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LA LIMITACIÓN DE LAS LIBERTADES

LA LIMITACIÓN DE LAS LIBERTADES

El referéndum constituyente, las primeras elecciones democráticas, el himno gallego cerrando los actos relevantes del colegio, forman parte del recordatorio de un niño adolescente, que adquirió los valores de la libertad en un periodo en el que el pueblo español fue capaz de ponerse de acuerdo para plasmar en una norma la forma en como iba a organizarse, y sobre todo el conjunto de derechos y libertades que los ciudadanos debían ostentar. Eso fue lo que se votó y aprobó, con un respaldo unánime, en el referéndum del 6 de diciembre de 1978.

Apenas han transcurrido 40 años desde aquel momento, y en ese tiempo hemos logrado transformar la sociedad española, haciéndola más libre y más igualitaria. Han sido años de paz, de progreso, de regeneración democrática, convirtiendo en ordinario el turno en el poder y manteniendo un sistema de división de poderes que garantiza la independencia del poder judicial. Y esa norma que sustenta nuestra sociedad, ha servido, también, como barrera y contención para evitar decisiones que pudieran poner en peligro la estabilidad social.

Sin embargo, el vertiginoso devenir del tiempo parece poner fecha de caducidad a todo lo que a él se enfrenta. Aquella sociedad de los años 70, recién salida de un régimen dictatorial, en la que se sustentaban las bases constitucionales poco tiene ya que ver con la sociedad actual, y no solo porque el viejo Ford Fiesta que atronaba la calle con la propaganda electoral haya sido sustituido por coches inteligentes que circulan sin conductor, sino, también, porque ese mundo digital que ha ido invadiendo nuestros hogares, ha transformado las distancias, la estructura familiar, la manera de vivir.

En este nuevo marco, el constituido por una sociedad plural y de difícil estructuración, resulta difícil definir los cambios necesarios para que norma y sociedad caminen de forma paralela. Ello no obstante, se plantea por ciertos sectores la necesidad de afrontar una reforma constitucional, un retoque que va más allá del mero ajuste estético, al afectar al modelo de Estado, o al difícil equilibrio en la construcción del estado social.

La norma constitucional en su esencia no es más que la expresión de un pacto asumido voluntariamente por sus destinarios, y como tal, acogido en ese fiel de la balanza que tanto cuesta equilibrar para que represente al conjunto de los españoles. Romper ese equilibrio sólo es lícito cuando la propuesta encuentra su respaldo en una demanda generalizada de los ciudadanos. La simple victoria electoral, aunque lo sea por mayoría absoluta, no puede amparar un cambio constitucional. Fue algo que se tuvo muy presente en la redacción de nuestra constitución, estableciendo un régimen reforzado de mayorías para la modificación de los aspectos más sustanciales de la convivencia y constituye garantía de paz social frente a quienes pretenden soslayar ese régimen a través de la vía indirecta del referéndum.

La estructura del Estado, con la división de poderes, debe estar a salvaguarda de cualquier modificación unilateral que no sea fruto del consenso, porque ha sido el acuerdo, el salvoconducto que ha sostenido nuestro sistema de libertades durante esta etapa tan positiva de paz y progreso.

A pesar de la reincidencia en las noticias sobre estos anhelos reformista, he de decir, que mis preocupaciones me llevan a asuntos más cercanos. La presencia de elementos imprevistos en el desarrollo de la ordinaria convivencia, como lo fue el fenómeno del terrorismo o lo es la actual pandemia, motivan la adopción de normas que hacen crujir los propios cimientos constitucionales.

En USA el 11M dio lugar a la ley Patriot; los ataques del 7 de julio del 2005 en Londres con 52 muertos dieron lugar a que Tony Blair expresara, “Que no haya duda: las reglas del juego están cambiando”. Y tuvimos que esperar hasta el año 2013 para que, a través de las revelaciones de Snowden, comprendiésemos hasta donde habían llevado los gobiernos esos cambios. Monotorización generalizada de las comunicaciones, y la posibilidad de obtener un perfil de cada ciudadano, de sus movimientos, opciones de compra, y voto político. Una sociedad donde la vigilancia, el gran ojo que todo lo ve, se constituía en “elemento de seguridad”.

La pandemia que estamos viviendo ha vuelto a servir como acicate para la adopción de normas que han limitado los derechos de los ciudadanos, convirtiendo el estado de alarma en viscoso chicle en manos del gobierno, primero, y luego de las CA, capaz de autorizar cualquier norma limitativa de derechos. Los derechos a la libertad de movimientos, a la de establecimiento, o incluso, la libertad de expresión, se han limitado en la primacía del derecho a la salud, como arma que permite combatir al coronavirus.

