PERSPECTIVA DE GÉNERO. CUESTIÓN DE DERECHO
Probablemente la simple mención a la perspectiva de género, provocará el rechazo de numerosos lectores, en su mayoría hombres, que consideraran que estamos ante una cuestión sólo de mujeres . También causará, cuanto menos el hartazgo, de muchas mujeres que consideraran que no se encuentran representadas en movimientos radicalizados, que han hecho suya la causa de la Igualdad de género , imponiendo una visión sectaria y agresiva, en constante lucha con el sexo contrario. Lo que ha llevado identificar el feminismo con una causa excluyente , asociado a determinadas ideologías.
Tales planteamientos exigen una adecuación del concepto feminismo a los planteamientos inclusivos propuestos a nivel internacional por Naciones Unidas , visualizados a partir del 2014 con la campaña «HeForShe» . Basada en la idea que la igualdad de género es un problema que afecta a todas las personas —social, económica y políticamente— se trata de involucrar activamente a hombres y niños en un movimiento que fue concebido originalmente como «una lucha de las mujeres por las mujeres».
En nuestro país el diccionario de la R.A.E. ha simplificado el termino feminismo, acogiendo una definición integradora : «principio de igualdad de derechos de la mujer y el hombre» .
Se trata de conseguir que la mitad de la población pueda desarrollar todo su potencial , en beneficio de la sociedad en su conjunto, para un mejor aprovechamiento de todos los recursos . En la actualidad , prácticamente nadie discute que es necesaria la mayor participación de las mujeres en la vida política , económica , social o cultural , tanto en sectores públicos, como privados , cobrando especial relevancia en este último, a través de la responsabilidad social corporativa de las empresas, que están apostando por la igualdad en clave de éxito empresarial, con el impulso de las políticas de acción positiva comunitarias.
Es cierto, por otra parte , que existe un cuerpo normativo integrado por numerosos tratados de derecho internacional , normativa comunitaria y de derecho interno que reconocen como un derecho fundamental la Igualdad de género, sin embargo , como tozudamente se empeñan en hacernos ver las estadísticas, subsiste la desigualdad en todas sus vertientes, brecha salarial, techos de cristal, violencia de género…
Se impone pues, la necesidad de pasar de la Igualdad formal a la real, haciendo uso, mediante una aplicación efectiva, de todo ese cuerpo normativo.
Es obligación constitucional de los poderes públicos , derivada de los artículos 9 y 14 del CE, conseguir que la Igualdad no sea sólo un principio programático sino que sea una realidad . Hace ya más de 30 años que el TC contemplaba en la Sentencia 39/1986, de 31 de marzo, y concretaba en la STC 216/1991, de 14 de noviembre, las bases necesarias para legitimar la acción positiva de los poderes públicos para lograr la Igualdad efectiva. A ello se añade la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en particular la posibilidad de acción expresamente regulada en el artículo 157.4 del Tratado de funcionamiento de la U.E.
La L.O. 3/2007 positivizó en nuestro ordenamiento la previsión de políticas activas que sirvan a la consecución de la efectividad del principio de igualdad, imponiendo una dimensión transversal , que ya había definido el Consejo de Europa desde el año 1998: “ la transversalidad de género (“gender mainstreaming”, en inglés) como “la organización (la reorganización), la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de medidas políticas».
Veinte años después sigue manteniendo el Consejo de Europa, en la Estrategia de Igualdad de Género 2018-2023, entre sus objetivos estratégicos (nº 6) lograr la transversalización de género en todas las políticas y medidas.
Dicha L.O. 3/2007 elevó el principio de Igualdad de género a principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas . Además, en conjunción con el art.15, consagra la obligación de los Jueces, en tanto Poderes Públicos en el desempeño de sus funciones, de enjuiciar con perspectiva con genero.
No podemos olvidar el art.3 del Código Civil y la interpretación de las normas de acuerdo con la realidad social, lo que exige tener en cuenta las situaciones de desigualdad que afecten a todos los ámbitos de la vida de las mujeres, por lo que la perspectiva de género debe proyectarse en todas las jurisdicciones, desde la legalidad que les resulte aplicable.
Es la jurisdicción penal la que primeramente nos podría llevar a pensar en el enjuiciamiento con perspectiva de género, que inevitablemente se evoca al hablar de la violencia de género o la trata de mujeres. Sin embargo, sirvan de ejemplo la STS de la Sala 3ª de 18 de mayo de 2020 que utiliza la perspectiva de género en materia urbanística, o la STS de 16 de octubre de 2019, en materia de selección de universidades, o la STSJ de Madrid de 4 de marzo de 2019 en materia de incorporación como militar de carrera a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas . A ellas han de añadirse las dictadas por el TJUE, desde su proyección al ámbito de los seguros (Asunto C-236/09-Test-Achats-), pasando por las dictadas en materias de conciliación, entre otras.
Las normas de Igualdad son parte del ordenamiento jurídico y como tales de aplicación por Jueces y Tribunales , en su sometimiento al imperio de la ley .
Por tanto el enjuiciamiento con perspectiva de género no supone introducir criterios o valoraciones subjetivas , sino la aplicación del derecho positivo, tanto interno , como comunitario.
Se impone así la necesidad de los Jueces de formarse en el conocimiento de las mismas , al igual que en el resto de materias , que se encuentran en constante desarrollo y evolución, en garantía del principio iura novit curia .
Esto exigirá una formación centrada en el estudio y conocimiento de dichas disposiciones y la Jurisprudencia que las aplica e interpreta, como instrumentos destinados al desempeño de nuestra actividad diaria , con independencia de la jurisdicción y órgano en el que nos encontremos.
Ha de superarse por tanto la creencia de que la Igualdad es una materia limitante y limitada, propia de una ideología concreta y de la que pretendan apropiarse determinados colectivos.
No se trata de una cuestión política o de opinión , sino de Derecho.
Maria de los Reyes Vila Pariente
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- PERSPECTIVA DE GÉNERO. CUESTIÓN DE DERECHO - noviembre 17, 2020