El true crime se ha consolidado en los últimos años como uno de los géneros más seguidos por el público. Su éxito se explica, en buena medida, por el suspense propio de la narrativa criminal y, sobre todo, por el impacto que genera el hecho de estar basado en acontecimientos reales. Lejos de perder interés con el paso del tiempo, este tipo de relatos se ha consolidado como uno de los favoritos tanto entre lectores como entre aficionados a las series y los documentales. Lo que en otro tiempo quedaba limitado a las páginas de sucesos ha evolucionado hasta adquirir entidad propia, consolidándose como un auténtico género narrativo.
En España, el seguimiento de estos crímenes populares se remonta al conocido el “crimen de la calle Fuencarral” en 1888. Ese mismo año, mientras Jack el Destripador sembraba el terror en Londres, en Madrid la sociedad quedaba profundamente conmocionada tras el hallazgo del cadáver de doña Luciana Borcino. A partir de testimonios, declaraciones de implicados, vecinos, testigos y el trabajo de escritores y periodistas, este suceso se transformó en un caso de leyenda, dando lugar a crónicas, novelas y adaptaciones cinematográficas.
La madrugada del 2 de julio de 1888, un suceso estremeció a la ciudad de Madrid. Los vecinos del número 109 de la calle Fuencarral alertaron a las autoridades al percibir un intenso olor a petróleo y carne quemada, así como un denso humo que salía de los balcones del segundo piso izquierda. Al irrumpir en la vivienda tras derribar la puerta, el juez don Felipe Peña, acompañado por el portero y dos guardias, se encontró con una escena sobrecogedora: en una de las alcobas yacía el cuerpo sin vida de Luciana Borcino, viuda de Vázquez-Varela -conocida en el vecindario como la viuda de Varela-, tendido boca arriba sobre la cama, apuñalado y parcialmente calcinado, cubierto con trapos empapados en petróleo que habían sido previamente incendiados. En la cocina, inconsciente sobre el suelo, se hallaba su criada, doña Higinia Balaguer, junto a un perro que había sido narcotizado.
La víctima, natural de Vigo y asentada en Madrid desde hacía años, era una mujer acomodada y conocida por sus obras de caridad. La autopsia reveló que había recibido tres puñaladas, una de ellas mortal al alcanzar el corazón. Las primeras investigaciones descartaron el robo como móvil del crimen, que habría tenido lugar el día anterior, el 1 de julio.
En el transcurso de las pesquisas, la policía detuvo a doña Higinia Balaguer, criada de doña Luciana, cuyas declaraciones resultaron pronto contradictorias. En un primer momento, señaló a un supuesto individuo llamado Miguel y, posteriormente, al hijo de la víctima, José Vázquez-Varela, apodado «el Pollo Varela», un sujeto de vida bohemia y conducta sospechosa. Sin embargo, se comprobó que, en el momento de los hechos, este se encontraba ingresado en la Cárcel Modelo por un delito de hurto, en concreto, por la sustracción de una capa. A pesar de ello, la criada mantuvo su acusación, asegurando haber actuado bajo amenazas y coacciones: según su versión, se habría visto obligada a comprar el petróleo, limpiar la sangre, quemar el cuerpo y cerrar la vivienda. Alegó además que, tras lo sucedido, la tensión le provocó un desmayo. Las inconsistencias de su relato despertaron pronto las sospechas de los investigadores, que comenzaron a centrar la atención en ella y en su entorno más cercano. En este contexto, surgió también el nombre de doña Dolores Ávila, amiga íntima de doña Higinia, cuya implicación la situó como presunta cómplice.
La brutalidad del crimen y las circunstancias que lo rodeaban provocaron un inmediato impacto mediático. La atención pública se centró entonces en dos posibles responsables: por un lado, el hijo de la víctima, perteneciente a la burguesía; por otro, la criada, de origen humilde. Esta dualidad no solo alimentó el interés por el caso, sino que puso de manifiesto una tensión social más profunda, trasladando el debate más allá de los hechos y convirtiéndolo en un reflejo de los prejuicios y divisiones de la sociedad de la época.
