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Categoría: Opinión

A pesar del “apagón”

A pesar del “apagón”

Asistimos en los últimos meses a un debate público sobre la independencia del Poder Judicial, puesta en entredicho con ocasión del fallido proceso de renovación del CGPJ, que ha culminado con la aprobación de la reforma de la LOPJ,  para vaciar de competencias al órgano de gobierno de los jueces, en funciones,  que se encuentra en esta situación desde hace más de dos años, precisamente por la incapacidad de quienes han de llevar a cabo dicho proceso de renovación.

Esta reforma ha provocado que en unidad de acción,  tres de las cuatro  asociaciones judiciales hayan acudido ante la Comisión Europea en pro de la independencia del Poder Judicial en los siguientes términos : “Por ello, nos dirigimos a la Comisión Europea para poner de manifiesto el riesgo a que se ve sometido el Estado de Derecho en España a causa de la deriva legislativa por reformas de la Ley Orgánica del PoderJudicial (LOPJ) en trámite. La primera reforma, ya en vigor,prevé un “apagón” del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), al dejarle sin funciones de designación de cargos judiciales en la situación actual y hasta que sean renovados sus componentes (vocales). La segunda reforma prevista implica una rebaja de las mayorías exigidas en las Cámaras Legislativas para la designación de los vocales judiciales, de manera que los partidos de Gobierno por sí solos puedan decidir la íntegra composición del CGPJ.”

En suma se viene a denunciar, como no puede ser de otra manera, el control del poder político al órgano de gobierno del Poder Judicial.

Resulta necesario hacer partícipe a  la opinión pública de la necesidad de preservar la separación de poderes como garantía esencial del Estado de Derecho y en consecuencia   de sus derechos y libertades. Sin embargo se corre el riesgo de que los ciudadanos cuestionen la independencia de los Jueces y Magistrados que integran el poder judicial y se  forme la creencia errónea de que se puede  interferir en la labor judicial de estos. Una cosa es el ejercicio del poder judicial por quienes lo ejercen y otra cosa muy distinta son sus órganos de gobierno.

Esta confusión entre quienes ostentan y ejercitan la función judicial y sus órganos de gobierno,  exige un esfuerzo pedagógico necesario para evitar que se cuestione la  independencia con la que los Jueces y Magistrados de este país dictan miles de resoluciones dando respuesta a la demanda de los ciudadanos en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Resulta pues imprescindible  dar una visión real de la Carrera Judicial frente a la imagen impostada que se ofrece desde algunos sectores y medios de comunicación que se empeñan proyectar, como ya se planteaba en otros aspectos,  la semana pasada en este Blog.

A través de la instrumentalización de la denuncia del control político del CGPJ consiguen generar un estado confusión en la opinión pública con el fin de deslegitimar a quienes ostentan el poder judicial, en el desempeño de las funciones que la Constitución les encomienda, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En consecuencia hay que visualizar el intento de  politización del sistema de elección de sus órganos de gobierno, pero sin que  ello nos lleve a cuestionar la independencia de Jueces y Magistrados impartiendo justicia, en su quehacer diario, en cada caso concreto.

El CGPJ , como órgano de gobierno ejerce las funciones que como tal le son propias, de autoregulación, organización y  funcionamiento diario de los integrantes de la Carrera judicial. No ejerce funciones jurisdiccionales y al igual que el resto de los órganos de la administración  sus actos están sujetos al control judicial.

La mayor expresión de independencia del Poder Judicial frente al poder ejecutivo es  mediante el  control de discrecionalidad de sus actos,  analizado pormenorizada y  didácticamente por  la  Sentencia del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº8  en el caso del cese del General Pérez de los Cobos.  Esta Sentencia, junto con  muchísimas otras no tan mediáticas, suponen la expresa manifestación de esa independencia  frente a la pretendida politización de la justicia,  incluso, como en estos supuestos, frente a  actos administrativos que confieren al órgano  un amplio margen de discrecionalidad, nombramientos de cargos de libre designación,  basados simplemente en un juicio de libre apreciación, de naturaleza cuasi política, pero que no por ello están exentos de control judicial. En este sentido la STS de 19 de septiembre de 2019 dispone: “la razón o razones cese no sean fiables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que pueden cubrir una intención patológica por falsa caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección”.

Con ello se garantiza sin fisuras el derecho de todos los ciudadanos a exigir  el sometimiento de la Administración al imperio de la ley, incluso en el desarrollo de competencias que pudiera parecer que escapan de ese control.

Control que por otra parte también se ejerce sobre los nombramientos discrecionales que realiza  CGPJ , STS de 10 de mayo de 2016, que anuló el nombramiento del Presidente del TSJ de Murcia por falta de motivación.

En definitiva  los ciudadanos de nuestro país cuentan con la garantía en el ejercicio de sus intereses legítimos con unos Jueces y Magistrados sometidos únicamente al imperio de la ley. Es precisamente para para preservar la independencia de la que gozan, en el marco del Estado de Derecho que nos proporciona la Constitución , para lo que resulta absolutamente imprescindible un órgano de gobierno propio, ajeno al poder ejecutivo, que sea capaz de velar por aquellos que en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales puedan verse sometidos a intentos de injerencias externas  y dotar a la Carrera de un estatuto que les dote de condiciones profesionales necesarias e idóneas para facilitarles la prestación de un mejor servicio a la ciudadanía.

Y aun así  los miembros de la Carrera Judicial procuramos con nuestro trabajo diario   preservar  la calidad de la Justicia y su independencia,  sin que se vean mermados los derechos de los ciudadanos,  pese a la desatención de  nuestras necesidades profesionales o las limitaciones  de nuestros derechos  a la Carrera profesional  causadas por el  “apagón competencial de su órgano de gobierno”  . 

Reyes Vila Pariente , Magistrada titular Jdo C- Advo nº 11 de Sevilla

El bulo del corporativismo y la endogamia judicial. Comparativa entre profesiones jurídicas.

El bulo del corporativismo y la endogamia judicial. Comparativa entre profesiones jurídicas.

En otros artículos publicados me he dedicado utilizando simplemente datos objetivos a acabar con bulos, prejuicios, leyendas urbanas y falsas creencias sobre la judicatura española que anidan en el imaginario popular, que no se corresponden con la realidad y que dañan la confianza ciudadana en el Poder Judicial y socavan el Estado de Derecho. Eso que ahora se llama “fact checking”.

Poco a poco esos bulos y mentiras van cayendo, sin embargo, la estrategia de desinformación contra la justicia española es continua y cuando ven que se agota una vía, surgen otro tipo de acusaciones. De esta manera, ya no pueden decir que los jueces son “hijos de” o de “familia de” puesto que desde hace cerca de 20 años en que viene encuestándose a los nuevos jueces que ingresan en la carrera judicial, más del 75 % no tienen ningún familiar relacionado con el Derecho.

Aquellos que acusan a la justicia de “franquista” también hacen el ridículo pues la edad media de las juezas y jueces españoles es de 50 años. Así, la realidad es que en 2020, y según datos constatados, con 71 años o más, solo hay 46 magistrados de 5.419, lo que supone un 1,31% de la carrera judicial, por lo que los supervivientes del régimen anterior ejerciendo la jurisdicción son anecdóticos -y que además no tienen por qué compartir una ideología fascista-.

Los que achacan que nuestra justicia es machista y patriarcal sólo reflejan una supina ignorancia de la realidad judicial española cuando no de de ser unos profundos embusteros. La representación de la justicia como mujer se hace realidad en España pues un 53,93% son juezas y magistradas, un porcentaje que se eleva al 65-70% en las nuevas promociones.

Cuando dicen a sabiendas de su injusticia que los jueces tienen una ideología reaccionaria o “ultra” quedan como unos completos iletrados, ya que el mayor experto en sociología judicial española, Juan José Toharia, una de las autoridades de sociología más renombradas en nuestro país, catedrático emérito de Sociología de la Universidad Autónoma de Madrid y presidente de Metroscopia, les recuerda que “los jueces españoles son social e ideológicamente plurales, sin que constituyan en modo alguno un cuerpo funcionarial monolítico y austísticamente plegado sobre sí mismo o en libre flotación institucional, de tal manera que no existe la llamada “casta judicial”. “Los datos disponibles revelan, por el contrario, que la proporción de jueces que se autodefinen como de derecha, de centro o de izquierda no difiere significativamente de la de españoles que también se definen así”. Como ya expliqué en el artículo citado, la correlación entre asociacionismo judicial e ideologías dista mucho de ser exacta por mucho que algunos se empeñen en groseros y zafios intentos de querer que la opinión pública comulgue con ruedas de molino. 

Es por ello, que a aquellos cuyo fin les mueve el difamar, menoscabar o perjudicar la reputación y consideración del Poder Judicial español, cada vez les quedan menos argumentos basados en el estrato social, ideológico o demás circunstancias personales de los miembros de la judicatura como un cuerpo uniforme.

Uno de los últimamente utilizados para atacar por distintos ángulos a la judicatura es el llamado “corporativismo judicial”. Debido a esto, quise comprobar mediante análisis de datos si dicha afirmación desde alguna de sus vertientes era cierta. Para ello me basé en 4 posibles indicadores que podrían determinar el nivel de endogamia o corporativismo en la carrera judicial: a) la composición de los tribunales de calificación; b) la diversidad en la gobernanza; c) la inclusividad de perfiles profesionales expertos originariamente ajenos; y d) la actuación disciplinaria.

Mi primera impresión como juez ejerciendo una profesión que se basa en la independencia y en un trabajo en solitario (la llamada “soledad del juez”) es que es difícil que haya tanta solidaridad interna como en otros oficios. De igual manera es complicado un corporativismo basado en cubrir los errores ajenos de colegas, cuando la función de los tribunales superiores es justamente corregir los posibles errores de los juzgados de primera instancia. El propio sistema de garantías judiciales se articula con base en la falibilidad humana, de tal manera que todas las decisiones judiciales son revisadas por una segunda instancia. Los tribunales de apelación y casación están acostumbrados no a ocultar los errores, sino a corregirlos o dar otra posible interpretación que se considera más conforme a derecho. De igual manera, los jueces estamos habituados a que en general siempre haya una instancia superior que nos pueda revocar y corregir nuestra actuación, sea apelación, casación, amparo constitucional, tribunal europeo o Estrasburgo. Considero que eso dota de una cierta humildad, fomenta la no desatención y por qué no decirlo, también da a veces la tranquilidad de que la mayor parte de tu trabajo podrá ser revisado por otro tribunal de más experiencia. 

El presunto corporativismo se utiliza respecto al sistema de selección de los jueces, las oposiciones, a pesar de que como hemos visto, los jueces no proceden de un círculo endogámico y distan mucho de ser “hijos de”. Pero también, para contrarrestar una ola imparable asumida por la sociedad de necesidad de cambio del sistema de elección del CGPJ que se ha demostrado frustrado en los últimos años, que es contrario a las recomendaciones del Consejo de Europa, el GRECO y la Comisión Europea y que la clase política se resiste a modificar a pesar de que son conscientes que este modelo está plenamente agotado (desde hace 2 años). Así, España es uno de 4 únicos países europeos en que la propuesta y elección de los miembros del órgano de gobierno de los jueces no se realiza por sus “gobernados”, los jueces, sus pares. Y sólo junto a Polonia, es el país donde su mayor parte se designa por el poder político provocando la politización del poder judicial.

a) La composición de los tribunales de calificación

La conclusión a la que he llegado sobre el análisis de la diversidad de los tribunales de selección es que en la mayoría de oposiciones a altos cuerpos jurídicos del estado, la composición de los tribunales de calificación es plural, diversa y no endogámica.

Así, un tribunal de oposiciones a judicatura/fiscalía está formado por 5 Magistrados o Fiscales, un Catedrático, un Abogado del Estado, un Abogado y un Letrado de la Administración de Justicia. Esto se repite en otra serie de oposiciones, como abogacía del estado (con tribunales de 3 abogados del estado, 2 magistrados, un letrado de Cortes y un registrador), registradores (con 3 registradores, 1 magistrado, 1 notario, 1 profesor o catedrático de Derecho y un abogado del estado), y notarios (3 notarios, 1 registrador, 1 abogado del estado, 1 catedrático y un magistrado). El tribunal del Máster de la Abogacía también tiene miembros de distintos ministerios, administración autonómica, un profesor de derecho, un miembro del CGPJ y un abogado. 

Sin embargo de las distintas profesiones jurídicas que participan en la selección de las nuevas incorporaciones a otros cuerpos, sí que hay una que no deja participar a otros profesionales que no sean ellos mismos, la academia. Las comisiones de acreditación que valoran las solicitudes como requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente universitario deberán estar constituidas por catedráticos de universidad, profesores titulares de universidad, personal investigador y expertos de reconocido prestigio internacional. Pero todos estos son también académicos.

El tribunal de tesis, de la misma forma, está integrado exclusivamente por “doctores con experiencia investigadora acreditada y reciente”. Cierto es, que puede haber doctores no profesores, investigadores ni catedráticos, sin embargo, no permite una inclusión en la valoración por alguien que no sea no doctor.

Es decir, resulta que del estudio de los procesos de selección de las profesiones jurídicas, la más endogámica en la composición de sus tribunales de calificación para acceso es la correspondiente a los docentes y académicos universitarios de derecho mientras que en los sistemas de acceso de altos funcionarios jurídicos su valoración es plural, diversa e inclusiva.

En este sentido, al igual que es asumida por la función pública en sus procesos de selección y forman parte de ella profesores y catedráticos de Universidad, la diversidad me parece un valor añadido, y debería ser asumida por la academia de tal manera que en las acreditaciones de personal docente y en los tribunales de tesis, resultaría interesante y valiosa la opinión de un magistrado, un abogado del estado, un notario o un registrador aun no siendo doctores.

b) La diversidad en la gobernanza.

La segunda pregunta relativa al corporativismo era si los órganos de gobierno o de representación de dichas profesiones tienen una composición plural y diversa de las distintas profesiones jurídicas. Así, de los 20 miembros que el CGPJ tiene, 8 miembros juristas pueden pertenecer a otros cuerpos y profesiones, siendo principalmente abogados o académicos. Esto produce una diversidad y pluralidad necesaria y recomendable en el órgano de gobierno del Poder Judicial.

Sin embargo, mientras que abogados, profesores, e incluso fiscales, pueden ser miembros del CGPJ, cuando uno comprueba el Consejo Fiscal, se da cuenta de que está presidido por la Fiscal General del Estado e integrado por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector Jefe y nueve Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías. Es decir, el Consejo Fiscal tiene una composición plenamente endogámica sin que permita la entrada en su seno a profesionales jurídicos de otros ámbitos.

El Consejo General de la Abogacía Española tampoco permite la entrada de juristas no abogados en su composición. Tampoco el Consejo General del Notariado incluye a juristas que no sean notarios y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o la Abogacía General del Estado son cargos unipersonales y discrecionales, aunque por ejemplo la primera esté actualmente ocupada por una fiscal de carrera. En la Comisión de Gobierno y la Mesa decanal de las Facultades de Derecho sí que suele haber participación de representantes de los alumnos, pero ningún jurista más participa de la ordenación y dirección académica de las Facultades de Derecho, a diferencia del Poder Judicial, donde sí pueden estar representadas distintas profesiones jurídicas.

