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Autor: Manuel Eiriz García

El Consejo de Justicia de Cataluña en la STC 31/2010.

El Consejo de Justicia de Cataluña en la STC 31/2010.

Antecedentes y Juicio Crítico.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, dictada en el Recurso núm. 8045-2006, interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha devenido una de las resoluciones judiciales de mayor trascendencia política e institucional de la historia de España. Actuando como ponente la Magistrada María Emilia Casas, a la sazón Presidenta del órgano de garantías,  fue aprobada por mayoría de seis votos a cuatro, después de cuatro años de deliberaciones, diversas ponencias fallidas, a lo largo de un proceso de formación de la voluntad del Tribunal que tensó las costuras institucionales del órgano, cuya imparcialidad fue puesta en cuestión antes y después de que recayera el Fallo, siendo dado calificar a este como un consenso de mínimos entre los Magistrados, recluidos más que nunca en el tópico político y periodístico que distingue entre progresistas y conservadores

La Sentencia constituye, en definitiva, un punto de inflexión, no solo en la configuración y desenvolvimiento presente y futuro del Estado autonómico, sino también en cuanto a la exacerbación de las tensiones políticas que afectan al complejo equilibrio territorial enmarcado en el régimen de organización regional recogido en el Título Octavo de la Constitución del 78.  El Tribunal Constitucional puso así punto final al largo proceso político que va desde el compromiso electoral compartido públicamente entre Pasqual Maragall y Jose Luis Rodríguez Zapatero en las elecciones de 2.003, sometido posteriormente a los mecanismos parlamentarios propios de la aprobación de un  texto estatutario para fraguar definitivamente en la LO 6/2006, previamente ratificada a través de referéndum del cuerpo electoral de Cataluña. Todo ello, por demás, en el contexto definido por la serie de procedimientos de reforma estatutaria en la mayoría de las comunidades autónomas, al albur del movimiento catalán. De tal manera, la Sentencia sienta la cimentación del perímetro en el que puede desenvolverse la iniciativa autonómica sin quebrar con ello la territorialidad enunciada en el texto de la Magna Carta.

No obstante, junto a esta virtualidad práctica, concurre otra de valor mucho más metafísico, al haberse colocado una resolución de contenido marcadamente técnico en el epicentro de un proceso larvado de giro de gran parte de la masa política catalana hacia el soberanismo rupturista. Así, es un lugar común del debate político nacional, afirmar que el nudo gordiano en la evolución política personal de muchos ciudadanos de Cataluña vino constituido precisamente por una Sentencia que entendieron como el producto de un desprecio institucional del Estado hacia los derechos y las instituciones de Cataluña, siendo que este último aserto, a mi parecer, merece como mínimo ser objeto, sino de una impugnación argumental a la totalidad, cuando menos de una valoración crítica mucho más rigurosa que la que se ha venido haciendo desde partidos políticos y medios de comunicación.

La relevancia política de la STC 31/2010 es tal que desde 2012 han sido muchas las voces que han invocado la recuperación de los preceptos derogados como un posible punto de acuerdo, siendo así que en la actualidad, y en un clima de distensión entre el Gobierno de España y el de la Generalitat de Cataluña, parece que esa posibilidad estaría más que nunca sobre la mesa. Es a partir de esta premisa que voy a hacer una sucinta referencia al proceso que condujo a la Resolución del TC, centrando en definitiva el analisis en el Consejo de Justicia, así como un juicio crítico de la recuperación de esta institución al margen de un proyecto global de reforma de la Justicia.

La Sentencia

La STC 31/2010 deroga parcialmente catorce de los 223 artículos de la norma estatutaria, y somete a interpretación conforme otros 27 preceptos. No siendo objeto de las presentes líneas un análisis exhaustivo de la Sentencia en su totalidad, baste citar a efectos meramente enunciativos el contenido de los puntos B y C del Fallo.

  • 2º Son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos: la expresión «y preferente» del apartado 1 del art. 6; el apartado 4 del art. 76; el inciso «con carácter exclusivo» del apartado 1 del art. 78; el art. 97; los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98; los incisos «y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña» de los apartados 5 y 6 del art. 95; el inciso «por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y» del apartado 1 del art. 99; el apartado 1 del art. 100; el inciso «o al Consejo de Justicia de Cataluña» del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101; el inciso «como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto» del art. 111; el inciso «los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan» del apartado 2 del art. 120; el inciso «los principios, reglas y estándares mínimos fijados en» del apartado 2 del art. 126; el inciso «siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar» del apartado 3 del art. 206; y el inciso «puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e» del apartado 2 del art. 218.
  • 3º No son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se indica, los siguientes preceptos: el art. 5 (FJ 10); el apartado 2 del art. 6 [FJ 14 b)]; el apartado 1 del art. 8 (FJ 12); el apartado 5 del art. 33 (FJ 21); el art. 34 (FJ 22); el apartado 1 y el primer enunciado del apartado 2 del art. 35 (FJ 24); el apartado 5 del art. 50 (FJ 23); el art. 90 (FJ 40); los apartados 3 y 4 del art. 91 (FJ 41); el apartado 2 del art. 95 (FJ 44); el art. 110 (FJ 59); el art. 112 (FJ 61); el art. 122 (FJ 69); el apartado 3 del art. 127 (FJ 73); el art. 129 (FJ 76); el art. 138 (FJ 83); el apartado 3 del art. 174 (FJ 111); el art. 180 (FJ 113); el apartado 1 del art.183 (FJ 115); el apartado 5 del art. 206 (FJ 134); los apartados 1 y 2, letras a), b) y d) del art. 210 (FJ 135); el apartado 1, letra d), del art. 222 y el apartado 1, letra i), del art. 223 (FJ 147); el apartado 1 de la disposición adicional tercera (FJ 138); y las disposiciones adicionales octava, novena y décima (FJ 137).

El Poder Judicial en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Uno de los aspectos esenciales del Recurso de Inconstitucionalidad, y por lo tanto de la fundamentación jurídica de la STC 31/2010, es el complexus regulatorio relativo a la Administración de Justicia, más allá de aquella creación jurisprudencial que distingue a ésta respecto de la Administración de la Administración de Justicia. Y es que el texto catalán, del mismo modo que algunos otros estatutos, ahondan en una perspectiva federalizante del estado autonómico, proponiendo una nueva organización institucional territorial del poder judicial, al margen de las previsiones contenidas en la LOPJ, e incluso de los límites constitucionales definidos en la propia Carta. El Tribunal comienza realizando declaraciones de principio. “una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción. (…) Sin embargo, la función jurisdiccional, mediante la que tales normas adquieren forma y contenido definitivos, es siempre, y sólo, una función del Estado. En definitiva, si el Estado autonómico arranca con una Constitución única, concluye con una jurisdicción también única (…)

La Constitución limita la relevancia del principio autonómico en el ámbito de la jurisdicción a términos muy concretos, que hacen del territorio de la Comunidad Autónoma una de las unidades vertebradoras de la articulación del Poder Judicial en el conjunto del territorio nacional. (…) Unidad orgánica y funcional que, asegurada en su sustancia con la atribución al Estado de la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, es perfectamente compatible con el reconocimiento a las Comunidades Autónomas de determinadas competencias en el ámbito de la “administración de la Administración de Justicia”, cuando así resulta de su titularidad sobre competencias propias de la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado.

La caracterización del Estado autonómico que tan someramente acaba de esbozarse tiene su fundamento constitucional más específico en el art. 152.1 CE, cuyo segundo apartado, en conjunción con las previsiones del título VI de la Constitución y del art. 149.1.5 CE, cifra la dimensión jurisdiccional de las Comunidades Autónomas en un sentido negativo: si las Comunidades Autónomas (…) no pueden contar, en ningún caso, con Tribunales propios, sino que su territorio ha de servir para la definición del ámbito territorial de un Tribunal Superior de Justicia que no lo será de la Comunidad Autónoma, sino del Estado en el territorio de aquélla. Dicho ámbito territorial será también el que defina la ordenación de las instancias procesales, que deberán agotarse en ese territorio para culminar inmediatamente en la instancia nacional del Tribunal Supremo.

El Consejo de Justicia de Cataluña

En todo caso, y aprovechando la urgencia periodística y política que motiva tantos ensayos, el objeto principal de las siguientes líneas será un aspecto concreto de la regulación contenida en el Estatuto Catalán, el Consejo de Justicia, refiriendo someramente el paralelismo evidente entre este órgano nonato, y los de conformación y funcionalidad equivalentes previstos en las normas estatutarias de otros territorios.

Dentro del Título III del Estatuto, y bajo la Rúbrica, Del Poder Judicial en Cataluña, el Capítulo II regula El Consejo de Justicia de Cataluña. En concreto, Artículo 97 dispone:

El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es ya en este primer punto cuando la Sentencia encuentra un óbice constitucional a la regulación del Consejo. La consideración de dicha institución como un órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña  que actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial colisiona violentamente con la previsión constitucional de desarrollo por vía de ley Orgánica de las disposiciones relativas al CGPJ, de modo que no puede un Estatuto de Autonomía, no obstante su categorización normativa como Ley Orgánica, regular unilateralmente el contenido de una institución de forma opuesta a la redacción dada precisamente por la Ley Orgánica de su desarrollo.  En este sentido reza el texto de la Sentencia que “es notorio que el Estatuto catalán incurre en un evidente exceso al crear en el art. 97 un Consejo de Justicia de Cataluña al que se califica como “órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña” y cuyos actos lo serían de un “órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial”, siendo así que el Poder Judicial (cuya organización y funcionamiento están basados en el principio de unidad ex art. 117.5 CE) no puede tener más órgano de gobierno que el Consejo General del Poder Judicial, cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador orgánico (art. 122.2 CE) (…) ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo que ahora interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico con los límites constitucionales antes expresados”

 No obstante, el Tribunal no limita su valoración del precepto a la declaración de inconstitucionalidad del órgano, si no que continúa declarando, en un escorzo argumental, que  “la impropiedad constitucional de un órgano autonómico cualificado en los términos del art. 97 EAC no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión, pues sólo si todas y cada una de sus concretas atribuciones se correspondieran, además, con esa cualificación impropia, sería inevitable la inconstitucionalidad y nulidad de un órgano cuya existencia únicamente tendría razón de ser para el ejercicio de unos cometidos constitucionalmente inaceptables”. Este giro argumental mereció la crítica del Magistrado Vicente Conde Marín de Hijas, quien en su voto particular dejó expreso rechazo del particular argumentando que “no puedo compartir dentro de ese fundamento jurídico la salvedad que se hace en el párrafo antepenúltimo, según la cual “la impropiedad constitucional de un órgano autonómico calificado en los términos del art. 97 no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión”. Si el concreto órgano establecido en el art. 97 EAC es el que es (y no otro que, en su caso, hubiera podido ser), no me parece correcto que al tiempo que se declara su inconstitucionalidad se pretenda salvar la constitucionalidad posible de un órgano diferente, que el Estatuto no ha creado en este caso. Hacerlo así me parece una especie de juicio preventivo de constitucionalidad, que es, a mi juicio, tan rechazable como los juicios preventivos de inconstitucionalidad”.

En todo caso, la ponencia definitiva continúa realizando una valoración del conjunto de atribuciones que el artículo 98 reconoce entre las competencias del Consejo de Justicia bajo el siguiente tenor literal:

  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña son las que establecen el presente Estatuto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes que apruebe el Parlamento y las que, si procede, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de Cataluña son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
    • Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
    • Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
    • Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
    • Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
    • Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.
    • Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Cataluña, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
    • Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.
    • Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Cataluña.
    • Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las resoluciones del Consejo de Justicia de Cataluña en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Cataluña, a través de su presidente o presidenta, debe comunicar al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea pedida.

Comienza el Tribunal declarando la inconstitucionalidad por conexión de preceptos no recurridos expresamente. Se trata de los artículos 98.3 y 100.1 que deben seguir idéntica suerte que el artículo 97, por “cuanto el primero parte de la posibilidad de que el Consejo de Justicia dicte resoluciones en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos de Jueces y Magistrados y toda vez que la recurribilidad en alzada de determinados actos del Consejo de Justicia de Cataluña ante el Consejo General del Poder Judicial resulta lógicamente de la definición de aquél como órgano desconcentrado de este último”.

Recordemos en este sentido que el artículo 100 lleva por rúbrica Control de los actos del Consejo de Justicia de Cataluña, refiriendo en su apartado primero que

Los actos del Consejo de Justicia de Cataluña serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.

El Tribunal centra por lo tanto su análisis en el haz de facultades contenidas en el punto segundo del artículo 98, decretando la inconstitucionalidad de todas aquellas que juzga propias de un órgano de Gobierno del Poder Judicial, recuperando la argumentación referida ut supra acerca de la reserva de Ley Orgánica en el desarrollo normativo del Consejo General del Poder Judicial. Concretamente tacha las contempladas en los apartados a) [participación en la designación de presidentes de órganos judiciales], b) [expedición de nombramientos y ceses de Jueces y Magistrados temporales], c) [funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados], d) [inspección de Tribunales] y e) [información sobre recursos de alzada contra acuerdos de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados de Cataluña], que afectan, sin duda, a la función jurisdiccional propiamente dicha y a la ordenación de los elementos consustanciales a la determinación de la garantía de la independencia en su ejercicio. La inconstitucionalidad del apartado a) implica, por conexión o consecuencia, la de la referencia en los apartados 5 y 6 del art. 95 EAC a la participación del Consejo de Justicia en el nombramiento de los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de sus Salas.

Esta es, en sustancia, la argumentación que debería ser subvenida por medio de una iniciativa legislativa en forma de ley Orgánica, para devolver a la vida las disposiciones del Estatuto referentes al Consejo de Justicia de Cataluña. A partir de aquí, conviene hacer algunas otras precisiones antes de entrar en la valoración crítica de la propuesta misma de recuperación de la integridad del texto estatutario.

El Consejo de Justicia en otros estatutos de Autonomía con especial referencia al supuesto andaluz.

Una de las críticas de al control constitucional realizado por el alto tribunal respecto del Estatuto que goza de un mejor y más legítimo sustento político es la que afirma que determinadas disposiciones de la norma catalana que fueron objeto de impugnación expresa por el Grupo Parlamentario Popular –es interesante recordar que también fue objeto de otros seis Recursos a cargo del Defensor del Pueblo y de cinco Comunidades Autónomas, incluida la de Aragón- encuentran figuras análogas, en ocasiones sujetas a una dicción literal prácticamente idéntica a aquella. En lo tocante al Consejo de Garantías, podemos establecer las siguientes precisiones.

Y es que pueden distinguirse sustancialmente dos modelos. El representado por el Estatuto Catalán y el de Andalucía,  y de otro lado la diversidad de formas en que las restantes comunidades han venido refiriendo el Consejo Autonómico.

Al respecto del primer grupo, como ya hemos señalado se completa con la regulación estatutaria del Consejo Autonómico Andaluz, que recoge bajo una formalidad análoga en muchos aspectos a la del texto catalán, una consagración estatutaria que no ha sido, sin embargo, desarrollada legalmente.