Los principales periódicos de aquel momento, como El País, La Iberia, El Liberal o La Vanguardia, entre muchos otros, dedicaron amplios espacios a cubrir el caso. Las incógnitas en torno a lo sucedido, unidas a las hipótesis contradictorias sobre la autoría, mantuvieron en vilo a la opinión pública durante meses. Este interés sostenido convirtió el crimen de la calle Fuencarral en un fenómeno informativo sin precedentes, incrementando notablemente la venta de ejemplares desde los días posteriores al asesinato hasta la ejecución de doña Higinia Balaguer en 1890. La enorme repercusión social del caso no solo alimentó el debate público, sino que también despertó la atención de figuras destacadas de la cultura, como Benito Pérez Galdós, quien, en plena madurez literaria, se sintió atraído por este suceso que acabaría dejando una profunda huella en el imaginario colectivo.
Este violento acontecimiento se inscribe con claridad en el contexto de una literatura de masas que gozaba de enorme popularidad en la época. El público lector estaba habituado tanto a seguir, en las páginas de los periódicos -a través de secciones como «Crónicas de sucesos», «Causas célebres» o «Crónicas de Tribunales»-, detalladas reconstrucciones de procesos judiciales, como a consumir relatos de carácter novelesco centrados en la exposición, análisis y resolución de crímenes. Casos como los de la calle Justa, el Huerto del Francés o el del capitán Sánchez, entre muchos otros, formaban parte de un imaginario colectivo que combinaba realidad y narración.
Paralelamente, proliferaban obras literarias que abordaban este tipo de historias, contribuyendo a consolidar el interés del público por el crimen como objeto de relato. Títulos como Crímenes célebres españoles (1859), El sacamantecas (1881) o El crimen de la calle Moncada (1886), entre otros muchos, evidencian la consolidación de un gusto por lo truculento y lo judicial que preparó el terreno para la recepción de casos como el de Fuencarral.
El impacto fue tal que incluso Benito Pérez Galdós se implicó directamente en el seguimiento del proceso judicial. Entre el 19 de julio de 1888 y el 30 de mayo del año siguiente, envió seis crónicas al periódico argentino La Prensa, en las que fue relatando con detalle el desarrollo del juicio e incorporando además sus propias impresiones, intuiciones y conclusiones. No en vano, el escritor asistió regularmente a las sesiones judiciales e incluso llegó a entrevistarse personalmente con la principal acusada, lo que otorga a sus textos un valor singular como testimonio directo de uno de los casos más célebres del siglo XIX en España.
En este contexto, el crimen de la calle Fuencarral puede considerarse uno de los antecedentes más tempranos de lo que hoy conocemos como true crime. La intensa cobertura periodística, el seguimiento público del proceso judicial, las múltiples y variadas hipótesis, así como la construcción de un relato que iba más allá de la mera información contribuyeron a transformar este suceso en un fenómeno mediático y cultural. Nuestra fascinación por el crimen no es nueva, sino que forma parte de una larga tradición en la que los hechos y su narración siempre han ido de la mano.
El crimen de la calle Fuencarral ayuda a comprender qué es realmente el true crime. Más allá de la reconstrucción de los hechos, este género nace de la necesidad de narrar, interpretar y dar sentido a sucesos reales que conmocionan a la sociedad. No se limita a narrar lo ocurrido, sino que lo convierte en relato, lo analiza y lo inserta en su contexto social y humano. Por ello, puede decirse que no es solo una forma de entretenimiento, sino también una forma de mirar la realidad: en ocasiones, incómoda, compleja y a menudo contradictoria. Casos como este muestran que el interés no está únicamente en el crimen en sí, sino en todo lo que lo rodea -las versiones, las sospechas, el juicio social y la construcción de la verdad-. Y es precisamente ahí donde este género encuentra su sentido: en transformar hechos reales en historias que seguimos intentando comprender.
La transformación digital no es solo digitalizar o automatizar, también es revisar procesos: la necesaria cuasi-supresión del correo certificado con acuse de recibo.
La inteligencia artificial, las automatizaciones y la digitalización ya está transformando la justicia. Nos olvidamos de que muchas herramientas que usamos a diario en los juzgados españoles no hace tantos años que existen: SIRAJ, el PNJ, tablones edictales virtuales, sistemas de gestión procesal, videoconferencias, Lexnet, el expediente digital o la firma electrónica criptográfica.
Si comprobamos la estrategia digital europea, tanto el programa Horizonte Europa como el Europa Digital invertirán 1.000 millones de euros (un billón) al año en IA. La Comisión también movilizará inversiones adicionales del sector privado y de los Estados miembros para alcanzar un volumen de inversión anual de 20 000 millones de euros a lo largo de la década digital. El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia pone a disposición 134 000 millones de euros para el sector digital[i].
