DERECHO DE INDIAS

DERECHO DE INDIAS

Han resultado controvertidas, y probablemente tergiversadas o sacadas de contexto,- y qué no lo es en estos tiempos cualquier declaración- lo manifestado por el rey Felipe VI esta semana en una exposición en Madrid sobre La mitad del mundo. La mujer en el México indígena.

No voy a reproducir aquí lo manifestado por el jefe del Estado ni muchísimo menos hacer una valoración acerca de las mismas, pero sí una breve exposición de uno de los ordenamientos jurídicos que fueron el germen, junto con otros magníficos textos antiguos como la Magna Carta del rey Juan I de Inglaterra, de lo que tras la independencia de las colonias inglesas de la América del Norte en 1787 y la Revolución Francesa de 1789 dio lugar a los derechos del hombre y del ciudadano y al constitucionalismo moderno que consiste no solo en el reconocimiento de derechos de los ciudadanos sino más bien en establecer sistemas de protección de los mismos.

Corría el año del Señor de 1492, cuando en el Reyno de Castilla reinaba por derecho propio una de las mujeres más brillantes de la historia a nivel geo-político, jurídico y religioso, Isabel I de Castilla. La reina no sólo inició una nueva era, la Edad Moderna, sino que dio impulso al que sería el imperio más grande jamás conocido, (se siente Donald), el Imperio Español, que duró aproximadamente V siglos y donde en su auge nunca se ponía el sol. Abarcaba desde Europa hasta Filipinas, desde América del Sur hasta América del Norte.

El Derecho de Indias, también conocido como derecho indiano, constituye uno de los sistemas jurídicos coloniales más complejos y extensos de la historia.

Tiene su origen en las Capitulaciones de Santa Fe de 1492, que fue un contrato celebrado entre los Reyes Católicos y Cristóbal Colón antes de su expedición  que establecía las bases para el gobierno de los territorios que fueran descubiertos. Estas capitulaciones, siguiendo la tradición medieval castellana, otorgaban a Colón títulos y privilegios sobre las tierras conquistadas, incluyendo el almirantazgo, el virreinato y una parte de las riquezas obtenidas. Este modelo contractual reflejaba la práctica feudal de la Corona de Castilla, que delegaba la conquista y administración de nuevos territorios a particulares a cambio de beneficios económicos y títulos hereditarios.

En el plano internacional, la Bula Inter Caetera de 1493, emitida por el papa Alejandro VI, otorgó a los Reyes Católicos el derecho exclusivo de evangelizar y gobernar las tierras descubiertas al occidente de una línea imaginaria en el Atlántico, legitimando así la empresa colonizadora desde la perspectiva del derecho canónico y del dominio universal papal. Este acto fundacional sentó las bases para el Patronato Real, que otorgó a la monarquía española un control sin precedentes sobre la Iglesia en América, incluyendo el nombramiento de obispos y la supervisión de la evangelización.

Desde los primeros años de la conquista, las autoridades españolas manifestaron preocupación por el trato a los pueblos originarios. Isabel I de Castilla, en una Real Provisión de 1500, prohibió la esclavitud indígena y ordenó la restitución de tierras y propiedades a los nativos, estableciendo el principio de que los indígenas eran vasallos libres de la Corona.

Las Instrucciones de Granada de 1501, dirigidas a fray Nicolás de Ovando, Gobernador de las Indias, concretamente de La Española, reforzaron esta visión, ordenando el buen trato a los indígenas y su integración como súbditos con derechos y deberes similares a los castellanos.

La preocupación por la dignidad y libertad de los indígenas se convirtió en un eje central del Derecho de Indias.

El Derecho de Indias se construyó sobre tres pilares fundamentales:

  1. El derecho indígena: Se respetaron, en principio, las normas y costumbres de los pueblos originarios, siempre que no contravinieran la religión católica ni las nuevas leyes imperantes. Este reconocimiento legal permitió la pervivencia de instituciones indígenas, aunque bajo la supervisión y control de las autoridades coloniales, como los cabildos de indios para ejercer la administración.
  2. El derecho especial para Indias: Conjunto de normas dictadas expresamente para América, manifestadas principalmente a través de leyes, reales cédulas, provisiones y ordenanzas. Estas normas respondían a las particularidades de los territorios americanos y a los desafíos de la administración ultramarina.
  3. El derecho de Castilla: El derecho castellano, vigente en la península, se aplicó en América con carácter subsidiario, especialmente en ausencia de legislación específica para las Indias. Este principio de supletoriedad garantizó la continuidad de la tradición jurídica hispánica, adaptada a las nuevas realidades del continente,

Es su propio testamento (12 de octubre de 1504 Medina del Campo), la reina Isabel, quien moriría poco tiempo después, el 26 de noviembre de 1504, ordena a su esposo Fernado (regente y no rey de Castilla) y a su hija Juana (reina propietaria de Castilla) que se trate a los indios con justicia y respeto.