Incluso si saliéramos del ámbito jurídico creo difícil encontrar un órgano de gobierno o de representación de un colectivo profesional que tenga a gente no perteneciente a dicha profesión como sí tiene el CGPJ. Por ejemplo, la Junta Directiva de la FAPE sólo está compuesta por periodistas. Ello por no reiterar lo antes mencionado, aún es más difícil encontrar un colectivo profesional cuyo órgano de gobierno no sea elegido por sus miembros sino por un poder ajeno, el político -el cual además, entre las  funciones del poder judicial se encuentran las de controlar los excesos ejecutivos-.

c) La inclusividad de perfiles profesionales expertos originariamente ajenos.

Otro aspecto a considerar para valorar la endogamia de una profesión sería si se trata de una carrera inclusiva que permita la posibilidad de incorporar a perfiles profesionales expertos con carreras relevantes que puedan aportar. En este sentido, mediante el denominado cuarto turno supone el ingreso por la categoría de Magistrado o Magistrada en caso de superación de un concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional mientras que la expresión «quinto turno» se aplica en nuestro ordenamiento jurídico al sistema específico de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, previsto en los artículos 343 y 345 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las únicas otras profesiones jurídicas en cierta medida inclusivas con otras trayectorias profesionales y que valoran ese bagaje anterior serían la abogacía y la academia, mediante los denominados Pas, profesores asociados. En este último caso, la vertiente práctica y no sólo teórica se convierte en fundamental para una docencia eficaz y útil de ciencias jurídicas.

En Italia existe una “pasarela” entre la carrera judicial y fiscal, lo que en España podría ser muy beneficioso para aumentar la independencia del Ministerio Fiscal respecto al Gobierno y quizás una de las medidas imprescindibles para que Fiscalía pudiera atrapar ese viento de la instrucción penal que desde décadas ansía y siempre se le escapa entre las manos. Estas pasarelas podrían incluso crearse entre distintos cuerpos funcionariales con conocimientos en materias asimilables y que con una corta formación les permitiera poder ejercer un trabajo distinto. Si un técnico de administración civil o un registrador pueden acceder a la magistratura por cuarto o quinto turno, es factible que un magistrado de lo civil pueda acceder a notarías o registros y un magistrado de lo contencioso-administrativo también pueda ser técnico de administración civil. Si un fiscal puede convertirse en magistrado, es lógico que un juez instructor pueda convertirse en fiscal, o un fiscal especialista en prevención de riesgos laborales o un magistrado de lo social quizás podrían ejercer como inspectores de trabajo y viceversa.

¿Acaso un buen jurista de larga y reconocida trayectoria no podría ejercer esas profesiones y sí puede ejercer la de juez?  No es comprensible que una medida tan positiva, como la existencia de un cuarto y quinto turno exista para jueces, pero no en fiscales, en notarios, registradores, abogados del estado, técnicos de administración civil, inspectores de trabajo o en LAJ.

d) La actuación disciplinaria.

Por último, para comparar el posible corporativismo entre profesiones jurídicas, habría que comprobar el funcionamiento del régimen disciplinario y el ejercicio de autodepuración entre los miembros del grupo profesional. Cuando uno piensa en magistrados separados del servicio en los últimos años lo cierto es que la lista es prolija: Estevill, Liaño, Garzón, Silva, Entrena, Urquía, Calamita, Presencia, Serrano, Fernández, Cillán… La máxima del corporativismo “perro no come carne de perro” o “entre bomberos no se pisan la manguera” a primera vista parece que no se da en la judicatura española. Si lo comparamos con fiscales (alguno podemos recordar) o con abogados del estado, notarios y registradores (alguna singular historia hemos podido escuchar), lo cierto es que los jueces españoles depurarían las malas praxis profesionales y velarían por la deontología y probidad profesional mucho mejor que otros cuerpos profesionales.

Sin embargo, dicha percepción podría ser sesgada debido a lo mediático de los casos de jueces inhabilitados y debido a que la carrera judicial es más numerosa que otros cuerpos profesionales. De ahí que me propusiera recabar los datos disciplinarios de las principales profesiones jurídicas.

Mi solicitud de información fue inadmitida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia la cual consideró que estos datos forman parte del expediente personal de cada notario y registrador de la propiedad, mercantil y bienes muebles, lo que requeriría realizar un estudio individualizado de cada uno de los expedientes personales de los mismos. No hay que decir que es obvio que se solicitaban unos datos en cómputo de expedientes y sanciones sin necesidad de individualización ni datos personales y que tal justificación no es plausible y refleja una profunda falta de transparencia y opacidad.

En cuanto a los abogados del estado, la Dirección del Servicio Jurídico de la Abogacia General del Estado me contestó que, desde el año 2006, año a partir del cual constan registros sistémicos, se han incoado tres (3) expedientes disciplinarios, sin que se haya derivado de los mismos suspensión alguna ni sanción con separación del servicio.

Más completos y abundantes son los datos de expedientes disciplinarios y sanciones impuestas a fiscales, letrados de la Administración de Justicia y jueces.

Centrándonos en el Ministerio Público, desde 2004 a 2018 (últimos datos en web CGPJ), se abrieron 20 expedientes disciplinarios con una media de 1,3 anuales, y 52 diligencias informativas con un promedio de 3,46 al año. No constan el número total de sanciones aunque sí que pueden apreciarse sanciones leves, graves y excepcionalmente muy graves. No obstante, sí que son más elevadas en número las denominadas informaciones previas que parece que durante años se denominaron diligencias de inspección y que sí alcanzaban un promedio de 103 anuales, sin embargo, muy pocas acaban en apertura de expediente disciplinario. Así, por ejemplo en la Memoria de FGE del año 2020, las informaciones previas ascendieron a cuarenta, las diligencias informativas a nueve y los expedientes disciplinarios abiertos a fiscales titulares a seis. Por las infracciones muy graves o graves se impusieron sanciones de suspensión de funciones o de multa salvo en el caso de las informaciones sumarias a fiscales sustitutos en que llegó a imponerse cese en el cargo o de suspensión de funciones (con la singularidad de que durante este tiempo no pueden volver a presentarse a las convocatorias de fiscales sustitutos correspondientes).

Si comparamos con los Letrados de la Administración de Justicia (datos de nuevo de la web CGPJ) desde 2017 a 2020, se abrieron un total de 97 expedientes disciplinarios, con una media de 24,25 anuales, imponiendo 61 sanciones -15 de media al año-, de las cuales solo 1 en los últimos años fue muy grave.

Los datos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial lo cierto es que son los más completos y transparentes de cuantos se han buscado y encontrado. Así, la serie histórica es completa y seguida desde 2005 a 2019, con el número de procedimientos incoados, resueltos, las sanciones impuestas, clasificadas según gravedad, y el promedio de procedimientos incoados por cada 100 magistrados y de sanciones por cada 1000 magistrados. Cierto es, que en alguna Memoria de Fiscalía General de Estado, como la de 2012, se pueden apreciar gráficos y series históricas de expedientes disciplinarios desde 2003, pero el nivel de transparencia y detalle de la información facilitada por el Poder Judicial no es superado por ninguno de los restantes cuerpos analizados.

Así, desde 2005 a 2019, se han incoado 679 procedimientos disciplinarios totales, con un promedio de 0,95 por cada 100 magistrados. Y se han impuesto un total de 387 sanciones, de las cuales 114 fueron por faltas muy graves, con una media de 25,2 sanciones anuales.

Por último, hemos encontrado datos en las Memorias del Consejo General de la Abogacía desde 2016 a 2019, de tal manera que se abrieron un total de 2964 informaciones previas, 1059 expedientes disciplinarios y se han impuesto en estos años 613 sanciones a abogados. Esto hace un promedio de 264,75 expedientes disciplinarios al año, con 153,25 sanciones anuales. De ellas, solo 2 en estos 4 años fueron muy graves y conllevaron la expulsión de la abogacía.

Cierto es, que la plantilla de jueces y magistrados es superior a la de LAJ y fiscales. Y a su vez, el número de abogados es enorme en comparación con los cuerpos funcionariales. De acuerdo al informe “Justicia dato a dato de 2019” en dicho momento había 5593 jueces y magistrados en activo, 4280 LAJ y 2473 fiscales. La plantilla de abogados del estado en activo sería de 298. Mientras que en dicho año el número de letrados residentes sería de 143.205.

Esto nos lleva a una serie de conclusiones. En primer lugar, es absolutamente reprochable la falta de transparencia y de datos sobre actuaciones disciplinarias en los cuerpos de notarios y registradores. Respecto a la abogacía del estado, los expedientes disciplinarios son testimoniales con una ratio de 1 por cada 100 en 15 años, lo que supone una ratio de 0,06 por cada 100 anual y sin que se haya impuesto sanción alguna.

En el caso del Ministerio Público la tasa de 1,3 expedientes disciplinarios anuales en una carrera de 2473 supone una ratio, de 0,05 por cada 100 anual. Se trata igualmente de una ratio similar a la de abogacía del estado y testimonial, sin que consten el número de sanciones impuestas.

Sin embargo, en el caso de los Letrados de la Administración de Justicia, la ratio de expedientes disciplinarios por cada 100 ascendería a 0,56, mientras que la de sanciones a 0,35. Es decir, se multiplican por 5 los expedientes y por 3 las sanciones respecto a fiscales y abogados del estado.

En cuanto a la carrera judicial la ratio por cada 100 magistrados es de 0,95 procedimientos incoados, lo cual casi duplica a la de LAJ. En cuanto a las sanciones el porcentaje -si mis cálculos no fallan- sería de 0,45 por cada 100 jueces y magistrados. Por lo tanto, un poco superior a la de Letrados de la Administración de Justicia.

Por último, en cuanto a la potestad disciplinaria de los colegios de abogados, aunque el número de expedientes disciplinarios y sanciones impuestas puede ser alto, no se puede olvidar que el número de abogados es de cerca de 150.000. Por ello, la ratio de expedientes disciplinarios por cada 100 abogados es de 0,18. En el caso de las sanciones resulta un promedio anual de 0,10. Así, sin llegar a ser testimonial como en el caso de fiscales o abogados del estado, es mínima.

Intenté comparar estos datos con los de por ejemplo una profesión liberal como la de periodista, sin embargo, la FAPE no dispone de los datos desglosados ni totales de expedientes disciplinarios ni sanciones impuestas a periodistas, puesto que la Comisión de Quejas no sanciona, y había que acudir a cada una de las Asociaciones de la Prensa, algo que con el poco tiempo libre del que dispongo resultaba inviable.

De estos datos no puede concluirse que los jueces y los letrados de la administración sean más negligentes, peores profesionales o más corruptos. Al igual que tampoco no existe un gen de la corrupción y no lo tenemos en España. Las malas praxis, corruptelas, errores o negligencias se producen por igual en todos los países y en todas las profesiones, lo relevante para su disminución es la existencia de controles, rendición de cuentas (checks & balances), la proporcionalidad de sanciones y castigos, transparencia y la existencia de un reproche social y de un procedimiento eficaz disciplinario y de depuración.

En definitiva, la inspección y el control disciplinario se ejercen con mayor rigurosidad en el Poder Judicial que en otras profesiones jurídicas duplicando el número de expedientes disciplinarios al de letrados de la administración de justicia, y superando la ratio de sanciones. La existencia de transparencia en los datos disciplinarios y un correcto funcionamiento del procedimiento eficaz de responsabilidades disciplinarias es garantía de un adecuado funcionamiento de los cuerpos funcionariales de la administración pública, de su honestidad, eficacia y una exigible rendición de cuentas. En este sentido, resulta cuanto menos curioso que las ratios de expedientes disciplinarios en fiscales y abogados del estado sean testimoniales y es manifiestamente mejorable la información facilitada por la Fiscalía General de Estado. De igual manera, dado el inmenso número de abogados ejercientes en España, el control de la honestidad profesional y el número de sanciones impuestas por mala praxis es mínimo en la abogacía. En Notarios, Registradores, o por ejemplo la profesión de periodistas es absolutamente reprochable la falta de transparencia de datos y rendición de cuentas sobre actuaciones disciplinarias.

Conclusiones:

Puede concluirse por tanto que en materia de tribunales selección de recursos humanos, mientras los principales cuerpos jurídicos del estado y la abogacía no son endogámicos, los cuerpos docentes universitarios sí lo son y sería recomendable una composición plural, diversa e inclusiva.

En cuanto a gobernanza, puede decirse que el poder judicial tiene el sistema menos endogámico de los estudiados pues permite la representación de otras profesiones jurídicas en el gobierno del Poder Judicial, algo que no permiten los fiscales en su Consejo Fiscal, ni los abogados ni los notarios en su CGAE y Consejo General del Notariado- CGN, ni tampoco se da en la dirección de Registradores, abogados del estado, ni en la Comisión de Gobierno y la Mesa decanal de las Facultades de Derecho.  Es más, si saliéramos del ámbito jurídico es difícil encontrar un órgano de gobierno o de representación de un colectivo profesional que tenga a gente no perteneciente a dicha profesión. Por ejemplo, la Junta Directiva de la FAPE sólo está compuesta por periodistas. Más difícil aún, por no decir imposible, es encontrar un sistema de gobernanza en el que la propuesta y elección de los miembros del órgano de gobierno de los jueces no se realiza por sus “gobernados”, sus pares, ni siquiera en el ámbito comparado de sistemas judiciales.

Así, la importancia que ostentan para la sociedad civil y el Estado de Derecho por el CGAE, para la seguridad jurídica por el CGN, para la enseñanza de las ciencias jurídicas y de futuros juristas por parte de las Mesas Decanales o Comisiones de Gobierno de las Facultades de Derecho o para la política criminal como el Consejo Fiscal, sería recomendable que dichos organismos no fueran tan corporativos en su composición sino plurales, inclusivos y diversos con la integración de otros profesionales jurídicos y valoraran el aporte y bagaje que otros juristas pueden realizar, al igual que por ejemplo el CGPJ está compuesto no sólo por jueces y magistrados, sino también por juristas.

Respecto a la posibilidad de incorporar perfiles profesionales expertos originariamente ajenos con carreras relevantes que puedan aportar en otro cuerpo profesional, salvo judicatura, los distintos altos cuerpos funcionariales carecen de mecanismo de inclusión alguno y aprovechamiento de otras trayectorias jurídicas relevantes. Sería muy beneficioso la creación pasarelas entre distintos cuerpos de funcionarios con conocimientos en materias asimilables que con una corta formación les permitiera poder ejercer un trabajo distinto como por ejemplo existe en la judicatura con el cuarto y quinto turno. Si un técnico de administración civil o un registrador pueden acceder a la magistratura por cuarto o quinto turno, es factible que un magistrado de lo civil pueda acceder a registros o registros y un magistrado de lo contencioso-administrativo también pueda ser técnico de administración civil. Si un fiscal puede convertirse en magistrado, es lógico que un juez instructor pueda convertirse en fiscal, o un fiscal especialista en prevención de riesgos laborales o un magistrado de lo social quizás podrían ejercer como inspector de trabajo y viceversa.