En concreto, el artículo 144 del Estatuto andaluz recoge el siguiente contenido

  • El Consejo de Justicia de Andalucía es el órgano de gobierno de la Administración de Justicia en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Andalucía está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo preside, y por los miembros elegidos entre Jueces, Magistrados, Fiscales y juristas de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de Andalucía la designación de los miembros que determine dicha Ley.
  • Las funciones del Consejo de Justicia de Andalucía son las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Estatuto, y en las leyes del Parlamento de Andalucía y las que, en su caso, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Andalucía respecto a los órganos jurisdiccionales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
    • Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
    • Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
    • Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
    • Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
    • Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Andalucía.
    • Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Andalucía, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
    • Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.
    • Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía.
    • Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las resoluciones del Consejo de Justicia de Andalucía en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Andalucía, a través de su Presidente o Presidenta, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea solicitada.

Como es de ver, ambos textos comparten  varias de sus atribuciones, incluido el elenco de las que fueron declaradas inconstitucionales en el caso catalán, a diferencia de toda la serie de estatutos agrupables en el otro conjunto de normas. En este sentido, el artículo 64 del estatuto de Aragón o el artículo 52 de la norma extremeña crean expresamente el Consejo como órgano de la Comunidad, sin perjuicio del desarrollo normativo que deba hacerse del mismo, dentro de los límites marcados por la LOPJ. El caso de Castilla y León, se limita a autorizar la posible creación del órgano.

La propuesta de recuperación de las disposiciones estatutarias revocadas por el Tribunal Constitucional como solución al conflicto político de Cataluña.

El objeto de las presentes letras no ha sido en ningún modo el de realizar un sesudo análisis jurisprudencial de una Sentencia que, en si misma, ha perdido el vigor propio de la novedad hace ya más de una década. Antes bien, la totalidad del texto no tiene otro objeto que contextualizar lo que no es sino un a modo de ensayo o artículo de opinión acerca de la oportunidad política de la recuperación de las disposiciones estatutarias declaradas inconstitucionales, como parte del proceso de negociación entre el Gobierno de la nación y los partidos políticos catalanistas.

Señalaba al comienzo de este opúsculo que me parece legítimo, e incluso imprescindible impugnar una idea que ha hecho fortuna en la opinión pública y publicada, por la influencia hiper extensiva que los argumentarios partidistas tienen ya en la propia concepción que de la realidad tienen los ciudadanos.

Y es que se ha venido afirmando casi sin oposición, hasta convertirse en un dogma incuestionable, que la llamada Sentencia del Estatut es, no ya el punto de inflexión que mueve a los partidos políticos nacionalistas hacia el soberanismo rupturista, si no lo que resulta más inverosímil, que la Sentencia ha producido idéntico efecto entre la ciudadanía. Conviene por este motivo introducir ciertos hechos de valor incontrovertible que pugnan con semejante aserto.

Ya hemos señalado que la Sentencia 31/2010 pone término a un proceso político de primer orden, que principia con una iniciativa partidaria por parte del PSC a la que se suman otras formaciones políticas hasta configurar una mayoría suficiente para afrontar la aprobación de la norma. Resulta pues razonable pensar que la frustración de algunas de las disposiciones estatutarias pudieran generar en esas formaciones políticas un a modo de catarsis colectiva. Pero convertir un proceso político de primer orden como fue la aprobación del Estatut, en una especie de comunión ciudadana por el autogobierno, implica un salto argumentativo que pase por encima de la evidente desafección mostrada por  el cuerpo electoral llamado a votar el texto en referéndum. Resulta difícil imaginar por tanto, que un texto tan poco restrictivo como resultó ser la Sentencia definitiva, y que afectaba sustancialmente a instituciones que poco o nada influyen en la vida ciudadana, pudiera haber constituido por si mismo el catalizador de un proceso histórico del calibre del que se inició en septiembre de 2012, máxime habida cuenta el excelente resultado electoral que el Partido Popular, responsable del Recurso, obtuvo en el primer proceso electoral catalán posterior a la Sentencia. Antes bien parece que el verdadero catalizador es la pulsión política contenida durante años de autonomismo, y que se trasladó a la opinión pública, convirtiendo un anhelo partidista compartido, en un anhelo ciudadano inducido. Y es que resulta inverosímil pensar que las competencias exclusivas del Sindic de Greuges hayan movido la conciencia colectiva de modo tan drástico e histórico.

Pero es que además, y aún aceptando que la recuperación de las disposiciones estatutarias convertidas en un texto legendario, pudieran ayudar a rebajar la tensión política, me planteo la oportunidad misma de semejante iniciativa por motivos de oportunidad técnica.

Y es que, una vez más, se habla del Poder Judicial como un sujeto de intercambio político al margen de los intereses mismos de la Administración de Justicia. Se propone una reforma legislativa de consecuencias impredecibles, no para mejorar un servicio de interés ciudadano, si no para dar satisfacción a una tensión producida exclusivamente en el tablero político nacional y regional, y que debería resolverse en ese mismo campo de juego. Una vez más, no prevalecen las voces que hablan de una reforma global de la justicia, si no que se proponen parches, con el agravante de que en este caso, el parche es parte de un pack de cambalaches interpartidistas, en el que ni tan siquiera hace falta justificar en qué manera la creación de un órgano dotado de competencias tan delicadas, pudiera redundar en el beneficio de la administración de Justicia, y por derivación en el interés exclusivo del justiciable, pues se entiende que el valor político del acuerdo es en si mismo mayor que el valor técnico jurídico de la pertinencia de la reforma.

Manuel Eiriz García.

CONTRA EL REDUCCIONISMO.

CONTRA EL REDUCCIONISMO.

Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución. (Artículo 16 de la declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano de 1789)

Después de treinta y siete años de funcionamiento del vigente modelo de designación de los vocales del Consejo General del Poder judicial, es dado realizar toda una serie de valoraciones, algunas de carácter técnico, y otras de orden moral, que a buen seguro pueden considerarse ya lugares comunes, por ser amplia y generalmente aceptadas.

En este sentido, el mecanismo actual de provisión de las vocalías del Consejo es, stricto sensu, asimilable por nuestro marco constitucional. Así lo declaró el Alto Tribunal en su célebre sentencia de 1986. Como también dejó sentado que, no obstante no reventar las costuras del vestido institucional hilvanado tras la aprobación de la magna carta de 1978, el entonces novedoso mecanismo, presentaba visos evidentes de poder convertirse en un instrumento partidario que trasladase al seno del Consejo las tensiones partidistas y parlamentarias, motivo por el cual, más allá de su contenido declarativo, la Sentencia hacía una recomendación de escaso valor jurídico: Vuélvase al modelo creado por la Ley Orgánica de 1980.

Puede considerarse también de general conocimiento, que el temor abstracto planteado por el Tribunal Constitucional se ha materializado con inusitada precisión y falta del más mínimo decoro institucional.

Por último, el desarrollo mismo de los acontecimientos ligados a la renovación del actual Consejo, que han alcanzado dos puntos álgidos, relacionados en ambos casos con la Presidencia del órgano –en el día en que se inicia un periodo de sede vacante en dicha presidencia, nos viene a la mente  la comunicación remitida al Grupo Parlamentario Popular en el Senado por su entonces portavoz, Ignacio Cosidó- demuestran sin lugar a dudas que nos hallamos ante un claro ejemplo de ineficiencia sistémica, con graves afectaciones al funcionamiento de lo que se dio en llamar la Administración de la Administración de Justicia.

A la vista de lo señalado ut supra, pudiera parecer que el mecanismo actual de designación, afronta moribundo su postrer BOE. Aquel que publique con burocrático alborozo, su derogación definitiva.

 Sin embargo, es lo cierto que la apariencia de legitimidad del sistema,  promovida de forma en ocasiones acrítica por los voceros del statu quo, se mantiene inasequible a los embates de la verdad y la razón, sobre la base de un argumento  de orden casi religioso y que se inspira en la exaltación del parlamentarismo como única institución de composición verdaderamente democrática. Se basa, en definitiva, en la idea de que solo en las Cortes Generales se expresa la soberanía nacional. Convocado un proceso electoral, el resultado de los comicios define con precisión el estado de opinión política de la nación en un momento determinado. Una suerte de fotografía sociológica del país que debe ser respetada, y trasladada de forma proporcional y exacta a todos los ámbitos de la vida jurídica y política e incluso social y económica.

Frente a este auténtico lugar común, los jueces debemos reivindicar una segunda concepción. Aquella que pretende cimentar el edificio institucional de España con los planos diseñados por Montesquieu, que reconocen la legitimidad del modelo político del país y la representatividad ejercida por los parlamentarios, al tiempo que se consagran al aseguramiento de la estabilidad institucional y jurídica de esa misma nación con independencia de los avatares políticos tantas veces convulsos y poco elevados.

El primer modelo otorga privativamente la llave del sistema democrático a los Partidos Políticos. Es un dogma inspirado en una especie de leyenda artúrica sobre las cualidades morales de la clase dirigente, antes que en el conocimiento científico de los resortes a través de los que se articula la representación, y la observación práctica del carácter tantas veces espurio y partidista de los intereses fomentados por las organizaciones políticas. Ignorancia deliberada de la propia humanidad de los partidos, en definitiva.

El segundo paradigma, sin embargo, comprende que la democracia es un sistema institucional que pertenece de manera exclusiva, y en toda su complejidad, a la ciudadanía, y no a organizaciones privadas con fines políticos. Por esta razón, cuando se afirma que la elección por sus pares de los vocales del consejo general del poder judicial resulta antidemocrática o contraria a la soberanía nacional, se está omitiendo por mala fe o ignorancia manifiesta la previsión constitucional que sitúa como fuente única de los poderes del Estado al pueblo español. Y el pueblo como colectivo informe, así como el ciudadano individual, es algo más que un mero sufragista.

Las elecciones son el motor de arranque del sistema. El que permite la renovación del poder legislativo y la evolución de la creación normativa, pero su resultado en forma de composición parlamentaria no puede convertirse en la excusa para extender el control de los partidos sobre todos los ámbitos de la vida institucional, al punto de que pudiera afirmarse que, más que una manifestación de la soberanía nacional, las elecciones son en ocasiones, un mero instrumento de legitimación del poder propio.

El establecimiento de una equiparación entre elecciones y democracia es el producto de una visión pacata y estrecha de lo que verdaderamente sustenta el modelo. La democracia está basada en el reconocimiento de un estado de derecho, en el respeto a la ley y al sistema institucional y sobre todo en la igualdad esencial de todos los ciudadanos.

La igualdad, reconocida como derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, es un principio transversal del modelo jurídico e institucional. Un valor superior del ordenamiento que en lo tocante a la participación de los ciudadanos en el desempeño de responsabilidades públicas, se articula a través de procedimientos diferentes entre si, al tiempo que perfectamente compatibles e igualmente legítimos, ya se trate de la participación activa o pasiva en un proceso electoral, ya de la provisión de puestos y cargos públicos de acuerdo a los principios de mérito y capacidad.

El reduccionismo que late en la equiparación parlamento/democracia, obliga a pasar por alto que el modelo de Monarquía Parlamentaria con circunscripción provincial que los españoles nos dimos en 1978, ni permite a los ciudadanos establecer previsiones de aritmética postelectoral, ni tampoco garantiza de modo perfecto la efectividad del principio “un hombre un voto” que parece que debería sustentar el modelo en una concepción esencialista de la democracia. Así pues, la expansión absoluta de la artitmética electoral  a todos los rincones institucionales y sociales, fundada en la sublimación de la noción parlamentaria como perfecta traslación de la voluntad del ciudadano, resulta una simplificación quizás inevitable, pero en todo caso indeseable.

De este modo, los jueces debemos reivindicar sin sonrojo que cuando se pretende que doce de los veinte vocales del Consejo sean elegidos por Jueces y Magistrados de carrera, también así se expresa la soberanía del pueblo español.

Manuel Eiriz García

LA FIGURA DEL JUEZ EN EL CINE. (I)

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-El Juez Instructor: Lo que va de El Clavo, a El Crimen de Cuenca. 

El Clavo

El Clavo, deliciosa realización de 1944, bajo la claqueta de Rafael Gil, lleva a las grandes pantallas españolas de la postguerra, el célebre relato de Pedro Antonio de Alarcón, publicado por vez primera con singular éxito popular en 1853, y que debería ser uno de esos tesoritos sentimentales de todo juez de entrada, que se precie de eso que llaman vocación.

El cuento, inseparable de su época y contexto estilístico, narra la historia de un joven Juez, Javier Zarco, hombre pasional y noble que conoce y se enamora ciegamente de Blanca, enigmática y bellísima mujer sevillana, con la que se compromete en matrimonio. El Magistrado debe entonces separarse de su amada con ocasión tan prosaica como poner al día su Juzgado, bajo la premisa de otorgar sus votos a la vuelta del plazo de un mes. Retornado que es el romántico togado a la antigua Hispalis, se da de bruces con la previsible ausencia de su amada. Ciertamente, son tan breves las páginas de esta novela corta, que no parece justo desmenuzarlas más allá de esta breve introducción.

La película de Rafael Gil muestra la figura de un Juez respetuosa con el texto de Alarcón, y bajo las premisas del contexto político de la época, al final del primer lustro del régimen franquista, periodo de implantación del modelo político salido de la Guerra Civil, caracterizado, entre otros extremos propios de paradigmas dictatoriales, por una profunda institucionalidad.

El juez Zarco, representado por Rafael Durán,  aparece descrito como un caballero cabal, recto y misericordioso en su proceder personal, al tiempo que escrupuloso en su desempeño profesional. Un hombre firme en sus convicciones, pero hombre al fin, que supeditando su propio interés al deber, blande con firmeza la espada y la balanza, pero no se sustrae al amor leal y humano. Zarco, pues, hace bueno el lema Amad a la Justicia, Vosotros que administráis Justicia en la Tierra”.

Por supuesto, el ojo exigente de un espectador del siglo XXI, podría no contemplar con indulgencia algunas licencias dramáticas sin duda necesarias para conducir una historia que fuera perfecta a los ojos de nuestros antepasados. Licencias que afectan, naturalmente, a las fruslerías procesales con las que tanto nos regodeamos los profesionales del ramo. Pero hoy y a esta hora de la noche, solo quiero acordarme de la imagen que el cine proyecta del ser humano bajo la toga.

El Crimen de Cuenca.

El Crimen de Cuenca, Pilar Bardem, 1979, es un verdadero golpe de autor. Un zarandeo violento a la conciencia de la sociedad, y una crítica al poder establecido, siquiera sea a través de una película de corte histórico.

Narra uno de los hechos de trascendencia penal, más relevantes del siglo XX en España, o al menos, uno de los que más ha impactado a la opinión pública desde la instauración del modelo de enjuiciamiento penal vigente.

Los luctuosos acontecimientos son sobradamente conocidos, pero no por ello está de más hacer una sucinta exposición de su desarrollo, siguiendo a este respecto el correspondiente capítulo de la obra colectiva “Los Procesos Célebres Seguidos Ante el Tribunal Supremo”, editado por el Propio alto Tribunal a través de los servicios editoriales del Boletín Oficial del Estado en el año 2014.

El día 12 de septiembre de 1910, es denunciada ante el Juzgado Municipal de Osa de la Vega, la desaparición de José María Grimaldos, pastor de ganado en Tresjuncos, Cuenca. Lo último que se supo durante años de este hombre de limitado entendimiento y menor cultura,  es que un mal día del mes de agosto había comunicado su intención de ir a tomar los baños, perdiéndose todo rastro de su existencia desde ese momento.

