“El dron y su posible intervención en el proceso penal”

“El dron y su posible intervención en el proceso penal”

1.      Introducción

Estamos inmersos en una sociedad en constante desarrollo. Tanto es así que, si echamos la vista unos años atrás, probablemente no nos hubiéramos imaginado que la robótica o la inteligencia artificial pudieran tener tal impacto en nuestras vidas. En este momento estamos plenamente acostumbrados a ciertas aplicaciones de inteligencia artificial que inciden directamente en nuestro día a día, véase, por ejemplo, la detección facial en los teléfonos móviles, los asistentes personales de voz como Siri de Apple, Alexa en Amazon o Cortana de Microsoft, dispositivos domóticos -termostatos inteligentes, aspiradoras- o sugeridores de información -como Waze que nos ofrece información optimizada y en tiempo real sobre el tráfico rodado-. Por todos es sabido que el mundo del derecho no podía ser ajeno a este cambio y, fruto de los avances tecnológicos, hasta ya se ha comenzado a estudiar la aplicación de la tecnología a la fase decisional en la forma de administrar justicia; o el uso de drones como diligencia de investigación penal.

2.      Definición y antecedentes

Hemos de explicar qué entendemos por dron. De acuerdo con la Real Academia Española se define como aeronave no tripulada, mientras que de acuerdo con la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea[1], desde su publicación ha definido, en su artículo 11, a las aeronaves de la siguiente manera: a) Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.

b) Cualquier máquina no tripulada que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de la misma contra la superficie de la tierra y opere o esté diseñada para operar de forma autónoma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo.”

En la actualidad su régimen jurídico está previsto por el Real Decreto 517/2024, de 5 de junio[2]. A través de este instrumento, se desarrolla un marco normativo para el uso civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS) coherente con la normativa europea; se introduce una nueva zonificación; se desarrolla el marco normativo U-Space; reduce la edad mínima de pilotos a distancia en categoría abierta; y, exige la formación en categoría específica autorizada.

Los drones son conocidos como “Vehículos Aéreos No Tripulados” (VANT) o en inglés “Unmanned Aerial Vehicle” (UAV), aunque también como “Remotely Piloted Aircraft Systems” (RPAS), ya que son aeronaves pilotadas remotamente, es decir, sin piloto ni tripulación. Estarán propulsados por uno o varios motores eléctricos que pueden ser de reacción o explosión que les permiten mantener un vuelo controlado y sostenido en el tiempo.  Esta última denominación ha sido acogida por parte de la Agencia Europea de Seguridad Aérea al ser la que se refleja en las distintas normativas de aplicación, aunque el término más conocido será “dron” o “drone”[3].

Con esta regulación se pretenden forjar los cimientos de una regulación moderna, fiel al estado de la técnica y que a la vez garantice una plena seguridad en el uso de estos dispositivos. El desarrollo de estas aeronaves es innegable y su empleo es cada vez mayor. No pasan desapercibidas las noticias de los medios de comunicación donde casi a diario se hacen eco de noticias relacionadas con este tipo de aparatos; desde la grabación de vídeos e imágenes de paisajes o animales; a monitoreo y cuidado de cultivos; intervenir en la lucha contra incendios; coreografías en ciertos eventos deportivos, lúdicos y de múltiples clases, así como los problemas que en ocasiones generan a aerolíneas de vuelos regulares cuando intentan aterrizar en aeropuertos de destino.

La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, supuso la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de una norma de gran impacto en nuestra ley rituaria dado que se establecen los mecanismos legales para restringir derechos fundamentales, particularmente, los contenidos en el artículo 18 de la Constitución., tras resolución judicial como mecanismo habilitante para la aplicación de distintas medidas de investigación. Esta reforma ha dotado a los jueces de instrucción de un gran abanico de medidas a aplicar, así como refuerza la medida de interceptación de comunicaciones – antes estaba regulada por medio de ley ordinaria- y que ha ampliado su ámbito, extendiéndose no sólo a conexiones telefónicas, sino integrales, dando cobertura para interceptar «apps de smartphones» o de otros dispositivos; así como se añaden tres bloques de nuevas medidas: la captación y grabación de comunicaciones orales e imágenes mediante la utilización de dispositivos electrónicos; la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de imágenes; y por último, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información.