¿Acaso un buen jurista de larga y reconocida trayectoria no podría ejercer esas profesiones y sí puede ejercer la de juez?  No es comprensible que una medida tan positiva, como la existencia de un cuarto y quinto turno exista para jueces, pero no en fiscales, en notarios, registradores, abogados del estado, técnicos de administración civil, trabajo o en LAJ.

Por último, respecto a la inspección y el control disciplinario se ejercen con mayor rigurosidad en el Poder Judicial que en otras profesiones jurídicas duplicando el número de expedientes disciplinarios por cada 100 jueces al de letrados de la administración de justicia, y superando la ratio de sanciones. La existencia de transparencia en los datos disciplinarios y un correcto funcionamiento del procedimiento eficaz de responsabilidades disciplinarias es garantía de un adecuado funcionamiento de los cuerpos funcionariales de la administración pública, de su honestidad, eficacia y una exigible rendición de cuentas en cuerpos funcionariales de una democracia. En este sentido, resulta cuanto menos curioso que las ratios de expedientes disciplinarios en fiscales y abogados del estado sean testimoniales y es manifiestamente mejorable la información facilitada por la Fiscalía General de Estado. De igual manera, dado el inmenso número de abogados ejercientes en España, el control de la honestidad y deontología profesional en la abogacía y el número de sanciones impuestas por mala praxis es mínimo. En Notarios, Registradores, o por ejemplo la profesión de periodistas es absolutamente reprochable la falta de transparencia de datos e información sobre actuaciones disciplinarias e incumplimientos de deberes profesionales.

Así que cuando se habla del “corporativismo o la endogamia judicial”, resulta que la judicatura es una profesión mucho menos corporativa que la mayoría de oficios jurídicos tanto en su tribunal de selección, como en su forma de gobernanza, como en la posibilidad de incorporar perfiles profesionales interesantes originariamente ajenos como en la actuación disciplinaria. Por lo tanto las acusaciones de endogamia, falta de diversidad, falta de inclusión, pluralidad, o derivadas de cubrir los errores ajenos de colegas, no son reales o en su caso según datos objetivos y contrastables se darían en mucha menor medida que en otras profesiones como notarios, registradores, abogados del estado, LAJ o periodistas.

De esta manera, cuando se habla de los jueces no resulta aplicable la máxima “perro no come carne de perro” parece más bien, “homo homini lupus”. O mejor, “iudex iudicem lupus”, el juez es un lobo para el juez, lo que únicamente refleja que la ley es igual para todos, también para los estimados compañeros. Y una igualdad total ante la ley y la absoluta ausencia de endogamia o corporativismo en la práctica judicial es motivo de orgullo para los que formamos parte de ella y para los ciudadanos que viven en una democracia y un estado de Derecho.

PD. Datos obtenidos de la sección de Estadística Judicial de la web del CGPJ y Memorias de FGE.

COMPLIANCE PENAL Y REESTRUCTURACIÓN DE SOCIEDADES.

COMPLIANCE PENAL Y REESTRUCTURACIÓN DE SOCIEDADES.

Los sistemas de Compliance Penal introducen en el ámbito de la responsabilidad de los administradores societarios, un nuevo deber normativo y una fuente de diligencia para los administradores.

El referido deber normativo tiene como fundamento, el objetivo de cristalizar en la persona jurídica y en la cultura empresarial, una realidad que desincentive o no favorezca la comisión de ilícitos penales en el seno de la misma. A través del programa de  compliance penal, se pretende en definitiva consagrar medios eficaces e idóneos para impedir que se aproveche la estructura organizativa de una empresa con el fin de cometer ilícitos penales, favorecer su encubrimiento o dificultar la investigación de los mismos.

El artículo 130.2 del Código Penal hace referencia expresa a la incidencia de determinados supuestos de disolución y reestructuración de la persona jurídica en relación con la responsabilidad penal en la que pueda incurrir y por tanto también en relación con los perjuicios que pudieran derivarse de ella. Así distingue dicho artículo 130.2  :

_ La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

_ No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

Sentado lo anterior y comenzando por el primer supuesto debemos plantearnos si en los supuestos de reestructuración empresarial que se produzcan después de la comisión del ilícito penal que determina la responsabilidad penal de la persona jurídica pero antes de que se dicte sentencia condenatoria, ¿La nueva sociedad resultante sucederá a la sociedad extinguida en las consecuencias derivadas de dicha responsabilidad penal? ¿Asumirá la responsabilidad civil ex delicto ? ¿Sucederá en los perjuicios que se deriven a terceros por la condena penal de la persona jurídica? ¿Qué sucede con las sanciones interdictivas que puedan imponerse a las personas jurídicas inmersas en el proceso de reestructuración empresarial?

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de Mayo de 2016 (ROJ SAN 2094/2016) establece que la personalidad de las infracciones y sanciones se conforma como uno de los principios señeros del derecho punitivo del Estado y comporta en principio la imposibilidad de la traslación de las consecuencias sancionadoras sobre personas o entidades distintas de los autores de los hechos punibles; traslación que no era infrecuente en sistemas sancionadores primarios.

En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1988, de 22 de diciembre , proclamó que el principio de personalidad de las sanciones o de responsabilidad personal por hechos propios impide un indebido traslado de la responsabilidad punitiva a persona ajena al hecho infractor, pues ello comportaría aceptar un régimen de responsabilidad objetiva que vulneraría la exigencia de dolo o culpa necesarios para la existencia de infracción administrativa. En otras sentencias el propio Tribunal Constitucional ha derivado este principio del artículo 25.1 de la Constitución ( STC 146/1994, de 12 de mayo , y STC 254/1988, de 21 de diciembre ). Este mismo principio de la personalidad de las sanciones es recogido desde largo tiempo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de Mayo de 2016 considera que dicho principio de responsabilidad sancionadora estricta (de personalidad de las sanciones) debe ser sin embargo matizado en el caso de las mutaciones societarias con el fin, al propio tiempo, de respetar la atribución de las infracciones a sus efectivos autores y también de evitar que cualquier cambio en la estructura de una sociedad comporte la directa extinción de la acción punitiva de los poderes públicos.

La mencionada Sentencia determina así mismo que con el objetivo de conciliar el respeto al principio de la personalidad de las sanciones y el interés jurídico de que cualquier transformación societaria no comporte, de suyo, la desaparición de las responsabilidades sancionadoras incurridas, el citado artículo 130.2 del Código Penal recoge -como cabe ver- una concepción sustancial de la pervivencia (siquiera parcial) o por el contrario la desaparición del elemento subjetivo autor de los hechos punibles.

A este principio también se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ámbito del Derecho Comunitario de la competencia afirmando su plena aplicación, aunque generalmente lo ha sido para determinar las responsabilidades en el ámbito de las relaciones entre sociedad matriz y filial, como es el caso de la sentencia Akzo Nobel NV y otros (asunto C-97/08), de 10 de septiembre de 2.009 ; o sentencia 18.12.2008, asunto T-85/06 (General Química S.A.), sentencia 16.11.2000 (Asunto Astora, C-286/98 ), y 24.9.2009 (Asunto C-125/07 , Erste Group Bank).

También ha tenido ocasión de pronunciarse el supuesto de sucesión de empresas, como es el caso de la Sentencia del TJUE de 11.12.2007 (asunto C-280/06 ), en relación con una cuestión prejudicial planteada por un tribunal italiano, admitiendo que una entidad que no es autora de una infracción puede ser, sin embargo, sancionada por la actuación de otra a la que sucede, para evitar eludir las sanciones, simplemente por el hecho de que su identidad se modifique como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo. Lo relevante de esos cambios jurídicos es que no produzca, necesariamente, el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad. La sentencia llega a afirmar que «la imposición de la sanción por infracción a la sucesora no puede, por tanto, excluirse por el mero hecho de que, como ocurre en los procedimientos principales, ésta tenga otra naturaleza jurídica y opere con arreglo a modalidades distintas de las de la entidad a que ha sucedido».

Si no estuviese prevista la posibilidad de imponer una sanción a una entidad distinta de la que cometió la infracción, las empresas podrían eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se hubiese visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo. De este modo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (En este sentido, las sentencias del TJUE de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 173; de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 61, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 22).

En suma, el Derecho comunitario reconoce la vigencia del principio de personalidad de las sanciones, pero tampoco excluye que la empresa sucesora pueda responder de las infracciones cometidas por la anterior, lo cual requiere valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.

Debe destacarse que desde el momento en que se cometió el delito , en ausencia del adecuado programa de cumplimiento normativo, nació el hecho generador de la responsabilidad civil ex delicto y se derivó al pasivo de la persona jurídica un crédito futuro o al menos contingente como consecuencia de los perjuicios que pudieran derivarse fruto de la existencia de responsabilidad penal.

De acuerdo con la finalidad del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas y de los programas de compliance penal tendentes a instaurar una cultura empresarial de desincentivación de ilícitos penales en la estructura organizativa, debemos situar el nacimiento del perjuicio para terceros y para la persona jurídica en dicho momento, en el de la comisión del ilícito penal en ausencia del adecuado programa de cumplimiento normativo. Desde el momento en que la sociedad no tiene un adecuado programa de cumplimiento normativo, los administradores la exponen a un riesgo de incurrir en responsabilidad penal sin posibilidad de exonerarse al amparo del artículo 31 bis del Código Penal. Desde ese momento podemos concluir que la sociedad tiene una menor competitividad que aquella que esté dotada del adecuado programa de compliance penal.

Debe rechazarse la idea de que el crédito nacería con la apertura del procedimiento penal o con la sentencia condenatoria. Debemos partir del hecho generador de la responsabilidad y de los perjuicios ocasionados , que no es otro que la comisión del ilícito penal en ausencia del adecuado programa de cumplimiento normativo para que la persona jurídica resultase exenta de responsabilidad penal al amparo del artículo 31 bis del código penal.

Será en dicho momento cuando se generan los perjuicios a terceros derivado del ilícito penal que no pudo evitarse en ausencia del adecuado programa de cumplimiento normativo. Será en ese momento cuando la empresa ve materializada la disminución de su competitividad al nacer el hecho que generará una pérdida del valor de la empresa por la inexistencia de una cultura empresarial desincentivadora del delito. Y será también ese momento el adecuado para valorar , en atención al programa de compliance penal existente hasta ese momento en la empresa , la diligencia de los administradores societarios y su eventual incursión en responsabilidad societaria por las consecuencias que pudiesen derivarse en el procedimiento penal para la persona jurídica.

Partiendo de ello debemos llegar a la primera conclusión consistente en que la unión de la comisión del hecho delictivo en el seno de la organización empresarial con la inexistencia del adecuado programa de cumplimiento normativo determinará el momento del nacimiento de un crédito contingente (que se dará cuando se haya aperturado el procedimiento penal) o al menos de una expectativa de crédito (cuando no se haya aperturado el procedimiento penal) en el patrimonio de la persona jurídica delincuente. Tanto la expectativa del crédito como el propio crédito contingente nacen y parten del hecho generador consistente en la comisión de ilícitos penales en el seno de la organización empresarial en defecto del adecuado programa de cumplimiento normativo.

Dicha interpretación conecta mejor con los fines de promover una realidad desincentivadora del ilícito penal en seno de la persona jurídica y facilita la transmisión de los créditos derivados de la responsabilidad penal de la persona jurídica en los supuestos de reestructuración o sucesión empresarial.

En los supuestos de fusión por absorción, las sociedades absorbidas se extinguen y sus patrimonios son adquiridos por la sociedad absorbente por aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la LME. Es por ello que debe estimarse que si las sociedades absorbidas estuviesen incursas en un procedimiento penal,  incoado antes de la fusión, el crédito contingente derivado de la responsabilidad civil ex delicto o de la posible sanción pecuaniaria se transmitiría a la sociedad absorbente. Lo que tendría incidencia en la valoración de las empresas que se fusionan ante la posible materialización de la contingencia del crédito.

Dicha interpretación es  acorde con los principios del derecho punitivo, el que el infractor de una norma no puede por su sola voluntad eludir que se haga efectiva la responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si las personas jurídicas en el ámbito del ejercicio de sus facultades pudieran a través de un proceso de fusión, absorción, sustitución o sucesión voluntaria dejar sin efecto unas determinadas sanciones ( STS de 18 de abril de 1994 ).

El segundo supuesto radicaría en que el procedimiento penal no se hubiese incoado respecto a ninguna de las sociedades absorbidas con anterioridad a la fusión, pero el ilícito penal y la inadecuación del programa de cumplimiento normativo daten de fecha anterior a la fusión. En tales casos nos encontraríamos ante una expectativa de crédito por la posible imposición de la responsabilidad civil ex delicto o por la posible imposición de una multa en el posterior procedimiento penal. La expectativa de crédito parte de un hecho generador que se produce con anterioridad a la fusión y debe entenderse que se transmite a la sociedad absorbente. De forma que el perjuicio que se derive de la responsabilidad civil ex delicto o de la imposición de la sanción de multa seguirá latente y se trasladará a la persona jurídica absorbente.

Al respecto conviene referirse a la Sentencia del TJUE de 5 de Marzo de 2015 en el asunto C-343/13 establece que una «fusión por absorción» supone la transmisión, a la sociedad absorbente, de la obligación de pagar una multa impuesta mediante resolución firme posterior a dicha fusión por infracciones del Derecho del trabajo cometidas por la sociedad absorbida antes de la citada fusión.

Recuerda la Sentencia del TJUE de 5 de Marzo de 2015 que con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), de la Directiva 78/855, una fusión por absorción implica ipso iure la transmisión universal del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente.

Una multa impuesta por una resolución firme anterior a la fusión, pero aún no abonada, forma parte del patrimonio pasivo de la sociedad absorbida, ya que debe considerarse que el importe de dicha multa constituye una deuda de la citada sociedad en favor del Estado miembro de que se trata.

Por lo que atañe al contexto en el que se inscribe el concepto de «patrimonio pasivo», el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 78/855 dispone que una fusión por absorción implica ipso iure y, por tanto, de modo automático, no sólo la transmisión universal de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente sino también, en virtud de dicha disposición, letra c), que la sociedad absorbida deja de existir. De ello se desprende que, si no se transmitiera a la sociedad absorbente la responsabilidad por infracciones, como elemento del patrimonio pasivo de la sociedad absorbida, dicha responsabilidad se extinguiría.

La Sentencia del TJUE de 5 de Marzo de 2015 determina que procede considerar que entre los terceros, cuyos intereses pretende proteger la Directiva, figuran las entidades que, en la fecha de la fusión, aún no pueden calificarse de «acreedores» o de «portadores de otros títulos», sino que pueden calificarse de ese modo tras dicha fusión en razón de situaciones nacidas antes de ésta, como la comisión de infracciones al Derecho del trabajo constatadas mediante resolución sólo después de la citada fusión. Si no se transmite a la sociedad absorbente la responsabilidad por infracciones de la sociedad absorbida consistente en el pago de una multa por dichas infracciones, se vería desprotegido el interés del Estado miembro cuyas autoridades competentes impusieron tal multa.