El Juzgado Municipal toma declaraciones, y remite la causa al de Instrucción de Belmonte de Cuenca, donde –siguiendo el iter jurídico procesal contenido en la obra de referencia-, se incoó Sumario con número de Registro 94/1910. En fecha 18 de septiembre de 1910, la Audiencia Provincial decreta el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones. José María Grimaldo permanece en paradero desconocido, sin visos de que pueda ser hallado con vida,  pero la investigación judicial no permite concretar un relato de  hechos probados, ni menos aún de responsabilidades probables.

Es en 1913 cuando la instrucción es reactivada por el nuevo Juez titular de la plaza. Emilio Isasa Echenique cuenta 36 años cuando toma posesión de su nuevo destino, y no está dispuesto a dejar pasar por alto los indicios que apuntan a la comisión de un cobarde asesinato, por parte de dos rudos individuos relacionados con el desaparecido. Se trata de león Sánchez Gascón, mayoral del ganado pastoreado por la presunta víctima, y el guarda Gregorio Valero. En un tiempo en que las relaciones interpersonales eran no pocas veces regidas por el mandato del más fuerte, los dos sospechosos eran conocidos por haber abusado de la debilidad de Grimaldos en alguna ocasión.

Acordada la detención de ambos, así como la de la esposa de Valero, se empieza a suceder un rosario de declaraciones contradictorias, incluyendo acusaciones cruzadas, delaciones y reconocimientos, sin orden, concierto, ni relación con las pruebas efectivamente obtenidas, y que incluían repetidos intentos infructuosos de recuperación del cadáver.

Concluida que fue la fase preliminar del procedimiento, ambos hombres fueron sometidos a Juicio en la Audiencia provincial de Cuenca, bajo vigencia de la ley del Jurado de 1899. Los acusados siguieron abonando el rosario de contradicciones, pasando de la negativa radical de los hechos, al reconocimiento definitivo de los mismos en fase de conclusiones, logrando así in extremis eludir la pena capital, siéndoles impuestas sendas condenas de 18 años de reclusión. Los dos reos salieron de presidio en enero de 1925, regresando a su pueblo.

En febrero de 1926 se produce el giro dramático de los acontecimientos que ha consagrado -más bien maldito- este procedimiento como uno de los momentos más bajos de nuestra historia judicial. José María Grimaldos solicita una licencia para contraer matrimonio de la que se tiene constancia en el Registro Parroquial de Tresjuncos, por traslado del Párroco de Mira, localidad situada a algo más de cien kilómetros de la primera, y donde había estado residiendo bajo la más absoluta despreocupación durante años el que fue conocido en España como “muerto resucitado”.

La Sentencia condenatoria fue revocada en un procedimiento de Revisión que se aplicó extraordinariamente a dos personas cuyas condenas habían sido ya extinguidas por su pleno cumplimiento, iniciándose actuaciones tendentes a esclarecer las circunstancias en las que se habían producido las confesiones evidentemente falsarias de los dos hombres de campo.

Pero el objeto de estas líneas, recordémoslo, no era contar una historia que se ha relatado mil veces y forma parte del imaginario colectivo español, si no valorar la forma en que el séptimo arte ha recreado la figura del Juez Instructor a lo largo de su ya larga historia.

La película de Pilar Miró, objeto por cierto de una verdadera censura aplicada por la Justicia Militar, que retuvo su estreno en España hasta el año 1981, es conocida, además de por sus valores cinematográficos, por la crudeza descarnada con que plasma las torturas a las que son sometidos Sánchez Gascón y Valero, interpretados por dos secundarios tan solventes y recurrentes en el cine español de los ochenta, como José Manuel Cervino y Daniel Dicenta.

El Magistrado fue, por su parte, encarnado en  la figura sublime de Héctor Alterio, quien, pese a contar por aquel entonces cincuenta años, se sumerge con la profundidad del actor de método en la personalidad del joven, y ambicioso Juez Isasa. En la película de Miró el Instructor es un hombre enjuto, de buenos modales y porte orgulloso, que no duda de su propia sagacidad, ni da importancia a la evidencia de que los dos individuos están siendo objeto de las más brutales vejaciones por parte de la Guardia Civil.  Un profesional de alta cuna que pretende alfombrar su camino hacia la capital de la Corte, sobre un caso mediático, en un tiempo en que el desarrollo de la carrera profesional del  Juez se construye desde algo más que la antigüedad escalafonal. El Magistrado Isasa aparece, pues, como un arquetipo de la Justicia conservadora, casi feudal, cargada sobre la fornidas espaldas del hombre del pueblo, en quien de manera inequívoca no descansa la soberanía popular.  Recordemos que el cine de la realizadora madrileña está caracterizado por su compromiso social e ideológico, siendo así que esta su más celebrada creación se aprovecha de un marco político incomparable para hacer una enmienda a la totalidad de una sociedad, que en 1979, y en algunas zonas de España, pudiera no parecer tan alejada en el tiempo.

Preciso es señalar que, a pesar de los razonables indicios de que las declaraciones autoinculpatorias fueron el producto de la fuerza bruta y brutal, las investigaciones llevadas a cabo de oficio por el Ministerio de Justicia, concluyeron en una absoluta exoneración de responsabilidad para todos los partícipes y responsables vivos de los hechos. Puntualización ésta de la supervivencia, de la máxima importancia, pues el Juez Isasa murió meses después del sorprendente desenlace de los hechos, aparentemente quitándose la vida ahogado en culpabilidad.

Manuel Eiriz García.

Juez de Primera Instancia e Instrucción número 5 de El Vendrell.

SOBRE LA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

SOBRE LA PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

EJEMPLOS PRÁCTICOS DE ENCARNIZAMIENTO REGULATORIO EN EL DERECHO ORGÁNICO JUDICIAL (I)

La norma jurídica es un instrumento dado en derecho para ordenar aspectos concretos de la vida en comunidad.

 Así, en el contexto definido por los modelos políticos liberales,  la ley en sentido amplio, está siempre al servicio de la colectividad como un eje sobre el que gravita el funcionamiento del cuerpo social.

Por lo tanto, el autor de la norma jurídica, sea cual fuera el rango de ésta, debe hacer un ejercicio sincero de observación de aquellos aspectos de la actividad social sobre los que extienda su competencia, identificar las necesidades que en torno a los mismos se generan, y valorar si a través de su ordenación jurídica puede contribuir a levantarlas.  Aún entonces conviene que realice una ponderación entre los efectos limitativos de la libertad consustanciales a toda regla, y el efecto sanador que la misma pretende introducir. Solo cuando de ello resulte un juicio doblemente positivo, será momento de regular.

El éxtasis regulatorio ha sido condenado o invocado desde todos los espectros del tablero político sobre la base de concepciones dogmáticas o de intereses puntuales.  Acerca de ello se ha escrito y se escribe abundante literatura científica y filosófica, generando incluso un fuerte enconamiento social, con posicionamientos perfectamente definidos  a favor y en contra, bajo el paraguas contextual de la pandemia mundial.

La norma jurídica, pues, como se ha dicho, debe ser un instrumento útil a la sociedad a la que sirve, colocando el dedo sobre necesidades preexistentes o al menos sobre riesgos previsibles, que resuelve o conjura.

La diferencia entre la norma jurídica y la ordenanza lúdica radica en su finalidad. La primera pretende responder a las necesidades reales de individuos y agrupaciones humanas, mientras que la segunda es el mecanismo que impulsa y da mordiente a  un divertimento reglamentado. De esta manera, cuando se dispone que un jugador de baloncesto no puede botar el balón con las dos manos, no se resuelve un problema real con una solución razonable, solo se establecen premisas que, en conjunto, ofrecen como resultado un juego más emocionante.

El problema se produce cuando, bien por obsolescencia sobrevenida,  bien por mero error de apreciación del creador normativo, que no ha realizado aquella previa labor de análisis, una regla vinculante dada en cualquier ámbito, se convierte en una manifestación de discrecionalidad normativa, más propia del parchís, que del mundo jurídico.

Ejemplos hay muchos, y en todos los ámbitos. Por puro oportunismo me centraré en la cosa orgánica judicial.

Cuando la Burocracia es un Juego eliminatorio.

Uno de los pocos hitos que aún subsiste en un camino profesional tan encallado como la carrera judicial, es sin duda el ascenso de categoría, que por una mera cuestión estadística, en la mayoría de los casos solo se producirá en una ocasión. 

Probablemente, los miembros de la carrera que permanezcan en la categoría de Juez no hayan reparado en los pormenores burocráticos del momento. Sabrán sobre ello lo que se va transmitiendo por tradición oral. Tal vez asistan y participen en debates de barra de bar sobre el estancamiento de la carrera judicial, la situación de indeterminación en que permanecen los miembros de las últimas diez o doce promociones, o acerca de los efectos prácticos producidos por medidas como la supresión del traslado forzoso por ascenso. Lo que nunca harán es leer el contenido de una convocatoria de ascenso, y desconocerán la curiosa cláusula punitiva escondida con mucha retranca en la Base Primera, apartado C:

“Quienes no tomasen parte en el concurso, ni comunicasen tampoco al Consejo General del Poder Judicial su renuncia expresa al traslado, serán destinados a las plazas que, de entre las ofertadas, les correspondan en atención a su estricta antigüedad escalafonal, según el orden en el que aparecen anunciadas en el «Boletín Oficial del Estado”.

Es decir. La convocatoria del concurso de magistrados contiene una norma que es una verdadera arbitrariedad, o a lo peor, una especie de divertimento con el que se conjura el tedio burocrático de la provisión de puestos de trabajo. Algo así como un juego de roll, o incluso un correctivo moral: “Si no lees con detenimiento las frías bases de la convocatoria, no mereces la plaza que ocupas”.

Pero es que a esta norma le falla una premisa fundamental. No puede constituirse en solución adecuada para un problema preexistente, porque no hay ninguna causa que justifique semejante consecuencia. O al menos no hay conducta tan reprensible que amerite tamaño castigo. Pretender que existe alguna interpretación razonable que justifique que aquel compañero que no manifieste su voluntad de concursar a una plaza determinada de entre las ofertadas, debe ser automáticamente desterrado, es sencillamente demencial. Las plazas sobre las que los jueces en trámite de ascenso manifiestan su voluntad de consolidar, no forman parte de este concurso ni condicionan en nada su viabilidad, o los intereses de otros compañeros. El Poder Judicial ha eliminado, con mejor o peor fortuna, el efecto del traslado forzoso en el ascenso, sustituyéndolo por dos reglas alternativas de congelación en función de que la plaza de consolidación sea de Juez o de Magistrado. A partir de este planteamiento normativo, quien decide ejercer su derecho de permanencia, especialmente cuando lo hace en una plaza de la categoría intermedia, no perjudica en nada el interés de la carrera. Establecer una consecuencia mecánica para  quien, forzosamente, habrá sufrido un despiste perfectamente excusable, es un acto administrativo extremadamente violento. Especialmente habida cuenta que la única notificación del hecho más trascendente que se produce a lo largo del desarrollo de la carrera profesional, y que no es consecuencia del mérito, si no del mero transcurso de un periodo de tiempo extremadamente indeterminado, no se notifica, no ya personalmente en cualquiera de las formas que resultarían aceptables en un proceso judicial o un procedimiento administrativo serio, si no ni tan siquiera por un coloquial correo electrónico.

Dicho de otro modo. Si tienes expectativas de ascender, mas te vale tener tiempo para leer todos los días el BOE, o mantener un contacto razonablemente continuado con tus compañeros de promoción, porque si no, probablemente acabarás en “las plazas que, de entre las ofertadas, les correspondan en atención a su estricta antigüedad escalafonal, según el orden en el que aparecen anunciadas en el «Boletín Oficial del Estado”, y ya verás que risa te va a dar cuando alguien te informe de que puedes ir recogiendo los bártulos, porque te trasladas a Algeciras.

MANUEL EIRIZ GARCÍA.

JUEZ DEL JUZGADO NÚMERO 5 DE EL VENDRELL, TARRAGONA

Sobre la Necesidad de convertir en patrimonio de la opinión pública la reforma de la designación de los vocales del CGPJ.

Sobre la Necesidad de convertir en patrimonio de la opinión pública la reforma de la designación de los vocales del CGPJ.

El indeseable desprestigio de las instituciones democráticas corre de la mano del deterioro imparable de la imagen de las formaciones políticas en nuestro país. La demoscopia, de una u otra forma, señala a los Partidos como una de las principales preocupaciones de los españoles. La gravedad de tamaña afirmación únicamente se atempera por la natural tendencia del pueblo a la asimilación de los problemas sistémicos, desde la indignación privada, pero también con una especie de indisimulado respeto reverencial al poder.
Del mismo modo, los ciudadanos manifiestan preocupación por la situación de la justicia, y evidente desaprobación de la acción de los jueces. Naturalmente, la propia naturaleza y funcionamiento de la actividad judicial implica un análisis más sosegado de esta problemática, de modo que quizás no sea tanto el funcionamiento indebido de la Justicia, cuanto la disconformidad con el estado general de la Ley y de su aplicación a casos concretos lo que desapruebe la mayoría de las personas.
No obstante, el perfil institucional español luce desmochado. Los tres poderes del Estado se encuentran contaminados por el desprestigio generalizado. Y en las causas singulares de la descomposición de cada una de las patas del taburete democrático, se adivina un origen idéntico. La actuación de los Partidos Políticos.
La designación de los vocales del CGPJ de forma exclusiva y excluyente, por el parlamento, planteaba ya en 1985, evidente riesgo de traslación de las tensiones parlamentarias al seno de la carrera judicial. Lo señaló con clarividente acierto el Tribunal Constitucional: «Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial». Era probable, previsible, e incluso inevitable que el consejo General del Poder judicial, órgano constitucional representativo del único de los Poderes apolíticos, terminase por convertirse en el espejo de las malas prácticas, no ya de las cámaras parlamentarias, si no de los Partidos que se enseñorean de las mismas. Y afirmar esto no es una muestra de descreimiento en las instituciones democráticas, sino seña de un respeto incondicional por las mismas. La conducta pueril que en no pocas ocasiones guía a las formaciones políticas, es casi inevitable, pero la extensión de esas actitudes al órgano de gobierno de los jueces y magistrados constituye la más degradada forma de irresponsabilidad.
Siendo ello así, es deber ineludible de las Asociaciones Judiciales más abiertamente combativas contra la injerencia política en la administración de justicia, plantearse cómo puede ser que una sociedad abiertamente desencantada con el funcionamiento de los partidos, haya terminado por meter a todos los agentes institucionales en un mismo saco, antes que convertirse en caja de resonancia de aquella reivindicación ya histórica de la carrera que por definición debería encontrar un encaje perfecto en ese estado de ánimo general.
No cabe duda de que el contexto es propicio para la gran reforma. Que el modelo actual, penetrado históricamente, primero por el riesgo y después por la certeza de la politización, ha mostrado descaradamente sus tripas en medio de una negociación irracional entre los partidos. Se ha demostrado que el sistema es contrario a la separación de poderes, porque allí donde los partidos asumen sobre sí la capacidad exclusiva de tutelar las instituciones, son incapaces de no extender sus cuitas, no ya ideológicas –lo cual sería la respetable consecuencia del funcionamiento normal de una democracia parlamentaria- si no clientelares y serviles. Ha quedado abiertamente desacreditado como un modelo ineficiente, en el que la principal función que a los partidos corresponde –la mera renovación- no puede llevarse a término dentro de los plazos constitucionalmente establecidos.
La carrera Judicial, y las asociaciones no hemos sido capaces de hacer que el debate sobre la reforma de la LOPJ se mantenga vivo y candente en la sociedad. No hemos podido contrarrestar la natural tendencia del aparato a la autodefensa, en medio de campañas mediáticas y políticas de desprestigio, sin parangón. Ni tan siquiera hemos sido capaces de transmitir a la opinión pública la muy diferente responsabilidad con la que nos conducimos los jueces cuando es a nosotros a los que se nos entrega la tarea de renovar un órgano judicial. Las elecciones decanales, o a las salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, son un ejemplo de pulcritud, y eficiencia, que contrasta agriamente con la renovación del Consejo.
Es natural que el sistema se revuelva con dureza. En este sentido no deben extrañar los movimientos aparentemente coordinados de ciertas fuerzas mediáticas y políticas, que dirigen su combatividad, no ya frente a un Partido o tendencia ideológica, sino frente a todo un complejo institucional. Pero es igualmente deber de la judicatura ejercer una defensa responsable. Una defensa institucional. Basada en el respeto al ciudadano como titular último del derecho a una justicia mejor. Una defensa sustentada sobre la verdad objetivada con el paso de los decenios. Una defensa no renuente al diálogo o al debate, pero en todo caso firme en su posición, y que no renuncie nunca a ella. Conscientes, de que esta defensa lo es, en última instancia, del modelo constitucional que nos hemos comprometido a defender. No queremos un Consejo corporativo. Queremos un Consejo participado por los representantes de la soberanía nacional, en la proporción exacta que resulta del texto constitucional y que fue acogida por el legislados en 1980, inmediatamente después de la aprobación de la Constitución. Queremos un modelo en el que el proceso de renovación del órgano no nos haga sentir vergüenza, y que bajo ningún concepto traslade a la opinión pública una imagen distorsionada de la Justicia como un ente permeable a la presión política. Un órgano que no comprometa la dignidad de los miles de jueces que desarrollan sus funciones de acuerdo con una absoluta asepsia ideológica. Queremos un órgano, en definitiva, que exista y sea funcional, y no uno que pudiera pasar la mitad de su tiempo de ejercicio real, en situación de funciones, con las limitaciones que la propia legislación ha introducido sobre su capacidad de gestionar los intereses de la Justicia.
No es tanto. Vale la pena interiorizarlo.