Al mismo tiempo, la Guardia Civil nos informaba en prime time que monotorizaba las redes sociales en defensa de la verdad, y como no fue suficiente, se han combatido los fake news con nuevas normas que presentan reminiscencias de la antigua censura previa.

Es por eso, que ya no sé si debe preocuparnos los anhelos reformistas de nuestra Constitución o el necesario rigor en la adopción de las disposiciones normativas que, amparándose en la misma, limitan nuestros derechos. Se puede hacer política con la determinación de cómo debe ser la estructura del Estado, sin embargo no admite el juego político la limitación de nuestros derechos. Cuando un Juez priva de la libertad o restringe los movimientos lo hace con carácter limitado, motivando expresamente el acto, su proporcionalidad, y adoptando un criterio de igualdad para supuestos semejantes. Todo eso se echa de menos al leer las farragosas disposiciones que limitaron nuestra libertad, y aún más, en los actos de su prorroga.

La utilización del estado de alarma como cajón de sastre que permite la adopción de cualquier medida limitativa de derechos, la delegación en su ejercicio a las Comunidades Autónomas, o incluso, la ampliación en los límites constitucionales de su revisión, han desnaturalizado el carácter de la institución, creando una verdadera legislación de emergencia que todo lo autoriza, nada  motiva, y quiebra reiteradamente el principio de igualdad, al tomarse decisiones contrapuestas para supuestos iguales.

Tengo la convicción que las decisiones que se tomaron, lo fueron con la única finalidad de salvaguardar nuestra salud, ahora, mi libertad no se toca, con los derechos fundamentales no se juega, y cada vez que se limiten, debe serlo a través del cauce normativo que la Constitución regula, con la misma proporcionalidad y motivación que consta en cualquier resolución judicial, algo de lo que han carecido las disposiciones de este último año.

¿Sueñan los jueces con medios electrónicos?

¿Sueñan los jueces con medios electrónicos?

Durante una estancia en los tribunales londinenses, un juez británico me contó un chiste, de esos tipo «un inglés, un francés y un español», pero al estilo anglosajón; quiero decir: de esos en los que el enunciado puede utilizarse como plantilla para las más diversas y simpáticas ocurrencias. No soy muy dado al humor inglés, pero recuerdo aquel comentario por lo que tiene de caricatura sobre la postura de los jueces ante los cambios, de cualquier naturaleza que sean: “how many judges does it takes to change a light bulb?” Y la respuesta: “Change?”.

Pues bien, como decía, mera caricatura. La mayoría de jueces no solo están dispuestos al cambio, sino que también lo reclaman. A las inveteradas reivindicaciones de aumento de la planta judicial, número de jueces y mejora de medios materiales, junto a la digitalización de los expedientes, se ha añadido, impulsada por la crisis sanitaria, la virtualización: conexiones de internet con suficiente ancho de banda y velocidad de subida/descarga de datos para celebrar juicios virtuales y, también, nubes de datos seguras como contenedor de resoluciones, conjurando el riesgo de perder el lápiz de memoria e invocar a San Cucufato.

Por eso quiero traer a colación un viejo libro recientemente traducido y publicado en España. Se trata de «El abogado del mañana», de Richard Susskind, publicado en abril de 2020 por Wolters Kluwer, aunque su primera edición original en OUP data de marzo de 2013 y la segunda de mayo de 2017. Y otro más moderno, del mismo autor. «Tribunales online y la Justicia del futuro», en la misma editorial, de octubre de este mismo año –hace poco más de un mes–, cuya primera edición inglesa en OUP es de diciembre de 2019, y que es otra vuelta de tuerca a lo que es su objeto de estudio durante cuarenta años.

En «El abogado del mañana» Susskind, además de ocuparse de los cambios que va a afrontar la abogacía y del modelo de negocio de los despachos, también hace su predicción sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y, en definitiva, del modelo organizativo de la Justicia. Varias de sus ideas han resultado premonitorias, de ahí que esté, como se suele decir, de rabiosa actualidad. Los problemas de la inversión en justicia son comunes en todos los países, y hay cierto consenso en que el uso de la tecnología puede trocar lo que parece un gasto en un beneficio económico, mediante una inversión a corto/medio plazo. Un sistema judicial ahogado es una economía muerta. Una Justicia racional y eficiente, que ofrece una respuesta rápida y de calidad, no pasa solo por la dedicación absoluta de quienes la imparten, sino porque el organismo competente presupuestario dote de las herramientas necesarias para que la eficiencia y calidad sean efectivas. Cito a Susskind: «El Estado debe proporcionar un servicio judicial accesible e independiente».

