de tierras y propiedades a los nativos, estableciendo el principio de que los indígenas eran vasallos libres de la Corona.

Las Instrucciones de Granada de 1501, dirigidas a fray Nicolás de Ovando, Gobernador de las Indias, concretamente de La Española, reforzaron esta visión, ordenando el buen trato a los indígenas y su integración como súbditos con derechos y deberes similares a los castellanos.

La preocupación por la dignidad y libertad de los indígenas se convirtió en un eje central del Derecho de Indias.

El Derecho de Indias se construyó sobre tres pilares fundamentales:

  1. El derecho indígena: Se respetaron, en principio, las normas y costumbres de los pueblos originarios, siempre que no contravinieran la religión católica ni las nuevas leyes imperantes. Este reconocimiento legal permitió la pervivencia de instituciones indígenas, aunque bajo la supervisión y control de las autoridades coloniales, como los cabildos de indios para ejercer la administración.
  2. El derecho especial para Indias: Conjunto de normas dictadas expresamente para América, manifestadas principalmente a través de leyes, reales cédulas, provisiones y ordenanzas. Estas normas respondían a las particularidades de los territorios americanos y a los desafíos de la administración ultramarina.
  3. El derecho de Castilla: El derecho castellano, vigente en la península, se aplicó en América con carácter subsidiario, especialmente en ausencia de legislación específica para las Indias. Este principio de supletoriedad garantizó la continuidad de la tradición jurídica hispánica, adaptada a las nuevas realidades del continente,

Es su propio testamento (12 de octubre de 1504 Medina del Campo), la reina Isabel, quien moriría poco tiempo después, el 26 de noviembre de 1504, ordena a su esposo Fernado (regente y no rey de Castilla) y a su hija Juana (reina propietaria de Castilla) que se trate a los indios con justicia y respeto.

Las Leyes de Burgos de 1512-1513, conocidas como «Reales ordenanzas dadas para el buen Regimiento y Tratamiento de los indios», constituyen el primer cuerpo legislativo promulgado para regular la vida en el Nuevo Mundo. Estas leyes, resultado de la Junta de Burgos convocada por Fernando el Católico tras las denuncias de fray Antonio de Montesinos, establecieron principios fundamentales:

  • Reconocimiento de los indígenas como hombres libres y legítimos dueños de sus casas y haciendas.
  • Prohibición de la esclavitud y regulación del trabajo indígena bajo condiciones tolerables y salario justo.
  • Protección especial a mujeres embarazadas, menores de catorce años y caciques (puesto administrativo intermedio).
  • Justificación de la guerra de conquista solo en caso de negativa a la evangelización, mediante la institución del Requerimientoque era un documento jurídico-teológico elaborado por el jurista Juan López de Palacios Rubios en el que si los indígenas aceptaban la evangelización se les mantenía en sus tierras y libres de servidumbres y si no se les haría una “guerra justa”.

Las Leyes de Burgos introdujeron mecanismos de control como la figura del Visitador, encargado de inspeccionar el cumplimiento de la legislación y proteger a los indígenas de abusos.

El debate sobre la legitimidad de la conquista y la protección de los indígenas alcanzó su punto álgido con la promulgación de las Leyes Nuevas de 1542 por el rey Carlos I. Estas leyes, influenciadas por las denuncias de don Bartolomé de las Casas y la Junta de Salamanca, establecieron:

  • Prohibición absoluta de la esclavitud indígena, bajo cualquier pretexto.
  • Supresión progresiva del sistema de encomiendas, prohibiendo su transmisión hereditaria.
  • Reconocimiento de la libertad y derechos de los indígenas como súbditos de la Corona.
  • Sustitución de la encomienda por el repartimiento, un sistema de trabajo forzado pero temporal y remunerado.

Durante los siglos XVI y XVII, la proliferación de normas, reales cédulas, provisiones y ordenanzas generó un caos legislativo que dificultaba la administración de justicia y el gobierno en las Indias. Para remediar esta situación, se emprendieron varios intentos de recopilación:

  • Cedularios: Recopilaciones de leyes metropolitanas impresas en América, como el Cedulario de Vasco de Puga (1563) en México.
  • Sumarios: Extractos y refundiciones de leyes ordenadas por materias.
  • Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias (1680): Culminación del proceso recopilador, esta obra monumental reunió en nueve libros más de 6.300 leyes, sistematizando la legislación indiana y facilitando su consulta y aplicación.

La Recopilación de 1680 se convirtió en el referente normativo para gobernantes, jueces y abogados, y fue objeto de sucesivas ediciones y comentarios hasta bien entrado el siglo XIX.

Con la llegada de los Borbones al trono español en el siglo XVIII, se impulsaron profundas reformas administrativas, económicas y jurídicas que pretendieron:

  • Centralizar y racionalizar la administración colonial, reduciendo la autonomía de las autoridades locales.
  • Modernizar la economía mediante la liberalización del comercio y la reorganización fiscal.
  • Fortalecer el control militar y la defensa de los territorios ultramarinos.

En el ámbito jurídico, se intentó avanzar hacia la codificación, encargándose a don Juan Crisóstomo de Ansótegui la redacción de un Nuevo Código de Indias en 1776, aunque solo se concluyó el libro primero y nunca se publicó en su totalidad. Las reformas borbónicas sentaron las bases para la transición hacia los sistemas jurídicos nacionales tras las independencias.