Los Estados miembros pueden recurrir al apoyo técnico de la Comisión a través de la Dirección General de Apoyo a las Reformas Estructurales (DG Apoyo a las Reformas Estructurales) en el marco del instrumento de apoyo técnico[ii], que cuenta con un presupuesto total de 864,4 millones EUR para el período 2021-2027. Desde 2021, el instrumento de apoyo técnico ha venido respaldando proyectos directamente relacionados con la eficacia de la justicia, como la digitalización de la justicia, las reformas de los mapas judiciales o un mejor acceso a la justicia.
Y podemos decir que uno de los más que posibles pilares de una Europa más confederada es la Justicia Europea. La UE ha impulsado la estrategia DigitalJustice@2030 y la Estrategia Europea de Formación Judicial 2025–2030. La primera subraya la necesidad de integrar la alfabetización digital y la IA como contenidos transversales en todos los niveles de formación judicial. Y la iniciativa DigitalJustice@2030 impulsa una justicia digital interconectada, basada en datos y tecnologías fiables respetuosas con los derechos fundamentales.
Por ejemplo, el sistema digital de intercambio de pruebas electrónicas (eEDES) es una herramienta informática a través de la cual las autoridades de los Estados miembros pueden intercambiar, en formato digital y de forma segura, órdenes europeas de investigación, solicitudes de asistencia judicial mutua y sus correspondientes pruebas.
Hasta 2031 se pondrán en marcha cerca de treinta instrumentos de cooperación jurídica europea.
Al igual que existe una carrera irrefrenable entre las inteligencias artificiales comerciales entre cuál es el mejor último lanzamiento entre ChatGPT, Claude, Gemini, Perplexity, Grok, etc. en el ámbito de justicia y poderes judiciales, la carrera a nivel mundial es similar. La estrategia digital europea y los fondos Next Generation para ello son una realidad y los Poderes Judiciales y las administraciones de todo el mundo están invirtiendo ingentes cantidades de dinero y fondos públicos en digitalización y tecnología para el Poder Judicial y la Administración de Justicia. Se puede decir, que se hace incluso complicado poder seguir y monitorear todos los lanzamientos de nuevas herramientas que se dan en este ámbito.
Sin embargo, a veces, el desarrollo de herramientas tecnológicas para la Justicia es lo contrario de lo que debería ser. Así, sin contar con la participación en ideas, diseño, pruebas e implementación de jueces, magistrados, secretarios judiciales, funcionarios, abogados o procuradores, las empresas tecnológicas ofrecen soluciones listas para usar a las administraciones que las asumen y compran sin evaluar si son necesarias, confiables o adecuadas.
En muchas ocasiones, se piensa en la tecnología y no en las personas ni en los objetivos, ni en las necesidades. Se piensa en las tecnologías y no en la verdadera transformación digital. No se trata de comprar la tecnología más moderna, más nueva o la más cara, sino comprar la tecnología más adecuada para solucionar y mejorar los problemas. La tecnología no es el fin en sí mismo, sino un medio y herramienta para optimizar y mejorar el trabajo y solucionar los problemas.
Por el contrario, el proceso debería ser al revés. Para una verdadera transformación digital, el primer paso es identificar los puntos débiles, de dolor, problemas y necesidades escuchando a los actores involucrados y los conocedores del funcionamiento y gestión de la organización, en este caso, la administración de justicia. En la mayoría de las ocasiones, y más en Justicia, no se requiere la última tecnología, sino que se requiere identificar bien el problema.
Se trata, en definitiva, de primero conocer el contexto, y realizar una auditoría de procesos. Porque hay que recordar que no hay que digitalizar todos los procesos. Quizás lo primero es suprimir algunos de ellos. La frase “no hay nada tan inútil como hacer de manera eficiente algo que no debería hacerse en absoluto” es una cita célebre de Peter Drucker, padre de la gestión moderna, que enfatiza que la eficiencia es valiosa solo cuando se aplica a las tareas correctas, advirtiendo contra la ocupación ciega en actividades sin propósito o valor real, lo cual es una pérdida de tiempo y recursos.