La automatización en la composición parcial de resoluciones –en aquellos aspectos que no se refieren estrictamente a la valoración del fondo del caso–, es un paso que ya han demostrado algunos Juzgados pioneros con la implementación de las «nuevas tecnologías». Junto a la automatización, entre otras muchas ideas, quiero destacar dos referidas en el libro, por lo que tengan más que de introducción en el sistema, de capacidad de transformación de este: por un lado, los que denomina «tribunales de justicia virtual» o «en línea»; y, por otro, la utilización de la inteligencia artificial (IA, en adelante).

Los tribunales virtuales ya tienen una configuración a través de la resolución de litigios en línea. El Reglamento (UE) n.º 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013, regula la resolución de litigios en línea en materia de consumo (ODR). Su objeto es proporcionar «una plataforma europea de resolución de litigios en línea que facilite la resolución extrajudicial de litigios entre consumidores y comerciantes […] de forma independiente, imparcial, transparente, eficaz y equitativa». Es una modalidad de resolución alternativa de conflictos (ADR), que está implementada en la web «Tu Europa» (guía: aquí). El sistema permite utilizar la plataforma RLL (Resolución de Litigios en Línea), los CEC (centros europeos del consumidor) o un organismo de resolución de conflictos (al modo de reclamación ante organizaciones de defensa del consumidor nacionales). En lo que aquí interesa, la plataforma RLL pretende dar una solución efectiva y gratuita al consumidor en litigios transnacionales dentro de la Unión Europea acudiendo a un tercero imparcial. Y si bien no se trata de un organismo jurisdiccional, la decisión podría tener efecto vinculante (artículo 9.2 de la Directiva n.º 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 y Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que incorpora la referida directiva), aunque no excluyente de un proceso jurisdiccional ulterior.

En el plano de la jurisdicción, ya se han iniciado los juicios virtuales, y la presentación de escritos puede llevarse a cabo por medios telemáticos. En los procesos civiles sin vista, ya se están obteniendo sentencias sin acudir a los juzgados, con presentación de escritos a distancia. Sin duda los avances son notables, pero falta todavía potenciar fórmulas que profundicen en la facilitación del acceso a la justicia y la descongestión de los juzgados de aquellas controversias de más sencilla solución. Para justificar la deslocalización física de la justicia, una de las ideas clave de Susskind es que el tribunal de justicia es un servicio más que un lugar.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la IA, imagino un futuro en que la búsqueda de jurisprudencia sea muy diferente. Las bases de datos no se basarán en búsquedas «booleanas». En ese hipotético futuro, la base de datos mejorada por la aplicación de IA encontrará información en bases de datos de doctrina y de jurisprudencia en casos idénticos o, al menos, similares a modo de asistente jurídico virtual (adiós, law clerks). Se ahorraría mucho tiempo de documentación y estudio, lo que permitirá acortar el tiempo para el dictado de sentencias y disminuir los márgenes de falibilidad en la toma de decisiones. Incrementará, en definitiva, la seguridad jurídica y potenciará el principio de igualdad. Más allá de esto, es decir, la creación de una IA capaz de formular un razonamiento jurídico, no parece factible a medio plazo según Susskind.

No me cabe duda de que la superior capacidad de aprendizaje de las máquinas, la minería de datos, los análisis predictivos y, en definitiva, la gestión del Big Data serán la clave de bóveda de la justicia. Una evolución tecnológica racional no debe tratar de sustituir el componente humano en la toma de decisiones, sino de aprovechar un recurso a favor del sistema, con la supervisión humana. La tecnología de la IA será disruptiva y tendrá que implementarse en las herramientas de los jueces y tribunales tan pronto como se extienda en los despachos de abogados. Las aplicaciones de jurimetría son un primer paso. Recuerda Susskind que en 2011 el sistema Watson de IBM apareció en un concurso televisivo superando a los dos mejores concursantes, capaz de responder de manera más rápida y precisa que cualquier ser humano. El mismo autor afirma que «los sistemas informáticos pueden diferenciar entre una sonrisa falsa y una verdadera con mayor fiabilidad que los humanos». Y esto porque la capacidad de aprendizaje y toma de decisiones de las máquinas funciona sin necesidad de imitar los procesos mentales humanos.