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EL PROCESO DE NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO COMO EJEMPLO DE DEPRECIACIÓN INSTITUCIONAL.

Valoración Teleológica acerca del Mecanismo de Designación Contenido en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, en Contraposición a  su Aplicación Práctica.

El verdadero patrimonio democrático de una nación está integrado, por algo más que un mecanismo formal de uso periódico. El encarnizamiento electoral que experimenta España a todos los niveles desde hace años no parece estar contribuyendo necesariamente al afianzamiento de los cimientos de la democracia. Antes bien, ha introducido elementos de tensión que la endeble estructura institucional de un sistema ciertamente moderno en términos temporales, pero construido y reconstruido sin la debida pericia a lo largo de años de una obra aún hoy inconclusa, empieza a dar síntomas de no poder soportar.

Desde luego, y en una tribuna de conformación corporativa exclusivamente judicial, no puede dejarse pasar el complejo proceso de desprestigio institucional en que desde los restantes poderes del Estado, todos los partidos Políticos, con más o menos intención, con mejor o peor fe, están sumiendo al aparato de la Administración de Justicia.

Naturalmente, dicho debate queda perfectamente representado en el poco edificante espectáculo ofrecido en torno a la falta de renovación del Consejo General del Poder Judicial, así como acerca de la voracidad colonizadora de los Partidos en la institución.

Aún hoy, aunque la independencia de la Justicia empieza a configurarse ya como una cuestión de interés público, el debate se plantea delimitado por unos contornos ciertamente difusos. Quizás sería el momento de trasladar a una sociedad cambiante y hambrienta de participación cada vez más directa y democrática, amén de sensibilizada con la igualdad esencial de hombres y mujeres, que la designación de los vocales por sus pares, no solo no es un rasgo de corporativismo, si no, antes bien, una forma eficiente de renovación de los cargos institucionales. Un mecanismo de continuidad que dotaría de una estabilidad real e indispensable al sistema, pero que además tendría necesariamente presentes los intereses cambiantes de una sociedad que se representa como un crisol entre las nuevas promociones de Juezas y jueces. Deberíamos ser capaces de trasladar que ya hoy,  solo donde una carrera judicial mayoritariamente femenina, y absolutamente plural en lo relativo a las formas de vida de sus miembros, se autorenueva, surge un reflejo, no ya de una sociedad ideal que no existe, si no de la composición sociológica de la nación.

El asedio permanente a los muros del único poder del estado cuya composición subjetiva se nutre de los elevados principios constitucionales de mérito y capacidad, no es en absoluto una rara avis en la actitud de abierta superación de los límites constitucionales al poder de los partidos. Antes bien, y aún tratándose de una afirmación de bulto, podría generar un inmediato consenso el decir que no existe absolutamente ningún espacio franco, no ya a la indispensable capacidad representativa  de los Partidos Políticos constitucionalmente prevista, si no a la vocación de los mismos por desactivar mecanismos de control estable y apartidista.

EL DEFENSOR DEL PUEBLO COMO EJEMPLO DE DEPRECIACIÓN INSTITUCIONAL

El Defensor del Pueblo, consagrado constitucionalmente como “alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título” (Título I, de los Derechos y Deberes Fundamentales), encuadra su desarrollo normativo en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Se trata de una institución de relevancia constitucional, consagrada a la defensa de los derechos fundamentales a cuyo efecto, según el art. 1 de la LO, podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Esta definición revela la importancia relativa de la Institución del Ombudsman. Relativa, naturalmente, en cuanto a que queda configurada como un órgano de supervisión de la actividad administrativa y gubernamental.

La designación del Defensor del Pueblo, reza el artículo tres de la Ley Orgánica, se hará entre quien reúna la condición de ciudadano español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. Ahora bien, sería un acto de voluntarismo pueril entender que por no ser el defensor del Pueblo un poder del Estado, pudiera resultar irrelevante su adscripción política, y más concretamente, partidista. Antes bien, al contrario. La Carta Magna, que atribuye a esta institución escasas aptitudes coactivas, sin embargo le confiere, importantes responsabilidades en relación al control de las administraciones públicas, y una notoria potencialidad como símbolo moralizante–convenientemente desactivada con el paso de los años-  .

Así pues, cuando en los convulsos meses correspondientes con el periodo de Gobierno del Gabinete Calvo–Sotelo, se sustancian los debates parlamentarios para la implementación  en nuestro joven sistema institucional de esta figura de inspiración escandinava, bien pronto se pone de manifiesto la necesidad, de garantizar una cuidadosa apariencia de independencia partidista.

A tal fin, el Defensor del Pueblo, -quien no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempañará sus funciones con autonomía y según su criterio-, queda sometido a un relativamente estricto régimen de incompatibilidades enunciadas en el inciso primero del artículo siete:  La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

En definitiva, el precepto de referencia proscribe cualquier forma de participación partidista del titular de la Institución. No podrá ejercer cargos políticos, o de propaganda política. No podrá ostentar afiliación a ningún partido político, o permanecer al servicio de los mismos. No podrá, en definitiva, dañar con las esquirlas producidas en la batalla política, aquel carácter totémico y moral de una Institución novedosa, cuyo todo valor radica en su prestigio. 

Así pues, el Defensor del Pueblo, debe ser designado de acuerdo a un criterio naturalmente amplio, entre españoles mayores de edad, que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, relegando a un segundo orden de exigencia, la incompatibilidad de su desempeño con cualquier forma de ejercicio activo de la vida política. Ahora bien, si ya el primer requisito resulta escasamente limitante, el segundo se salva con una más que indulgente cláusula contenida en el párrafo segundo del artículo siete: “El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.” La liviandad del condicionamiento es tal que su incumplimiento constituiría casi más un ejemplo de laboratorio de ciencia política, que una posibilidad real. Esto no obstante, la norma aún puntualiza en el tercero y definitivo párrafo del artículo siete que “si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido”.

En todo caso, atendiendo a una interpretación teleológica y cotejada de la enunciación normativa anterior, no cabe si no colegir que, como es razonable, el legislador ha querido rodear al defensor del Pueblo de una muy necesaria asepsia institucional. Es Asepsia que, de forma más que relativa, trata de construirse durante los años de instauración de la Institución.

Joaquín Ruiz Giménez, antiguo Ministro de Educación franquista, reconvertido en uno de tantos líderes de la oposición democrática que florecieron en las postrimerías del anterior régimen, había concurrido a las elecciones de 1977,  como cabeza de cartel de una opción de corte democristiano,  no obteniendo representación, con lo que fracasado en su intento de constituirse en un agente efectivo del proceso de transición a la democracia, abandonó la actividad política, siendo rescatado en 1982 para la tarea histórica de poner en funcionamiento la institución del Defensor del Pueblo.

Su sucesor, Álvaro Gil Robles, hijo del que fuera líder de la CEDA, tampoco presentaba hitos políticos en su biografía como personalidad pública, viéndose aupado a la Defensoría desde su condición de Primer Adjunto al titular del órgano, Sr. Ruiz Giménez.

Fernando  Álvarez de Miranda, histórico militante de la ya entonces extinta UCD, quien jugara un papel esencial en el periodo constituyente desde su sillón de Presidente de las Cortes, tampoco representaba un atentado contra la apariencia de fortaleza antipartidista en la institución del Defensor del Pueblo, catorce años después de la disolución de su Partido Político.

Sin embargo, este relativo periodo de respeto al prestigio imparcial de la Institución –que como veremos, no es necesariamente tal, pues los Partidos bien pronto observan que la colonización política puede hacerse mucho mejor desde la parte intermedia de la pirámide jerárquica, que de forma aparatosa y grosera con un ataque a su cúspide- gira radicalmente  en el año 2.000. Enrique Múgica, ex Ministro de Justicia e histórico Diputado socialista en ejercicio –con escaño ganado en las elecciones celebradas ese mismo año- es propuesto como Candidato a la defensoría. Es cierto que el por entonces todo poderoso Partido Popular de José María Aznar está proponiendo como candidato a un político socialista. Pero no lo es menos que rompe por primera vez la exigencia no escrita de que el Titular de la Institución no podía ser un político activo. Enrique Múgica se desempeña en el cargo durante diez años, cesando en el 2010, de modo que, tal y como prevé el párrafo cuarto del artículo quinto, sería la Adjunta Primera quien pasaría a ejercer las funciones de Defensora hasta la designación definitiva de un nuevo titular.

El 26 de julio del año 2012, el nombramiento de Soledad Becerril constituye un nuevo paso en el paulatino proceso de desenmascaramiento de los Partidos Políticos respecto de las instituciones de control. Primera mujer en ejercer como Ministra bajo el paraguas de la Constitución de 1978, fue también entre 1995 y 1999, Alcaldesa de Sevilla, y después, y de forma ininterrumpida hasta las elecciones de 20 de noviembre de 2011, Diputada al Congreso. Es cierto que la candidata propuesta, había dejado en barbecho su carrera política unos meses antes. Sin embargo, no lo es menos que el exiguo periodo que va entre la toma de posesión de Mariano Rajoy como Presidente del Gobierno, y su proclamación como Defensora in péctore, no permiten sin más, afirmar que se trataba de una personalidad deshabituada ya de los vicios de la actividad partitocrática, ni descartar que un Mariano Rajoy omnipotente desde que mucho antes del proceso electoral todos los trabajos metroscópicos pronosticaran una victoria arrolladora del Partido Popular, no hubiera comprometido ya este u otros cargos dotados de cierto lustre, con militantes en fase descendente de su vida política.

El mandato de Becerril concluye en el 19 de julio de 2017, cuando renuncia expresamente a renovar el cargo, iniciándose una vez más un periodo de interinidad, que curiosamente se prolonga hasta la actualidad, y que amenaza con desarrollarse durante un término superior al de la titularidad efectiva.

LOS ADJUNTOS AL DEFENSOR, Y LA REPRODUCCIÓN DE LA LUCHA PARLAMENTARIA

Así, en los últimos 20 años, los partidos han tenido que demostrar cierta capacidad argumental para justificar que la designación de un cargo incompatible con la actividad política en cualquiera de sus manifestaciones, recaiga siempre y de forma contumaz, en políticos ejercientes que por el Camino entre sus casas y el Congreso, el día previsto para su investidura  se dan un último paseo por la sede de sus Partidos para solicitar una baja más formal o técnica que sentimental. El como puede justificarse que una Ley vigente pueda considerar indeseable que una persona sometida a las dinámicas de la adscripción partidista, y al mismo tiempo promueva que no se conciba ninguna posible candidatura no avalada por una carrera política de Partido.

Ahora bien, esa aptitud dialéctica imprescindible para cargarse de razones en torno a aquello  que creará cierto interés mediático, resulta un esfuerzo absolutamente fútil e innecesario a la hora de motivar la propuesta de nombramientos de los adjuntos al titular de la institución.

El Defensor del Pueblo – reza el artículo octavo de la Ley Orgánica-, estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. En su párrafo Tercero, termina imponiéndole un régimen idéntico de incompatibilidades al previsto para el propio Defensor del Pueblo.

No obstante su relevancia institucional, y las restricciones a su participación política partidaria, en la práctica, el Adjunto al defensor ha sido tradicionalmente, un cargo comodín para los Partidos Políticos. Éstos disponen tanto de un posible objeto de canje interpartidista, como a efectos internos de la organización política que cuente con mayor capacidad para ejercer la iniciativa en la designación de los cargos institucionales. Todo ello al tiempo que colonizan indirectamente –y hasta cierto punto desactivan- un órgano que dotado de plena independencia podría constituirse en un instrumento incómodo de control extraparlamentario.

Ruiz Giménez, formó ticket con  Álvaro Gil-Robles y Gil-Delgado como Adjunto Primero y de Margarita Retuerto Buades. Retuerto, quien permanecería en la institución hasta 1996, y que ejerció interinamente el cargo al cese de Gil Robles, procedía de la Secretaría Técnica del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.

Álvaro Gil Robles tuvo como Adjuntos, además de a la propia Margarita Retuerto, a Soledad Mestre García, quien no solo presentaba ya un currículum político de cierta entidad, sino que incluso siguió creciendo en su carrera política tras su paso por la institución, llegando a ser Delegada del Gobierno en Madrid, durante la etapa de gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, demostrando aquello del carácter meramente técnico de la baja en el Partido político de turno.

Álvarez de Miranda, a pesar de ejercer el cargo durante un solo mandato, tuvo tres adjuntos de forma sucesiva. Así  el primer par estaba compuesto por Margarita Retuerto y el profesor de Derecho Constitucional Antonio Rovira Viñas.  Cuando en 1996 Retuerto cesa en su responsabilidad, es sucedida por el ex diputado y ex senador del entorno del Partido Popular, Antonio Uribarri. No deja de llamar la atención que en el paroxismo de la falta de estética, el hoy Consejero de cuentas, y a la sazón hermano de José María Aznar, Manuel Aznar, fuera tanteado como posible Adjunto.