A este respecto, en palabras de la Carta Europea de Ética sobre el Uso de la Inteligencia Artificial en los Sistemas Judiciales y su Entorno del CEPEJ aprobada por AIAB, de la que formo parte[iii]: “155. En primer lugar, es esencial celebrar un debate público en torno a estas cuestiones, reuniendo tanto a los diseñadores de las herramientas como a los profesionales del Derecho.
Los consejos judiciales, las asociaciones profesionales de jueces y los colegios de abogados pueden contribuir sin duda a ello y ayudar a identificar oportunidades y aspectos más controvertidos. Además, la formación judicial y las facultades de derecho pueden desempeñar un papel clave en la sensibilización de los profesionales de la justicia sobre estas cuestiones, de modo que puedan comprender mejor y contribuir en la práctica a los desarrollos actuales”.
Uno de los principales y más extendidos problemas en materia de transformación digital es que la implementación de soluciones digitales y nuevos programas o sistemas de robotización no implica necesariamente una verdadera transformación digital.
En palabras de la Conferencia Estadounidense COSCA de Administración de Tribunales Estatales,[iv] “Es tentador comenzar el trabajo del grupo de trabajo con estas dos preguntas, “¿Cómo podemos usar mejor Ia IA?” y “¿Cómo podemos mitigar o minimizar los riesgos de usar A I?” Un mejor enfoque es decidir primero qué problema está tratando de resolver un tribunal y luego desarrollar posibles soluciones, antes de pasar a la cuestión de si existe una herramienta de IA que respalde la solución. En otras palabras, comience con el problema, no con la tecnología. Podría ser útil o no, pero lo que debería guiar su investigación sobre una posible ayuda tecnológica deberían ser las necesidades de su tribunal, no el deseo de usar una pieza de software en particular.
En palabras de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Margaret Satterthwaite[v]: “la IA solo es valiosa cuando mejora la justicia de forma concreta; no debe considerarse un fin en sí misma. Quienes se planteen utilizar la IA deberían evaluar qué problemas de la justicia puede ayudar a resolver, si es idónea y cuándo puede empeorar las cosas”.
Continuando con la Carta Europea de Ética sobre el Uso de la Inteligencia Artificial en los Sistemas de Justicia y su Entorno: “Los diseñadores de modelos de aprendizaje automático deben poder aprovechar ampliamente la experiencia de los profesionales relevantes del sistema de justicia (jueces, fiscales, abogados, etc.) y de los investigadores/profesores en los campos del derecho y las ciencias sociales (por ejemplo, economistas, sociólogos y filósofos). Formar equipos de proyecto mixtos en ciclos cortos de diseño para producir modelos funcionales es uno de los métodos organizativos que permite capitalizar este enfoque multidisciplinario”.
Por lo tanto, lo primero en cualquier sistema judicial (pues no conozco ninguno que lo haya hecho en profundidad), sería un análisis de contexto donde se identifiquen los procesos clave, las oportunidades de costo-retorno identificando aquellos procesos con mayor volumen, posibilidades con mayor número de beneficiarios, qué oportunidades requieren más recursos y cuáles necesitan más tiempo para su desarrollo e implementación. Todo ello con un adecuado análisis de contexto, planificación e involucración y complicidad de los actores implicados.
En este artículo, y en un próximo libro (HACIA UNA VERDADERA TRANSFORMACIÓN DE LA JUSTICIA CON LA IA: ANÁLISIS COMPARADO MUNDIAL Y 40 PROPUESTAS RUPTURISTAS) que se publicará a final de mes con la editorial Aranzadi-La Ley sobre este tema en español, propongo la necesidad de evolucionar hacia una verdadera inteligencia de negocio en la justicia, el potencial de las políticas de datos abiertos y se introduce el concepto de “análisis de contexto” y se propone un modelo estructurado para abordar con éxito los procesos de transformación digital en la justicia y aplicable a cualquier sector.
Además, a lo largo de la obran se formulan 40 propuestas rupturistas de mejora de transformación digital de justicia, connstruidas a partir de la experiencia práctica del autor como juez todos los días y una investigación a nivel mundial de soluciones tecnológicas fruto de mi participación como miembro del Comité de IA de la CEPEJ, consultor de la UNESCO, como experto en distintos países de Iberoamérica y para la Comisión Europea o formador de jueces y magistrados de variados poderes judiciales de distintas partes del mundo.