Ahora que está de moda la serie «Gambito de dama», se ha hecho una entrevista a Kaspárov, a la postre asesor de la serie. El maestro ajedrecista perdió en 1997 una partida frente a Deep Blue, el sistema de IBM, y llegó a la conclusión de que el enfoque correcto no es el ser humano contra la máquina, sino el ser humano más la máquina. Dijo Kaspárov: «El humano más la máquina es el presente. Nuestro éxito vendrá por lo bien que sepamos trabajar con ellas». Susskind se pregunta si las máquinas sustituirán a los jueces, lo que responde con lo que denomina «la falacia de la IA», es decir, considera un error suponer que la única forma en que las máquinas pueden hacer el trabajo humano es imitar o copiar su comportamiento, pero niega que, al menos por el momento, una máquina pueda «pensar» como un juez humano, y considera que aún quedan muchos años para que la IA pueda al menos generar decisiones motivadas.

En fin, no sé a ciencia cierta si los jueces, como los androides de Philip K. Dick, sueñan con ovejas eléctricas para conciliar el sueño, pero sí lo hacen con un conjunto de medios electrónicos, virtuales, telemáticos y tecnológicos que les permitan desempeñar su función de la manera más justa, eficaz y eficiente en beneficio de los ciudadanos. Estas herramientas deberán acompasarse a la realidad tecnológica y social, pues, como escribió Susskind: «La ausencia de cambio es el futuro menos probable».

 

 

 

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL

(I) PENA DE MUERTE. POSICIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA. POSIBLES IMPLICACIONES A CORTO PLAZO EN LA POLÍTICA CRIMINAL ESTADOUNIDENSE:

Dead Man Walking (Dir: Tim Robbins, 1995), recoge una de las representaciones cinematográficas más crudas y fidedignas acerca del poliédrico fenómeno de la pena de muerte en los Estados Unidos. Conocida en España con un título desprovisto de la carga dramática del original –Pena de Muerte-, este excepcional alegato contra la pena capital refleja las últimas semanas de vida de un interno del Corredor de la Muerte de Louisiana –Mathew Poncelet-, a través de la relación entablada con su consejera espiritual, Helen Prejean –Susan Sarandon-, perteneciente a la congregación católica de las Hermanas de San José.

El planteamiento del largometraje se aleja intencionadamente del clásico relato abolicionista. Aquel que  muestra la lucha contrarreloj  de un convicto condenado injustamente, en la antesala de su ejecución. Por el contrario, el personaje representado por Sean Penn es la encarnación perfecta de la miseria moral. Culpable de un crimen abyecto, no muestra arrepentimiento ni conmiseración hacia las dos víctimas y sus familias, y ni siquiera cuando su vida se acerca a un final difícilmente evitable, abdica del odio que le ha guiado desde la juventud. Coincidiendo con su estreno, la película recibió algunas críticas provenientes del sector progresista de Hollywood –¡alerta pleonasmo!-, advirtiendo de lo contraproducente que podía resultar el complejo mensaje de un largometraje que aparta conscientemente al espectador del argumento práctico por antonomasia  contra la pena de muerte: el riesgo cierto de ejecutar a un inocente. Cuentan que frente a este posicionamiento clásico del abolicionismo organizado, Robbins lanzó un dardo a la conciencia relativista de quienes muestran un rechazo condicionado de la última pena: quien  verdaderamente se opone a la pena de muerte, lo hace en el caso de Mathew Poncelet.

Lo cierto es que el alegato contenido en este clásico moderno  se graba a fuego en la conciencia del espectador intelectualmente maduro. Aquel que es perfectamente capaz de discernir entre la rechazable personalidad del protagonista, y el atentado contra la dignidad humana consustancial al homicidio legalizado.

La película está basada en el libro del mismo nombre, escrito en 1993 por la propia Hermana Prejean, sobre la base de sus experiencias como consejera espiritual de, al menos, dos internos del corredor del Estado de Louisiana, en los años ochenta.

Aparte de una minuciosa y dramática descripción de la burocracia de la muerte legal en los Estados Unidos –sobrecoge la visceralidad con que el abogado Hilton Barber describe la aplicación de la inyección letal- , la película de Tim Robbins ofrece muchos otros aspectos de interés.

Uno de los escenarios morales que plantea este largo, está circunscrito por la diferente actitud con que enfrentan el proceso la Hermana Prejean, y el Padre Farley, Capellán de la prisión (representado por el desaparecido Scott Wilson). Frente a la preeminencia absoluta del valor de la vida y la dignidad  humana en la visión de la monja, el adusto sacerdote católico muestra una posición cínica y complaciente con el castigo, ajustada a la visión generalizada en el americano promedio.