El Derecho de Indias se caracterizó por un pluralismo jurídico sin precedentes, resultado de la convivencia de diversas fuentes normativas:

  • Leyes y ordenanzas dictadas por la Corona y el Consejo de Indias.
  • Costumbres indígenas y criollas, reconocidas como fuentes subsidiarias siempre que no contravinieran la religión católica ni las leyes españolas.
  • Derecho castellano como derecho supletorio.
  • Bulas pontificias y normas canónicas en materia eclesiástica.

El Derecho de Indias reconoció a los indígenas desde su inicio como sujetos de derecho, vasallos libres de la Corona, con derechos y obligaciones específicas.

La República de Indios fue una jurisdicción autónoma para la administración de los asuntos indígenas, con sus propios cabildos, autoridades y ordenamiento jurídico. Se reconocieron las leyes y costumbres indígenas, siempre que no contravinieran la religión católica ni las leyes españolas. Este pluralismo jurídico permitió la pervivencia de instituciones indígenas y la adaptación del derecho colonial a las realidades locales.

La adaptación local del derecho indiano se manifestó en la proliferación de normas criollas, autos de buen gobierno, ordenanzas municipales y costumbres regionales, que complementaban o modificaban la legislación real según las circunstancias.

El Derecho de Indias dejó un legado duradero en la protección de los derechos indígenas, la organización administrativa y la cultura jurídica de América Latina. Las comunidades indígenas continuaron utilizando los mecanismos legales coloniales para defender sus tierras, su autonomía y sus privilegios, adaptando el derecho a las nuevas circunstancias políticas y sociales.

El reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades, la protección de los fueros y la existencia de jurisdicciones especiales influyeron en la configuración de los sistemas jurídicos nacionales y en la persistencia de formas de pluralismo jurídico hasta la actualidad.

Estos rasgos diferenciaron el modelo español de otros imperios coloniales, donde la autonomía local, la segregación racial y la explotación económica prevalecieron sobre la protección jurídica y la integración social.

Dña. Sonia Martín Pastor, Magistrada de la Sección Contencioso-Administrativa del Tribunal de Primera Instancia de Palma, Plaza 3.  

HAPPYCRACIA. 

HAPPYCRACIA. 

            Término popularizado por Edgar Cabanas y Eva Illouz en un libro que analiza la felicidad convertida en producto de consumo e imperativo moral. Publicado originalmente el 23 de agosto de 2018 con un elocuente subtítulo que dice: Cómo la ciencia y la industria de la felicidad controlan nuestras vidas.

            Se parte del hecho de la felicidad asociada  a la producción y mundo laboral en sus inicios y se matematiza en las emociones. Recursos felicidad, ministerio de la felicidad… movimiento iniciado en los años 2000 en Estados Unidos buscando que la felicidad se proyecte en el plano laboral.

            La propuesta versa sobre si la felicidad no fuese más que una mercancía y su búsqueda se hubiera convertido en un estilo de vida obsesivo y consumista.

Se pretende contradecir y deconstruir mentalmente el concepto para propiciar un crecimiento personal. Cambiar los lentes con los que se analiza lo que nos ocurre y rodea. Pensar al revés, revisar creencias sobre las formas de ver la vida.

            En él se analiza lo que denominan la religión happy, libros de autoayuda, consejos de influencer, coaches y demás gurús. Se encierra un mandato inapelable de la sociedad auspiciado por un discurso simplista y una industria alrededor de la felicidad.

            Este discurso se basa fundamentalmente en que la actitud positiva basta. Querer y desear es suficiente, sin embargo se generan expectativas irreales respecto a los resultados o lleva a no tomar los pasos necesarios para cumplir esos ideales. No es suficiente desear las cosas o tener una actitud positiva. Los consejos o trucos genéricos que se ofrecen para alcanzar la felicidad no tienen en cuenta las particularidades de cada uno.

Rara vez las recetas de brocha gorda resultan útiles a cada persona lo que es bueno para uno puede ser perjudicial para otro, las personas somos diferentes.

            La felicidad se convierte en un yo, yo, yo, en un discurso sumamente egoísta y narcisista con todo lo que esto implica. La felicidad se transfigura en un producto de consumo. Todo ello ha generado una industria, viajes, rutas exóticas, masajes, productos adelgazantes, vehículos… Resultado, se crea una nueva frustración porque es obvio que tales cosas no generan por sí mismas la felicidad ansiada.

            Los beneficios en todo lo que hacemos, todos los objetivos y proyectos definidos son muy autorreferenciales, muy individualistas

Hay que ser conscientes de la cara B del discurso de la felicidad para que el debate exista.

            Con este discurso simplista de tenerse una actitud positiva, un deseo definido o actitud conseguiríamos ser todos felicisimos. Se capitaliza el malestar y se nutre de él.

            La felicidad es una experiencia subjetiva. Para algunos se trata de momentos de alegría o diversión, para otros lograr tranquilidad o metas. Si bien muchas veces se relaciona con el placer, llegar al bienestar en los distintos aspectos de la vida nos puede acercar un poco la idea de felicidad.

            Se medicaliza y psiquiatriza el mal vivir. Partiendo de un estilo de vida basado en la productividad donde hay una angustia flotante unas espectativas entre lo que quieres y puedes ser o deberías ser es enorme. Lleno de miedo, angustia y frustración. Rabia y tristeza a lo que se une la obligación de ser feliz como mandato que resulta ser agotador.