Respecto a las sanciones interdictivas que se regulan en el artículo 32.7 del Código Penal, no sería posible la traslación de las mismas ni por tanto de los perjuicios que se derivan de las mismas a la sociedad absorbente. La finalidad de las sanciones de disolución de la persona jurídica, clausura de establecimientos o suspensión de actividades tiene por objeto evitar la reiteración delictiva aprovechando la estructura empresarial. Dado que como consecuencia de la fusión se produciría la extinción de las sociedades absorbidas , dichas sanciones no serían trasladables a la persona jurídica absorbente al haber desaparecido el riesgo de reiteración delictiva en las sociedades absorbidas. Todo ello sin perjuicio de que en caso de concurrir con posterioridad a la fusión los fundamentos que determinan el reproche penal de las personas jurídicas, dichas sanciones fuesen impuestas a la entidad jurídica absorbente siempre por hechos e inadecuación de los programas de cumplimiento normativo producidos con posterioridad a la fusión.

En los casos de fusión en una nueva sociedad se produce la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan por aplicación del artículo 23.1 de la LME. Seguidamente cabe plantearse si alguna de las sociedades que se fusionan estuviese incursa en un procedimiento penal incoado o de posible incoación ¿Qué sucedería con las posibles consecuencias punitivas que pudieran derivarse de dicho procedimiento penal?

Si la fusión se produce tras la incoación del procedimiento penal en la que se imputa a la persona jurídica , no encontraríamos ante la existencia de un crédito contingente que puede derivarse tanto de la posible responsabilidad civil ex delicto como de la imposición de una multa al amparo de lo previsto en el artículo 33.7 del Código Penal. Dicho crédito contingente se transmitiría a la sociedad de nueva creación por aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades de Capital.

En relación con las expectativas de crédito por la responsabilidad civil ex delicto o sanción pecuniaria existentes antes de la incoación del procedimiento penal por hechos acaecidos antes de la fusión, debe reproducirse lo expuesto en los casos de fusión por absorción.

Así mismo en los supuestos de fusión por creación de una nueva empresa, al extinguirse las sociedades que se fusionan debe reproducirse igualmente lo expuesto en relación a las sanciones interdictivas. De ello se colige que el perjuicio derivado de la responsabilidad civil ex delito o de la posible sanción pecuaniaria continuaría concurriendo y no desaparece por el proceso de fusión. De ello se deriva que en caso de reestructuración empresarial por fusión se mantendrían los presupuestos para exigir responsabilidad a los administradores societarios. Si bien los perjuicios sólo se materializarían en los referidos, desapareciendo los derivados de la imposición de sanciones interdictivas.

Entrando dentro del supuesto de escisión total y ante la extinción de la persona jurídica que se escinde debemos partir de la base de que no resultará posible la traslación , a las sociedades beneficiarias de la escisión, de los perjuicios de las sanciones interdictivas que pudiesen haberse impuesto a la sociedad escindida dado que por los mismos argumentos expuestos anteriormente no cabe efectuar la traslación de dichas sanciones a las sociedades beneficiarias.

No sucede lo mismo con el crédito contingente o la expectativa de sanción que se derivarían de la posible responsabilidad civil ex delicto o de la posible multa que pueda recaer en la persona jurídica delincuente. En dichos supuestos las referidas consecuencias de carácter patrimonial deberían trasladarse a las sociedades beneficiarias de la escisión. Así lo impone el artículo 69 de la LME al establecer que la escisión total implicará la división del patrimonio de las sociedades escindidas en dos o más partes y su transmisión en bloque a una sociedad de nueva creación o su absorción por una sociedad ya existente.

Debe señalarse así mismo que el legislador penal ha previsto la posible moderación de la responsabilidad penal y por ende de las consecuencias punitivas o resarcitorias que se deriven de la misma en el artículo 130.2 de Código Penal. Al determinar dicho artículo que el Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

En lo que respecta a la responsabilidad de los administradores societarios, el proceso de escisión determinaría la imposibilidad de exigir responsabilidad por perjuicios derivados de sanciones interdictivas. Sí sería posible exigir responsabilidad por responsabilidad civil ex delito o multa dado que no desaparecerían por dicho proceso de reestructuración. Incidiendo el artículo 130.2 del código penal únicamente en la cuantía de los perjuicios que podría reclamar cada perjudicado.

Determinado el traslado de la responsabilidad civil ex delicto y de la posible sanción pecuniaria derivada de la multa a las sociedades beneficiarias, surge la pregunta de cuál será la proporción en la que debe trasladarse sobre todo cuando en el proceso de escisión participan varias sociedades beneficiarias.

El artículo 130.2 del Código Penal resuelve de forma genérica la cuestión dado que hace referencia a una posible “moderación” facultativa por el juez o tribunal respecto al traslado de la pena. La moderación facultativa que establece el precepto merece en primer lugar un juicio crítico dado que no concilia adecuadamente con los efectos de la escisión total regulada en la Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades de Capital. Y ello porque dicha moderación de las consecuencias resarcitorias o de la multa derivada de la sanción penal nunca debería tener carácter facultativo sino obligatorio, si tenemos en cuenta que el artículo 69 de la LME prevé la división del patrimonio en una o dos partes y la transmisión de cada una de las partes en bloque por sucesión universal a la/s sociedades beneficiarias de la escisión. Dicha división del patrimonio (que afecta tanto al activo como al pasivo de la sociedad y por ende a la posible deuda de responsabilidad civil ex delicto o de la sanción pecuniaria) implica necesariamente una moderación de los referidos créditos derivados de la responsabilidad penal en la que haya incurrido la persona jurídica escindida.

Carecería de sentido que una sociedad se escinda dividiendo su patrimonio , destinando un 90% de su patrimonio en bloque a una sociedad beneficiaria y un diez por ciento a otra sociedad beneficiaria y que sin embargo el juez o tribunal tuviesen la opción de moderar el traslado de la pena (por ende del crédito derivado de la responsabilidad civil ex delicto y de la sanción pecuniaria) o de repartir sin ningún tipo de moderación las consecuencias resarcitorias o pecuniarias derivadas de la responsabilidad penal de la persona jurídica. La propia división del patrimonio de la sociedad implica una moderación de la traslación de la pena y de las consecuencias económicas de la responsabilidad penal de la persona jurídica escindida. No puede quedar al arbitrio del juzgador la moderación de dicha responsabilidad sino que la misma debe tener carácter obligatorio y es una consecuencia necesaria del proceso de escisión. 

Realizado dicho juicio crítico conviene destacar que tampoco el artículo 130.2 del Código Penal establece con la suficiente claridad la medida o criterios en base a los cuales el juez procederá a realizar dicha moderación del traslado de la pena. Únicamente se refiere el precepto a “en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella”.

La anterior fórmula , genérica o con defectuosa técnica legislativa, plantea varias posibilidades. De forma que la moderación pueda hacerse en función de :

_ El volumen de activo de la sociedad escindida que recibe cada sociedad beneficiaria de la escisión, efectuándose un cálculo proporcional en función del valor del activo asumido por cada sociedad beneficiaria.

_ El valor de mercado del activo que recibe cada sociedad beneficiaria.

_ El valor neto contable del activo que recibe cada sociedad beneficiaria.

_ Los recursos líquidos disponibles que percibe cada sociedad beneficiaria en el proceso de escisión.

_ El número de personas físicas o de trabajadores que han cometido la infracción penal y que pasan a formar parte de la plantilla laboral de una u otra sociedad beneficiaria.

_ Si la sociedad tiene distintas unidades productivas o centros de trabajo, la moderación también podrá realizarse atendiendo al centro de trabajo o unidad productiva en la que se ha producido el hecho delictivo. De forma que la sucesión respecto a la deuda derivada de la responsabilidad civil ex delicto o de la sanción de multa se producirá sólo respecto a la sociedad beneficiaria que adquiera la correspondiente unidad productiva en la que se haya cometido el hecho delictivo.

_ La proporción a la que alude el artículo 130.2 del Código Penal podría también determinarse en atención al impacto económico en ahorro de costes o efectos o beneficios del delito que haya reportado el ilícito penal. Produciéndose una moderación del traslado de la pena en función de las ramas de la actividad empresarial que son traspasadas a una u otra sociedad beneficiaria y según el impacto económico o la cuantía de los efectos del delito que haya reportado a una u otra rama empresarial.

Realizado el análisis en torno a la escisión total procede a continuación determinar qué sucede en los supuestos de escisión parcial. Conforme a lo que se prevé en el artículo 70 de la LME , la sociedad escindida no se extingue ni se disuelve sino que únicamente se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes. Reduciendo la sociedad escindida el capital social en la cuantía necesaria.

Los efectos de la escisión parcial implican necesariamente que la sociedad escindida conserva su personalidad jurídica y por tanto podrán imponérsele las sanciones pecuniarias y la responsabilidad civil ex delicto derivada de la responsabilidad penal. Ante el riesgo de reiteración delictiva y conforme a los criterios que se enumeran en el artículo 66 bis del código penal se le podrán imponer así mismo las sanciones interdictivas que se preven en el artículo 33.7 del código penal.

Debe tenerse así mismo en cuenta que si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la LME y al artículo 130.2 del código penal, la escisión parcial no impide la condena de la persona jurídica escindida y la imposición de las consecuencias y penas previstas en el código penal ; No puede obviarse que el traspaso de parte de su patrimonio en bloque conllevará así mismo una minoración de la capacidad económica para hacer frente a la responsabilidad civil ex delicto y a la multa que se le pueda imponer a la sociedad delincuente. No olvidemos que en los supuestos de escisión parcial la sociedad escindida no percibe contraprestación alguna por el traspaso de su patrimonio en bloque sino que son los socios de la sociedad que se escinde, los que reciben un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.

Es por ello que para evitar ese riesgo de pérdida de capacidad económica en los supuestos de escisión parcial también cabe apreciar la traslación de la pena a las sociedades beneficiarias. Evitando de éste modo que a partir de una escisión parcial producida con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos que determinarían la incursión en responsabilidad penal de la persona jurídica escindida, se pueda enervar la efectiva ejecución de las sanciones pecuniarias o de la responsabilidad civil ex delicto impuesta a la persona jurídica delincuente. Debe tenerse así mismo en cuenta que en tales supuestos de traslación de las consecuencias de la responsabilidad penal de la persona jurídica escindida parcialmente , operaría respecto a las sociedades beneficiarias de la escisión parcial la regla de moderación establecida en el artículo 130.2 del código penal.

En correlación con lo anterior, debe concluirse que en los supuestos de escisión parcial, se mantienen los presupuestos de la responsabilidad societaria de los administradores en toda su extensión, materializándose los perjuicios derivados de dicha responsabilidad en toda su extensión.

Distinto sería el supuesto de segregación regulado en el artículo 71 de la Ley de Modificaciones estructurales de las sociedades de capital. La segregación implica la concurrencia de los siguientes requisitos :

_ Traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades.

_ Recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

En este supuesto la sociedad segregada mantiene su personalidad jurídica con lo cual al igual que en la escisión parcial resulta posible la imposición de sanciones interdictivas y de las consecuencias patrimoniales de la responsabilidad penal. Más discutible resulta la traslación de la responsabilidad penal a las sociedades beneficiarias dado que no se extingue la pena y la capacidad económica de la persona jurídica segregada permanece intacta al recibir una contraprestación por el traspaso de su patrimonio en bloque. Es por ello que en tales supuestos no resulta aplicable la regla prevista en el artículo 130.2 del Código penal.

VISTO LO VISTO….SEGUIMOS CON MÁS MÚSICA, QUE LA GENTE TIENE GANAS DE MAMBO.

VISTO LO VISTO….SEGUIMOS CON MÁS MÚSICA, QUE LA GENTE TIENE GANAS DE MAMBO.

            Cuando el pasado enero escribía una entrada para este blog y  comenzaba diciendo que quizá, en este 2021, íbamos a echar de menos al 2020, no me equivocaba ni un ápice; dos meses después de aquellas líneas, el ritmo trepidante de los acontecimientos sociales, políticos y  sanitarios me llevan a concluir que el refranero nunca se equivoca y es que: Virgencita, Virgencita que me quede como estoy; pero me temo que la Virgencita no nos va a dejar quietos hasta dentro de mucho tiempo.

            Si en aquellos primeros quince días de enero nos habíamos enfrentado a nevadas, asaltos al Capitolio,  subidas del recibo de la luz…..en los últimos meses podemos añadir miles de dosis de vacunas que se han perdido, mordaza de uno de los Poderes del Estado a otro, la amenaza de una cuarta ola de la pandemia, anuncios de mociones de censura que han terminado en nada pero que han provocado un efecto mariposa del que todavía no sabemos el final, Vicepresidentes que dejarán el puesto “en su propio  momento procesal oportuno”, campañas electorales que comienzan antes de tiempo, la Ley de la Eutanasia, …..en fin, las noticias se acumulan y yo sólo pido encarecidamente, que alguna mañana, no tenga que  encontrarme con alguna sorpresa, que me dejen trabajar sin sobresaltos porque este ritmo….no hay corazón que lo aguante, que nos van a faltar tiritas “pa” tanto corazón “partío”.

            En fin, que visto como  está el panorama, una tiene la sensación de que la gente quiere “mambo”, así que…..qué mejor que seguir con música.

             Después de la entrada del blog en enero, muchos compañeros me recriminaron cariñosamente el no haber incluido más canciones en aquellas líneas así que, vista la situación de “movida”  que vivimos y  las peticiones del público ¿qué mejor que seguir con la música y los juzgados?

            Hoy vamos a comenzar con el derecho procesal y la importancia de los plazos. Sin duda, saber derecho material es importante pero, si me apuran un poco, es casi más importante dominar el procesal porque un plazo mal contado, arruina una pretensión, por mucha razón que en el fondo se tenga y uno que domina los plazos es Rulo y la Contrabanda en “The End”; el muchacho es inteligente y sabe que cuando una relación se ha terminado, lo mejor que puede hacer es poner tierra de por medio y, además, en el momento procesal oportuno porque lo demás, resulta a todas luces extemporáneo y así nos dice “me voy antes de adjetivos posesivos, me voy antes de que sea tu enemigo, me voy antes que declararte una guerra; a intentar olvidarte con cualquiera; me voy antes de que un juez marque los plazos, me voy antes que se corten los abrazos, me voy antes, quédate la poesía, no pondré tu vida patas arriba”. No dirán que no es una despedida con un poso de dulzura hacia el destinatario de la misma.

            En muchas ocasiones, cuando uno termina relación, lo que le pide el cuerpo es quedarse en casa, recapacitando pero, en otras ocasiones, lo que apetece es cerrar bares (en estos momentos actuales, eso de cerrar bares suena tan romántico), entrar en cualquier tugurio y pedir una copa y observar al personal;  en esos tugurios es muy fácil encontrarnos con un ecosistema muy heterogéneo en el que, obviamente, también nos vamos a encontrar con lo que ahora los modernos llaman “operadores jurídicos” y  si no que se lo digan a los hermanos Quijano, sí, sí….los tres del Café.

            En su Taberna del Buda nos dan detalle  del personal asiduo a la misma; comienzan diciéndonos que “es un local de mala muerte”, en el que la clientela es bastante fija porque “se juntan cada noche los de siempre”, tiene un ambiente intelectual porque “se escriben guiones, novelas negras, se escriben páginas de trucos y maneras”, la canción tiene unos cuantos años porque se refiere al humo que hay  cuando se abre la puerta y se penetra en el local; obviamente, hoy en día esas nieblas densas que nos encontrábamos en esos bares son inimaginables y casi hace que ya no podamos  referirnos a ellos como tugurios.