Nuestra LECRim no prevé el uso de drones como una diligencia de investigación propiamente dicha, pero si acudimos al artículo 588 quinquies a) se permite a la Policía Judicial la captación de imágenes en lugares o espacios públicos a través de la grabación «por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos».

De igual manera, en el mismo precepto la letra c) prevé la duración máxima de la media de hasta tres meses a partir de la fecha de su autorización, pudiendo concederse prórrogas de forma excepcional por mismo o inferior plazo hasta un máximo de dieciocho meses si estuviera justificado. A continuación, en el apartado segundo se dispone que la Policía Judicial ha de entregar al juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones, continuando el apartado tercero con la posibilidad de aplicar mecanismos de aseguramiento que garanticen una buena cadena de custodia para evitar su utilización indebida.

Expuesto lo anterior, podemos responder afirmativamente sobre la posibilidad de hacer uso de drones como medida de investigación policial para ser reproducidas en el acto de la vista y ser utilizadas como prueba en el proceso penal. Hemos de examinar ahora de qué forma se aportarán y bajo qué manera se reproduce estas posibles piezas de convicción.

Esta regulación ha de entenderse completada con el ya mencionado Real Decreto 517/2024, de 5 de junio dado que dota de un régimen jurídico aplicable a las aeronaves no tripuladas cuando lleven a cabo actividades o servicios civiles de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, emprendidas en el interés general por un organismo investido de autoridad pública o en nombre de este, así como al personal y a las organizaciones que participen en las actividades y los servicios desarrollados por dichas aeronaves.

3.      Como instrumento para la obtención de pruebas electrónicas

El uso de drones como diligencias de investigación tecnológico se dirige a la captación de imágenes o vídeos o la medicación termográfica de ciertas zonas con el objetivo primordial de lograr el esclarecimiento del responsable/s y cómo ocurrieron los hechos delictivos. El objetivo mediante su uso será la obtención de pruebas electrónicas que nos permitan conocer el hecho delictivo y sus circunstancias. No puede pasar desapercibida la complejidad a la hora de determinar su naturaleza jurídica, al no contar con una regulación concreta sobre prueba electrónica, dado que suelen separarse el elemento físico del dron con la información contenida en el mismo, cuando se debería de tratar como un «todo», una conjunción de ambos elementos -físico y lógico-.

Podemos definir la prueba electrónica[4] como toda información de valor probatorio contenida en un medio electrónico o transmitida por dicho medio[5]. Por tanto, de la anterior definición podemos destacar los siguientes elementos: a) se refiere a cualquier clase de información; b) ha de ser producida, almacenada o transmitida por medios electrónicos; c) que sirva para poder acreditar hechos objeto de controversia; d) en un procedimiento en judicial en tramitación.

Podemos afirmar que si ponemos en relación drones con una hipotética definición de prueba electrónica entiendo que deberíamos de partir del binomio software-hardware, de manera que tanto la parte intangible como la tangible deberían de ser considerados fuentes de prueba, matizando que el dron como dispositivo ha de ser tratado como objeto material de prueba.

Puede asumirse la siguiente definición[6]«aquel medio electrónico que permite acreditar hechos relevantes para el proceso, ya sean hechos físicos o incluso electrónicos, y que se compone de dos elementos necesarios para su existencia, los cuales determinan la especialidad de la prueba electrónica en relación al resto de medios probatorios: un elemento técnico que hará referencia bien a un hardware en sede judicial o bien a un canal electrónico cuando se presente mediante un sistema de gestión procesal informatizado, y un elemento lógico o software que tendrá naturaleza intangible. La prueba electrónica se presentará a través de, o bien un soporte electrónico si lo llevamos como una pieza de convicción ante el juzgador en sede judicial o bien un canal electrónico concreto articulado por un sistema técnico como LexNet o similar, que incluirá un contenido elaborado acorde a unos parámetros dados por programa informático determinado».

Así, y como ya se expuso anteriormente, considero que hemos de partir de que tanto el propio dispositivo como la información contenida en el mismo serían dos fuentes de prueba distintas que han de ser incorporadas al proceso a través de los medios de prueba existentes en nuestra ley rituaria, mientras que el dron deberá considerarse como una prueba electrónica, siendo preciso hacer referencia a la obtención de imágenes captadas por estos aparatos a fin de evitar vulneraciones de derechos fundamentales. Es innegable su gran utilidad en el esclarecimiento de hechos, si bien, hemos de ser conscientes los peligros que en ocasiones se pueden generar para los derechos fundamentales por lo que su utilización ha de estar condicionada a la implementación de determinadas medidas de garantía.