Una de ellas, es la cuasi-supresión del correo certificado con acuse de recibo. No parece tener demasiado sentido en los tiempos actuales el considerar como válida una notificación publicada en un Tablón Judicial Edictal Único, virtual, que nadie mira, y que no se considere como válida legal ni constitucionalmente una notificación electrónica en un posible email o un SMS al teléfono móvil. En ambos casos, existe la posibilidad de enviar correos electrónicos y mensajes de textos de manera certificada con las actuales tecnologías. Más aún, cuando el interviniente ha dado su email o teléfono por ejemplo en el atestado de la Guardia Civil, en un contrato de trabajo, a una administración pública o en un contrato civil o mercantil cuyo incumplimiento se demanda. Y, por lo tanto, consta que esa persona tiene un teléfono y/o un mail que ella misma ha proporcionado previamente. Así, por ejemplo, en mi caso, mientras he podido cambiar de domicilio más de 10 veces, mantengo el mismo número de teléfono y mismo email desde hace más de 20 años. La notificación por correo certificado con acuse de recibo en los tiempos actuales es algo que a mi parecer escapa del sentido común y que, sin embargo, nadie parece cuestionar.
La importancia de la comunicación se basa en la constancia de la recepción y del contenido: ¿pueden acreditarse ambas mediante email o SMS con sistema de acuse de recibo? Sí. ¿Cómo puede admitirse un edicto y no un email, SMS o una llamada telefónica? Nadie lee los edictos, sean virtuales o físicos. Deben admitirse los correos electrónicos o SMS como forma de notificación para partes sin abogado ni procurador, testigos o peritos. Más aún cuando han facilitado dichos datos en un atestado, a una administración o en un contrato previo. Quien cambie de forma de contacto deberá comunicarlo, pero se han de presumir que se mantienen los datos facilitados.
Es más, la Abogacía Española cuenta con BUROSMS[vi]. Con acuse de recibo y con plena validez jurídica. Ahorra costes y tiempo frente a las cartas certificadas, hasta un 80% más económico que los envíos tradicionales.
RedAbogacía certifica de forma fehaciente el contenido, fecha y hora del SMS enviado. Además, te envia a tu email un PDF certificado y firmado digitalmente en el que se incluye una copia del mensaje y se acusa recibo por parte del destinatario. El PDF incorpora un Código Seguro de Certificación (CSV), para, en caso de impresión del mismo, asegurar la trazabilidad del original. Mediante este código se puede consultar el original electrónico en cualquier momento. Ofrece plena validez jurídica.
BuroSMS ha recibido el primer certificado del Sistema de Gestión de Evidencias Electrónicas (SGEE) otorgado por AENOR.
Es decir, los abogados ya presumen de ahorrar en burofax y cartas certificadas, de notificaciones a partes con inmediatez, sencillez y con plena validez legal. ¿Por qué no los Juzgados y Tribunales?
En España, según la Comisión Europea, se mandan al año cerca de 3000 millones de cartas para una población cercana a 50 millones, lo que supone cerca de 64 cartas al año. ¿Cuántas de esas son de organismos públicos? Posiblemente, la mayoría. Curiosamente, mientras España es uno de los países que más cartas manda de Europa, es a su vez uno de los que lidera los índices eGov y de digitalización de participación[vii]. Si calculamos que una carta puede costar 0.50 céntimos al año, eliminar las cartas postales de la Administración de Pública y de Justicia podría suponer un ahorro de posiblemente más de 30 millones de euros.
La comunicación ha ser inmediata y la única forma para que así sea será electrónica. Otros sistemas judiciales no tienen tanta burocracia y no por ello se vulneran garantías. Se pierde mucho tiempo con procedimientos paralizados esperando que llegue un papel rosa[viii]. Nadie se escandaliza por la firma electrónica o porque el acta a mano haya sido sustituida por un sistema de grabación mucho más garantista que refleja fielmente su contenido, por lo que nadie debería hacerlo si las comunicaciones se realizan por email o teléfono, siendo un medio mucho más barato, rápido y eficaz mientras quede constancia de su recepción y contenido.