-La Iglesia Católica frente a la Pena Capital.

La contraposición entre estos dos personajes, ilustra perfectamente las tensiones sociales provocadas por la pena de muerte. Pero aún más, permite ahondar en el inestable equilibrio  sobre el que la Iglesia Católica  ha construido su doctrina en la materia.

El Catecismo de la Iglesia Católica, publicado en 1992, establecía en su numeral 2.267, que “La enseñanza tradicional de la Iglesia no excluye, supuesta la plena comprobación de la identidad y de la responsabilidad del culpable, el recurso a la pena de muerte, si esta fuera el único camino posible para defender eficazmente del agresor injusto las vidas humanas”.

Así pues, el catecismo de la Iglesia Católica, en su redacción vigente hasta el año 2018, dotaba de un resquicio de aceptabilidad moral a la Pena de Muerte, pero sometía dicha justificación al inconcreto requisito de que “fuera el único camino posible para defender eficazmente del agresor injusto las vidas humanas”. De este modo, una institución que se erigía en defensora suprema del derecho a la vida, no desautorizaba la pena de muerte, siempre y en toda circunstancia.  Esta posición se mostró desde un primer momento difícilmente conciliable con el valor absoluto de la vida humana en la enseñanza católica, y tampoco facilitaba un tránsito personal hacia el abolicionismo de aquellos creyentes que en cualquier nación mantuvieran posturas favorables a la Pena de Muerte.

La encíclica Evangelium Vitae, dada por el Papa Juan Pablo II en 1995, restringió de manera clara y expresa el alcance de la declaración contenida en el Catecismo de la Iglesia, y así, en su número 56, establece: “En este horizonte se sitúa también el problema de la pena de muerte, respecto a la cual hay, tanto en la Iglesia como en la sociedad civil, una tendencia progresiva a pedir una aplicación muy limitada e, incluso, su total abolición. El problema se enmarca en la óptica de una justicia penal que sea cada vez más conforme con la dignidad del hombre (…). En efecto, la pena que la sociedad impone « tiene como primer efecto el de compensar el desorden introducido por la falta ». La autoridad pública debe reparar la violación de los derechos personales y sociales mediante la imposición al reo de una adecuada expiación del crimen, como condición para ser readmitido al ejercicio de la propia libertad. De este modo la autoridad alcanza también el objetivo de preservar el orden público y la seguridad de las personas, no sin ofrecer al mismo reo un estímulo y una ayuda para corregirse y enmendarse. 

Es evidente que, precisamente para conseguir todas estas finalidades, la medida y la calidad de la pena deben ser valoradas y decididas atentamente, sin que se deba llegar a la medida extrema de la eliminación del reo salvo en casos de absoluta necesidad, es decir, cuando la defensa de la sociedad no sea posible de otro modo. Hoy, sin embargo, gracias a la organización cada vez más adecuada de la institución penal, estos casos son ya muy raros, por no decir prácticamente inexistentes.

De todos modos, permanece válido el principio indicado por el nuevo Catecismo de la Iglesia Católica, según el cual « si los medios incruentos bastan para defender las vidas humanas contra el agresor y para proteger de él el orden público y la seguridad de las personas, en tal caso la autoridad se limitará a emplear sólo esos medios, porque ellos corresponden mejor a las condiciones concretas del bien común y son más conformes con la dignidad de la persona humana »

Posteriores intervenciones del Papa Wojtyla, ahondaron en una creciente condena explícita.

En fecha 1 de agosto de  2018, cinco años después del inicio de su pontificado, definitivamente, el Papa Francisco, da una Nueva redacción del número 2267 del Catecismo de la Iglesia Católica sobre la pena de Muerte:

 “Durante mucho tiempo el recurso a la pena de muerte por parte de la autoridad legítima, después de un debido proceso, fue considerado una respuesta apropiada a la gravedad de algunos delitos y un medio admisible, aunque extremo, para la tutela del bien común.

Hoy está cada vez más viva la conciencia de que la dignidad de la persona no se pierde ni siquiera después de haber cometido crímenes muy graves. Además, se ha extendido una nueva comprensión acerca del sentido de las sanciones penales por parte del Estado. En fin, se han implementado sistemas de detención más eficaces, que garantizan la necesaria defensa de los ciudadanos, pero que, al mismo tiempo, no le quitan al reo la posibilidad de redimirse definitivamente.