            En fin, sigamos con los habitantes del establecimiento en cuestión; nos dicen que hay “en una esquina un presidiario, justo en la barra enfrente hay un notario; un separado con una viuda, hacen pareja con la amiga de la viuda” y seguimos con el mundo jurídico “hay un decano también y un abogado también y un policía rodeado de ladrones y una princesa y una portuguesa que en nada quedan si se quitan los tacones”. Vamos, que al Belén no le falta una figurita del mundo del derecho.

            Si el ambiente del Buda no nos ha convencido, siempre podemos cambiar de bar, pero hemos de darnos prisa que a las 11.00 de la noche tenemos que estar en casa así que, vamos a apurarnos  y  abrir la puerta de otro establecimiento; este sin nombre (así que cada uno que piense en alguno conocido con el que se identifique); volvemos otra vez con Rulo y la Contrabanda; el ambiente poco difiere del Buda; en el “Blues de los sueños rotos” nos encontramos con espacio para todos los públicos porque “tiene sitio el poeta, tiene sitio el banquero, cuando te duele el alma no importa el dinero, tiene sitio el trilero, tiene sitio el notario, este bar de la esquina se llena a diario”. El señor Notario ya hemos visto que frecuenta este tipo de locales, estaba en el Buda de los Quijano y ahora en el bar de la esquina del Rulo.

            Quizá en alguno de estos locales podría trabajar, como camarero, el protagonista de “Tiramisú de limón”, de Joaquín Sabina cuando nos recuerda que “de madrugada y por la puerta de servicio, me pasabas el hachís, al borde del precipicio jugábamos a Thelma y Luise” pero esa relación tóxica llegó a su fin porque reconoce sentirse liberado cuando nos confiesa que “esta noche estrena libertad un preso, desde que no eres mi juez, tu vudú ya pincha en hueso, tu saque se enredó en mi red”.

            Alguno en una noche loca en algún local de mala muerte ha terminado como Extremoduro en “Si te vas” cuando nos dicen que “si he tardado y no he venido es que ha habido un impedimento, me llevaron detenido para hacer un declaramiento; he robado, he mentido y he matado también el tiempo y he buscado en lo prohibido por tener buenos alimentos” o termina como Pepe Botika, también de los Extremo; Pepe,  el que era “un horrado traficante” que nos cuenta sus historias en sus años en la cárcel, de nosotros no tiene muy buena opinión porque dice “que vergüenza, Señoría, ¿cuánto cuenta su amnistía?” y luego, nos hace un repaso de un buen puñado de centros penitenciarios de todo el país….”Carabanchel, la Modelo, Herrera de la Mancha, Cáceres II, Alcalá Meco, Puerto de Santa María” al final Pepe lo que quiere encontrar es a sus amigos porque, según él, están “encerrados sin motivo”.

            Y ya que estamos en prisión, quien no recuerda aquellos gorgoritos de Antonio Molina en “soy un pobre presidiario”;  allí decía “soy un pobre preso que ha perdió la ilusión, soy un pobrecito soñador, soy un pajarillo que nació’pa cantar y por eso quiero la libertad”.

            Y cumpliendo los deseos de Antonio Molina, vamos ahora con ese preso que ha cumplido su condena  y grita a todo el mundo “me sueltan mañana” como hacían los Ilegales al cantarnos “me sueltan mañana, saldré a la calle, respiraré libre, me subiré a los árboles” eso sí, viendo como continúa la canción me temo que esa libertad no va a ser muy duradera ya que reconocen abiertamente que “sé de algún chivato que va a tener que correr”.

            Llegados a este punto y en tanto en cuanto el  protagonista del “me sueltan mañana” no encuentra a su chivato, vamos a dejarle que siga disfrutando de su libertad, concluyendo aquí estas líneas que, como siempre, la única intención que han tenido ha sido arrancar una pequeña sonrisa al lector y evadirle de las sombras que nos acechan deseando, eso sí, que este año, a diferencia del pasado, nadie nos robe el mes de abril y no tengamos que volver a hacernos la misma pregunta que se hacía Sabina sobre la cuestión.  

Carmen Romero Cervero.

OPOSICIONES

OPOSICIONES

Hacer una oposición es algo muy duro. Es prácticamente un argumento aprendido. Y no obedece sólo a la dificultad de la oposición sino, en especial, a todo lo que la rodea y que convive con ella.

Hoy en día observamos cómo se cuestionan e intentan modificarse. Ahí tienen textos y propuestas laboriosas de compañeros de la Asociación Profesional de la Magistratura y de este mismo blog (Alfonso Peralta), elaboradas antes de que otras Asociaciones despertasen de su letargo para plantearse siquiera el tema. Tales propuestas vienen a derrotar todas esas ideas que, hoy día, riegan los argumentarios de quienes pretenden el cambio del sistema (sólo judicial, nada de entrar en otras oposiciones, por lo que sea).

No entienden, puede, que no se trata de una mera postura política. No es algo más con lo que presentar batalla e identificarse, logrando una cierta comunión con sus fieles. Es un estilo de vida que escoge cierta gente y sus “allegados” (tan de moda). Esta vida les acompañará sin que se asegure éxito ni beneficio alguno más allá de la posibilidad de poder trabajar en algo que, quizás, les pueda gustar.

Básicamente, se sacrifican años de vida propios y ajenos sin saber si va a servir para algo. Y con eso se desayuna cada opositor cada día. Dicho aquí, en unos minutos, al lector se le olvidará y seguirá con su vida, pero el opositor seguirá estudiando, memorizando, preparando informes, etc. Lo hará, más o menos, todo el día, con un día libre a la semana, no porque haya que tener ocio (un opositor normal no se divierte mucho en ese día), sino que más bien necesita descansar la cabeza para no embotarse y poder continuar aprendiendo los restantes 6 días de la semana.

Bajo esta premisa cualquiera diría que a opositar sólo se animaría alguien con cierto desequilibrio mental, quizás alguien con mucha vocación por el cargo, o quizás alguien que pertenezca a una clase especialmente favorecida porque, recordemos, estudiar tanto dificulta trabajar mientras se hace la oposición.

Ese “cualquiera” se equivocaría en cualquiera de los casos. Hacer una oposición exige un grave equilibrio, atendida la presión constante y la exigencia de perfección (no se trata de aprobar, se trata de superar a los demás). Tampoco podrá atribuirse el sacrificio a la vocación en tanto no se conoce el concreto ejercicio de la profesión hasta que no se ejerce, lo que resulta inviable en la mayoría de los casos. Ni mucho menos, es algo propio de una clase social favorecida, entre otras cosas porque no es que se acceda, tras duro trabajo, a una posición envidiable, pues los salarios no son especialmente altos, y se ejerce en sitios habitualmente alejados del lugar de procedencia del opositor.

El lector podrá entender que, efectivamente, hace falta un soporte económico. Eso ya se tuvo en cuenta en la Asociación Profesional de la Magistratura hace tiempo, y se proporcionan becas para favorecer que todo el mundo, pueda hacer la oposición. Evidentemente, el resto deberá soportarlo con el esfuerzo familiar. ¿Por qué lo harán? No es por su riqueza y, dado que sobra el dinero, lo dedican a ese capricho como a otro cualquiera. Nadie soporta por capricho una situación de 5 años de media y, después, se enfrenta al escrutinio ante un Tribunal, público, en examen oral. Se asumen y soportan las cargas por ideales, por creer en la Justicia, por creer en las bondades del cargo y el efecto que pueda tener en los justiciables. Habrá quien diga que se asegura el futuro, pero nadie se asegura el futuro hipotecando el presente tanto tiempo y sin garantías.

Porque la realidad es que, en el caso de jueces y fiscales, la media es de cinco años, lo que supone que hay gente que la aprueba en tres, claro, pero otros en 7, y ello no quiere decir que sean mejores o peores. Su valoración depende de numerosos factores y el actual sistema les enfrenta, con la mayor objetividad posible, a un examen (varios) que le valorará en aspectos de todo tipo: desde la expresión oral a la velocidad de exposición, la dicción literal de los artículos o la presencia que revele el examinado al exponer ante el Tribunal.

Y eso sólo será el final de un camino plagado de todo lo que rodea a las personas en sus años de juventud: amores y desamores, decepciones personales, amigos, familia, preocupaciones, a las que difícilmente podrán atender como querrían porque “la maldita propiedad intelectual no me sale”. Incluso una pandemia, que podría parecer sencilla para una oposición (“no cambia mucho tu día a día”) si no se observa desde el prisma de una persona sometida a gran presión, a la que los exámenes se le retrasan y le cambia una programación de años.

Nos encontramos con personas que, voluntariamente, por tanto, se someten a una oposición acudiendo una o dos veces, por semana, a su preparador. Cada una de esas veces se enfrentan a un examen oral en el que se pondrá a prueba su trabajo y del que dependerá su ánimo.

A pesar de todo deberán reponerse y forjar un carácter más fuerte y firme, no inflexible, pero si lo suficientemente duro como para alcanzar el éxito pretendido, recordando que el halago debilitará y que la crítica sirve para mejorar aquello en lo que ha fallado.

Y esto lo harán, habitualmente, en la veintena, asumiendo una responsabilidad sobre su futuro e hipotecando, como se ha dicho, un presente predestinado a divertirse, disociado de todos los que hasta el momento rodeaban al opositor. Estos conocerán gente, empezarán un nuevo trabajo, dispondrán de unos primeros salarios, de unas primeras vacaciones pagadas por sí mismos, de una evolución vital a la que el opositor renuncia, por ese periodo de tiempo, en aras de un fin mayor que si mismo.

Alcanzado el fin, supondrá un comienzo de trabajo, de responsabilidad, de resoluciones impopulares, y de protección de los derechos de las personas, última barrera frente a toda vulneración.

Quizás el sistema pueda mejorarse, ahí tienen las completas propuestas que les he referido anteriormente, pero creo que, como muchas otras cosas, deberá hacerse desde la reflexión, contando con técnicos en la materia, y escuchando todos los puntos de vista. Hoy, ahora, hay mucha gente, miles, que se preparan hace años, durante todo el día, seis días a la semana, para cumplir unos requisitos. Los opositores no merecen ser cuestionados displicentemente, ni ellos ni las exigencias a las que se les someterá.

Nunca el tiempo es perdido… …solamente un recodo más de la oposición

Nunca el tiempo es perdido… …solamente un recodo más de la oposición

 

Este post va dedicado al opositor que todos tenemos dentro…

 Suena el despertador. Siempre es pronto, nunca ha amanecido, salvo en el horrible mes de agosto, en que desde que te despiertas por la mañana, el sol ya está ajusticiándote desde el exterior, recordándote que llevas una vida de monje, distinta a los demás, ajena a todo lo demás. Tras asearte –a veces se pregunta uno para qué, si total, hoy no toca cante- y tomar un desayuno compuesto, básicamente, de algún estimulante –café, té o lo que sea- y quizás de algún multi vitamínico, de los que te ofrecen ‘auxiliar’ a la memoria –como si existiese en el mercado alguna pastilla capaz de ayudar a retener tal cantidad de temas-, vuelves otra vez a tu habitación, donde cambias el uniforme de noche -el pijama- por el uniforme de día –el chándal, más o menos glamuroso y la pinza del pelo-.

Observas el plan para hoy –incluye algún tema ‘espeso’, como el de las servidumbres legales y el de los delitos contra la salud pública, tan difícil de meter en tiempo- mientras un libro de color rojo, de sobra conocido, refleja la luz de tu lámpara de estudio y hiere tu pupila aún poco acostumbrada a la luminosidad atroz del flexo, único animal de compañía. ¿Qué día es hoy? Te preguntas. Martes. Me quedan dos días para el ‘cante’ –canto dos veces a la semana y no precisamente ópera-, será mejor que me ponga a ello, estos temas ya les he dado varias vueltas según me recuerda impertérrita mi amiga la agenda, tengo que llevar todos los temas, son 30, son muchos sí, pero mi ‘prepa’ me ha dicho que puedo eso y más, ¿Dónde he dejado el cronómetro? Será mejor que me ponga a ello, estoy perdiendo el tiempo, voy a esconder el móvil en el último cajón y ponerlo en silencio, preparados, listos, ya, cerremos la puerta de mi santuario de estudio, ojo los tapones a mano, mis oídos se han vuelto muy sensibles –e irritables- a los ruidos que me evocan la vida diaria, esa vida que observo, desde un recodo del camino, pero en la que apenas participo. ¿Valdrá todo esto la pena? Desde este recoveco del camino, no lo veo claro. Debo empezar ya, la pausa para la comida aún queda lejana…

Hola opositor, soy yo, tu opositor del futuro. Te escribo estas líneas para que tengas claro que todas las vueltas, recodos ingratos y recovecos agridulces del trayecto de la oposición, merecen la pena. Me dirijo a ti, como ya te habrás dado cuenta perspicazmente,  como ‘tu opositor del futuro’ porque, con el tiempo comprenderás que nunca uno deja de ser opositor. No es solo por las pesadillas que, en ocasiones, nos asaltan -¿habré aprobado la oposición? ¿cómo que ahora entra derecho mercantil en el tipo test? ¿se me ha roto el cronómetro en el Tribunal Supremo?-, sino porque, un juez nunca olvida sus años del estudio, porque son los que han forjado su presente y moldeado su carácter. La oposición a la carrera judicial, aunque muchos ahora la critiquen –es puro ejercicio memorístico, los jueces están alejados de la sociedad, solamente opositan las élites-, proporciona la base para el crecimiento de muchos valores que, como jueces, aplicamos y necesitamos en nuestra vida diaria profesional: espíritu de sacrificio, síntesis de la materia, amor por el derecho, aprovechamiento del tiempo, planificación de las tareas, capacidad de concentración durante largos periodos y tantas otras.

Mientras atravesamos el valle de la oposición, tantas veces nos cuestionamos la utilidad de todo ese sufrimiento que estamos padeciendo. Sin embargo, el cuestionamiento debemos entenderlo como algo positivo y sanador. Quien no se pregunta, no obtiene respuestas. Y ante la pregunta ¿vale la pena todo el sacrificio de la oposición?, tu yo-opositor del futuro ha de responderte con claridad: si, si y mil veces si, todos los días, cada vez que juzgas y haces ejecutar lo juzgado en mi caso.

Me gustaría aprovechar estas breves líneas para lanzaros algunas ideas, en mi época de opositora –que no está tan lejana- me habría venido bien:

– No te compares con ningún otro opositor, eres único. Cada persona tiene sus ritmos de estudio, sus metas y sus logros. Si las personas no somos iguales, ¿por qué los opositores vamos a ser iguales? Las comparaciones, como dicen, son odiosas y sentir que no llevas el ritmo de otra persona puede afectar a tu moral de victoria. Así que evita esa clase de pensamientos.

– Opositor búho, opositor alondra, encuentra tu ritmo. Establecer un horario de estudio que se adapte a tu ritmo biológico es fundamental. Hay quien prefiere madrugar y empezar el estudio temprano y hay a quien le encaja acabar de estudiar tarde. Lo que está claro es que el estudio no puede durar desde el orto hasta el ocaso: ni es sano ni resulta, realmente, productivo.