Es relevante destacar que las imágenes captadas por drones serían en lugares o espacios públicos, utilizadas por personal de Policía Judicial y vinculado a que así se facilitará su identificación o la localización de instrumentos o efectos del delito y obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. No se permitirá para fuera de los casos contenidos en la propia regulación, de manera que, así no se vulneraría la privacidad de los investigados u otros sujetos vinculados que sean objeto de la medida ni otros derechos como el derecho a la intimidad, el derecho a las comunicaciones o el derecho a la inviolabilidad en domicilio. En último término, en estos casos la protección vendrá condicionada por el propio artículo 18.2 de la Constitución[7], cuando estamos ante domicilios o espacios privados del investigado, existiendo ciertas dudas en aquellos supuestos en los que los investigados intencionadamente buscan proteger su intimidad frente a terceros en espacio público sobre si podría llegar a vulnerar el derecho a la propia imagen contenido en el 18 CE, si bien, atendiendo a la jurisprudencia constitucional únicamente en casos remotos podemos entender vulnerado tal derecho[8][9].

Huelga decir que una vez obtenidas las evidencias correspondientes será preciso preservar adecuadamente la prueba para mantener su cadena de custodia a través de técnicas de aseguramiento informatizadas. Una vez obtenido y conservado el referido material, hemos de tratar su posible incorporación al proceso penal como prueba.

El artículo 299.2 LEC dispone que: “También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”. Por tanto, las imágenes o vídeos captados a través del dron podrán se incorporados al proceso por la vía de artículo 299 LECRim como un medio de reproducción de la palabra, del sonido o de la imagen.  Esto ha de ser completado con lo previsto en el artículo 382 LEC donde dispone que «Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso».

Por otra parte, si lo que queremos es incorporar es el dispositivo es sí mismo, hemos de acudir a la regulación contenida en el artículo  384 del mismo cuerpo legal, donde se prevé que «Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga». Además, en el segundo punto expresa: «La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias».

De esta manera, será preciso que tanto el contenido como el continente sean analizados para poder determinar que las pruebas presentadas cuentan con la exactitud y autenticidad exigida, sin olvidar la posibilidad conferida por nuestro ordenamiento a la otra parte para que pueda alegar y proponer lo que estime necesario de acuerdo con el principio de contradicción. Nos hallamos ante dos fuentes de prueba diferentes, pudiendo hacerse valer de manera distinta como piezas de convicción.

La parte externa del dron podría ser incorporada al proceso como un instrumento que permite archivar datos y que ha de ser presentado ante el juez de forma directa, mediante un reconocimiento judicial del hardware, supervisado por el Letrado de la Administración de Justicia, pudiendo también trasladarse el juez para realizar el examen fuera de la sede cuando las circunstancias así lo exigieran – por ejem. Según el tamaño del dispositivo-.

Desde una perspectiva penal y con la mente puesta en los delitos contra el medio ambiente, podrían ser de aplicación los artículos 334 y 338 LECRim, siendo preciso garantizar la integridad y retención o conservación de materiales incautados que pudieran ser utilizados como prueba en juicio y conservar el dispositivo de eventuales manipulaciones tras ser de aplicación técnicas de aseguramiento.

Otra forma para analizar el dispositivo podría ser a través de dictamen pericial, siendo un experto el que a través de sus conocimientos específicos pudiera aclarar cuestiones meramente técnicas, ya sea del software o del hardware del dispositivo.

4.      Aportación al proceso como prueba

No puede obviarse que serán los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los encargados con carácter general de obtener este tipo de material probatorio que posteriormente será incorporado al proceso penal. Es abundante la normativa con la que contamos en nuestro ordenamiento jurídico que establece la obligatoriedad a ciertos sujetos de intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, entre los cuales han de entenderse incluidos FCSE – así como distintos preceptos que establecen cómo ha de presentarse tal documentación -artículos 135 y 273 LEC, artículo 42 Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, entre otros…-

Puede afirmarse que el material probatorio obtenido a través de drones ha de ser considerado como documento electrónico en sentido amplio. La ya derogada Ley 59/2003 contenía una definición de documento electrónico en su artículo 3.5 como «información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado», hoy en día dicha ley fue derogada por Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. En el proceso penal, no hay que olvidar que el art. 26 Código Penal establece que «a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese e incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica»

Hemos de efectuar una remisión al régimen contenido en el artículo 265 y ss. LEC, así como al artículo 325 LEC, que se remite al 268 del mismo texto legal, de manera que la aportación de instrumentos de prueba se hará a través de los originales, de una copia autenticada o de imágenes digitalizadas, previendo la legislación un supuesto excepcional cuando la parte únicamente posea una copia simple y producirá en estos casos los mismos efectos que en el original cuando existe conformidad de las partes en el juicio. 