            La realidad es que nuestro estado de ánimo atienda las circunstancias, en momentos de dolor, de fracaso de pérdida de lo que hace el happy no sólo un contrasentido sino una equivocación.

            Se parte de la idea de que si estás triste es que no tienes mecanismos de autorregulación de tus emociones en una sociedad neoliberal, individualizadora y globalizadora. Lo que te genera culpas y recurres a métodos de autoayuda, libros, películas… Eres culpable de no ser feliz o no tener las habilidades necesarias para serlo.

            No hay solución universal aunque todos los modelos tienen mucho en común se habla de las 4 de de la felicidad propósito, personas, progreso y positividad. Todo te corresponde a ti. Debes generara emociones positivas, las negativas ni existen ni se escuchan. Todo tiene que ir bien. Mandato de ser feliz todo el tiempo. Pues depende de ti y pasa por tu forma de pensar. Mientras está pasando la vida con sus exigencias. La felicidad se convierte en un problema a resolver.

            Encontramos tics como que es la felicidad 5 × 5, los 4 P de la felicidad, 5 reglas para una vida feliz, como ser feliz en 10 pasos, la regla de la felicidad 50 40 10, 7 hábitos de felicidad, 5 acciones que te harán feliz…

            No existen claves ni las ha descubierto nadie ni ahora ni antes a lo largo de la historia ya que el discurso de la felicidad no es nuevo. De este modo la felicidad se ha convertido en un problema para el que se dice existen soluciones «si quieres puedes…» Nos prometen soluciones fáciles a problemas más bien complejos.

            Basta con adoptar una visión más optimista para que todo salga bien. Son mensajes tentadores cuanto menos, nos prometen una sensación de control sobre nuestra vida, la promesa de que la solución está en operar sobre la vida, actitudes y demás, control y empoderamiento.

            Pero se extraen algunas consecuencias del mensaje ya que supone una responsabilización personal sobre la felicidad, una elección personal como condición necesaria. De modo que si no la consigues tu elección deriva en el sufrimiento así,  si sufres es porque quieres o te lo mereces pues no haces lo que está en su mano.

            Se daría la paradoja de que pesimismo y depresión son estados elegidos y por tanto te culpabiliza lo que grava doblemente a la persona.

            Se desdibuja  y resta casi por completo la enorme importancia que tienen las condiciones sociales, materiales, y familiares de cada persona. El estrés, miedo inseguridad… Son problemas más bien de naturaleza social, problemas estructurales, incertidumbres en las que nos movemos. Precariedad, desigualdad laboral, nada que ver con la actitud o pensamiento correcto.

            Se adjudica una responsabilidad personal a quien no consigue la felicidad y añade más sufrimiento al ya existente. Pues con ejercicios o pasos sencillos (escribir en un papel pros y  contras, cartas de gratitud, utilizando simples frases de ánimos, ejercicios de respiración…) se resuelve la ansiedad, miedo e incertidumbre por arte de magia.

            Con ello no se toma en serio el sufrimiento de la persona para llegar a la conclusión de que el discurso de la felicidad encierra que no es la vida complicada sino que nosotros nos la complicamos con actitudes tóxicas, pesimismos y quejas. En definitiva emociones negativas.

            El mito de que ser optimista tiene un efecto directo sobre la salud decae, se confunde causa y consecuencia. No se puede controlar la salud según lo que pensemos de ella ni curar enfermedades a través del pensamiento de forma emocional. De hecho los optimistas a veces se conforman con objetivos de poco alcance lo que les puede perjudicar en su desarrollo personal.

            Esta filosofía aplicada a las escuelas y universidades, en cuanto a que se prioriza la felicidad al conocimiento por la preferencia de uno sobre el otro,  crea una generación sin autoprotección criada en burbujas de felicidad y bienestar en las que se ha evitado cualquier cosa que les incomode o perturbe. Muy lejos de la pretensión de formar ciudadanos críticos y responsables ya que se les  esconden aspectos de la realidad y no tienen herramientas para enfrentarse a ella de futuro.

            El proceso de aprendizaje requiere un esfuerzo no siempre feliz, exige crítica y análisis propio. No se puede infantilizar con técnicas como dar medallas para todos ya que hay que enseñar a ganar y a perder trabajo, esfuerzo y buena o mala fortuna.

            Frases como que la felicidad es una elección, que de las crisis salen oportunidades que la enfermedad es una lucha personal en la que contribuye el enfermo o que cada uno tiene lo que merece (idea meritocrática), producen un hartazgo ya que no se ajusta la realidad. Son mensajes simples o mantras que bombardean la idea de felicidad.

            Pero ¿y si la felicidad no fuese más que una mercancía y su búsqueda se hubiere convertido en un estilo de vida obsesivo y consumista? ¿Y si la industria multimillonaria de la felicidad nos quiere hacer creer que podemos moldear nuestras vidas a voluntad, transformar nuestros sentimientos negativos y sacar el mejor partido de nosotros mismos?

                        La felicidad, la serenidad la plenitud o la sabiduría son estados más estables y deseables que la felicidad y se suelen alcanzar de otro modo.

            Podemos encontrar definiciones filosóficas varias, a modo de ejemplo recojo estas.

«La felicidad del cuerpo se funda en la salud; la del entendimiento, en el saber.» — Tales de Mileto (624 a. C. – 546 a. C.)