Múgica Herzog permaneció escoltado durante diez años por la Diputada Popular Maria Luisa Cava de Llano –quien tendría que coger interinamente las riendas de la defensoría como consecuencia del cese por expiración de mandato del Defensor titular- y por el diputado socialista Manuel Aguilar Belda.

Por último, la que fuera primera mujer en el cargo tuvo como Adjunto Primero –actual Defensor en Funciones- al muy reconocible Diputado socialista Francisco Fernández Marugán, y a la catalanista  Concepción Ferrer.

EL FUTURO A CORTO PLAZO.

Pendiente de renovación durante cuatro años, ha habido tiempo suficiente para que nos acostumbremos sucesivamente a la idea de que Manuela Carmena, alcaldesa de Madrid hasta 2019, y candidata a las municipales del mismo año por un Partido con representación parlamentaria, sería la nueva Defensora del Pueblo. Además, en los últimos tiempos, no deja de sonar con fuerza, y fanfarria mediática, el nombre de una persona cuyo prestigio profesional y bonhomía no es dado dudar, pero que no sólo se ha desempeñado como Ministro, sino que ha tenido el grado de compromiso necesario para asumir el liderazgo de una opción política en dos procesos electorales consecutivos, en 2019, y en 2021. Ángel Gabilondo, en definitiva, era un candidato a candidato, que ya sonaba como tal y se encontraba en fase de santificación social consensuada, cuando se dio de bruces con la obligación moral para con su partido, de afrontar unas elecciones inesperadas, que de pleno derecho le obligan a formular propuestas políticas en un periodo de absoluta polarización como es el actual, y que sin duda desdibujan su perfil como el idóneo, por más que incluso la prensa  parezca querer asumir que el Defensor del Pueblo debe llegar a ser una institución inane de cara a la administración que controla.

Y ahora cabe plantearse si una nación inestable en la que los consensos de estado constituyen la más absoluta de las excepciones, puede permitirse seguir adelante con la labor de deconstrucción de las estructuras institucionales que conforman la única forma garantizada de continuidad al margen de la sucesión partidaria tan necesaria para la Democracia. Si un país puede construirse como sistema institucional sin dotarse de elementos que permitan prever que, al menos todo lo que debiera operar al margen de la lucha política va a tener un funcionamiento perfectamente consecuente con la misión legalmente asignada.   

MANUEL EIRIZ GARCÍA

Juez en El Vendrell, Tarragona

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1981-10325 (Ley Orgánica del Defensor del Pueblo)

 (web del Defensor del Pueblo de España).

https://elpais.com/diario/1996/10/15/espana/845330417_850215.html
APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL(y III) PENA DE MUERTE. El ERROR JUDICIAL.

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL(y III) PENA DE MUERTE. El ERROR JUDICIAL.

Fourteen Days in May, documental producido en 1988 por la cadena británica BBC, es probablemente el relato videográfico más crudo y directo de la pena de muerte en los Estados Unidos. A lo largo de ochenta y ocho minutos, describe con profusión de detalle, los últimos catorce días de vida de Edward Earl Johnson, un hombre negro de 28 años, interno en el corredor de la Muerte de Mississippi, convicto por el asesinato del agente del Departamento de Policía de Walnut Grove, Mississippi, J.T. «Jake» Trest. La pureza del mensaje es tal, que los dos reporteros que acompañan a Johnson durante dos semanas  -incluidos eventos tan íntimos como la última visita de su familia, o la comunicación de que el Tribunal Supremo ha rechazado la solicitud de suspensión- se despiden de él, en la pequeña habitación  contigua a la cámara de gas, a la que el reo es trasladado media hora antes de la ejecución, y donde está acompañado por su letrado, una asistente espiritual y el propio Director de la Prisión, quien con una mezcla de la frialdad propia de un burócrata, y el humanismo de un cristiano de base, le explica de manera detallada la forma en que se van a desarrollar los acontecimientos, al tiempo que le dice: «Edward, vamos a pasar por esto juntos».

¿Quién es Edward Earl Johnson, y por qué afrontaba su última pena en esos días del mes de mayo de 1987?

Siguiendo el relato contenido en la Sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos, de fecha 17 de diciembre de 1986, los hechos que condujeron a la condena de Johnson son los siguientes. Entre las 02:00 y las 03:00 de la mañana del día 2 de junio de 1979, un hombre negro, que la Resolución judicial identifica con Johnson, accedió a la vivienda de Sally Franklyn, de 69 años de edad, a la que trató de violar. La Sra. Franklyn opuso gran resistencia, de modo que el agresor le golpeó dejándola inconsciente. Momentos después, Carmen Dennis, huésped circunstancial  de la mujer agredida, entró en la habitación provocando la huida del intruso. Éste se subió a su coche, al mismo tiempo en que el agente  Jake Trest, llegaba al lugar. El Policía requirió al conductor del vehículo para que se identificara, y éste le disparó tres veces en el torso, con un arma que mantenía oculta. A continuación salió del automóvil, tomó la pistola reglamentaria del moribundo Trest –al menos dos de los impactos de bala sobre su pecho eran potencialmente mortales-, y le disparó otras tres veces en la cabeza, causándole la muerte al cabo de varios minutos de horrenda agonía –se relata incluso como el agente permaneció consciente durante no menos de quince segundos después de recibir los disparos en la cabeza-.

El otro protagonista de esta impactante obra documental es el Director de la Prisión Parchman, del Estado de Mississippi, Don Cabana. Este hombre grueso, de apariencia dura e inflexible, se muestra, sin embargo, en todo momento cercano con el reo cuya ejecución debe verificar. En una entrevista concedida años después al activista de Amnistía Internacional, Terry Mc Caffrey, se define a si mismo, y su actitud como director de la prisión diciendo: «he pasado veinticinco años dirigiendo prisiones de máxima seguridad. Yo era un alcaide duro. Una persona a la que no le gustaban las tonterías. Exigía del personal de la prisión que tratase con respeto y humanidad a los internos, pero los internos entendían que era yo quien dirigía la prisión, no ellos. Y digo ésto para que la gente entienda que yo no soy un sentimental –mamby-pamby- que se diga a si mismo: “estos pobres chicos son buenos y deben ser dejados en libertad porque han tenido una infancia difícil”. Ese no es el asunto aquí».  

Al referir la proyección pública de Don Cabana, deben distinguirse con nitidez dos etapas vitales. Durante años, este funcionario de prisiones tuvo entre sus cometidos la ejecución de penas de muerte en el Estado de Mississippi y ocasionalmente en Florida. La última ejecución verificada por él fue la de Conny Ray Evans, en 1987. Desde entonces, y hasta su muerte en 2013, la vida de Cabana está guiada por el activismo en contra de la pena capital.

Si bien el propio Cabana declararía que cada vez que un Alcaide dirige la ejecución de un ser humano, una parte de él mismo muere también, sin embargo fue la ejecución de Edward Earl Johnson el punto de inflexión en su carrera y en su vida. Sus principios morales le llevaron a hacerse una pregunta fundamental: «¿que va a pensar mi mujer de mi?, ¿qué van a pensar mis hijos de mi?, y lo más importante, ¿qué va a pensar mi Dios de mi.»

Pero, qué tuvo de particular el caso de Edward Earl Johnson, para que los ecos de su posible inocencia cruzaran el Océano Atlántico y llamaran la atención de la BBC. De acuerdo con la declaración de Edward, fue convencido por agentes de Policía de que le llevarían a practicar la prueba del polígrafo, a lo que él accedió. Durante el desplazamiento en coche, se detuvieron en una zona no habitada, donde le amenazaron diciendo que podrían dispararle en ese momento por “intentar huir” y no pasaría nada. En esas circunstancias, Edward firmó una confesión.

Naturalmente, alegatos de inocencia semejantes no son extraños ante acusaciones tan graves como la que pendía sobre Johnson. Sin embargo, rápidamente prendió en parte de la opinión pública un estado de ánimo favorable a la inocencia del reo. Estado de ánimo compartido por parte del personal de la prisión, y del que, con el tiempo llegó a participar el propio Alcaide Cabana. De acuerdo con su experiencia, incluso aquellos hombres que mantienen su inocencia a lo largo de toda la estancia en el corredor, realizan algún tipo de manifestación que denota su culpabilidad: «Alcaide, quiere usted decirle a la familia de la víctima o a mi familia que lo siento…algo que en definitiva quiere decir: “lo hice”. Edward nunca hizo eso. En el último momento me acerqué a su oído y traté de alcanzarle, ya que quería estar seguro de que quedaba en paz con su Dios. Asi que le dije: “Edward, no es importante para ti confesar, ni lo es para ninguna persona en esta habitación, esa es la verdad. Lo único que importa es que te reúnas con el creador con la verdad, y estés en paz con él”. Edward me miró, y con mucha calma me dijo: “Alcaide, yo estoy en paz con mi Dios, ¿Cómo va a estar usted con el suyo?”. »

A lo largo de la entrevista, incluso realiza un confidencia. El Gobernador del Estado, en 1987, y él, llegaron a ser buenos amigos. El político le aseguró haber alcanzado la conclusión de que Edward Earl Johnson era en realidad inocente.

EL ERROR JUDICIAL SISTEMÁTICO: EL CASO DE ILLINOIS

La conversación entre McCaffrey y Cabana, cursa con fotogramas del documental de la BBC, y además intercala, cerca del final, imágenes de archivo del  Gobernador del Estado de Illinois, George Ryan -quien había introducido una moratoria en las ejecuciones en 1999- anunciando, ante la Asamblea estatal, exactamente dos días antes de abandonar la oficina del Gobernador, la conmutación de 160 condenas capitales, por cadena perpetua. El veterano político –posteriormente condenado por cargos relacionados con la corrupción- afirma con vehemencia en su discurso parlamentario que el sistema está afectado por el «demonio del error judicial».

Años después, entrevistado por WTTW NEWS, acerca de su libro Until i Could be Sure. How i Stopped the Death Penalty in Illinois, asumía que él mismo había votado a favor del restablecimiento del castigo en 1977, y recordaba como un legislador demócrata lanzó entonces, durante los debates parlamentarios, todo un dardo moral a las conciencias de aquellos que votaban  a favor de reimplantar la pena de muerte en el Estado: «¿Estaríais dispuestos a ser vosotros quienes activasen el mecanismo para matar a un hombre condenado?». Años después, recordaba Ryan, él mismo, como Gobernador, era el hombre que accionaba el mecanismo.

En una apasionada intervención ante los alumnos de la Northwestern University of Law, publicado por el New York Times el 11 de enero de 2.003, el todavía Gobernador explica ante un concurrido auditorio, las razones que le llevan a adoptar una decisión tan drástica, y que a la postre sentará las bases de la abolición de la pena de muerte en Illinois en 2.011. Su  disertación está plagada de relatos individuales que describen las debilidades del sistema. Los ejemplos incluyen el caso de Anthony Porter, un interno que evitó la pena de muerte a solo dos días de su ejecución, por la confesión espontánea de Alstory Simon. Este caso devino sumamente polémico con posterioridad, cuando Simon, a su vez, declaró que su deposición había sido obtenida ilegalmente mediante engaños y presiones por parte del Profesor de la Northwestern University David Protess, y su equipo del programa Innocence Project, que a la postre dieron lugar a la exoneración del propio Simon en 2.014 -hechos reflejados en el documental A Murder in the Park  (Anthony Rich y Brandon Kimber, 2014) – . Ryan se refiere, además a los casos de Rolando Cruz y Alejandro Hernández, condenados a muerte por el secuestro, violación y asesinato de un niño de diez años en 1983, y cuya inocencia se demostró con posterioridad. El todavía Gobernador expone con frialdad estadística, como la mitad de las 285 veces en que la Justicia estatal condenó a un ser humano a muerte desde el restablecimiento de la pena capital en 1977, habían terminado por dar lugar a la repetición de juicios, o a nuevas sentencias.

El alegato humanista del veterano político republicano está basado, esencialmente, en la investigación llevada a cabo por los periodistas del Chicago Tribune, Ken Armstrong y Steve Mills, y que se resume en un artículo publicado en dicho medio en fecha 14 de noviembre de 1999.

Las pesquisas de Armstrong y Mills, permiten concluir que desde el restablecimiento de la pena capital, al menos 33 condenados, habían sido defendidos por letrados que posteriormente fueron inhabilitados, o suspendidos en sus funciones. En 46 casos, la condena se había basado en declaraciones dadas por un informante interno en centros penitenciarios –incluido el testimonio de un hombre calificado oficialmente como un mentiroso patológico que declaró que un compañero de celda le confesó la comisión de un asesinato, constituyendo esta declaración la principal prueba de cargo-. En no menos de 35 ocasiones, hombres de raza negra han sido condenados por jurados compuestos exclusivamente por personas blancas. Incluso, en el paroxismo de la inseguridad jurídica. Mencionan el caso de Dennis Williams, ciudadano negro, considerado culpable en 1978,  por un jurado íntegramente blanco, y que fue defendido por un abogado posteriormente inhabilitado, constituyendo la principal prueba de cargo frente a él, la declaración emitida por un recluso.

Los periodistas mencionan igualmente al Juez de la Corte Suprema de Justicia de Illinois,  Moses Harrison II, quien en 1998 bramó contra la falibilidad extrema del sistema, emitiendo un voto particular: «la ejecución de un inocente es inevitable (…) a pesar de los esfuerzos del Tribunal por establecer un esquema para la pena de muerte que resulte fiable, el sistema no está funcionando».

OTROS ERRORES JUDICIALES

La falibilidad del  modelo judicial, que dio al traste con la pena de muerte en Illinois, no es patrimonio exclusivo del Estado por el que fuera Senador el ex Presidente Obama.