Así, lo que concluyó el Tribunal Constitucional en su sentencia 47/2019 de 8 de abril, hace ya 7 años, no se trata propiamente de que el correo electrónico con acuse de recibo o los mensajes de texto certificados no puedan ser propiamente una posibilidad de modalidad de comunicación procesal en caso del primer emplazamiento o citación de los demandados, sino que para ello ha de aparecer previsto en la Ley (FJ 4 in fine). Es decir, se debe dar la condición necesaria de que la notificación se haya practicado por los cauces legales, de tal manera que si se introduce el correo electrónico certificado y el SMS con acuse de recibo como una modalidad legal de primer emplazamiento y citación, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva ni indefensión alguna. Es más, como hemos dicho, esta notificación electrónica se daría para aquellos supuestos en los cuales el demandado o persona de la que se pretende su emplazamiento y primera citación ha facilitado previamente un correo electrónico o número de teléfono al demandante en un contrato, atestado, justificante, formulario de datos personales o consta en el Punto Neutro Judicial en Averiguación Domiciliaria de tal manera que tiene conocimiento del mismo las instituciones oficiales y así lo ha facilitado el mismo. Además, mi propuesta supondría introducir medios de notificación previos al domicilio, de tal manera que la Administración de Justicia agote las posibilidades de notificación de los medios más rápidos a los más lentos, dejando subsidiariamente y en caso negativo, la posibilidad de notificar en domicilio. En el caso por ejemplo de peritos, ¿por qué hay que citarlos por carta con acuse de recibo cuando en los directorios de sus colegios profesionales figura su email, el cual tienen el deber de mantener actualizado? Sí que en último término se suprimiría el Tablón Judicial Edictal Único por considerar que se trata más de un medio que facilita la rebeldía e indefensión y carente de visualización y presencia entre la ciudadanía de una manera general y masiva pues nadie lo consulta.
Incluso, resulta igualmente cuestionable dudar de una llamada telefónica realizada por un funcionario público a un número suministrado. Quizás para mayor constatación se podría implantar un sistema de grabación de llamadas, tal como se hace en contrataciones comerciales.
Propuesta: Para ello, debería reformarse el Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tal manera que “si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación mediante correo electrónico con acuse de recibo, o subsidiariamente mediante notificación en teléfono móvil de manera certificada en caso en que se tenga conocimiento de los mismos por haber sido facilitados por la parte cuyo emplazamiento se pretende a la contraria o consten en la averiguación domiciliaria del PNJ. Sólo en caso negativo, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria.
Suprimiéndose por último la publicación en el Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164, que a mi parecer no lee nadie.
Asimismo, respecto al apartado segundo y tercero del mismo artículo quedarían de la siguiente forma:
2. Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia:
a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162 o a través de los medios mencionados en el apartado anterior, mediante correo electrónico con acuse de recibo, o subsidiariamente mediante notificación en teléfono móvil de manera certificada en caso en que se tenga conocimiento de los mismos por haber sido facilitados por la parte cuyo emplazamiento se pretende a la contraria o consten en la averiguación domiciliaria del PNJ.
El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica o mediante medios electrónicamente certificados, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio.
Las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designados como correo electrónico, teléfono o como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, por haber sido facilitados por la parte cuyo emplazamiento se pretende a la contraria o consten en la averiguación domiciliaria del PNJ, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido en los términos previstos en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.
3. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará correo electrónico y teléfono del demandado en caso de conocerlos o habérsele facilitado en relaciones contractuales o de otro tipo y deberá designar como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el numeral 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse correo electrónico, teléfono móvil y el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
Si el demandante designare varios lugares como correos electrónicos, teléfonos y domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos establecidos en el artículo 399, cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. La persona demandada, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un correo electrónico, teléfono, domicilio distinto, o uno de los medios de comunicación electrónica de los previstos en el artículo 162.
Cuando las partes cambiasen su correo electrónico, teléfono o domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la oficina judicial.
Asimismo, deberán comunicar los cambios similares de datos de posible localización, o a cualquier otro dato identificativo que altere la práctica de los actos de comunicación realizados en virtud del artículo 162 de esta ley, siempre que estos últimos datos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la oficina judicial.
4. En el supuesto de que los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador se hubiesen practicado dos o más veces, se estará a lo establecido en el apartado 6 del artículo 152.
En la cédula de emplazamiento o citación, o en el acto de comunicación de que se trate, se hará constar expresamente esta previsión y también el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.
Esto deberá además ajustarse al resto de leyes procesales de enjuiciamiento.
No se trata de implementar IA por sí misma, ni digitalizar por digitalizar. Sino asumir la tecnología para solucionar problemas y digitalizar para mejorar, para transformar y revolucionar la Justicia de España y de otros países.