Por tanto la Iglesia enseña, a la luz del Evangelio, que «la pena de muerte es inadmisible, porque atenta contra la inviolabilidad y la dignidad de la persona, y se compromete con determinación a su abolición en todo el mundo”

De este modo, la Iglesia Católica adopta por primera vez en su historia una posición de absoluto e incondicional rechazo de la pena capital, que se explica en la Carta a los obispos acerca de la nueva redacción del nº 2267 del Catecismo de la Iglesia Católica sobre la pena de muerte a cargo de la Congregación para la Doctrina de la Fe. En la misiva se realizan desde valoraciones de orden moral –implica un trato cruel, inhumano y degradante-, hasta otras apegadas a la realidad procesal y de política criminal  –en razón de la defectiva selectividad del sistema penal y frente a la posibilidad del error judicial-.

En todo caso, esta toma de posición por parte de la más importante organización religiosa de la historia, puede haber supuesto un hito de trascendencia incalculable en la evolución de la cuestión a nivel mundial. La ausencia de un valor jurídico inmediato en el catecismo de la Iglesia católica, no debe hacernos perder de vista la capacidad de influencia de una Institución presente en todos los países del mundo, y que fija los valores morales compartidos por cientos de millones de personas, y  líderes políticos.

-Posibles Implicaciones en la Política Criminal de los Estados Unidos.

El debate sobre la pena capital está vivo en los Estados Unidos. Desde el restablecimiento del castigo con el fusilamiento de Gary Gilmore en Utah, en 1977, 1516 reclusos han sido sometidos a las diferentes formas de ejecución previstas en la legislación penal de cada Estado -29 de los cincuenta estados, conservan aún hoy la Pena de Muerte, si bien sólo 18 de ellos la aplican de forma efectiva-. Según datos de Amnistía Internacional, en 2019, se llevaron a término 25 ejecuciones en los Estados Unidos –de las que 9 tuvieron lugar en la Unidad Polunsky de Huntsville, Texas-.

En las últimas décadas, gran parte de la controversia social acerca de la Pena de Muerte ha girado en torno a la metodología del homicidio legal. Desde 1982, la inyección letal, un proceso pretendidamente clínico y aséptico, es el método primario en todos los territorios, si bien la legislación de algunos estados aún prevé procedimientos más arcaicos, como la silla eléctrica, la cámara de gas, el pelotón de fusilamiento e incluso la horca. Además, recientemente se ha encendido el debate científico acerca del carácter inhumano de la inyección letal, y algunos proveedores de los medicamentos que forman parte del coctel, se han negado a suministrar nuevas partidas. Todo ello contribuye, sin duda, a que la aprobación ciudadana del castigo haya descendido hasta límites históricos, si bien, aún hoy, en torno a un sesenta por ciento de los estadounidenses se muestran a favor de la pervivencia de la pena capital.

El tres de noviembre de 2020 se celebraron elecciones presidenciales en los Estados Unidos. Joe Biden será el segundo Presidente católico de la historia del País. Este experimentado político perteneciente al Partido Demócrata, con un perfil legislativo no especialmente progresista, parece haber experimentado un drástico cambio de posicionamiento en el debate sobre la pena de muerte. Como Senador llegó a afirmar en 1992, en sede parlamentaria, con ocasión de la defensa de una nueva ley federal promovida por él mismo y que extendía considerablemente los supuestos de pena de muerte a nivel federal, que con aquella norma “haremos todo salvo colgar a la gente por cruzar la calle imprudentemente”. Por el contrario, el presidenciable Biden asumió el empeño programático expreso de derogar la pena de muerte en tribunales federales, y promover la abolición definitiva en todos los Estados.

El  programa electoral del Tandem Biden/Harris, consagra y explica su compromiso de “abolir la pena de muerte. Más de 160 personas condenadas a muerte en este país desde 1973 han sido exoneradas posteriormente. Debido a que no podemos asegurarnos de acertar en todos los casos de pena de muerte, Biden trabajará para aprobar una legislación que elimine la pena de muerte a nivel federal e incentive a los estados a seguir el ejemplo del gobierno federal. Estas personas deberían, en cambio, cumplir cadena perpetua sin libertad condicional ni bajo palabra”.

Así pues, por primera vez en décadas, un candidato presidencial se compromete abiertamente a trabajar por la supresión de la última pena. Ni tan siquiera Barack Obama, con quien Biden formó ticket como Vicepresidente, realizó, no ya un compromiso semejante, sino ni tan siquiera una declaración de intenciones de alcance meramente moral o político en tal sentido.