El 15 de mayo de 2012, Ed Pilkington, corresponsal del Diario The Guardian en Nueva York, firmó un artículo titulado The wrong Carlos: how Texas sent an innocent man to his death. El texto es esencialmente una reseña de otra publicación anterior de la prestigiosa Columbia Human Rights Law Review, de la Universidad de Columbia. En su edición de primavera del año 2012, publicó un monográfico doble titulado Los Tocayos Carlos: An Anatomy of a Wrongful Execution. Dirigido por el profesor  James Liebman, como coordinador de un grupo de doce estudiantes, sus investigaciones concluyeron que el ocho de diciembre de 1989, el Estado de Texas había ejecutado a un hombre inocente. Carlos de Luna había sido arrestado en 1983 por el asesinato de Wanda López. Luna mantuvo su alegato de inocencia en todo momento, e incluso declaró conocer la identidad del verdadero asesino. Carlos Hernández, un violento criminal, amigo personal de De Luna, y con quien guardaba un parecido físico tan extraordinario que su propio abogado defensor llegó a confundir a ambos a la vista de sendas fotografías. De Luna declaró que en la fecha de los hechos, él y Hernández habían alternado. Ambos estuvieron juntos en un bar, cuando Hernández se ausentó para comprar algo en una gasolinera cercana. Como quiera que de Luna considerase extraño que su tocayo se demorase demasiado en volver, él mismo fue a buscarle a la gasolinera, donde le vió claramente forcejeando con una mujer. De Luna, con antecedentes por delitos sexuales, huyó del lugar de los hechos, y se escondió en una camioneta Pick Up, donde cuarenta minutos después fue detenido por la Policía de Corpus Christi. Como ya se ha indicado, De Luna mantuvo su inocencia a lo largo de los seis años que separaron los hechos, de su ejecución por Inyección Letal en la prisión Polunsky, sin embargo, la Fiscalía consideró que su alegato exculpatorio estaba basado en una ficción. Carlos Hernández sencillamente no existía. Cuando el Profesor Liebman y su equipo decidieron revisar algunos casos de pena capital, pidió a un colaborador que investigase durante “solo un día” acerca de Carlos Hernández, de modo que si en ese tiempo no lograba encontrar evidencias de su existencia y paradero, no debía perder tiempo en una línea investigadora que parecía agotada de inicio. En menos de 24 horas el investigador dio con una mujer que manifestó conocer a ambos hombres. Liebman y su equipo pudieron empezar a componer un puzle que les permitió dibujar el perfil de Hernández como un hombre alcohólico, sumamente violento que siempre se acompañaba de un arma semejante a la que fue utilizada en el asesinato de Wanda López. Hernández era un informante de la Policía, que había sido detenido en 1979 como sospechoso de apuñalar hasta la muerte a una mujer, y condenado en 1989, a diez años de prisión por homicidio en grado de tentativa. Nuevamente un apuñalamiento. Nuevamente una mujer. Por si esto fuera poco, el sospechoso habría presumido ante diversas personas de haber asesinado a Wanda López. A pesar de todo, la investigación oficial nunca relacionó al Carlos Hernández tan fácilmente identificado por un grupo de estudiantes de derecho, con el hombre referido como Carlos de Luna. No sólo eso. El único testigo presencial de la huida del asesino, declaró no ser capaz de distinguir a simple vista a dos hombres de etnia hispana. La ropa de Carlos De Luna no presentaba absolutamente ningún rastro de sangre, a pesar de que la escena del crimen estaba completamente teñida. No se conservaron muestras de ADN, de modo que el mismo nunca pudo ser verificado por el equipo de Liebman, y el cuchillo recuperado en el lugar del crimen apenas fue analizado.

Junto con casos como el de Los Tocayos, que ponen de manifiesto de manera dramática el carácter sumamente falible del modelo judicial, debe destacarse el alarmante número de personas que, habiendo sido condenados a morir, son posteriormente exonerados.

Según datos del death Penalty Information Center, desde 1977, 185 convictos han recuperado la libertad. Personas como Kwame Ajamu, Randal Padgett, Ron Keine, ó Ray Krone, protagonistas de un extenso monográfico de la Revista de National Geographic Society, publicado en su versión en internet, el 18 de febrero de 2021.

Más cercano es el caso del español Joaquín José Martínez, condenado en 1997 por un asesinato ocurrido en Tampa, y que permaneció en el Corredor de la Muerte hasta ser completamente exonerado el seis de junio de 2021.

Para los defensores de la pena capital, la reversión de tantas condenas es un rasgo propio de sistemas garantistas. Sin embargo, esta respuesta no puede satisfacer a ningún espíritu inquieto. El hecho de que el sistema procesal penal de la principal potencia democrática del mundo permita que 185 seres humanos sean sometidos a Juicios con todas las garantías que el mismo sistema puede proveer, y se alcance una conclusión equivocada, aparece como un argumento de peso para deslegitimar la institución de la pena de muerte, aunque solo sea por puro pragmatismo.

CERRANDO EL CÍRCULO

La última escena del documental Fourteen Days in May, contiene un mensaje desconcertante. Después de la ejecución, los abogados de Edward Earl Johnson pudieron localizar a una mujer que manifestó haber permanecido con Edward el día y hora de los hechos en un salón de billar. Preguntada acerca de por qué razón no declaró dicha circunstancia durante el Juicio, esta mujer Negra, natural de uno de los territorios más racistas de los Estados Unidos  manifestó: “lo hice, pero entonces un agente de policía me dijo que me largase a mi casa, y me ocupara de mis propios asuntos”

FUENTES        

 https://www.odmp.org/officer/13440-town-marshal-j-t-jake-trest Página Web de la Officer Down Memorial Service, en honor a los agents de Policía caídos en acto de servicio.

https://law.justia.com/cases/federal/appellate-courts/F2/806/1243/45715/ Página Web de Justicia US Law, que contiene la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de los Estados unidos en el caso de Edward Earl Johnson.

https://news.wttw.com/2020/09/24/former-illinois-gov-george-ryan-we-gotta-do-away-death-penalty (entrevista con el ex Gobernador del Estado de Illinois, George Ryan, para WTTW News, el 24 de septiembre de 2020)

https://deathpenaltyinfo.org/stories/in-ryans-words-i-must-act Discurso del Gobernador George Ryan ante los alumnos de la Northwest University of Law, publicado originariamente por el New York Times el 11 de enero de 2.003)

https://www.chicagotribune.com/investigations/ct-xpm-1999-11-14-chi-991114deathillinois1-story.html (Artículo publicado en el Chicago Tribune, el día 14 de noviembre de 1999, firmado por Ken Armstrong y Steve Mills)

https://www.chicagotribune.com/news/ct-xpm-2013-04-29-ct-met-harrison-obit-0429-20130429-story.html (obituario del Juez de la Corte Suprema de Illinois, Moses Harrison, publicado el 29  de abril de 2013)

https://deathpenaltyinfo.org/policy-issues/innocence (Página web del Death Penalty Information Center)

http://www.joaquinjosemartinez.com/

https://www.youtube.com/watch?v=ExS7UxodO1w (entrevista con el Alcaide Don Cabana)

MANUEL EIRIZ GARCÍA. JUEZ EN EL VENDRELL, TARRAGONA

(y III) PENA DE MUERTE. El ERROR JUDICIAL.

Fourteen Days in May, documental producido en 1988 por la cadena británica BBC, es probablemente el relato videográfico más crudo y directo de la pena de muerte en los Estados Unidos. A lo largo de ochenta y ocho minutos, describe con profusión de detalle, los últimos catorce días de vida de Edward Earl Johnson, un hombre negro de 28 años, interno en el corredor de la Muerte de Mississippi, convicto por el asesinato del agente del Departamento de Policía de Walnut Grove, Mississippi, J.T. «Jake» Trest. La pureza del mensaje es tal, que los dos reporteros que acompañan a Johnson durante dos semanas  -incluidos eventos tan íntimos como la última visita de su familia, o la comunicación de que el Tribunal Supremo ha rechazado la solicitud de suspensión- se despiden de él, en la pequeña habitación  contigua a la cámara de gas, a la que el reo es trasladado media hora antes de la ejecución, y donde está acompañado por su letrado, una asistente espiritual y el propio Director de la Prisión, quien con una mezcla de la frialdad propia de un burócrata, y el humanismo de un cristiano de base, le explica de manera detallada la forma en que se van a desarrollar los acontecimientos, al tiempo que le dice: «Edward, vamos a pasar por esto juntos».

¿Quién es Edward Earl Johnson, y por qué afrontaba su última pena en esos días del mes de mayo de 1987?

Siguiendo el relato contenido en la Sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos, de fecha 17 de diciembre de 1986, los hechos que condujeron a la condena de Johnson son los siguientes. Entre las 02:00 y las 03:00 de la mañana del día 2 de junio de 1979, un hombre negro, que la Resolución judicial identifica con Johnson, accedió a la vivienda de Sally Franklyn, de 69 años de edad, a la que trató de violar. La Sra. Franklyn opuso gran resistencia, de modo que el agresor le golpeó dejándola inconsciente. Momentos después, Carmen Dennis, huésped circunstancial  de la mujer agredida, entró en la habitación provocando la huida del intruso. Éste se subió a su coche, al mismo tiempo en que el agente  Jake Trest, llegaba al lugar. El Policía requirió al conductor del vehículo para que se identificara, y éste le disparó tres veces en el torso, con un arma que mantenía oculta. A continuación salió del automóvil, tomó la pistola reglamentaria del moribundo Trest –al menos dos de los impactos de bala sobre su pecho eran potencialmente mortales-, y le disparó otras tres veces en la cabeza, causándole la muerte al cabo de varios minutos de horrenda agonía –se relata incluso como el agente permaneció consciente durante no menos de quince segundos después de recibir los disparos en la cabeza-.

El otro protagonista de esta impactante obra documental es el Director de la Prisión Parchman, del Estado de Mississippi, Don Cabana. Este hombre grueso, de apariencia dura e inflexible, se muestra, sin embargo, en todo momento cercano con el reo cuya ejecución debe verificar. En una entrevista concedida años después al activista de Amnistía Internacional, Terry Mc Caffrey, se define a si mismo, y su actitud como director de la prisión diciendo: «he pasado veinticinco años dirigiendo prisiones de máxima seguridad. Yo era un alcaide duro. Una persona a la que no le gustaban las tonterías. Exigía del personal de la prisión que tratase con respeto y humanidad a los internos, pero los internos entendían que era yo quien dirigía la prisión, no ellos. Y digo ésto para que la gente entienda que yo no soy un sentimental –mamby-pamby- que se diga a si mismo: “estos pobres chicos son buenos y deben ser dejados en libertad porque han tenido una infancia difícil”. Ese no es el asunto aquí».  

Al referir la proyección pública de Don Cabana, deben distinguirse con nitidez dos etapas vitales. Durante años, este funcionario de prisiones tuvo entre sus cometidos la ejecución de penas de muerte en el Estado de Mississippi y ocasionalmente en Florida. La última ejecución verificada por él fue la de Conny Ray Evans, en 1987. Desde entonces, y hasta su muerte en 2013, la vida de Cabana está guiada por el activismo en contra de la pena capital.

Si bien el propio Cabana declararía que cada vez que un Alcaide dirige la ejecución de un ser humano, una parte de él mismo muere también, sin embargo fue la ejecución de Edward Earl Johnson el punto de inflexión en su carrera y en su vida. Sus principios morales le llevaron a hacerse una pregunta fundamental: «¿que va a pensar mi mujer de mi?, ¿qué van a pensar mis hijos de mi?, y lo más importante, ¿qué va a pensar mi Dios de mi.»

Pero, qué tuvo de particular el caso de Edward Earl Johnson, para que los ecos de su posible inocencia cruzaran el Océano Atlántico y llamaran la atención de la BBC. De acuerdo con la declaración de Edward, fue convencido por agentes de Policía de que le llevarían a practicar la prueba del polígrafo, a lo que él accedió. Durante el desplazamiento en coche, se detuvieron en una zona no habitada, donde le amenazaron diciendo que podrían dispararle en ese momento por “intentar huir” y no pasaría nada. En esas circunstancias, Edward firmó una confesión.

Naturalmente, alegatos de inocencia semejantes no son extraños ante acusaciones tan graves como la que pendía sobre Johnson. Sin embargo, rápidamente prendió en parte de la opinión pública un estado de ánimo favorable a la inocencia del reo. Estado de ánimo compartido por parte del personal de la prisión, y del que, con el tiempo llegó a participar el propio Alcaide Cabana. De acuerdo con su experiencia, incluso aquellos hombres que mantienen su inocencia a lo largo de toda la estancia en el corredor, realizan algún tipo de manifestación que denota su culpabilidad: «Alcaide, quiere usted decirle a la familia de la víctima o a mi familia que lo siento…algo que en definitiva quiere decir: “lo hice”. Edward nunca hizo eso. En el último momento me acerqué a su oído y traté de alcanzarle, ya que quería estar seguro de que quedaba en paz con su Dios. Asi que le dije: “Edward, no es importante para ti confesar, ni lo es para ninguna persona en esta habitación, esa es la verdad. Lo único que importa es que te reúnas con el creador con la verdad, y estés en paz con él”. Edward me miró, y con mucha calma me dijo: “Alcaide, yo estoy en paz con mi Dios, ¿Cómo va a estar usted con el suyo?”. »

A lo largo de la entrevista, incluso realiza un confidencia. El Gobernador del Estado, en 1987, y él, llegaron a ser buenos amigos. El político le aseguró haber alcanzado la conclusión de que Edward Earl Johnson era en realidad inocente.

EL ERROR JUDICIAL SISTEMÁTICO: EL CASO DE ILLINOIS

La conversación entre McCaffrey y Cabana, cursa con fotogramas del documental de la BBC, y además intercala, cerca del final, imágenes de archivo del  Gobernador del Estado de Illinois, George Ryan -quien había introducido una moratoria en las ejecuciones en 1999- anunciando, ante la Asamblea estatal, exactamente dos días antes de abandonar la oficina del Gobernador, la conmutación de 160 condenas capitales, por cadena perpetua. El veterano político –posteriormente condenado por cargos relacionados con la corrupción- afirma con vehemencia en su discurso parlamentario que el sistema está afectado por el «demonio del error judicial».

Años después, entrevistado por WTTW NEWS, acerca de su libro Until i Could be Sure. How i Stopped the Death Penalty in Illinois, asumía que él mismo había votado a favor del restablecimiento del castigo en 1977, y recordaba como un legislador demócrata lanzó entonces, durante los debates parlamentarios, todo un dardo moral a las conciencias de aquellos que votaban  a favor de reimplantar la pena de muerte en el Estado: «¿Estaríais dispuestos a ser vosotros quienes activasen el mecanismo para matar a un hombre condenado?». Años después, recordaba Ryan, él mismo, como Gobernador, era el hombre que accionaba el mecanismo.

En una apasionada intervención ante los alumnos de la Northwestern University of Law, publicado por el New York Times el 11 de enero de 2.003, el todavía Gobernador explica ante un concurrido auditorio, las razones que le llevan a adoptar una decisión tan drástica, y que a la postre sentará las bases de la abolición de la pena de muerte en Illinois en 2.011. Su  disertación está plagada de relatos individuales que describen las debilidades del sistema. Los ejemplos incluyen el caso de Anthony Porter, un interno que evitó la pena de muerte a solo dos días de su ejecución, por la confesión espontánea de Alstory Simon. Este caso devino sumamente polémico con posterioridad, cuando Simon, a su vez, declaró que su deposición había sido obtenida ilegalmente mediante engaños y presiones por parte del Profesor de la Northwestern University David Protess, y su equipo del programa Innocence Project, que a la postre dieron lugar a la exoneración del propio Simon en 2.014 -hechos reflejados en el documental A Murder in the Park  (Anthony Rich y Brandon Kimber, 2014) – . Ryan se refiere, además a los casos de Rolando Cruz y Alejandro Hernández, condenados a muerte por el secuestro, violación y asesinato de un niño de diez años en 1983, y cuya inocencia se demostró con posterioridad. El todavía Gobernador expone con frialdad estadística, como la mitad de las 285 veces en que la Justicia estatal condenó a un ser humano a muerte desde el restablecimiento de la pena capital en 1977, habían terminado por dar lugar a la repetición de juicios, o a nuevas sentencias.

El alegato humanista del veterano político republicano está basado, esencialmente, en la investigación llevada a cabo por los periodistas del Chicago Tribune, Ken Armstrong y Steve Mills, y que se resume en un artículo publicado en dicho medio en fecha 14 de noviembre de 1999.

Las pesquisas de Armstrong y Mills, permiten concluir que desde el restablecimiento de la pena capital, al menos 33 condenados, habían sido defendidos por letrados que posteriormente fueron inhabilitados, o suspendidos en sus funciones. En 46 casos, la condena se había basado en declaraciones dadas por un informante interno en centros penitenciarios –incluido el testimonio de un hombre calificado oficialmente como un mentiroso patológico que declaró que un compañero de celda le confesó la comisión de un asesinato, constituyendo esta declaración la principal prueba de cargo-. En no menos de 35 ocasiones, hombres de raza negra han sido condenados por jurados compuestos exclusivamente por personas blancas. Incluso, en el paroxismo de la inseguridad jurídica. Mencionan el caso de Dennis Williams, ciudadano negro, considerado culpable en 1978,  por un jurado íntegramente blanco, y que fue defendido por un abogado posteriormente inhabilitado, constituyendo la principal prueba de cargo frente a él, la declaración emitida por un recluso.