Mens sana in corpore sano. Es cierto que hay épocas, sobre todo las más cercanas al oral, en el que día no parece tener horas suficientes de estudio. Pero estar sentado en una silla muchas horas al día, pasa factura al cuello, espalda y extremidades. Encuentra alguna actividad física a la que puedas dedicar algo de tiempo a la semana, aunque haya momentos en la que puedas dedicarle menos. Te sentirás mejor.

– Moral de victoria (más moral que el Alcoyano). Opositar es algo extremadamente rutinario que acaba minando la moral del más animoso. Todos los días son iguales, no se ven resultados a largo plazo, tienes la sensación de que la vida pasa de largo por unas vías, mientras tu continuas esperando en un andén…quizás el problema es poner todo el foco y todos nuestros anhelos en algo tan lejano, el día que aprobemos la oposición a Juez/Fiscal. Hay que tener pequeñas metas diarias: estudiar un tema concreto, dar una o dos vueltas, acabar unos esquemas para entender el sistema de recursos en la jurisdicción social etc. Las metas diarias, cumplidas, generan una enorme satisfacción. Y si en ocasiones –porque surgen imprevistos- no alcanzamos nuestra meta diaria, la decepción –que llega- es algo más pequeña y más fácil de sobrellevar.

La oposición es una carrera de fondo, donde vamos saltando obstáculos diarios. La meta se ve lejana, pero finalmente, andando el camino, se llega. Y después, cuando por primera vez te pones la toga, todo merece la pena. Así que suerte y ánimo en este carrera de fondo, compañeros opositores.

En Alcoy, a 2 de Marzo de 2021.

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL (II) PENA DE MUERTE. HUMANIDAD EN LOS MÉTODOS DE EJECUCIÓN. EL DEBATE SOBRE LA INYECCIÓN LETAL EN LOS ESTADOS UNIDOS:

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL (II) PENA DE MUERTE. HUMANIDAD EN LOS MÉTODOS DE EJECUCIÓN. EL DEBATE SOBRE LA INYECCIÓN LETAL EN LOS ESTADOS UNIDOS:

 

 En una de las secuencias más hilarantes de la que probablemente sea la obra maestra del cine español de todos los tiempos, El Verdugo –Luis García Berlanga, 1963-, las mentes geniales del propio Director, y su colaborador y guionista Rafael Azcona, sitúan el diálogo desbaratado entre un joven empleado de pompas fúnebres –Nino Manfredi- y el viejo ejecutor de sentencias de una Audiencia cualquiera –Pepe Isbert-, en el marco de un humilde y oscuro piso bajo de algún barrio popular, que bien podría ser el escenario abstracto de tantas películas españolas o italianas de la época.

Amadeo: Mire mire, lea usted, lea. No no, esos son parientes. La dedicatoria, toda la dedicatoria –exhorta el viejo verdugo, al tiempo que extiende al funerario  al que ha tenido ocasión de conocer esa misma mañana en el transcurso de una ejecución, su mayor tesoro personal: El  libro dedicado por un prestigioso criminólogo-.

José Luis:  -con voz temblorosa y ritmo entrecortado- “Al Maestro Amadeo en agradecimiento por su colaboración. Corcuera.”

Amadeo: ¡Un  gran académico! ¡un gran hombre! Tuvo que recurrir a mi. ¡Una gran satisfacción! De vez en cuando, se nos hace justicia –proclama ufano el personaje interpretado por Pepe Isbert-.

José Luis: Yo me voy, me está esperando el furgón. – el cohibido joven trata de hacer mutis-.

Amadeo: Es verdad, pobrecito, ¿Cómo lo han encontrado?

José Luis: Muy normal, tranquilo, sereno. –Ambos hombres se refieren al reo ajusticiado-.

Amadeo: Je, me hacen reir los que dicen que el garrote es inhumano. ¿Qué es mejor, la guillotina? ¿Usted cree que hay derecho a enterrar a un hombre, hecho pedazos?

José Luis: Noo, yo de eso no entiendo.

Amadeo: Porque usted es un hombre de bien. Hace falta respetar al ajusticiado, que bastante desgracia tiene. ¿Y qué me dice de los americanos? Deme, deme la mano. Meta aquí los dedos.-El anciano ejecutor de penas toma la mano de su interlocutor, y dirige sus dedos hacia el casquillo desnudo de una bombilla-

José Luis: ¡NO!

Amadeo: ¡Ah tiene miedo! Y eso que aquí son sólo 120 voltios.

Carmen: Pero padre, quiere dejar en paz esto, que estoy planchando –interviene ahora, desde un segundo plano, el delicioso personaje de la hija de Amadeo, interpretado por la gran Emma Penella-

Amadeo: Bien, pues la silla eléctrica son miles de voltios. Los deja negros, abrasados. A ver dónde está la humanidad de la famosa silla –reclama con su característica voz cazallosa el viejo Isbert-

José Luis: Yo creo que la gente debe morir en su cama, ¿no?

Amadeo: Naturalmente, pero si existe la pena, alguien tiene que aplicarla”

Este diálogo surrealista, es la mejor aportación de la ficción hispano-italiana al debate sobre la pena de muerte, de la misma manera que la imagen de los tres últimos verdugos nacionales en activo, entrevistados para la imprecsindible película documental, Querídisimos Verdugos –Dir. Basilio Martín Patino, 1973-, coloca el ojo del espectador sobre el aspecto más prosaico, vulgar y carente de solemnidad de la última pena en España.

Quien conozca el trasfondo histórico de la gran obra de Berlanga, quizás estará de acuerdo en que los primeros ochenta minutos de metraje, constituyen la justificación argumental de una película que se reconduce a la icónica imagen de José Luis, sobrevenido Verdugo, llevado a rastras, y en estado de semi inconsciencia por los funcionarios de la prisión, hasta el poste en el que debe ejecutar a un hombre sereno –interpretado por Manuel Alexandre- que, en palabras del director de la cárcel, está en paz. Y es que, el eco sobre la forma poco decorosa en que el por entonces neófito ejecutor, Antonio López Sierra –a la postre, uno de los tres protagonistas del Documental de Martín Patino-,  había afrontado la ejecución de Pilar Prades, La Envenenadora de Valencia, se habían expandido como el agua, entre la sociedad española de 1959, inspirando de forma ciertamente libre, no tanto el personaje de José Luis, pero si la escena del patio de la cárcel, alrededor de la cual se construyó el complejo argumental del largo.

Como es de ver, el ritual de la pena de muerte, entraña un componente de humanidad que ha sido percibido de forma evolutiva a lo largo de la historia. Desde  la tortura, o la infamia indiscriminadas, hasta la búsqueda de una cierta asepsia en todo el procedimiento. Desde las ejecuciones públicas hasta los actos privados y casi íntimos. Desde la diversidad metodológica clasista, hasta la igualdad ante el verdugo.

REVOLUCIÓN FRANCESA Y SIGLO XIX. IGUALDAD ANTE EL VERDUGO

Desde que en 1792 la hoja de la cuchilla se deslizara fatal sobre el cuello de Nicolas-Jacques Pelletier, encaramado en el cadalso de la parisina plaza de Grève,  hasta la decapitación del tunecino Hamida d’Jandubi, el 29 de septiembre de 1977, la guillotina fue el único método de ejecución en la vecina República gala. Este tenebroso engendro mecánico, arrancaba la vida del condenado de forma instantánea, separando de un certero tajo cabeza y cuerpo. Sin embargo, y a pesar de los reparos y críticas que le mereciera al que probablemente sea el personaje más característico de la carrera cinematográfica de Pepe Isbert, lo cierto es que esta máquina, cuya estampa anida en el imaginario colectivo universal como un símbolo de odio, dolor y sangre, fue el producto de un profundo debate político, jurídico y filosófico, enmarcado en el contexto igualitarista marcado por  la Revolución Francesa. De tal modo, la redacción definitiva, de los artículos 2 y 3 del novedosísimo Código Penal Francés de 1791, disponía: “2º. La pena de muerte consistirá en la simple privación de la vida, sin que nunca se pueda ejercer ninguna tortura hacia los condenados. 3º. A todo condenado se le cortará el cuello”.

Esto no obstante, tampoco habla de oídas Don Amadeo, un  hombre sencillo, incluso simple, hijo de su tiempo y sus circunstancias, cuando reivindica, con indisimulado orgullo patriótico, el reconocimiento social de una cierta humanidad en su trabajo. Contrariamente a lo que muchas personas pudieran pensar, el garrote, arcaico mecanismo homicida de origen medieval,  se generalizó definitivamente en España como método de ejecución de condenas penales dictadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, con berlanguiana ocasión. Celebrar  «la grata memoria del feliz cumpleaños de la reina» Doña María Cristina de Borbón-Dos Sicilias, joven esposa del otrora Deseado, Rey Fernando VII. De tal modo, el día 28 de abril de 1832, fue publicada la Real Cédula que selló la última suerte de los reos de muerte españoles hasta la promulgación definitiva de la Constitución vigente –con el breve impasse de la II República-. El texto, de gran interés historiográfico, responde al siguiente tenor literal:

“Deseando conciliar el último e inevitable rigor de la justicia con la humanidad y la decencia en la ejecución de la pena capital, y que el suplicio en que los reos expían sus delitos no les irrogue infamia cuando por ellos no la mereciesen, he querido señalar con este beneficio la gran memoria del feliz cumpleaños de la Reina mi muy amada esposa, y vengo a abolir para siempre en todos mis dominios la pena de muerte por horca; mandando que adelante se ejecute en garrote ordinario la que se imponga a personas de estado llano; en garrote vil la que castigue delitos infamantes sin distinción de clase; y que subsista, según las leyes vigentes, el garrote noble para los que correspondan a la de hijosdalgo”.

Sirva lo anterior a título ejemplificativo del modo en que mentes brillantes de todo tiempo han desenvuelto lo mejor de sus capacidades en la tecnología de la muerte legal, bajo el cobijo moral de la búsqueda denodada e infértil de un atisbo de humanidad en el homicidio judicial.

 

EL DEBATE SOBRE LA INYECCIÓN LETAL EN LOS ESTADOS UNIDOS

La pena de muerte en el mundo se reconduce a frías estadísticas. Según datos de Amnistía Internacional, la legislación penal de 56 países acoge modalidades del castigo capital, siendo China la nación que ejecuta de forma más masiva. En todo el orbe, aproximadamente 26.000 seres humanos, muchos de ellos menores de edad, permanecen encarcelados a la espera de la llamada del verdugo. Sólo en 2020, unas 657 personas han sido ajusticiadas. Las cifras son imprecisas. Una gran cantidad de naciones gobernadas mediante regímenes políticos no democráticos y opacos, entre ellos la propia República Popular China, no permiten elaborar un recuento exacto.

Sin embargo, cuando se habla de pena de muerte en el mundo, o al menos en el primer mundo, el debate público se dirige a la posición insostenible de dos superpotencias democráticas. Japón, y Estados Unidos.

El país del sol naciente está en la mirilla de las organizaciones abolicionistas y defensoras de los derechos humanos. La apertura a la prensa por primera vez de la cámara de ejecución en agosto de 2010, no atempera las críticas a un sistema que se caracteriza por la más absoluta  falta de transparencia. Ni el reo ni su familia tienen derecho a conocer con antelación la fecha en que tendrá lugar el ahorcamiento. Será la propia mañana señalada por el Tribunal para la ejecución cuando el reo recibe la noticia del inmediato desenlace del procedimiento,   y sólo después de que éste haya tenido lugar el óbito será notificado a la familia del condenado.

La otra cara de la misma moneda la constituyen los Estados Unidos. En la tierra de las oportunidades el complejo procedimiento prevé una larga serie de recursos e instancias, hasta llegar a la misma noche señalada para la ejecución, cuando el castigo podrá ser aún detenido por la concesión graciosa del Gobernador del Estado de que se trate. Así, es usual que un mismo reo llegue recibir a lo largo de los entre diez y treinta años que dura su estancia en el corredor de la muerte, varias fechas de ejecución.

En los últimos tiempos, sin embargo, el debate sobre la pena de muerte en los EEUU, se encuentra más vivo que nunca. Es sabido que el Presidente Biden ha asumido el compromiso en firme de abolir la pena de muerte en el ámbito federal, y a trabajar por la paulatina supresión del castigo en las legislaciones estatales.

El contexto está fuertemente influenciado por la controversia acerca de la metodología empleada.

La Sentencia del Tribunal Supremo, en el caso Furman contra el Estado de Georgia, dictada en 1972, constituye un punto de inflexión en la discusión pública sobre la pena capital. La Octava enmienda a la Constitución norteamericana, introducida en 1791, como parte de la Declaración de Derechos de los Estados Unidos, proscribe la imposición de castigos crueles e inusuales. La Sentencia, que no descalifica la pena de muerte como un castigo inconstitucional, sin embargo emite una serie de valoraciones que fuerzan a los estados de la Unión a una reformulación general del estatuto de la pena de muerte, reafirmando la seguridad jurídica en los procesos, y garantizando la igualdad de los ciudadanos ante el castigo. Siendo así, el Tribunal Supremo introduce una moratoria práctica en la aplicación de la pena capital, que no se levantará hasta la ejecución del asesino confeso Gary Gilmore, en Utah, mediante pelotón de fusilamiento.

Después de un largo tránsito judicial y legislativo, la mayor parte de los estados redefinen sus políticas sobre la pena capital. En este contexto, Oklahoma y Texas incorporan a sus ordenamientos la inyección letal en 1977. El tejano Charles Brookes tuvo el dudoso honor de ser el primer ajusticiado por el nuevo método, en el año 1982. Esta innovación letal, no obstante, coexiste con métodos tradicionales y ciertamente más aparentemente cruentos, de aplicación supletoria, o en algunos casos, alternativa. Así, la legislación penal de varios estados reconoce al penado la capacidad de elegir entre la silla eléctrica, la cámara de gas, e incluso el fusilamiento o la horca.

La inyección letal, que se desenvolvía en medio de una apariencia de asepsis clínica, se muestra como un procedimiento limpio, y aparentemente indoloro, habiendo sido acogido en muchas otras legislaciones, no solo de América – Por ejemplo, Guatemala, una de las pocas naciones del continente que conserva el castigo letal, acometió su último fusilamiento en 1996-.

El debate da un giro, sin embargo, a partir de la primera década del siglo XXI. Ejecuciones fallidas o problemáticas por todo el país, han puesto en el disparadero una vez más la pena de muerte, o más bien, la mecánica procedimental de la misma, activando el debate colateral sobre el enriquecimiento empresarial en torno al suministro del cóctel de medicamentos.

En 2.005, la Unión Europea dicta un reglamento cuyo objeto es la limitación estricta del comercio con sustancias que pudieran ser empleadas para el proceso de inyección letal. Así, empresas productoras de la tríada de medicamentos, se niegan a continuar suministrándolos para evitar conflictos con naciones europeas. Primero fue Hospira, un gigante radicado en Illinois, que negó públicamente  haber autorizado el uso de sus productos para quitar  la vida a seres humanos. Por su parte, en su comunicado de  28 de marzo de 2016, la farmacéutica Pfizer se opone “de manera férrea al uso de cualquiera de nuestros productos en el proceso de inyección letal para la pena capital».