«La felicidad consiste en unir sabiamente la virtud, la contemplación y los bienes exteriores» — Aristóteles 384 (a. C – 322 a. C)

«La verdadera felicidad no consiste en tenerlo todo, sino en no desear nada» — Séneca (4 a. C .- 65 d. C.)

«La felicidad sólo puede ser hallada en el interior» — Epicteto (55 – 135)

«La felicidad consiste, principalmente, en conformarse con la suerte; es querer ser lo que uno es.» — Erasmo de Rotterdam (1469-1536)

«Los únicos que son felices son los que tienen sus mentes fijas en algún objeto que no sea su propia felicidad.» — John Stuart Mill (1806-1873)

«Los hombres olvidan siempre que la felicidad humana es una disposición de la mente y no una condición de las circunstancias.» — John Locke (1632-1704)

«Queremos ser más felices que los demás, y eso es dificilísimo, porque siempre les imaginamos mucho más felices de lo que son en realidad.» — Montesquieu (1689-1755)

«La felicidad no es un ideal de la razón, sino de la imaginación.» — Immanuel Kant (1724-1804)

«La infelicidad máxima, como la felicidad máxima, modifica el aspecto de todas las cosas» — Johann Wolfgang von Goethe (1749-1832)

«Felicidad no es hacer lo que uno quiere sino querer lo que uno hace.» — Jean Paul Sartre (1905-1980)

            Como conclusión hay que reivindicar la alegría que tiene un carácter colectivo mientras que la felicidad es autorreferencial. Se puede ser feliz en soledad mientras que la alegría suma y recoge acciones y reacciones profundamente sociales y políticas.

En realidad,la felicidad es tu búsqueda personal muy individualista y responsabilidad de cada uno.       

Celia Belhadj Ben Gómez

10 marzo 2026

ACTIVISMO JUDICIAL Y DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

ACTIVISMO JUDICIAL Y DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

El término activismo judicial es uno polisémico y polimórfico. En una primera acepción puede referirse a una cualidad positiva de los jueces (significado más extendido en Latinoamérica, donde el juez activista es el juez que se toma en serio su función; también para algunos el juez activista es el juez progresista, el juez izquierdista, con conciencia social), pero también puede presentar el término un sentido peyorativo, más frecuente entre nosotros. Desde esta acepción, el juez activista sería aquel juez que no respeta los límites de la función judicial y que se inmiscuye en otros ámbitos, haciendo prevalecer sus propias convicciones sobre la aplicación objetiva el derecho, si es que esto último resulta posible. Otra forma de activismo judicial va ligada al origen norteamericano del término (judicial activism, principios del s. XX, cuando algunos jueces se opusieron a las políticas del New Deal), y alude al insano desequilibrio entre los poderes del Estado con una inconveniente supremacía del poder judicial sobre el resto.

Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el término de activismo judicial se viene utilizando en el contexto del derecho europeo para referirse a una situación patológica, a una especie de virus que a veces infecta la tarea del propio TJ, otras veces cursa en las relaciones del poder judicial interno, y en ocasiones infecta también al supremo intérprete constitucional.

El activismo del TJ

Cuando se analizan los métodos interpretativos habitualmente usados por el TJ (literal, sistemático o contextual, y teleológico), suele destacarse que la propia complejidad del ordenamiento de la UE, o la necesaria ambigüedad de algunas de sus disposiciones, obligan al Tribunal de Luxemburgo a buscar soluciones originales, en muchos casos presididas por la idea de lograr el efecto útil de la norma interpretada, lo que, a la postre, hace primar los objetivos de integración europea o incluso la potenciación de las competencias de la UE sobre cualquier otra finalidad. La imputación de activismo al TJ critica un método interpretativo expansivo y creador del derecho, arrogándose funciones que incumben a los Estados, que desbordan las competencias de la Unión, o que sitúan al tribunal como una suerte de órgano supraconstitucional. La cuestión presenta un componente valorativo de difícil determinación, pues se trata de decidir entre los distintos sentidos de una regla, a veces vaga e imprecisa, cuando el método literal de interpretación no resulta suficiente (lo que acontece con frecuencia, dado el multilingüismo intrínseco a la Unión).

El TJ ha identificado como vacuna frente a tal acusación el empleo de un método de interpretación que alumbre la tradición constitucional común de los Estados miembros cuando se trata de averiguar los fines de una determinada norma (se ha dicho con razón que los Tratados están impregnados de teleología), especialmente en los casos en los que se trata de llenar el vacío existente entre las declaraciones generales propias del derecho originario y la mayor concreción y precisión del derecho derivado. En tal caso resulta preciso atender a los objetivos perseguidos por la norma interpretada, con un criterio de utilidad y coherencia (así, por ejemplo, se descartará aquella interpretación que prive a la norma de efecto útil). Pero la identificación de los objetivos de una disposición es tarea que normalmente presenta un alto componente político, con el riesgo de que se prime aquella interpretación que mejor favorezca la integración política, o el federalismo, o cualquier otro objetivo de la Unión ajeno a criterios estrictamente jurídicos (in dubio pro integratione). El presidente LENAERTS rechaza la crítica, desde la convicción de que la función asignada al Tribunal por el TCEE, -y hoy por el art. 19 TUE-, de garantizar el respeto del Derecho es inseparable de la tarea de completar el ordenamiento incorporando los valores y principios de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, singularmente en materia de derechos fundamentales. Ello obliga a combinar con especial cuidado el método teleológico de interpretación y el método comparativo, y pone como ejemplo la STJ dictada en el caso de la Asociación Sindical de los Jueces Portugueses (C-64/16, sentencia de 27 de febrero de 2018), que con su solución reforzó tanto el derecho de la UE, como los valores en los que se sustentan las constituciones de los Estados en lo que atañe a la independencia judicial.