Los periodistas mencionan igualmente al Juez de la Corte Suprema de Justicia de Illinois,  Moses Harrison II, quien en 1998 bramó contra la falibilidad extrema del sistema, emitiendo un voto particular: «la ejecución de un inocente es inevitable (…) a pesar de los esfuerzos del Tribunal por establecer un esquema para la pena de muerte que resulte fiable, el sistema no está funcionando».

OTROS ERRORES JUDICIALES

La falibilidad del  modelo judicial, que dio al traste con la pena de muerte en Illinois, no es patrimonio exclusivo del Estado por el que fuera Senador el ex Presidente Obama.

El 15 de mayo de 2012, Ed Pilkington, corresponsal del Diario The Guardian en Nueva York, firmó un artículo titulado The wrong Carlos: how Texas sent an innocent man to his death. El texto es esencialmente una reseña de otra publicación anterior de la prestigiosa Columbia Human Rights Law Review, de la Universidad de Columbia. En su edición de primavera del año 2012, publicó un monográfico doble titulado Los Tocayos Carlos: An Anatomy of a Wrongful Execution. Dirigido por el profesor  James Liebman, como coordinador de un grupo de doce estudiantes, sus investigaciones concluyeron que el ocho de diciembre de 1989, el Estado de Texas había ejecutado a un hombre inocente. Carlos de Luna había sido arrestado en 1983 por el asesinato de Wanda López. Luna mantuvo su alegato de inocencia en todo momento, e incluso declaró conocer la identidad del verdadero asesino. Carlos Hernández, un violento criminal, amigo personal de De Luna, y con quien guardaba un parecido físico tan extraordinario que su propio abogado defensor llegó a confundir a ambos a la vista de sendas fotografías. De Luna declaró que en la fecha de los hechos, él y Hernández habían alternado. Ambos estuvieron juntos en un bar, cuando Hernández se ausentó para comprar algo en una gasolinera cercana. Como quiera que de Luna considerase extraño que su tocayo se demorase demasiado en volver, él mismo fue a buscarle a la gasolinera, donde le vió claramente forcejeando con una mujer. De Luna, con antecedentes por delitos sexuales, huyó del lugar de los hechos, y se escondió en una camioneta Pick Up, donde cuarenta minutos después fue detenido por la Policía de Corpus Christi. Como ya se ha indicado, De Luna mantuvo su inocencia a lo largo de los seis años que separaron los hechos, de su ejecución por Inyección Letal en la prisión Polunsky, sin embargo, la Fiscalía consideró que su alegato exculpatorio estaba basado en una ficción. Carlos Hernández sencillamente no existía. Cuando el Profesor Liebman y su equipo decidieron revisar algunos casos de pena capital, pidió a un colaborador que investigase durante “solo un día” acerca de Carlos Hernández, de modo que si en ese tiempo no lograba encontrar evidencias de su existencia y paradero, no debía perder tiempo en una línea investigadora que parecía agotada de inicio. En menos de 24 horas el investigador dio con una mujer que manifestó conocer a ambos hombres. Liebman y su equipo pudieron empezar a componer un puzle que les permitió dibujar el perfil de Hernández como un hombre alcohólico, sumamente violento que siempre se acompañaba de un arma semejante a la que fue utilizada en el asesinato de Wanda López. Hernández era un informante de la Policía, que había sido detenido en 1979 como sospechoso de apuñalar hasta la muerte a una mujer, y condenado en 1989, a diez años de prisión por homicidio en grado de tentativa. Nuevamente un apuñalamiento. Nuevamente una mujer. Por si esto fuera poco, el sospechoso habría presumido ante diversas personas de haber asesinado a Wanda López. A pesar de todo, la investigación oficial nunca relacionó al Carlos Hernández tan fácilmente identificado por un grupo de estudiantes de derecho, con el hombre referido como Carlos de Luna. No sólo eso. El único testigo presencial de la huida del asesino, declaró no ser capaz de distinguir a simple vista a dos hombres de etnia hispana. La ropa de Carlos De Luna no presentaba absolutamente ningún rastro de sangre, a pesar de que la escena del crimen estaba completamente teñida. No se conservaron muestras de ADN, de modo que el mismo nunca pudo ser verificado por el equipo de Liebman, y el cuchillo recuperado en el lugar del crimen apenas fue analizado.

Junto con casos como el de Los Tocayos, que ponen de manifiesto de manera dramática el carácter sumamente falible del modelo judicial, debe destacarse el alarmante número de personas que, habiendo sido condenados a morir, son posteriormente exonerados.

Según datos del death Penalty Information Center, desde 1977, 185 convictos han recuperado la libertad. Personas como Kwame Ajamu, Randal Padgett, Ron Keine, ó Ray Krone, protagonistas de un extenso monográfico de la Revista de National Geographic Society, publicado en su versión en internet, el 18 de febrero de 2021.

Más cercano es el caso del español Joaquín José Martínez, condenado en 1997 por un asesinato ocurrido en Tampa, y que permaneció en el Corredor de la Muerte hasta ser completamente exonerado el seis de junio de 2021.

Para los defensores de la pena capital, la reversión de tantas condenas es un rasgo propio de sistemas garantistas. Sin embargo, esta respuesta no puede satisfacer a ningún espíritu inquieto. El hecho de que el sistema procesal penal de la principal potencia democrática del mundo permita que 185 seres humanos sean sometidos a Juicios con todas las garantías que el mismo sistema puede proveer, y se alcance una conclusión equivocada, aparece como un argumento de peso para deslegitimar la institución de la pena de muerte, aunque solo sea por puro pragmatismo.

CERRANDO EL CÍRCULO

La última escena del documental Fourteen Days in May, contiene un mensaje desconcertante. Después de la ejecución, los abogados de Edward Earl Johnson pudieron localizar a una mujer que manifestó haber permanecido con Edward el día y hora de los hechos en un salón de billar. Preguntada acerca de por qué razón no declaró dicha circunstancia durante el Juicio, esta mujer Negra, natural de uno de los territorios más racistas de los Estados Unidos  manifestó: “lo hice, pero entonces un agente de policía me dijo que me largase a mi casa, y me ocupara de mis propios asuntos”

FUENTES        

 https://www.odmp.org/officer/13440-town-marshal-j-t-jake-trest Página Web de la Officer Down Memorial Service, en honor a los agents de Policía caídos en acto de servicio.

https://law.justia.com/cases/federal/appellate-courts/F2/806/1243/45715/ Página Web de Justicia US Law, que contiene la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de los Estados unidos en el caso de Edward Earl Johnson.

https://news.wttw.com/2020/09/24/former-illinois-gov-george-ryan-we-gotta-do-away-death-penalty (entrevista con el ex Gobernador del Estado de Illinois, George Ryan, para WTTW News, el 24 de septiembre de 2020)

https://deathpenaltyinfo.org/stories/in-ryans-words-i-must-act Discurso del Gobernador George Ryan ante los alumnos de la Northwest University of Law, publicado originariamente por el New York Times el 11 de enero de 2.003)

https://www.chicagotribune.com/investigations/ct-xpm-1999-11-14-chi-991114deathillinois1-story.html (Artículo publicado en el Chicago Tribune, el día 14 de noviembre de 1999, firmado por Ken Armstrong y Steve Mills)

https://www.chicagotribune.com/news/ct-xpm-2013-04-29-ct-met-harrison-obit-0429-20130429-story.html (obituario del Juez de la Corte Suprema de Illinois, Moses Harrison, publicado el 29  de abril de 2013)

https://deathpenaltyinfo.org/policy-issues/innocence (Página web del Death Penalty Information Center)

http://www.joaquinjosemartinez.com/

https://www.youtube.com/watch?v=ExS7UxodO1w (entrevista con el Alcaide Don Cabana)

MANUEL EIRIZ GARCÍA. JUEZ EN EL VENDRELL, TARRAGONA

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL (II) PENA DE MUERTE. HUMANIDAD EN LOS MÉTODOS DE EJECUCIÓN. EL DEBATE SOBRE LA INYECCIÓN LETAL EN LOS ESTADOS UNIDOS:

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL (II) PENA DE MUERTE. HUMANIDAD EN LOS MÉTODOS DE EJECUCIÓN. EL DEBATE SOBRE LA INYECCIÓN LETAL EN LOS ESTADOS UNIDOS:

 

 En una de las secuencias más hilarantes de la que probablemente sea la obra maestra del cine español de todos los tiempos, El Verdugo –Luis García Berlanga, 1963-, las mentes geniales del propio Director, y su colaborador y guionista Rafael Azcona, sitúan el diálogo desbaratado entre un joven empleado de pompas fúnebres –Nino Manfredi- y el viejo ejecutor de sentencias de una Audiencia cualquiera –Pepe Isbert-, en el marco de un humilde y oscuro piso bajo de algún barrio popular, que bien podría ser el escenario abstracto de tantas películas españolas o italianas de la época.

Amadeo: Mire mire, lea usted, lea. No no, esos son parientes. La dedicatoria, toda la dedicatoria –exhorta el viejo verdugo, al tiempo que extiende al funerario  al que ha tenido ocasión de conocer esa misma mañana en el transcurso de una ejecución, su mayor tesoro personal: El  libro dedicado por un prestigioso criminólogo-.

José Luis:  -con voz temblorosa y ritmo entrecortado- “Al Maestro Amadeo en agradecimiento por su colaboración. Corcuera.”

Amadeo: ¡Un  gran académico! ¡un gran hombre! Tuvo que recurrir a mi. ¡Una gran satisfacción! De vez en cuando, se nos hace justicia –proclama ufano el personaje interpretado por Pepe Isbert-.

José Luis: Yo me voy, me está esperando el furgón. – el cohibido joven trata de hacer mutis-.

Amadeo: Es verdad, pobrecito, ¿Cómo lo han encontrado?

José Luis: Muy normal, tranquilo, sereno. –Ambos hombres se refieren al reo ajusticiado-.

Amadeo: Je, me hacen reir los que dicen que el garrote es inhumano. ¿Qué es mejor, la guillotina? ¿Usted cree que hay derecho a enterrar a un hombre, hecho pedazos?

José Luis: Noo, yo de eso no entiendo.

Amadeo: Porque usted es un hombre de bien. Hace falta respetar al ajusticiado, que bastante desgracia tiene. ¿Y qué me dice de los americanos? Deme, deme la mano. Meta aquí los dedos.-El anciano ejecutor de penas toma la mano de su interlocutor, y dirige sus dedos hacia el casquillo desnudo de una bombilla-

José Luis: ¡NO!

Amadeo: ¡Ah tiene miedo! Y eso que aquí son sólo 120 voltios.

Carmen: Pero padre, quiere dejar en paz esto, que estoy planchando –interviene ahora, desde un segundo plano, el delicioso personaje de la hija de Amadeo, interpretado por la gran Emma Penella-

Amadeo: Bien, pues la silla eléctrica son miles de voltios. Los deja negros, abrasados. A ver dónde está la humanidad de la famosa silla –reclama con su característica voz cazallosa el viejo Isbert-

José Luis: Yo creo que la gente debe morir en su cama, ¿no?

Amadeo: Naturalmente, pero si existe la pena, alguien tiene que aplicarla”

Este diálogo surrealista, es la mejor aportación de la ficción hispano-italiana al debate sobre la pena de muerte, de la misma manera que la imagen de los tres últimos verdugos nacionales en activo, entrevistados para la imprecsindible película documental, Querídisimos Verdugos –Dir. Basilio Martín Patino, 1973-, coloca el ojo del espectador sobre el aspecto más prosaico, vulgar y carente de solemnidad de la última pena en España.

Quien conozca el trasfondo histórico de la gran obra de Berlanga, quizás estará de acuerdo en que los primeros ochenta minutos de metraje, constituyen la justificación argumental de una película que se reconduce a la icónica imagen de José Luis, sobrevenido Verdugo, llevado a rastras, y en estado de semi inconsciencia por los funcionarios de la prisión, hasta el poste en el que debe ejecutar a un hombre sereno –interpretado por Manuel Alexandre- que, en palabras del director de la cárcel, está en paz. Y es que, el eco sobre la forma poco decorosa en que el por entonces neófito ejecutor, Antonio López Sierra –a la postre, uno de los tres protagonistas del Documental de Martín Patino-,  había afrontado la ejecución de Pilar Prades, La Envenenadora de Valencia, se habían expandido como el agua, entre la sociedad española de 1959, inspirando de forma ciertamente libre, no tanto el personaje de José Luis, pero si la escena del patio de la cárcel, alrededor de la cual se construyó el complejo argumental del largo.

Como es de ver, el ritual de la pena de muerte, entraña un componente de humanidad que ha sido percibido de forma evolutiva a lo largo de la historia. Desde  la tortura, o la infamia indiscriminadas, hasta la búsqueda de una cierta asepsia en todo el procedimiento. Desde las ejecuciones públicas hasta los actos privados y casi íntimos. Desde la diversidad metodológica clasista, hasta la igualdad ante el verdugo.

REVOLUCIÓN FRANCESA Y SIGLO XIX. IGUALDAD ANTE EL VERDUGO

Desde que en 1792 la hoja de la cuchilla se deslizara fatal sobre el cuello de Nicolas-Jacques Pelletier, encaramado en el cadalso de la parisina plaza de Grève,  hasta la decapitación del tunecino Hamida d’Jandubi, el 29 de septiembre de 1977, la guillotina fue el único método de ejecución en la vecina República gala. Este tenebroso engendro mecánico, arrancaba la vida del condenado de forma instantánea, separando de un certero tajo cabeza y cuerpo. Sin embargo, y a pesar de los reparos y críticas que le mereciera al que probablemente sea el personaje más característico de la carrera cinematográfica de Pepe Isbert, lo cierto es que esta máquina, cuya estampa anida en el imaginario colectivo universal como un símbolo de odio, dolor y sangre, fue el producto de un profundo debate político, jurídico y filosófico, enmarcado en el contexto igualitarista marcado por  la Revolución Francesa. De tal modo, la redacción definitiva, de los artículos 2 y 3 del novedosísimo Código Penal Francés de 1791, disponía: “2º. La pena de muerte consistirá en la simple privación de la vida, sin que nunca se pueda ejercer ninguna tortura hacia los condenados. 3º. A todo condenado se le cortará el cuello”.