Las restricciones comerciales surten efecto, y varios estados, se han visto obligados a asumir una suspensión forzada de la agenda de inyecciones letales. En fechas recientes, el Gobernador de Ohio, Mike DeWine, declaró que en el territorio con capital en Columbus, se ha producido la moratoria tácita de las ejecuciones, y que no está previsto que el estado de cosas actual cambie a lo largo de 2021. Este veterano político, antiguo defensor activo de la capacidad coactiva de la pena de muerte, considera, sin embargo, en la actualidad, que detracción violenta de los criminales no conduce a la reducción de la criminalidad misma. Por este motivo, ha reconocido que la búsqueda de métodos de ejecución alternativos a la inyección letal, no será considerado una meta de su legislatura. De este modo, una imposibilidad de facto, está conduciendo a la redefinición de posturas en la sociedad norteamericana, al tiempo en que algunos estados se reafirman en su posición, y retoman la agenda de ejecuciones a través de medios alternativos, o mediante la aplicación de sustancias tóxicas diferentes.

Es pronto para afirmar que los Estados Unidos se encuentran en la antesala del fin de su idilio con la pena de muerte. No es un efecto  probable  a corto plazo. Sin embargo, no cabe duda de que la conciencia colectiva de rechazo, ha experimentado un crecimiento  generalizado. Mientras se escriben estas líneas, la Cámara de Delegados de Virginia podría estar a punto de abolir de manera definitiva este castigo. ¿La trascendencia de este hecho? Los datos estadísticos no mienten. Virginia es el Estado más prolijo en la aplicación de la pena de muerte desde la fundación de la República.

Manuel Eiriz García

Juez en El Vendrell

 

 

FUENTES

 

https://historia.nationalgeographic.com.es/a/guillotina-invento-infernal-revolucion_8737#:~:text=En%201789%2C%20el%20m%C3%A9dico%20Joseph,y%20sin%20discriminaci%C3%B3n%20de%20clase

https://www.law.cornell.edu/supremecourt/text/408/238 Página WEB de la Cornell Law School. Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Furman vs Georgia.

https://www.jems.com/ugc/industry-news/lethal-injection/ Página web de la JOurnal of Emergency Medical Services.

https://www.palladinopellonabogados.com/wp-content/uploads/2016/07/Codigo-Penal-Espa%C3%B1ol-1822.pdf Edición facsímil del Código Penal Español de 1822.

http://www.revistaaen.es/index.php/aen/article/viewFile/14953/14821 La Pena de Muerte en los Estados Unidos de América. Revista de la Asociación Española de Neuropisquiatría. Vol. VII. N. 022. 1987.

https://elpais.com/internacional/2010/08/27/actualidad/1282860006_850215.html

https://deathpenaltyinfo.org/news/ohio-governor-mike-dewine-calls-lethal-injection-a-practical-impossibility-says-state-will-not-execute-anyone-in-2021

https://deathpenaltyinfo.org/executions/lethal-injection/state-by-state-lethal-injection-protocols

https://www.bbc.com/mundo/noticias/2012/03/120312_pena_muerte_cuanto_cuesta_mz

https://es.euronews.com/2019/07/26/podria-union-europea-detener-la-pena-de-muerte-en-estados-unidos

 

 

 

 

“CHICAS GUERRERAS”

“CHICAS GUERRERAS”

La realidad demográfica de la Carrera judicial evidencia que el acceso a la misma por turno libre de oposición garantiza la igualdad  efectiva,  no en vano en las últimas promociones más del 70% de los que han ingresado en la Carrera son mujeres, siendo el perfil medio de las nuevas incorporaciones,  mujer de 29 años.

Sin embargo y desgraciadamente, al igual que ocurre en el resto de la sociedad , tanto en el  sector público como privado, es el hecho de la maternidad el que comienza a poner límites a la igualdad real y efectiva,  convirtiéndose en un obstáculo insalvable para el desarrollo y promoción de la actividad profesional de las mujeres, de ahí que en las últimas décadas se haya  invertido  la pirámide poblacional y tanto en nuestro país,  como en los de nuestro entorno, nos encontramos frente a una  crisis demográfica para la que no parece existir freno .

En la actualidad sigue resultando muy difícil lograr la  incorporación de los hombres a las tareas de cuidado y atención de la familia, prueba de ello es que sigan siendo las mujeres las que mayoritariamente hacen uso de las medidas de conciliación, de las que solo residualmente se benefician los hombres. Y ello sin duda obedece a que las mismas  se perciben como  un obstáculo para la promoción profesional, como lo es  de hecho para las mujeres.

Habrá muchos hombres que no se den por aludidos, sin embargo las estadísticas demuestran que dentro de la función pública y en concreto dentro de la  Carrera Judicial, donde los derechos de conciliación para ambos están garantizados en igualdad de condiciones, son de manera abrumadoramente mayoritaria las mujeres quienes  atienden a las necesidades de cuidado y atención a la familia, tal como resulta del examen de los datos desagregados por sexos  de las medidas de conciliación solicitadas y concedidas en la Administración General del Estado  y a los miembros de la Carrera judicial en los últimos años  ( datos extraídos del  III Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella.BOE 1 febrero de 2021 y II Plan de Igualdad para la Carrera Judicial, de 30 de enero de 2020) .

Hay pues que plantear mecanismos eficaces que nos permitan superar esta aparente dicotomía entre  la maternidad o el desarrollo de la vida profesional,  tratando de integrarlas. Eso es  avanzar en igualdad .

Apostando por  la conciliación , partiendo de la corresponsabilidad, como instrumento capaz de posibilitar  a las mujeres desarrollarse con plenitud,  tanto desde el punto de vista personal, como profesional, permitirá que no se vean avocadas a elegir entre ser madres o  desempeñar su trabajo con formación, responsabilidad  y perspectiva de futuro .

Atrás deben quedar  las  superwomen capaces de desarrollar ambas facetas plenamente.

No cabe duda de que últimos años se está haciendo un notable esfuerzo en regular medidas para ello, apostándose  por políticas de conciliación desde los poderes públicos,  e incluso desde el sector privado,( veáse que en el índice de Igualdad de Género 2020 de Bloomberg , a nivel mundial se incluyen 325 empresas de 42 paises y 14 de ellas son españolas).

Volviendo a la Carrera Judicial , con ocasión del primer aniversario del II Plan de Igualdad, desde el CGPJ , a través de la Comisión de Igualdad, se insiste en la necesidad de acciones de promoción de la corresponsabilidad y del uso de medidas de conciliación de la vida familiar y profesional, que minimicen el impacto de la asunción de tales tareas sobre la vida profesional de las personas que han de prestarlas.

Este II Plan  contempla plausiblemente la conciliación entre sus ejes de actuaciónn (4º) y se fija como objetivo esencial para ello “fomentar medidas de corresponsabilidad y de conciliación de la vida personal, familiar y laboral”.

Sin embargo debe irse más allá, en el sentido de que las medidas de conciliación son las que han de posibilitar tanto la promoción profesional de la carrera judicial, contemplada en el Plan como 2º eje , para lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la carrera en cargos gubernativos tanto de nombramiento discrecional , como electivos, actividades docentes , de relaciones internacionales,….de acuerdo con la realidad demográfica de la carrera . De otra parte también dichas medidas conciliatorias resultan imprescindibles para las actividades de formación ( 3º eje del Plan), como necesaria para el desarrollo profesional  y el acceso a las distintas especializaciones dentro de la carrera.

El esfuerzo normativo, a través de  las reformas  del Reglamento de la Carrera y el uso de  la  disposición general de mejora en materia de conciliación, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en el ámbito de la Administración General del Estado, previsto en el art. 373.7 de la LOPJ ,   debe traducirse en mejoras reales para los casos concretos  y soluciones individuales  a las compañeras,   ante la insuficiencia de  la regulación para  lograr la efectiva y real equiparación del régimen estatutario de los miembros de la Carrera Judicial con el régimen estatutario de cuantos prestan sus servicios para la Administración General del Estado, sin que las peculiaridades de la función judicial, que han de ser tenidas en cuenta para regular estas materias de manera diferente en muchos de sus aspectos, puedan servir de excusa para   impedir que  se introduzcan avances en esa misma dirección.

Pues es una realidad que, pese a  todas estas mejoras, mis compañeras en la actualidad , aun tengan que seguir siendo superwomen,  haciendo uso  de sus superpoderes,  para llegar a todo ,  ser supermamás y ofrecer a la sociedad un servicio de calidad  responsable en el desempeño diario de las funciones jurisdiccionales, en todos los rincones de este país,  haciendo guardias semanales con enormes barrigas de 7 meses, para que en el pueblo donde se sirve se garantice el buen funcionamiento del servicio. O bien optan por  críar a sus bebes lejos de sus familias y ciudades, según las vacantes que haya disponibles por todo el territorio nacional, a la vez que lo compatibilizan con poner sentencias cuando sus hijos ya se han ido a dormir, después de haber hecho de mamá por la tarde y por la mañana haber tenido una complicada sesión de Juicios, confiando en que al niño no le peguen los temidos mocos en la guardería, todo esto en tiempos ordinarios, no digamos en los de pandemia a los que desgraciadamente asistimos. O la actividad preparatoria a la actividad de formación,  dejando  abastecida la nevera y cocinando  para tres días, para poder marcharse  a un curso ,  cuando , recordáis?,  los cursos eran presenciales. La cosa se complica  aun más si cabe  con la actual formación on line, por las tardes y  sin licencias!!!!

Todo esto son situaciones reales y lo peor , muy actuales, que recientemente me han comentado compañeras jóvenes con  las que tengo la suerte de compartir esta maravillosa Carrera, que no difieren en lo sustancial de las conversaciones que teníamos las que ya no somos tan jóvenes hace varios años…. Sin duda nos obliga seriamente a replantearnos el futuro , debiendo ir más allá de meras intenciones programáticas y tratar de articular mecanismos  ágiles y eficaces para atender  situaciones individuales , estableciendo canales de comunicación directa y de respuesta inmediata a las compañeras para atender a sus problemas de conciliación en el día a día,  posibilitando la igualdad real en el desarrollo de nuestra Carrera , sin tener que ser superheroínas .

Sirvan estas líneas de pequeño homenaje a todas ellas , a todas estas “ chicas guerreras” de ayer, hoy y mañana , que van a por todas.

 

Reyes Vila Pariente, Magistrada titular del JPI 29 de Sevilla

Miembro del Grupo de trabajo de Igualdad y conciliación de la APM.

EL ACOSO ESCOLAR DESDE LA PERSPECTIVA JUDICIAL

EL ACOSO ESCOLAR DESDE LA PERSPECTIVA JUDICIAL

Uno de los problemas más graves con los que nos encontramos en el ámbito escolar viene representado por el denominado “bullying” o acoso escolar. En efecto, son recurrentes las noticias en prensa en las que se narran tristes acontecimientos, que causan una gran conmoción social por la edad de las víctimas, por la crueldad empleada y, trágicamente, por algunos de los fatales desenlaces en que se traducen. En esencia, y de modo sintético, podemos definir esta situación, siguiendo el Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española, como: “comportamiento contrario a la identidad del alumno en relación con su raza, color, nacionalidad, minusvalía, religión, orientación sexual o cualquier otra circunstancia”. A su vez, en dicha entrada se relacionan una serie de normas del ordenamiento jurídico español en las que late la preocupación por el acoso escolar. En concreto se enuncian las siguientes disposiciones: el artículo (art.) 1.k y la disposición adicional 21ª de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE) y los arts. 9 quater y 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM).

Debemos transcribir el tenor literal de tales preceptos, con la finalidad de establecer el marco normativo del que partimos. El art. 1.k LOE consigna, dentro de los principios de la educación: “El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios […] k) La educación para la convivencia, el respeto, la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar y ciberacoso con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de maltrato, abuso sexual, violencia o discriminación y reaccionar frente a ella”. Por su parte, la disposición adicional 21ª LOE prescribe: “Las Administraciones educativas asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten especial atención a dichos alumnos”.

            Si atendemos a la LOPJM observamos que el art. 9 quater establece, dentro de los deberes relativos al ámbito escolar: “[…] 2. Los menores tienen que respetar a los profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de sus compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso”. Mientras que el art. 11.2 LOPJM consigna, dentro de los principios rectores de la acción administrativa: “2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores […] i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso”.

Sin embargo, pese a que cuente con un cierto reconocimiento normativo y a que se intenten suministrar soluciones, lo cierto es que las cifras extraoficiales que se manejan en algunos estudios resultan verdaderamente preocupantes. En un análisis titulado “Dilo todo contra el bullying”, de iniciativa privada, se ha reflejado que en el año 2019, en España, 1 de cada 5 niños escolarizados fue víctima de acoso escolar, y que solo un 15% de tales víctimas lo reconoció, ya sea ante profesores o a sus padres. Un estudio anterior de Save the children del año 2016, titulado “Yo a eso no juego”, indicaba que en España había una media de 9,3% de los alumnos que era víctima de acoso escolar. Sin embargo, en las distintas noticias en prensa se ha acreditado un incremento anual en el número de casos denunciados. Esto es significativo, aunque no necesariamente implica que en la actualidad haya más casos, sino que se produce un mayor número de denuncias. No obstante, como se aprecia, la oscilación en las cifras es ciertamente relevante, lo que dificulta que tengamos una imagen precisa de la magnitud del acoso escolar.

Debemos subrayar que nos hallamos ante un fenómeno complejo, con una pluralidad de causas y que puede desembocar en una multiplicidad de tipologías. Partimos de su configuración más básica: en tales situaciones, los menores aparecen como víctimas y victimarios a la vez –sin perjuicio de que pueda haber otros mayores de edad que participen de los hechos–. Esto nos lleva a una primera restricción ya que, en el ámbito penal, aparece una serie de órganos judiciales encargados de conocer, en exclusiva, de tales delitos, a saber, los Juzgados de Menores, cuya fijación se contiene en el art. 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Puesto que los menores de edad no son responsables criminalmente con arreglo al Código Penal (CP) según su art. 19, hemos de estar al texto de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM), cuyo art. 1 contiene una declaración general que enuncia: “1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”. Es decir, a los menores de catorce años no se les puede exigir responsabilidad penal y únicamente cabría atender, en tal supuesto, a las medidas de naturaleza civil.

Sin embargo, si retomamos nuestro hilo conductor, podemos destacar que las conductas de acoso escolar más graves pueden dar lugar a una pluralidad de ilícitos penales: sin ir más lejos podemos atender a los delitos de amenazas, de coacciones, contra la integridad moral, de acoso, de lesiones, contra el patrimonio –hurtos o robos–, de daños… Por lo tanto, no puede obviarse que muchas de estos comportamientos son merecedores de reproche penal y que, al ser cometidos por menores, habrá de estarse a los principios esenciales de la meritada LORPM, que tiene como particularidades esenciales que la investigación se dirige por el Ministerio Público, posee una terminología y un marco conceptual propios, no se habla de penas sino de medidas y, en última instancia, todo gira en torno a los principios de reeducación y reinserción de los menores que hubieran cometido conductas delictivas.