Puede parecer aventurado establecer una relación directa de causalidad entre la  evolución de la doctrina catequética de la Iglesia Católica, y el giro ideológico de todo un futuro Presidente de los Estados Unidos. Sin embargo, no cabe descartar sin más que en una nación en la que el credo religioso de los líderes políticos alcanza cotas de relevancia semejantes a su sexo o raza, y la coherencia de su vida política y personal es examinada con voluntad inquisitiva, Joe Biden haya asumido definitivamente en primera persona la desautorización moral  en que la Iglesia  sume a la Pena de Muerte.

Manuel Eiriz García

Juez

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5, de El Vendrell, Tarragona

 

Fuentes:

https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/08/02/cate.html

https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/08/02/cong.html

http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_25031995_evangelium-vitae.html

https://joebiden.com/justice/ (versión en lengua inglesa)

https://joebiden.com/es/el-plan-biden-para-fortalecer-el-compromiso-de-estados-unidos-con-la-justicia/ (versión en español)

https://www.youtube.com/watch?v=vvcjzd_HUeU

La pena de muerte en 2019: Datos y cifras

PERSPECTIVA DE GÉNERO. CUESTIÓN DE DERECHO

PERSPECTIVA DE GÉNERO. CUESTIÓN DE DERECHO

Probablemente la simple mención a la perspectiva de género, provocará el rechazo de numerosos lectores, en su mayoría hombres, que consideraran que estamos ante una cuestión sólo de mujeres . También causará, cuanto  menos  el hartazgo,  de muchas mujeres que consideraran que no se encuentran representadas en movimientos radicalizados,  que han hecho suya la causa de  la Igualdad de género , imponiendo una visión sectaria y agresiva,  en constante lucha con el sexo contrario. Lo que ha llevado identificar   el feminismo con  una causa excluyente , asociado a determinadas ideologías.

Tales planteamientos exigen una adecuación del concepto feminismo a los planteamientos inclusivos  propuestos  a nivel internacional por  Naciones Unidas , visualizados a partir del  2014 con la campaña «HeForShe» . Basada en la  idea que la igualdad de género es un problema que afecta a todas las personas —social, económica y políticamente— se trata de involucrar activamente a hombres y niños en un movimiento que fue concebido originalmente como «una lucha de las mujeres por las mujeres».

En nuestro país el diccionario de la R.A.E. ha simplificado el termino feminismo, acogiendo una definición integradora : «principio de igualdad de derechos de la mujer y el hombre» .

Se trata de conseguir que la mitad de la población pueda desarrollar todo su potencial , en beneficio de la sociedad en su conjunto, para un mejor aprovechamiento de todos los recursos . En la actualidad ,  prácticamente nadie discute  que es necesaria la mayor participación de las mujeres en la vida política , económica , social o cultural , tanto en sectores públicos, como privados , cobrando especial relevancia en este último, a través de la responsabilidad social corporativa de las empresas,  que están apostando por la igualdad en clave de éxito empresarial, con el impulso de las políticas de acción positiva comunitarias.

Es cierto,  por otra parte , que existe un cuerpo normativo integrado por numerosos tratados de derecho internacional , normativa comunitaria y de derecho interno que reconocen como un derecho fundamental la Igualdad de género, sin embargo , como tozudamente se empeñan en hacernos ver las estadísticas,  subsiste la desigualdad en todas sus vertientes, brecha salarial, techos de cristal, violencia de género…

Se impone pues,  la necesidad de pasar de la Igualdad formal a la real, haciendo uso, mediante una aplicación efectiva, de todo ese cuerpo normativo.

Es obligación constitucional de  los poderes públicos , derivada de los artículos 9 y 14 del CE, conseguir que la Igualdad no sea sólo un principio programático sino que sea una realidad . Hace ya más de 30 años que el TC contemplaba en la  Sentencia 39/1986, de 31 de marzo, y concretaba en la STC 216/1991, de 14 de noviembre, las bases necesarias para legitimar la acción positiva de los poderes públicos para lograr la Igualdad efectiva. A ello se añade la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en particular la posibilidad de acción expresamente regulada  en el artículo 157.4 del Tratado de funcionamiento de la  U.E.

La L.O. 3/2007 positivizó en nuestro ordenamiento la previsión de políticas activas que sirvan a la consecución de la efectividad del principio de igualdad,  imponiendo una dimensión transversal , que ya había definido  el Consejo de Europa desde el año 1998: “ la transversalidad de género (“gender mainstreaming”, en inglés) como “la organización (la reorganización), la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de medidas políticas».