Mi libro en definitiva busca ser un trabajo llamado a contribuir a la construcción de una justicia más eficiente, transparente y sólida, al servicio de un Estado de Derecho reforzado en la era digital y anticipar y predecir retos y futuros desarrollos tecnológicos.
El Reglamento por el que se establece el instrumento de apoyo técnico se adoptó en marzo de 2021 y, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 5, tiene por objeto respaldar: «la reforma institucional y un funcionamiento eficaz y orientado al servicio de la Administración Pública y la administración digital, una simplificación de las normas y los procedimientos, trabajos de auditoría, el refuerzo de la capacidad para absorber los fondos de la Unión, el fomento de la cooperación administrativa, un Estado de Derecho efectivo, la reforma de los sistemas judiciales, el desarrollo de capacidades de las autoridades antimonopolio y de defensa de la competencia, el fortalecimiento de la supervisión financiera y el refuerzo de la lucha contra el fraude, la corrupción y el blanqueo de capitales»
[vii] Innovative GovTech 2023. The COP27 agenda and how governments can get there. eBoks.
[viii] PEREA GONZÁLEZ, Á., DÍAZ CAPPA, J., DE ANZIZU PIGEM, I., BENEYTO PALLÁS, K., PERALTA GUTIÉRREZ, A., & DÍAZ REVORIO, E. (2020). Diálogos para el futuro judicial. VIII, Justicia digital. *Diario La Ley*, (9679). ISSN 1989-6913.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como motor del Derecho internacional privado europeo
El proceso de integración europea ha transformado profundamente los cimientos de los ordenamientos jurídicos nacionales, particularmente en ámbitos tradicionalmente dominados por la soberanía estatal. La progresiva «comunitarización» del Derecho internacional privado, materializada en la adopción de reglamentos directamente aplicables —Bruselas I bis, Bruselas II ter, Roma I y Roma II, entre otros—, ha situado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJ) en un lugar central como garante último de la interpretación uniforme y autónoma del Derecho de la Unión.
Lejos de limitarse a un papel meramente interpretativo, el TJ ha configurado un auténtico sistema europeo de Derecho internacional privado —que decanta soluciones legislativas—, dotándolo de coherencia, previsibilidad y eficacia, e influyendo de forma decisiva en la actividad jurisdiccional y legislativa de los Estados miembros.
Con arreglo al artículo 19 del Tratado de la Unión Europea, corresponde al TJ garantizar el respeto del Derecho de la Unión en la interpretación y aplicación de los Tratados. En materia de Derecho internacional privado, esta función adquiere una relevancia singular, pues los reglamentos europeos que regulan la competencia judicial, la ley aplicable y el reconocimiento de resoluciones requieren una aplicación uniforme para cumplir sus objetivos fundamentales: seguridad jurídica, previsibilidad y correcta administración de justicia en situaciones transfronterizas.
Desde su temprana jurisprudencia, el Tribunal ha afirmado que los conceptos utilizados por los instrumentos europeos de cooperación judicial civil deben recibir una interpretación autónoma, independiente de las categorías del Derecho nacional. La célebre sentencia Bier/Minas de Potasio (asunto C-21/76) inauguró esta doctrina, reiterada en pronunciamientos posteriores como Kalfelis, Handte u Owusu, consolidando la idea de que el sentido de nociones como «materia contractual», «materia delictual» o «residencia habitual» no puede quedar a merced de las legislaciones internas.
Esta autonomía interpretativa impide la fragmentación del sistema y convierte al TJ en el verdadero intérprete supremo del Derecho internacional privado europeo, asegurando su coherencia estructural y su aplicación homogénea en todos los Estados miembros.
Por otra parte, la jurisprudencia del TJUE ha articulado una serie de principios que vertebran el funcionamiento del Derecho internacional privado de la Unión.
En primer lugar, el principio de autonomía y de exclusividad del sistema europeo. Uno de los hitos más relevantes es la sentencia Owusu v. Jackson (C‑281/02), en la que el Tribunal rechazó la aplicación de la doctrina del forum non conveniens en el marco del entonces Convenio de Bruselas. Con ello, reafirmó la autonomía y exclusividad del sistema europeo de competencia judicial, incluso cuando el litigio presenta vínculos con Estados terceros.