El activismo de los jueces nacionales

Desde el momento en que una de las funcionalidades de la cuestión prejudicial permite a los jueces nacionales cuestionar la propia jurisprudencia de los órganos superiores en la jurisdicción, surge inevitablemente otra faceta de activismo judicial, hermanada con la queja del excesivo e innecesario planteamiento de cuestiones por parte de los órganos inferiores.

En España contamos con numerosos ejemplos de este fenómeno (los casos de la cláusula suelo, del vencimiento anticipado, de la comisión de apertura, del IRPH, todos ellos en la materia del derecho de consumo), que ha generado algunos desajustes y malentendidos. El problema surge inevitablemente desde el momento en que, como es de sobra sabido, el instrumento del reenvío prejudicial es un mecanismo jurídico que pertenece intrínsecamente a todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, no solo a los órganos superiores de la cúpula judicial. Por ello es posible que, discrepante con la solución dada por la jurisprudencia del TS, un juez de primera instancia plantee una cuestión prejudicial que interrogue al TJ sobre la compatibilidad de dicha jurisprudencia con la recta interpretación del Derecho de la UE. Paradójicamente se ha dado también el caso de que el propio TS interrogue al TJ sobre si es conforme con el derecho de la UE su propia jurisprudencia, lo que no deja de resultar llamativo.

El fenómeno discurre entre imputaciones sobre activismo, abuso del reenvío prejudicial, rebeldía o desobediencia a los tribunales superiores, defectuoso planteamiento de las cuestiones prejudiciales, errónea información por el juez remitente sobre las normas nacionales o sobre la línea jurisprudencial de la que se discrepa, etc. Para paliar o resolver el problema han surgido diversas propuestas más o menos ortodoxas desde la perspectiva de las relaciones basales entre los dos niveles jurisdiccionales de la UE (el del TJ como poder judicial institucional de la Unión, y el de todos los jueces nacionales como jueces europeos encargados de aplicar el derecho de la UE), como la de sugerir la intervención en el procedimiento del reenvío prejudicial de los órganos técnicos del TS o del CGPJ, sin que falten algunas sugerencias que comprometen la necesaria libertad de diálogo entre el TJ y cada órgano judicial. Nótese que, en todo caso, es responsabilidad del órgano proponente plantear correctamente la cuestión prejudicial, y es competencia exclusiva del TJ realizar el juicio de admisibilidad en su planteamiento.

En el tratamiento del problema no debe perderse de vista que el planteamiento de la cuestión prejudicial de interpretación o validez del derecho de la UE no es un privilegio del órgano judicial, sino que constituye un derecho del ciudadano que, en determinadas circunstancias, puede afectar al derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial (SSTC 58/2004, 27/2013, entre otras), comprometido, por ejemplo, si la decisión de plantear o no plantear la cuestión resulta arbitraria, irrazonable o fruto de un error patente. El propio control de los cánones de la doctrina Cilfit (STJ de 6 de octubre de 1982, C-283/81, que fijó la doctrina relativa a las situaciones en las que los órganos judiciales de última instancia no están sujetos a la obligación del planteamiento de la cuestión prejudicial) ha sido asumido por el TC para estimar el amparo cuando la decisión de no plantear la cuestión no derivaba claramente de la doctrina del TJ (cfr. STC 37/19), o cuando se trata de controlar, desde la perspectiva del derecho a un proceso debido, si un tribunal de última instancia ha dejado de aplicar una norma nacional sin razonar suficientemente la decisión de no plantear la cuestión prejudicial.

La problemática singular de la justicia constitucional. El doble vicio. El activismo del TC.

En su carácter de órgano jurisdiccional, aunque no pertenezca a la jurisdicción ordinaria, el TC tiene legitimación para plantear la cuestión prejudicial; así lo ha hecho hasta ahora una sola vez, en el caso Melloni, que versaba, -en el ámbito de la orden europea de detención y su decisión marco-, sobre la posibilidad de los Estados de ampliar el estándar de protección de los derechos fundamentales más allá de lo previsto en la Carta. La STJ de 26.2.2013, C-399/11 resolvió, en esencia, que un Estado no podía incrementar el nivel de protección de un derecho fundamental si ello conllevaba la infracción del derecho UE. La sentencia del TJ fue aplicada por el TC en su STC 26/14 con apenas referencia a la STJ, -como observan sus votos particulares-, y con una llamativa advertencia a la posibilidad de conflicto entre el derecho de la UE y la Constitución, proclamando la supremacía de esta última (fundamento jurídico tercero).