Con carácter previo a incorporar al proceso dicho material será preciso conservar la información contenida en el dron, ya sea mediante una custodia y conservación directa -podría ser desde una encriptación mediante hash hasta una copia espejo del contenido del dispositivo- o encargando la tarea a un tercero. Procede traer a colación el artículo 588 octies LECRim, cuyo tenor literal reza: “El Ministerio Fiscal o la Policía Judicial podrán requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación y protección de datos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático de almacenamiento que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes. Los datos se conservarán durante un periodo máximo de noventa días, prorrogable una sola vez hasta que se autorice la cesión o se cumplan ciento ochenta días. El requerido vendrá obligado a prestar su colaboración y a guardar secreto del desarrollo de esta diligencia, quedando sujeto a la responsabilidad descrita en el apartado·3 del artículo 588 ter e.”

Partiendo del Real Decreto 1065/2015, hemos de distinguir entre soporte y contenido, dado que una conceptualización amplia del documento electrónico no llegaría nunca a aglutinar al dispositivo del dron en sí. Así, de acuerdo con esta normativa, la aportación de imágenes, vídeos y fotografías realizadas por el dron o los informes periciales que de éste deriven tendrán la consideración de «archivos electrónicos» debiendo acompañarse de un formulario normalizado y homogéneo con el detalle o índice comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de los documentos, siendo preciso que los medios aportados cumplan con los presupuestos de autenticidad, integridad, temporalidad y resguardo acreditativo en los procesos de envío y recepción.

Pese a no ser posible la incorporación del soporte físico del dron a través de un sistema de gestión procesal informatizado, tipo LexNet, de acuerdo con el artículo 2.e del Real Decreto, el dron ha de ser considerado como un soporte digital que almacena información, debiendo de entenderse que la información en soporte digital o electrónico será «toda información digitalizada y almacenada en un medio electrónico de forma que permita su tramitación y transmisión de forma electrónica de acuerdo a la Ley 18/2011, de 5 de julio». No puede pasar desapercibido que la resolución de imágenes y vídeos aportados suele ser de gran calidad, lo cual puede ser un problema ante la imposibilidad de subir los archivos a la plataforma por exceder del tamaño permitido. Ante tal situación, el artículo 18 del Real Decreto 1065/2015 prevé limitaciones por el volumen o formato de los archivos adjuntos., reflejando:  «cuando por el exceso del volumen de los archivos adjuntos, por el formato de éstos o por la insuficiencia de capacidad del sistema LexNet, el sistema no permita su inclusión, impidiendo el envío en forma conjunta con el escrito principal, se remitirá únicamente el escrito a través del sistema electrónico y el resto de documentación, junto con el formulario normalizado previsto», para a continuación continuar matizando que los mismos «se presentarán en soporte digital o en cualquier otro tipo de medio electrónico que sea accesible para los órganos y oficinas judiciales y fiscales».

Todo parece indicar que la información contenida en el dron podría aportarse a través de un pen drive o un CD tras efectuar un volcado o copia espejo de los documentos almacenados en el propio dron, tras haber aplicado las medias de aseguramiento de pruebas que se estimasen pertinentes. Todo ello se entiende sin perjuicio que se estimase necesaria la aportación del dron propiamente dicha.

En último lugar, podemos conectar el Real Decreto con la LEC, de manera que nos lleva a mencionar el artículo 382 LEC, debido a que se trataría de una prueba obtenida por instrumentos de filmación, grabación o semejantes y que por tanto su práctica -imágenes o vídeos-, una vez aportada, no seguirá el régimen de la documental y en virtud del precepto se dispone que «las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso». Añade que «la parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido». Y, finaliza que «el tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica». En otro caso, cuando se trate de incorporar audios acudiríamos al ámbito del artículo 384 LEC, cuyo contenido reza lo siguiente: «los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga». Continúa afirmando «será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 382. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias». En idénticos términos expresa que «el tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza». De la práctica judicial se desprende que, a fin de evitar que se ponga en cuestión por la contraparte la veracidad o exactitud de lo reproducido en el acto de juicio, que la parte proponente acompañe una transcripción escrita de lo escuchado, garantizándose de esta forma la posibilidad de contradicción, defensa e inmediación inherentes a la práctica de cualquier medio probatorio.