Este planteamiento limita la discrecionalidad de los tribunales nacionales y refuerza el carácter cerrado y autosuficiente del sistema europeo, diferenciándolo claramente del Derecho internacional privado clásico.
En segundo lugar, la uniformidad e interpretación autónoma de los conceptos jurídicos. La necesidad de una interpretación uniforme ha llevado al TJ a delimitar con precisión conceptos clave. En Kalfelis (asunto C-189/87), el Tribunal estableció que la «materia delictual o cuasidelictual» comprende toda acción que no se fundamente en un compromiso libremente asumido, mientras que en Handte (C‑26/91) precisó que la materia contractual exige la existencia de una obligación voluntariamente contraída entre las partes.
Este criterio ha sido determinante para la correcta delimitación de fueros especiales y se ha extendido a ámbitos como el Derecho de la competencia, la responsabilidad civil transfronteriza y el Derecho de familia, donde nociones como la residencia habitual del menor han sido perfiladas con carácter estrictamente autónomo.
En tercer lugar, la eficacia y protección de los derechos fundamentales. La dimensión material del Derecho internacional privado europeo se ha visto reforzada por la progresiva integración de los derechos fundamentales en su interpretación. Sentencias como Garcia Avello, Grunkin-Paul o Pancharevo demuestran cómo el TJ ha utilizado las libertades de circulación y la ciudadanía europea para garantizar el respeto de la identidad personal y familiar en situaciones transfronterizas, incluso frente a resistencias derivadas del Derecho nacional.
De este modo, el DIPr europeo deja de ser un mero sistema técnico de coordinación normativa para convertirse en un instrumento al servicio de la efectividad de los derechos individuales.
Esta jurisprudencia impacta decisivamente en los ordenamientos internos de los Estados miembros, y se proyecta tanto en el plano legislativo como en el judicial.
La adopción de reglamentos europeos y su interpretación vinculante han supuesto una reducción significativa del margen de actuación del legislador nacional. En España, la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil, reconoce expresamente la primacía de los instrumentos de la Unión y de la jurisprudencia del TJUE, poniendo de manifiesto la subordinación funcional del Derecho interno en este ámbito.
Esta dinámica es una manifestación clara del principio de primacía, consagrado desde Costa contra ENEL, que se proyecta también sobre el Derecho procesal civil internacional.
Además, el mecanismo de la cuestión prejudicial (art. 267 TFUE) ha convertido a los jueces nacionales en auténticos jueces europeos del Derecho internacional privado. Pronunciamientos recientes del TJ han reforzado esta idea, subrayando la obligación de los órganos jurisdiccionales supremos de examinar activamente la eventual necesidad de plantear una cuestión prejudicial cuando se suscitan dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión. Sobre esta idea, recientemente se ha dictado por el TJ la STJ de 24 de marzo de 2026 —de la que dio cumplida alerta la REDUE—, en la que el Tribunal de Luxemburgo considera que el Derecho de la UE se opone a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional nacional de última instancia pronunciarse sobre una cuestión de interpretación o validez de una disposición del Derecho de la UE, motivando su resolución de manera abreviada, porque debe elevar cuestión prejudicial. Solo podría quedar dispensado dicho órgano de la obligación de plantear la cuestión prejudicial si concurren algunas de las tres excepciones Cilfit, siempre que valore y motive dicha posibilidad de forma específica y concreta.
Esta cooperación judicial refuerza la uniformidad interpretativa y sitúa al juez nacional como pieza clave en la efectividad del sistema europeo, de ahí la importancia de la toma de conciencia del especial y relevante papel que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales para el buen funcionamiento del sistema.
En fin, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituye el auténtico motor jurídico del Derecho internacional privado europeo. A través de una interpretación autónoma y uniforme de los reglamentos de la Unión, el TJUE ha construido un sistema coherente, eficaz y orientado a la protección de los derechos fundamentales, superando la lógica fragmentaria del Derecho internacional privado clásico.
Su influencia en los ordenamientos internos es innegable: condiciona la actividad legislativa, redefine el papel del juez nacional y consolida la primacía del Derecho de la Unión en materia civil y mercantil internacional. En definitiva, la jurisprudencia del TJUE no solo garantiza la correcta aplicación del Derecho europeo, sino que se erige como uno de los pilares esenciales del espacio judicial europeo y del propio proceso de integración jurídica de la Unión.