Se ha dicho recientemente que el reto del constitucionalismo europeo reside en articular adecuadamente la primacía del derecho de la Unión y la legitimidad constitucional interna de los Estados, ante el conflicto surgido por lo que algunos entienden como un afán del TJ de erigirse en una suerte de tribunal constitucional supranacional, con riesgo de merma de la identidad nacional de los Estados. Este conflicto se ha manifestado más claramente en otros tribunales constitucionales europeos (Alemania, Italia, Francia, República Checa). El caso más llamativo ocurrió, -tras otras resoluciones previas en las que había advertido sobre el conflicto-, con el Tribunal Constitucional Federal alemán, en la cuestionada sentencia de este órgano de 5.5.2020, en la que se atribuyó un papel revisor de los actos de una institución europea (el BCE) y de la propia jurisprudencia del TJ, (sentencia Weiss, C-493/17, de 11 de diciembre de 2018). En su sentencia, el Tribunal de Karlsruhe cuestiona la primacía del derecho de la Unión y la exclusividad de su interpretación por el TJ (con el resultado de la prohibición al Bundesbank de participar en los procesos de compra de deuda pública en el mercado secundario establecidos por disposición del BCE). En el entendimiento del Tribunal Constitucional Federal, la medida lo era de política económica (competencia nacional) y no meramente monetaria (competencia de la UE), por lo que estimó la tesis de los demandantes sobre la extralimitación competencial manifiesta y significativa, ultra vires, de las instituciones europeas, con el efecto de la inaplicación en Alemania de la doctrina del TJ.

Como vimos más arriba, también cumple el TC la función de controlar la aplicación de la doctrina Cilfit por medio del recurso de amparo frente a las decisiones de no planteamiento de la cuestión prejudicial por los órganos de la jurisdicción (en esencia, intensificando los requisitos de motivación) particularmente en los casos en los que éste sea de última instancia y el resultado de su decisión haya sido la inaplicación de una norma nacional por contraria al derecho de la Unión, desde el entendimiento de que la función de interpretar y aplicar el derecho UE no es competencia del TC.

De otra parte, en la dialéctica TC y TJUE surge el problema de la colisión entre los sistemas de protección de los derechos fundamentales por el posible solapamiento entre el reenvío prejudicial europeo y la cuestión interna de inconstitucionalidad, cuando el juez nacional tenga dudas sobre si una norma vulnera al mismo tiempo el derecho de la UE y la Constitución. El problema se planteó expresamente ante el TJ al enjuiciar la conformidad con el derecho UE del recurso de inconstitucionalidad francés (STJ 22.6.2010, Melki y Abdeli C-188-189/10); esta doctrina fue interpretada por nuestro TC (ATC 168/2016) en el sentido de que, en caso de colisión, tendrá preferencia la cuestión prejudicial, al resultar lógicamente prioritario resolver el conflicto sobre la normal legal aplicable al caso (cuestión de legalidad ordinaria europea) antes que resolver sobre su constitucionalidad (control condicionado a su aplicabilidad).

En todo caso el conflicto puede tener otras manifestaciones, pues resulta también posible que distintos órganos decidan utilizar una u otra vía simultáneamente, como sucedió en el asunto Cachaldora Fernández, C-527/13, en el que el TSJ de Galicia planteó cuestión prejudicial y el TS ya la había planteado de inconstitucionalidad (que luego sería desestimada).

Finalmente, el último nivel de la dialéctica TC y TJ llega al clímax en los casos en los que, como sucedía con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores, los órganos judiciales deciden plantear cuestión prejudicial para someter al TJ la conformidad con el derecho de la Unión de la propia doctrina del TC. Esto ha sucedido en tres casos de la máxima relevancia: respecto de la llamada ley de amnistía, en el caso de los EREs de Andalucía, y en el caso Cabify/Arus, planteado por el TSJ de Madrid. El primero es sobradamente conocido y presenta un perfil que justifica su deliberada omisión en este lugar, al no precisar de recordatorio alguno.

En caso de los EREs, la Audiencia Provincial de Sevilla (sección primera) ha sometido al TJ la conformidad con el derecho UE de la STC que estimó el recurso de amparo contra la sentencia de la misma AP condenatoria de los acusados por delitos de cohecho y malversación. La cuestión, planteada por auto de 14 de julio de 2025, se ha justificado por la contradicción apreciada por la Sala entre la sentencia del TC estimatoria del amparo (que apreció vulneración del principio de legalidad penal) y el derecho de la UE, y por el riesgo de originar un ámbito de impunidad en la lucha contra la corrupción política incompatible con los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, al omitirse la aplicación de un tratado internacional que forma parte del Derecho de la UE (respecto de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 2004)

Por su parte, el caso Cabify resultará crucial en el ámbito del arbitraje internacional. El conflicto, -de larga trayectoria en Madrid por la singular posición que mantiene su Sala Civil y Penal sobre la excepción de orden público-, surge en el contexto de un litigio sobre la validez de una cláusula de un contrato sometido al derecho español que establecía la sumisión a arbitraje en España; la demandante, Auro, alegó que la cláusula vulneraba el derecho de la competencia español, por lo que debía reputarse nula. El tribunal arbitral decidió la aplicabilidad al caso del derecho español y estimó la nulidad de la cláusula. El TSJ de Madrid anuló el laudo por vulneración del orden público, al considerar que la cláusula sí podía parcialmente afectar al comercio entre los Estados miembros, por lo que no era aplicable el derecho español y sí el art. 101.2 TFUE, dejado de aplicar por los árbitros.