En último lugar y como ya se expuso anteriormente, no resultaría descabellado aportar el propio dron como soporte al ya haber concretado que se trataría de otra fuente de prueba que en ocasiones podrían resultar pertinente y útil para lograr a convicción del juzgador sobre los extremos que verse el procedimiento.

5.      Toma de postura

Es innegable el gran avance que ha supuesto para la investigación criminal el uso de las nuevas tecnologías, provocando que en no pocas ocasiones que el ordenamiento jurídico vaya un paso posterior. Fruto del progreso tecnológico y de los avances legislativos, se ha contemplado en nuestra LECRim la posibilidad de hacer uso de determinados aparatos que auxilian en la labor de investigación delictiva -entre los que hemos de incluir los drones-. Sobra decir que el empleo de estos dispositivos ha de ajustar a la normativa legal dada la eventual restricción de derechos que pueden suponer.

El empleo de estos aparatos no sólo es posible como medida de investigación tecnológica, sino que también podrán ser aportados al proceso como objeto de prueba. La LECRim no los regula expresamente como prueba electrónica, por lo que hemos de acudir a otras normas para poder encontrar una regulación. En definitiva, podemos concluir que se hace preciso completar el marco legislativo actual con el fin de que el ámbito tecnológico y legislativo vayan de la mano.

Javier Lapeña Azurmendi


[1] Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. Publicado en BOE núm. 176 de 23 de julio de 1960. 

[2] Denominación concreta es Real Decreto 517/2024, de 4 de junio por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarios en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil.

[3] Contamos con otra definición en el Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa [3] podemos observar que define el UAV -Vehículo aérea no tripulado- como: “Vehículo aéreo propulsado que no lleva personal como operador a bordo. Los vehículos aéreos no tripulados incluyen solo aquellos vehículos controlables en los tres ejes. Además, un UAV: 

• Es capaz de mantenerse en vuelo por medios aerodinámicos.

• Es pilotado de forma remota o incluye un programa de vuelo automático.

• Es reutilizable.

• No está clasificado como un blanco aéreo, un arma guiada o un dispositivo similar de un solo uso diseñado para el lanzamiento de armas.

A efectos de RCAO se considera que son sinónimos de UAV, las palabras «drone» y «vehículo aéreo pilotado remotamente» (RPA).

Sistema aéreo no tripulado (UAS).

Aeronave y sus elementos asociados, la cual es operada sin piloto a bordo. Comprende los elementos individuales del UAS, que incluyen el vehículo aéreo no tripulado (UAV), la estación de control y cualquier otro elemento necesario para permitir el vuelo, tales como el enlace de comunicaciones o el sistema de lanzamiento y recuperación.

[4] Se ha de tener en cuenta la concepción amplia contenida en el Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia de 23 de noviembre de 2001 (Instrumento de Ratificación por España en BOE de 17 de septiembre de 2010) que define «datos informáticos» como: «se entenderá toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función».

[5] SANCHÍS CRESPO, C. “La prueba en soporte electrónico», dentro de la obra colectiva Las Tecnologías de la Información y de la Comunicación en la Administración de Justicia. Análisis sistemático de la Ley 18/2011, de 5 de julio, editorial Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2012, pág. 713.

[6] BUENO DE MATA, F., «Propuestas y retos en torno a la prueba electrónica a tenor de las últimas reformas procesales», Revista de Derecho y Privacidad, no 4, 2016, pág. 4

[7] Artículo 18.2 CE: El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

[8] Pueden plantearse el supuesto de que una persona, sin conexión con los hechos investigados, se encuentre en el perímetro de investigación del dron, y que su imagen sea captada teniendo lugar su identificación, difundiéndose posteriormente su imagen. Lo cierto es que estas medidas han de cumplir una serie de presupuestos: especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida (588 bis a LECRim) que en este caso podrían llegar a estar justificadas, siendo preciso atender a las concretas circunstancias concurrentes.

[9] STC 19/2014, de 10 de febrero (BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2014).

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