Veinte años después sigue manteniendo el Consejo de Europa, en  la Estrategia de Igualdad de Género 2018-2023, entre sus objetivos estratégicos (nº 6) lograr la transversalización de género en todas las políticas y medidas.

Dicha L.O. 3/2007  elevó el principio de Igualdad de género a principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas . Además, en conjunción con el  art.15, consagra la obligación de los Jueces, en tanto Poderes Públicos en el desempeño de sus funciones,  de enjuiciar con perspectiva con genero.

No podemos olvidar  el art.3 del Código Civil y  la  interpretación de  las normas de acuerdo con  la realidad social, lo que exige  tener en cuenta  las situaciones de desigualdad que afecten a todos los ámbitos de la vida de las mujeres, por lo que  la perspectiva de género debe proyectarse  en todas las jurisdicciones, desde la legalidad que les resulte aplicable.

Es la jurisdicción penal  la que primeramente nos podría llevar a pensar en el enjuiciamiento con perspectiva de género, que inevitablemente se  evoca al hablar de la violencia de género o la trata de mujeres. Sin embargo, sirvan de ejemplo la STS de la Sala 3ª de  18 de mayo de 2020 que utiliza la  perspectiva de género  en materia urbanística,  o la STS de 16 de octubre de 2019, en materia de selección de universidades, o la STSJ de Madrid de 4 de marzo de 2019  en materia de incorporación como militar de carrera a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas . A ellas han de añadirse  las dictadas por el TJUE,  desde su proyección al ámbito  de los seguros (Asunto C-236/09-Test-Achats-), pasando por las dictadas en materias de conciliación, entre otras.

Las normas de Igualdad son  parte del ordenamiento jurídico y como tales de aplicación por Jueces y Tribunales , en su sometimiento al imperio de la ley .

Por tanto el enjuiciamiento con perspectiva de género no supone introducir  criterios  o valoraciones subjetivas , sino la aplicación del derecho positivo, tanto interno , como comunitario.

Se impone así la necesidad de  los Jueces de formarse en el conocimiento de las mismas , al igual que en el resto de materias , que se encuentran en constante desarrollo y evolución, en garantía del principio iura novit curia .

Esto exigirá una formación centrada en el estudio y conocimiento de dichas disposiciones y la Jurisprudencia que las aplica e interpreta,  como instrumentos destinados al desempeño de nuestra actividad diaria , con independencia de la jurisdicción y órgano en el que nos encontremos.

Ha de superarse por tanto la creencia de que la Igualdad es una materia limitante y limitada, propia de una ideología concreta y de la que pretendan apropiarse determinados colectivos.

No se trata de  una cuestión política o de opinión , sino de Derecho.

 

Igualdad y Conciliación

Igualdad y Conciliación

horizontal-1452535_1280La sociedad española ha asistido en los últimos años a un cambio social y legislativo sin precedentes con la mujer como protagonista; España ha dejado de ser un país en el que la mujer era ama de casa, dedicada exclusivamente al cuidado de sus hijos y a realizar las tareas del hogar, para acceder a la Universidad y al mercado de trabajo en condiciones de igualdad, al menos formal y legal. La Carrera Judicial es una muestra de ello y no en vano hoy más del 52% de sus integrantes son mujeres. Sin embargo, es cierto que esta igualdad legal no siempre se acompaña de una igualdad material, a pesar de la evolución de nuestra legislación en esta materia, a pesar también de las decisiones que hemos adoptado desde nuestros tribunales interpretando la norma de acuerdo con el principio de igualdad de hombres y mujeres y a pesar, también, de las numerosas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional reconociendo el derecho de igualdad y amparando la denominada discriminación positiva.

En la esencia y raíz del ideario de la Asociación Profesional de la Magistratura está el respeto a la Constitución y a los derechos fundamentales que la misma consagra, y la igualdad de hombres y mujeres debe también abanderar nuestra labor asociativa y nuestra función diaria en el ejercicio de la jurisdicción, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten la efectividad del derecho a la igualdad y promoviendo las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sea real y efectiva. Como asociación judicial debemos hacer todas las propuestas que afecten a la sociedad, a la mujer en el ámbito laboral, a la conciliación de su vida profesional y laboral, al ejercicio de la paternidad responsable, a la adopción de medidas de lucha contra la violencia de género, etc.

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