El TC estimó el amparo en su STC 146/2024, por infracción del art. 24 CE, desde el entendimiento de que el órgano judicial carece de toda posibilidad de revisar la aplicación del derecho realizada por los árbitros en el laudo (también entendió que, en realidad, éstos sí habían considerado la aplicación del derecho UE). El conflicto cuenta con una larga trayectoria judicial, pues ya el TC había estimado amparos anteriores contra la interpretación del orden público realizada por el tribunal madrileño, de ahí la advertencia en la STC de la posibilidad de admitir un eventual amparo por negativa manifiesta del órgano judicial a acatar la doctrina constitucional.  El TSJ de Madrid ha planteado la cuestión prejudicial (auto de 20.3.2025, con voto particular, registrado como C-244/25), en la que invoca la jurisprudencia del TJ sobre la posibilidad de revisión judicial de los laudos cuando en ellos se discuta sobre normas fundamentales del ordenamiento de la UE (cfr. STJ Eco Swiss y C-124/21 International Skating Union). Argumenta el tribunal madrileño que el TC vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 47 de la Carta, y los principios de primacía y unidad del derecho de la Unión. El TJ ha rechazado la tramitación por el procedimiento acelerado.

Según informaciones públicas, el TC ha entendido muy mal el planteamiento de ambas cuestiones prejudiciales, habiéndose llegado a considerar (al menos internamente) la adopción de medidas tendentes a evitar que los jueces plantearan o retiraran las cuestiones prejudiciales elevadas a Luxemburgo, desde el aparente entendimiento de que los asuntos han concluido ya en su trayectoria judicial, y los respectivos órganos judiciales han de limitarse a dar cumplimiento a las sentencias del TC (SSTC de 16 de julio la estimatoria del amparo de Madrid, y de 2 de septiembre de 2024 la de Sevilla), dictando en ambos casos nueva sentencia con arreglo a su doctrina. Sin embargo, esta interpretación olvida que, con las cuestiones prejudiciales, los órganos ordinarios lo que plantean son cuestiones específicas de derecho de la UE, que operan en un ámbito diferente y que, resultando aplicable al caso el derecho de la UE, entran en juego los derechos reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (cfr. art. 51 CDFUE); por ello, resulta enteramente legítimo que el órgano judicial interrogue al TJ sobre si la interpretación dada por el TC afecta a la unidad y efectividad del derecho de la UE, y si resulta compatible su interpretación con las exigencias de la Carta. Como el propio TJ ha declarado, resulta incompatible con el derecho de la Unión “…toda disposición de un ordenamiento nacional y toda práctica legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar este derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión” (STJ Melki y Abdeli, 22.6.2010).

La más reciente STJ de 12 de febrero de 2026, C-56/25, Petlichev, ha insistido en esta doctrina, al recordar que ninguna norma nacional puede impedir que un órgano jurisdiccional ejercite la facultad, o cumpla la obligación, de plantear la cuestión prejudicial, al tratarse de un mecanismo de cooperación basal en el sistema jurídico de la Unión: “… la eficacia del Derecho de la Unión se vería amenazada y el efecto útil del artículo 267 TFUE se vería menoscabado si, debido a la existencia de un recurso obligatorio ante un tribunal constitucional, el juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Unión no pudiera plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión a fin de poder determinar si una norma nacional resulta o no compatible con dicho Derecho”.

En consecuencia, si una norma nacional o una decisión de un tribunal superior privara a los órganos judiciales de Madrid y Sevilla de su facultad de plantear la cuestión prejudicial, lo que habría precisamente que cuestionarse sería la compatibilidad de la actuación prohibitiva con el derecho UE, y esta respuesta, notoriamente, ya la ha dado el Tribunal de Luxemburgo. La pregunta entonces es: ¿de qué lado está el activismo?

Jacinto José Pérez Benítez

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¡VIVA CERVANTES!

¡VIVA CERVANTES!

Me he levantado no muy tarde porque he quedado a desayunar en un sitio que han inaugurado recientemente, donde sirven unos brunch espectaculares, con baggels con diferentes variedades, panes de masa madre, smoothies de la fruta que elijas, acompañado de kéfir o té matcha.

Sin embargo, como voy bien de tiempo enciendo la tablet para bichear por las redes sociales, a ver qué han colgado las influencers a las que sigo. Me entretengo viendo reels y stories ¡Anda qué bien, una bookstragramer ha subido un post con un TBR! Le doy un like y me ha dado una idea para el siguiente libro que leeré en el ebook. El algoritmo me lleva a otra cuenta que me proporciona sugerencias de outfits para ir casual. ¡Madre mía cuántos followers tiene esta cuenta! aunque por lo que veo algunos son un poco haters.

Llaman al timbre de casa. ¡Por fin ha llegado el paquete con lo que compré online! No puedo perder más que tiempo, que no llego. Pensándolo bien, luego puedo hacer una videollamada a las amigas y les hago un unboxing con las nuevas adquisiciones.

Me llega una notificación al móvil y compruebo que son dos emails, uno es una newsletter y el otro un correo del CGPJ que me comunican que el curso de mañana lo podremos ver en streaming.

¡Ay que encima llego tarde! No me complico y me pongo unos jeans con unos sneakers cómodos y salgo pitando. ¡Menos mal!  Justo cuando llegué un coche salía y pude aparcar, no sin antes pagar el parking con la app correspondiente que instalé en mi teléfono.

El desayuno transcurrió tal como esperaba: risas, confidencias, en definitiva, pura terapia. Terminamos agendando un día de shopping, y por supuesto haciéndonos el selfie correspondiente que colgaremos en el estado temporal de WhatsApp.

Como he salido con la serotonina a tope, decido ir al gym, aprovechando que en el maletero tenía un tote bag con leggins, una T-shirt y deportivas. Cuando llego, busco al personal trainer para que me ayude a decidir qué me recomienda hoy, si bodypump, spinning, crossfit. Finalmente, entro en la clase de HIIT.