Cuando se produce un caso de bullying se suele apuntar a la responsabilidad del centro docente, en lo tocante a la omisión de la vigilancia y de la supervisión debidos. No obstante, podemos comenzar por subrayar lo difícil de detectar estos casos, precisamente por la ausencia de denuncias previas y por la cifra negra que existe de hechos que no se relatan a los tutores. Por ende, en muchas ocasiones solo se visibiliza una situación de conflicto cuando ya se ha pasado a las vías de hecho y se han producido agresiones físicas. Otro factor relevante que ha facilitado el acoso viene representado por el ciberbullying. En los últimos tiempos, con el incremento de las comunicaciones y de las relaciones personales propiciados por Internet y por las redes sociales, se ha facilitado un cauce que, tristemente, también ha sido empleado para llevar a cabo actos de acoso, y que presenta la problemática específica en orden a su difusión inmediata, a su propagación ilimitada y a la dificultad para identificar a los sujetos que emiten tales contenidos. Asimismo, por los especialistas se han abordado distintas clasificaciones, que ponen de manifiesto que se trata de un problema poliédrico y con múltiples aspectos. En este sentido, se alude, entre otras clases, a bullying homofóbico, al ya citado ciberbullying y al acoso con elementos sexuales, al bullying político y al bullying étnico-cultural, todos ellos con unos perfiles propios y con una idiosincrasia específica.

Estos datos ponen de relieve la dificultad para precisar los comportamientos, para identificar a los autores y, en definitiva, para dar una respuesta eficaz a tan problemática situación. Cuando se acude a la vía judicial es porque los hechos han alcanzado la gravedad suficiente como para ser reputados delitos y porque han fracasado las vías de mediación intraescolar y otros cauces internos de solución de conflictos. En este momento, en la judicialización del bullying, en ocasiones ha habido opiniones discrepantes con la aplicación de la LORPM. Entre otras críticas se ha tachado de ineficaz, se ha objetado que las medidas son insuficientes y que en muchas ocasiones los hechos resultan impunes, que se olvida de las víctimas y otras aseveraciones similares. No es éste el lugar de analizar en profundidad la LORPM, puesto que no es el cometido perseguido, pero cabe apuntar que su directriz esencial se puede resumir en que persigue la reeducación y reinserción de los menores que han cometido actos delictivos.

Sin embargo, aquí debemos poner de manifiesto el papel que ha de jugar la judicatura para afrontar el problema del acoso escolar. No nos ceñimos al papel ex post, cuando ya se han cometido los actos de bullying y han de ser enjuiciados. Es evidente que, en tales casos, habrá de valorarse si existe o no un ilícito penal y, de ser afirmado, qué concreta medida corresponde imponer. Por el contrario, ha de predicarse que los jueces y magistrados han de desempeñar una importante función en la prevención de estos comportamientos. Así las cosas, sería deseable una mayor visibilización de esta problemática específica en los centros educativos. Deberían crearse planes, jornadas, programas y cursos, con una amplia gama de formatos posibles, en los que los jueces y magistrados participasen de modo activo, acudiendo a dar charlas a colegios e institutos, que tuviesen por objeto explicar la situación, qué conductas son constitutivas de acoso y cuáles son las graves consecuencias que puede acarrear su comisión. Esto requiere de un esfuerzo interdisciplinar, en que se combinen los conocimientos jurídicos con los psicológicos y sociológicos. Por ello, han de darse equipos conjuntos de trabajo que cristalicen en medidas formativas. Estas iniciativas ya han sido llevadas a cabo en distintos puntos de España, en las que se pretende aproximar la Administración de Justicia a los centros educativos y explicar cuál es la esencia de la función judicial. Con ser loables tales aproximaciones, desde aquí se reclama que se fomenten grupos específicos que tengan por finalidad explicar a los jóvenes la gran problemática que subyace al bullying. En definitiva, como medida de lucha contra el acoso escolar, debemos partir de la necesidad de una concienciación colectiva de la gravedad que implica el bullying y de una formación específica de la judicatura en tales materias. Por lo tanto, el eje sobre el que ha de pivotar esta actuación es la formación, tanto de los propios jueces y magistrados como de los alumnos.  Nos hallamos ante una problemática general en la que todos hemos de colaborar en aras de una solución efectiva.

 

 

 

 

PATRIA OLVIDADA, PATRIA A CONQUISTAR.

PATRIA OLVIDADA, PATRIA A CONQUISTAR.

El patrimonio exclusivo de los valientes, de los hombres y mujeres de honor radica en la lealtad a los principios y a la palabra dada. No es sino la esencia de la identidad propia, aquella que define quienes somos en ésta pequeña parte de la historia que nos ha tocado vivir. Ningún objetivo, ninguna aspiración personal o profesional, ningún anhelo ni ambición o deseo debe servir de excusa para destruir el alma que constituye todo lo que somos. Es la diferencia entre dejar que nuestros días transcurran presos del oportunismo o ser dueños de nuestra propia vida. Y ello es lo que determina nuestra condición, nuestra altura moral tanto en lo personal como en lo profesional.

Vivimos tiempos difíciles, huérfanos de referencias y de liderazgos ideológicos, inmersos en una crisis sanitaria, social y económica aún de dimensiones desconocidas, asistimos al peor de los escenarios posibles. Algunas de nuestras instituciones, el poder legislativo y el ejecutivo aparecen colonizadas por una amalgama de oportunistas procedentes de diferentes ámbitos, que sedientos simplemente de poder y sin más armadura que el marketing político y la demagogia, bajo la que esconder una deficiente preparación y una notable ausencia de principios, parecen decididos a socavar la credibilidad de nuestras instituciones y destruir el único dique de contención que aún sostiene nuestra democracia y el Estado de Derecho, el Poder Judicial. No se trata simplemente de irresponsabilidad, sino de un ataque planificado a las instituciones para degradar el Estado de Derecho, para convertirlo en una mera arquitectura formal detrás de cuya fachada se oculten las cadenas de favores y una nueva clase privilegiada, para instaurar un nuevo régimen no democrático.

Los distintos gobiernos se han movido entre una flagrante desatención a la administración de justicia, sin dotarla de medios y recursos materiales y personales, y un intento permanente de menoscabar la independencia del Poder Judicial, tratando de influir en el Consejo General del Poder Judicial, el órgano de gobierno de la judicatura que tiene competencias esenciales en nombramientos, régimen disciplinario y estatuto de jueces y magistrados y que por ende afecta de lleno a la independencia judicial.

El gobierno de González decidió politizar la elección de vocales del CGPJ, eligiendo a sus miembros mediante un mero reparto partidista, cocinando renovación tras renovación en contra de las exigencias que establecía la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/86. Los Gobiernos de Aznar, Zapatero y Rajoy fueron cómplices y continuadores de la farsa política, fundamentando la designación de vocales en razones de padrinazgo político, pactando sin el menor pudor quien sería incluso el Presidente del Tribunal Supremo. Durante años hemos sufrido a ministros de justicia sin honor como Ruiz Gallardón que conculcaron el pacto de legislatura con la ciudadanía, traicionando la promesa electoral y las recomendaciones de GRECO para que los vocales del CGPJ fuesen elegidos por los jueces sin cadenas de padrinazgo político (contando con la complicidad de magistrados como Lesmes o Román que obtuvieron las correspondientes recompensas a posteriori tras ajustar sus posiciones al cambio de rumbo del Gobierno de Rajoy), a ministros indolentes como Catalá o Caamaño que al margen de convertir el ministerio en una pasarela de discursos vacuos e improductivos no hicieron nada, a ministras como Delgado que antepuso su trepismo a la defensa de los principios que como fiscal y miembro de la UPF juró defender o a ministros como Fernández Bermejo que declararon abiertamente la guerra a la independencia judicial. Ningún Gobierno ha estado a la altura desde aquel de Adolfo Suárez que sí preservó con honor la separación de poderes.

Pero quizás ninguno había llegado tan lejos como éste Gobierno. A los ataques irresponsables desde la vicepresidencia del gobierno, señalando explícitamente a jueces y magistrados cuyas resoluciones no les gustaban e incluso alentando a modo “trumpista” a manifestarse ante las sedes judiciales, se le añade el mayor ataque posible jamás perpetrado contra la independencia judicial. Una reforma legislativa que pretende privar de las competencias esenciales al Consejo General del Poder Judicial, suspendiendo la posibilidad de efectuar nombramientos cuando se encuentre en funciones (con el grave problema que ello acarrearía al normal funcionamiento de la administración de justicia) y además una modificación del sistema de elección de vocales del CGPJ para que pasen a ser elegidos por mayoría absoluta de las Cortes Generales, justo en dirección contraria a lo que nos exige la Unión Europea y GRECO que reclaman desde hace años que los vocales judiciales sean elegidos por los jueces. La farsa política en su máxima potencia, el atropello a la autonomía e imagen de independencia del CGPJ en su máxima expresión.

Al mando de las operaciones contra la independencia judicial, un Presidente del Gobierno y un Vicepresidente sin honor que no han tenido escrúpulos en degradar la apariencia de imparcialidad de la Fiscalía, nombrando como Fiscal General del Estado a la ex ministra Delgado que tan poco hizo por la justicia desde el ministerio y tantas maniobras serviles articuló a las órdenes de su superior jerárquico. Como instrumento de la estrategia, el Ministro de Justicia Juan Carlos Campo, que prestando fielmente sus servicios al Partido Socialista, amo y señor de sus decisiones y de toda su trayectoria profesional, no duda en en mentir diariamente promoviendo un nuevo reparto político del CGPJ sin reparos en lanzar falacias afirmando que el actual sistema de padrinazgo político y cadenas de favores es la envidia de Europa, y lanzando perogrulladas en el sentido de que los jueces son independientes. ¡Claro que lo son! Y lo son, pese a él y pese a las maniobras que desde el Gobierno del que forma parte se accionan a diario para interferir en esa independencia judicial, mediante la colocación en el CGPJ de vocales afines al político, a través de los cuales condicionar nombramientos de altos cargos judiciales, informes sobre leyes, el régimen disciplinario, la resolución de comisiones de servicio, concursos de traslado y cuantas otras cuestiones afecten al estatuto del juez y por tanto a su independencia.

La verdadera realidad es que el único bloqueo en la renovación del Consejo General del Poder Judicial tiene su génesis y autoría principal en el Gobierno de la Nación, que se niega a cumplir con las exigencias de Europa. Si se hubiese reformado la LOPJ en el sentido exigido por la Unión Europea, los doce vocales judiciales habrían sido ya elegidos por sus pares y el Consejo General del Poder Judicial estaría ya renovado. El único bloqueo procede del Gobierno de la Nación que se aferra a una farsa política de reparto (nunca hubo elección parlamentaria dado que los candidatos ni siquiera comparecen ante las Cortes y la elección se lleva a cabo por razones de padrinazgo o contactos en la más absoluta opacidad). Una farsa política a la que la oposición parlamentaria no debe prestarse, una farsa política en la que los jueces no deben participar bajo ninguna consideración. No se trata de que no participe Podemos en la elección del CGPJ, algo que sería por otro lado fácilmente eludible designando el PSOE a aquellos candidatos que eligiese Podemos en “voz baja”, se trata de que no participe ningún partido político en la elección de los doce vocales judiciales del CGPJ. Única y exclusivamente es hora de cumplir con las exigencias de Europa y de la STC 108/86. Hasta aquí hemos llegado. Ningún engaño institucional más.

En el último episodio de éste espectáculo bochornoso para nuestra democracia, el Gobierno a través de los grupos parlamentarios que le sostienen, ha tramitado la proposición de ley , que priva de forma inconstitucional al CGPJ en funciones de la competencia para efectuar nombramientos, por la vía urgente y sin consultar al órgano de gobierno de los jueces, ni a la Comisión de Venecia ni a las asociaciones judiciales. Una maniobra política en contra de las directrices que marca la Unión Europea, y que ha encontrado la respuesta contundente de 16 de los 20 integrantes del actual Consejo General del Poder Judicial. Expresando dicho órgano que la desatención de la Mesa del Congreso de los Diputados «sin ofrecer ninguna razón” es un hecho que les genera preocupación. Solicitando esa mayoría de vocales, «desde el más profundo respeto a la autonomía parlamentaria», que la cámara baja española reconsidere su decisión de tramitarlo de forma urgente y «sin audiencia de ningún tipo». Y destacando que no es el camino adecuado ni el más respetuoso con las exigencias del principio de separación de poderes.

A dicha decisión razonada y prudente de la mayoría de los integrantes del CGPJ, han respondido mediante un voto particular cinco vocales (Sepúlveda, Martínez de Careaga, Mozo, Cuesta y Sáez). No debemos olvidar que dichos vocales deben su cargo a los partidos que sustentan al actual Gobierno de la Nación y que les eligieron mediante la pasada farsa política, ni que vocales como Cuesta han sido incluso diputados del Partido Socialista y ni que algunos de ellos han formulado votos particulares en contra de amparar a jueces frente a recientes ataques y declaraciones de miembros del gobierno. Al margen de todo ello, los términos del voto particular simbolizan las cadenas de padrinazgo que motivan el empeño político de continuar el reparto partidista. Los cinco vocales referidos asumen íntegramente la posición del Gobierno. En un voto particular que obvia todas las exigencias de la Unión Europea y parece escrito más que desde Marqués de la Ensenada desde la calle San Bernardo, los vocales discrepantes no dudan en acusar de deslealtad a la mayoría del CGPJ por el simple hecho de solicitar de la mesa del Congreso que se cumpla con el trámite de audiencia que exige la Comisión de Venecia ante una reforma que afecta de lleno a las funciones esenciales del Consejo General del Poder Judicial. Los cinco vocales discrepantes ponen así su cargo y el ejercicio de sus funciones constitucionales al servicio del gobierno de la nación, obviando por supuesto que la situación de bloqueo radica en la negativa para cumplir las exigencias de la Unión Europea en torno a la elección judicial del CGPJ. El derecho, el cargo y sus funciones lastradas ante un ejercicio vergonzante de servilismo político en busca de sus respectivos futuros profesionales y de la preservación de las cadenas de favores y puentes que les aseguren los mismos.

Recientemente salió publicada la novela “Patria Olvidada”, una crónica de nuestros días que escribí durante estos meses y que en medio de la ficción (cada vez más cercana a la realidad) a modo de thriller político judicial refleja esas maniobras, ausentes de honor y principios , que degradan nuestras instituciones y nuestro país. La erosión de la imagen del CGPJ no sería posible sin esa escasa minoría de jueces, que pegándose a izquierda o derecha, priorizan sus ambiciones profesionales a la preservación de la independencia judicial y de la imagen de imparcialidad del CGPJ. Algunos de ellos deberían leer esas humildes líneas y quizás se vean reflejados en personajes como Alicia Hierro, el Presidente Mestres o el Ministro de Justicia Juan Carlos Prados quienes olvidaron su patria en un evidente ejercicio de deshonor personal y profesional. Sepan quienes así obraron que esa patria por ellos olvidada, se convertirá en la “Patria Conquistada” por la inmensa mayoría de jueces que día a día preservan nuestro Estado de Derecho con principios, trabajo y una innegable e independiente vocación de servicio público en defensa de los derechos de la ciudadanía. No hay ni habrá miedo ni parálisis ante cada ataque, sólo habrá cada vez más voces altas y claras en una espiral de idealismo imperturbable para conquistar la patria que nunca nadie debió olvidar.

 

Manuel Ruiz de Lara.