Las Leyes de Burgos de 1512-1513, conocidas como «Reales ordenanzas dadas para el buen Regimiento y Tratamiento de los indios», constituyen el primer cuerpo legislativo promulgado para regular la vida en el Nuevo Mundo. Estas leyes, resultado de la Junta de Burgos convocada por Fernando el Católico tras las denuncias de fray Antonio de Montesinos, establecieron principios fundamentales:

  • Reconocimiento de los indígenas como hombres libres y legítimos dueños de sus casas y haciendas.
  • Prohibición de la esclavitud y regulación del trabajo indígena bajo condiciones tolerables y salario justo.
  • Protección especial a mujeres embarazadas, menores de catorce años y caciques (puesto administrativo intermedio).
  • Justificación de la guerra de conquista solo en caso de negativa a la evangelización, mediante la institución del Requerimientoque era un documento jurídico-teológico elaborado por el jurista Juan López de Palacios Rubios en el que si los indígenas aceptaban la evangelización se les mantenía en sus tierras y libres de servidumbres y si no se les haría una “guerra justa”.

Las Leyes de Burgos introdujeron mecanismos de control como la figura del Visitador, encargado de inspeccionar el cumplimiento de la legislación y proteger a los indígenas de abusos.

El debate sobre la legitimidad de la conquista y la protección de los indígenas alcanzó su punto álgido con la promulgación de las Leyes Nuevas de 1542 por el rey Carlos I. Estas leyes, influenciadas por las denuncias de don Bartolomé de las Casas y la Junta de Salamanca, establecieron:

  • Prohibición absoluta de la esclavitud indígena, bajo cualquier pretexto.
  • Supresión progresiva del sistema de encomiendas, prohibiendo su transmisión hereditaria.
  • Reconocimiento de la libertad y derechos de los indígenas como súbditos de la Corona.
  • Sustitución de la encomienda por el repartimiento, un sistema de trabajo forzado pero temporal y remunerado.

Durante los siglos XVI y XVII, la proliferación de normas, reales cédulas, provisiones y ordenanzas generó un caos legislativo que dificultaba la administración de justicia y el gobierno en las Indias. Para remediar esta situación, se emprendieron varios intentos de recopilación:

  • Cedularios: Recopilaciones de leyes metropolitanas impresas en América, como el Cedulario de Vasco de Puga (1563) en México.
  • Sumarios: Extractos y refundiciones de leyes ordenadas por materias.
  • Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias (1680): Culminación del proceso recopilador, esta obra monumental reunió en nueve libros más de 6.300 leyes, sistematizando la legislación indiana y facilitando su consulta y aplicación.

La Recopilación de 1680 se convirtió en el referente normativo para gobernantes, jueces y abogados, y fue objeto de sucesivas ediciones y comentarios hasta bien entrado el siglo XIX.

Con la llegada de los Borbones al trono español en el siglo XVIII, se impulsaron profundas reformas administrativas, económicas y jurídicas que pretendieron:

  • Centralizar y racionalizar la administración colonial, reduciendo la autonomía de las autoridades locales.
  • Modernizar la economía mediante la liberalización del comercio y la reorganización fiscal.
  • Fortalecer el control militar y la defensa de los territorios ultramarinos.

En el ámbito jurídico, se intentó avanzar hacia la codificación, encargándose a don Juan Crisóstomo de Ansótegui la redacción de un Nuevo Código de Indias en 1776, aunque solo se concluyó el libro primero y nunca se publicó en su totalidad. Las reformas borbónicas sentaron las bases para la transición hacia los sistemas jurídicos nacionales tras las independencias.

El Derecho de Indias se caracterizó por un pluralismo jurídico sin precedentes, resultado de la convivencia de diversas fuentes normativas:

  • Leyes y ordenanzas dictadas por la Corona y el Consejo de Indias.
  • Costumbres indígenas y criollas, reconocidas como fuentes subsidiarias siempre que no contravinieran la religión católica ni las leyes españolas.
  • Derecho castellano como derecho supletorio.
  • Bulas pontificias y normas canónicas en materia eclesiástica.

El Derecho de Indias reconoció a los indígenas desde su inicio como sujetos de derecho, vasallos libres de la Corona, con derechos y obligaciones específicas.

La República de Indios fue una jurisdicción autónoma para la administración de los asuntos indígenas, con sus propios cabildos, autoridades y ordenamiento jurídico. Se reconocieron las leyes y costumbres indígenas, siempre que no contravinieran la religión católica ni las leyes españolas. Este pluralismo jurídico permitió la pervivencia de instituciones indígenas y la adaptación del derecho colonial a las realidades locales.

La adaptación local del derecho indiano se manifestó en la proliferación de normas criollas, autos de buen gobierno, ordenanzas municipales y costumbres regionales, que complementaban o modificaban la legislación real según las circunstancias.

El Derecho de Indias dejó un legado duradero en la protección de los derechos indígenas, la organización administrativa y la cultura jurídica de América Latina. Las comunidades indígenas continuaron utilizando los mecanismos legales coloniales para defender sus tierras, su autonomía y sus privilegios, adaptando el derecho a las nuevas circunstancias políticas y sociales.

El reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades, la protección de los fueros y la existencia de jurisdicciones especiales influyeron en la configuración de los sistemas jurídicos nacionales y en la persistencia de formas de pluralismo jurídico hasta la actualidad.

Estos rasgos diferenciaron el modelo español de otros imperios coloniales, donde la autonomía local, la segregación racial y la explotación económica prevalecieron sobre la protección jurídica y la integración social.

Dña. Sonia Martín Pastor, Magistrada de la Sección Contencioso-Administrativa del Tribunal de Primera Instancia de Palma, Plaza 3.  

The following two tabs change content below.

Sonia Martín Pastor

Latest posts by Sonia Martín Pastor (see all)

Comments are closed.