Por fin llego a casa, me doy una ducha y me dispongo a iniciar mi skin care, imprescindible a cualquier edad y más a la mía.

La familia intentamos ponernos de acuerdo sobre qué cenar. ¡Menos mal que los domingos los dedico a hacer batchcooking¡¡Me salvan la vida! Yo prefiero algo light, algún sandwich, más healthy, que ya mismo llega el verano y hay que estar fit.

Hemos recogido todo y debería leer cierta documentación, porque mañana tenemos un meeting con la finalidad de hacer brainstorming y sacar algunas conclusiones sobre la última reforma que nos trae locos. No obstante, prefiero sentarme en el sofá y googleo en búsqueda de una serie sencilla, sin pretensiones. ¡Mira, esta tiene buena pinta!  ¡No me lo puedo creer, me acabo de tragar un pedazo de spoiler!!  ¡Qué rabia!

En fin, pues todo lo escrito, parece ser que lo está en español, y si os soy sincera echo de menos abrir el periódico  mientras me tomo una “tostá” con aceite y jamón o su manteca “colorá”, acompañado de un café “cortao”, batido para los niños o Nesquick/Cola-cao (no seré yo quien abra ese melón de cuál es mejor, ya bastante polarizada está ya España), o bien los churros (o calentitos como se dice en algunos lugares de Andalucía), aunque  luego  tengas que ponerte el chándal o las mallas para ir al polideportivo, y cuando llegabas a casa mirabas el buzón por si  alguien te había escrito alguna carta o postal, todo para finalizar el día viendo un buen culebrón sin que nadie te reviente el final, al tiempo que te echas en las manos tu crema Nivea, esa la de la caja azul,  aunque eras consciente que muy probablemente mañana tendrías que volver a empezar la película porque, en algún momento, no sabes cuándo ni por qué, “habías perdido la noción del tiempo”. 

¡Ay si Cervantes levantara la cabeza!

Nieves Rico Márquez

¡VÁYASE A HACER PUÑETAS!

¡VÁYASE A HACER PUÑETAS!

Las sentencias se dictan al aplicar el derecho al hecho.

Los refranes ―jurídicos― son dichos sentenciosos que nacen de la sabiduría popular jurídica, la repetición y el reconocimiento social de su acierto.

Las sentencias cuentan una verdad judicial. Los refranes son verdad, a secas. Dijo don Quijote a su querido Sancho: «no hay refrán que no sea verdadero, porque todos son sentencias sacadas de la mesma experiencia […]».

Los refranes son sentencias breves, orales, fáciles de recordar y que se transmiten de padres a hijos.

Nuestras sentencias son largas, escritas, difíciles de recordar ―a veces de entender― y que se transmiten de procuradores a clientes.

Hay refranes que, sin saberlo el sabio que los dice ni el necio que nunca los escuchó, encierran una norma jurídica, pero sin BOE de por medio.

¿Primero fue la norma y luego el refrán o primero fue el refrán y, visto su acierto, se hizo norma?

Como quiera que sea, los refranes y las normas se heredan y son tradición: costumbres, creencias, prácticas y valores.

Los refranes y las normas cristalizan respuestas estables y longevas a conflictos reiterativos. Los refranes y las normas son «verdad».

Imagen creada por IA

Cuando se dice «juez de malas artes el que no escucha a ambas partes» se puede pensar en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que dice que:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída […] por un Tribunal independiente e imparcial»

Cuando se dice «juez derecho, como la viga del techo» se puede pensar en el artículo 117.1 de la Constitución, que dice que:

«La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley».

Cuando se dice «cualquier ley postrera quita fuerza a la primera» se puede pensar en el artículo 2.2 del Código Civil que dice que:

«Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior».

Cuando se dice «nadie es buen juez en causa propia» se puede pensar en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice que:

«Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: […]

10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa».

Cuando se dice que «la adopción, de la naturaleza es imitación» se puede pensar en el artículo 108 del Código Civil, que dice que:

«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código».

Cuando se dice «fiar sobre buena prenda, para no tener contienda» se puede pensar en el artículo 1872 del Código Civil, que dice que:

«El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder […] a la enajenación de la prenda».

Cuando se dice «quien promete, en deuda se mete» se puede pensar en el artículo 1451 del Código Civil, que dice que:

«La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato».

Cuando se dice «gallo que no canta, algo tiene en la garganta» se puede pensar en el artículo 307.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que:

«Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que […] puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas […]».

Cuando se dice «dos negaciones afirman, tres confirman» se puede pensar en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que:

«Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado».

Cuando se dice «no hay mejor testigo que el papel escrito» se puede pensar en los artículos 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dicen que:

«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos […] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».

«Los documentos privados harán prueba plena en el proceso […] cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen».

Cuando se dice «más vale un mal arreglo que un buen pleito» se puede pensar en el artículo 801.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice que:

«[…] el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad […] en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal».

Cuando se dice «vale más un testigo de vista que ciento de oídas» se puede pensar en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice que:

«Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado».

Para concluir la entrada de hoy y con buen sentido, decir a todos los jueces que ascenderán a magistrados que «se vayan a hacer puñetas» y que piensen en el artículo 34.2 del Reglamento de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes que dice que:

  «Los miembros de la Carrera Judicial que pertenezcan a la primera y segunda categorías, llevarán en las mangas de la toga vuelillos blancos sobre fondo negro».

Alfonso Zarzalejos Herrero