Esto no obstante, tampoco habla de oídas Don Amadeo, un  hombre sencillo, incluso simple, hijo de su tiempo y sus circunstancias, cuando reivindica, con indisimulado orgullo patriótico, el reconocimiento social de una cierta humanidad en su trabajo. Contrariamente a lo que muchas personas pudieran pensar, el garrote, arcaico mecanismo homicida de origen medieval,  se generalizó definitivamente en España como método de ejecución de condenas penales dictadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, con berlanguiana ocasión. Celebrar  «la grata memoria del feliz cumpleaños de la reina» Doña María Cristina de Borbón-Dos Sicilias, joven esposa del otrora Deseado, Rey Fernando VII. De tal modo, el día 28 de abril de 1832, fue publicada la Real Cédula que selló la última suerte de los reos de muerte españoles hasta la promulgación definitiva de la Constitución vigente –con el breve impasse de la II República-. El texto, de gran interés historiográfico, responde al siguiente tenor literal:

“Deseando conciliar el último e inevitable rigor de la justicia con la humanidad y la decencia en la ejecución de la pena capital, y que el suplicio en que los reos expían sus delitos no les irrogue infamia cuando por ellos no la mereciesen, he querido señalar con este beneficio la gran memoria del feliz cumpleaños de la Reina mi muy amada esposa, y vengo a abolir para siempre en todos mis dominios la pena de muerte por horca; mandando que adelante se ejecute en garrote ordinario la que se imponga a personas de estado llano; en garrote vil la que castigue delitos infamantes sin distinción de clase; y que subsista, según las leyes vigentes, el garrote noble para los que correspondan a la de hijosdalgo”.

Sirva lo anterior a título ejemplificativo del modo en que mentes brillantes de todo tiempo han desenvuelto lo mejor de sus capacidades en la tecnología de la muerte legal, bajo el cobijo moral de la búsqueda denodada e infértil de un atisbo de humanidad en el homicidio judicial.

 

EL DEBATE SOBRE LA INYECCIÓN LETAL EN LOS ESTADOS UNIDOS

La pena de muerte en el mundo se reconduce a frías estadísticas. Según datos de Amnistía Internacional, la legislación penal de 56 países acoge modalidades del castigo capital, siendo China la nación que ejecuta de forma más masiva. En todo el orbe, aproximadamente 26.000 seres humanos, muchos de ellos menores de edad, permanecen encarcelados a la espera de la llamada del verdugo. Sólo en 2020, unas 657 personas han sido ajusticiadas. Las cifras son imprecisas. Una gran cantidad de naciones gobernadas mediante regímenes políticos no democráticos y opacos, entre ellos la propia República Popular China, no permiten elaborar un recuento exacto.

Sin embargo, cuando se habla de pena de muerte en el mundo, o al menos en el primer mundo, el debate público se dirige a la posición insostenible de dos superpotencias democráticas. Japón, y Estados Unidos.

El país del sol naciente está en la mirilla de las organizaciones abolicionistas y defensoras de los derechos humanos. La apertura a la prensa por primera vez de la cámara de ejecución en agosto de 2010, no atempera las críticas a un sistema que se caracteriza por la más absoluta  falta de transparencia. Ni el reo ni su familia tienen derecho a conocer con antelación la fecha en que tendrá lugar el ahorcamiento. Será la propia mañana señalada por el Tribunal para la ejecución cuando el reo recibe la noticia del inmediato desenlace del procedimiento,   y sólo después de que éste haya tenido lugar el óbito será notificado a la familia del condenado.

La otra cara de la misma moneda la constituyen los Estados Unidos. En la tierra de las oportunidades el complejo procedimiento prevé una larga serie de recursos e instancias, hasta llegar a la misma noche señalada para la ejecución, cuando el castigo podrá ser aún detenido por la concesión graciosa del Gobernador del Estado de que se trate. Así, es usual que un mismo reo llegue recibir a lo largo de los entre diez y treinta años que dura su estancia en el corredor de la muerte, varias fechas de ejecución.

En los últimos tiempos, sin embargo, el debate sobre la pena de muerte en los EEUU, se encuentra más vivo que nunca. Es sabido que el Presidente Biden ha asumido el compromiso en firme de abolir la pena de muerte en el ámbito federal, y a trabajar por la paulatina supresión del castigo en las legislaciones estatales.

El contexto está fuertemente influenciado por la controversia acerca de la metodología empleada.

La Sentencia del Tribunal Supremo, en el caso Furman contra el Estado de Georgia, dictada en 1972, constituye un punto de inflexión en la discusión pública sobre la pena capital. La Octava enmienda a la Constitución norteamericana, introducida en 1791, como parte de la Declaración de Derechos de los Estados Unidos, proscribe la imposición de castigos crueles e inusuales. La Sentencia, que no descalifica la pena de muerte como un castigo inconstitucional, sin embargo emite una serie de valoraciones que fuerzan a los estados de la Unión a una reformulación general del estatuto de la pena de muerte, reafirmando la seguridad jurídica en los procesos, y garantizando la igualdad de los ciudadanos ante el castigo. Siendo así, el Tribunal Supremo introduce una moratoria práctica en la aplicación de la pena capital, que no se levantará hasta la ejecución del asesino confeso Gary Gilmore, en Utah, mediante pelotón de fusilamiento.

Después de un largo tránsito judicial y legislativo, la mayor parte de los estados redefinen sus políticas sobre la pena capital. En este contexto, Oklahoma y Texas incorporan a sus ordenamientos la inyección letal en 1977. El tejano Charles Brookes tuvo el dudoso honor de ser el primer ajusticiado por el nuevo método, en el año 1982. Esta innovación letal, no obstante, coexiste con métodos tradicionales y ciertamente más aparentemente cruentos, de aplicación supletoria, o en algunos casos, alternativa. Así, la legislación penal de varios estados reconoce al penado la capacidad de elegir entre la silla eléctrica, la cámara de gas, e incluso el fusilamiento o la horca.

La inyección letal, que se desenvolvía en medio de una apariencia de asepsis clínica, se muestra como un procedimiento limpio, y aparentemente indoloro, habiendo sido acogido en muchas otras legislaciones, no solo de América – Por ejemplo, Guatemala, una de las pocas naciones del continente que conserva el castigo letal, acometió su último fusilamiento en 1996-.

El debate da un giro, sin embargo, a partir de la primera década del siglo XXI. Ejecuciones fallidas o problemáticas por todo el país, han puesto en el disparadero una vez más la pena de muerte, o más bien, la mecánica procedimental de la misma, activando el debate colateral sobre el enriquecimiento empresarial en torno al suministro del cóctel de medicamentos.

En 2.005, la Unión Europea dicta un reglamento cuyo objeto es la limitación estricta del comercio con sustancias que pudieran ser empleadas para el proceso de inyección letal. Así, empresas productoras de la tríada de medicamentos, se niegan a continuar suministrándolos para evitar conflictos con naciones europeas. Primero fue Hospira, un gigante radicado en Illinois, que negó públicamente  haber autorizado el uso de sus productos para quitar  la vida a seres humanos. Por su parte, en su comunicado de  28 de marzo de 2016, la farmacéutica Pfizer se opone “de manera férrea al uso de cualquiera de nuestros productos en el proceso de inyección letal para la pena capital».

Las restricciones comerciales surten efecto, y varios estados, se han visto obligados a asumir una suspensión forzada de la agenda de inyecciones letales. En fechas recientes, el Gobernador de Ohio, Mike DeWine, declaró que en el territorio con capital en Columbus, se ha producido la moratoria tácita de las ejecuciones, y que no está previsto que el estado de cosas actual cambie a lo largo de 2021. Este veterano político, antiguo defensor activo de la capacidad coactiva de la pena de muerte, considera, sin embargo, en la actualidad, que detracción violenta de los criminales no conduce a la reducción de la criminalidad misma. Por este motivo, ha reconocido que la búsqueda de métodos de ejecución alternativos a la inyección letal, no será considerado una meta de su legislatura. De este modo, una imposibilidad de facto, está conduciendo a la redefinición de posturas en la sociedad norteamericana, al tiempo en que algunos estados se reafirman en su posición, y retoman la agenda de ejecuciones a través de medios alternativos, o mediante la aplicación de sustancias tóxicas diferentes.

Es pronto para afirmar que los Estados Unidos se encuentran en la antesala del fin de su idilio con la pena de muerte. No es un efecto  probable  a corto plazo. Sin embargo, no cabe duda de que la conciencia colectiva de rechazo, ha experimentado un crecimiento  generalizado. Mientras se escriben estas líneas, la Cámara de Delegados de Virginia podría estar a punto de abolir de manera definitiva este castigo. ¿La trascendencia de este hecho? Los datos estadísticos no mienten. Virginia es el Estado más prolijo en la aplicación de la pena de muerte desde la fundación de la República.

Manuel Eiriz García

Juez en El Vendrell

 

 

FUENTES

 

https://historia.nationalgeographic.com.es/a/guillotina-invento-infernal-revolucion_8737#:~:text=En%201789%2C%20el%20m%C3%A9dico%20Joseph,y%20sin%20discriminaci%C3%B3n%20de%20clase

https://www.law.cornell.edu/supremecourt/text/408/238 Página WEB de la Cornell Law School. Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Furman vs Georgia.

https://www.jems.com/ugc/industry-news/lethal-injection/ Página web de la JOurnal of Emergency Medical Services.

https://www.palladinopellonabogados.com/wp-content/uploads/2016/07/Codigo-Penal-Espa%C3%B1ol-1822.pdf Edición facsímil del Código Penal Español de 1822.

http://www.revistaaen.es/index.php/aen/article/viewFile/14953/14821 La Pena de Muerte en los Estados Unidos de América. Revista de la Asociación Española de Neuropisquiatría. Vol. VII. N. 022. 1987.

https://elpais.com/internacional/2010/08/27/actualidad/1282860006_850215.html

https://deathpenaltyinfo.org/news/ohio-governor-mike-dewine-calls-lethal-injection-a-practical-impossibility-says-state-will-not-execute-anyone-in-2021

https://deathpenaltyinfo.org/executions/lethal-injection/state-by-state-lethal-injection-protocols

https://www.bbc.com/mundo/noticias/2012/03/120312_pena_muerte_cuanto_cuesta_mz

https://es.euronews.com/2019/07/26/podria-union-europea-detener-la-pena-de-muerte-en-estados-unidos

 

 

 

 

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL

APUNTES SOBRE MORAL Y DERECHO PENAL

(I) PENA DE MUERTE. POSICIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA. POSIBLES IMPLICACIONES A CORTO PLAZO EN LA POLÍTICA CRIMINAL ESTADOUNIDENSE:

Dead Man Walking (Dir: Tim Robbins, 1995), recoge una de las representaciones cinematográficas más crudas y fidedignas acerca del poliédrico fenómeno de la pena de muerte en los Estados Unidos. Conocida en España con un título desprovisto de la carga dramática del original –Pena de Muerte-, este excepcional alegato contra la pena capital refleja las últimas semanas de vida de un interno del Corredor de la Muerte de Louisiana –Mathew Poncelet-, a través de la relación entablada con su consejera espiritual, Helen Prejean –Susan Sarandon-, perteneciente a la congregación católica de las Hermanas de San José.

El planteamiento del largometraje se aleja intencionadamente del clásico relato abolicionista. Aquel que  muestra la lucha contrarreloj  de un convicto condenado injustamente, en la antesala de su ejecución. Por el contrario, el personaje representado por Sean Penn es la encarnación perfecta de la miseria moral. Culpable de un crimen abyecto, no muestra arrepentimiento ni conmiseración hacia las dos víctimas y sus familias, y ni siquiera cuando su vida se acerca a un final difícilmente evitable, abdica del odio que le ha guiado desde la juventud. Coincidiendo con su estreno, la película recibió algunas críticas provenientes del sector progresista de Hollywood –¡alerta pleonasmo!-, advirtiendo de lo contraproducente que podía resultar el complejo mensaje de un largometraje que aparta conscientemente al espectador del argumento práctico por antonomasia  contra la pena de muerte: el riesgo cierto de ejecutar a un inocente. Cuentan que frente a este posicionamiento clásico del abolicionismo organizado, Robbins lanzó un dardo a la conciencia relativista de quienes muestran un rechazo condicionado de la última pena: quien  verdaderamente se opone a la pena de muerte, lo hace en el caso de Mathew Poncelet.

Lo cierto es que el alegato contenido en este clásico moderno  se graba a fuego en la conciencia del espectador intelectualmente maduro. Aquel que es perfectamente capaz de discernir entre la rechazable personalidad del protagonista, y el atentado contra la dignidad humana consustancial al homicidio legalizado.

La película está basada en el libro del mismo nombre, escrito en 1993 por la propia Hermana Prejean, sobre la base de sus experiencias como consejera espiritual de, al menos, dos internos del corredor del Estado de Louisiana, en los años ochenta.

Aparte de una minuciosa y dramática descripción de la burocracia de la muerte legal en los Estados Unidos –sobrecoge la visceralidad con que el abogado Hilton Barber describe la aplicación de la inyección letal- , la película de Tim Robbins ofrece muchos otros aspectos de interés.

Uno de los escenarios morales que plantea este largo, está circunscrito por la diferente actitud con que enfrentan el proceso la Hermana Prejean, y el Padre Farley, Capellán de la prisión (representado por el desaparecido Scott Wilson). Frente a la preeminencia absoluta del valor de la vida y la dignidad  humana en la visión de la monja, el adusto sacerdote católico muestra una posición cínica y complaciente con el castigo, ajustada a la visión generalizada en el americano promedio.

-La Iglesia Católica frente a la Pena Capital.

La contraposición entre estos dos personajes, ilustra perfectamente las tensiones sociales provocadas por la pena de muerte. Pero aún más, permite ahondar en el inestable equilibrio  sobre el que la Iglesia Católica  ha construido su doctrina en la materia.

El Catecismo de la Iglesia Católica, publicado en 1992, establecía en su numeral 2.267, que “La enseñanza tradicional de la Iglesia no excluye, supuesta la plena comprobación de la identidad y de la responsabilidad del culpable, el recurso a la pena de muerte, si esta fuera el único camino posible para defender eficazmente del agresor injusto las vidas humanas”.

Así pues, el catecismo de la Iglesia Católica, en su redacción vigente hasta el año 2018, dotaba de un resquicio de aceptabilidad moral a la Pena de Muerte, pero sometía dicha justificación al inconcreto requisito de que “fuera el único camino posible para defender eficazmente del agresor injusto las vidas humanas”. De este modo, una institución que se erigía en defensora suprema del derecho a la vida, no desautorizaba la pena de muerte, siempre y en toda circunstancia.  Esta posición se mostró desde un primer momento difícilmente conciliable con el valor absoluto de la vida humana en la enseñanza católica, y tampoco facilitaba un tránsito personal hacia el abolicionismo de aquellos creyentes que en cualquier nación mantuvieran posturas favorables a la Pena de Muerte.

La encíclica Evangelium Vitae, dada por el Papa Juan Pablo II en 1995, restringió de manera clara y expresa el alcance de la declaración contenida en el Catecismo de la Iglesia, y así, en su número 56, establece: “En este horizonte se sitúa también el problema de la pena de muerte, respecto a la cual hay, tanto en la Iglesia como en la sociedad civil, una tendencia progresiva a pedir una aplicación muy limitada e, incluso, su total abolición. El problema se enmarca en la óptica de una justicia penal que sea cada vez más conforme con la dignidad del hombre (…). En efecto, la pena que la sociedad impone « tiene como primer efecto el de compensar el desorden introducido por la falta ». La autoridad pública debe reparar la violación de los derechos personales y sociales mediante la imposición al reo de una adecuada expiación del crimen, como condición para ser readmitido al ejercicio de la propia libertad. De este modo la autoridad alcanza también el objetivo de preservar el orden público y la seguridad de las personas, no sin ofrecer al mismo reo un estímulo y una ayuda para corregirse y enmendarse. 

Es evidente que, precisamente para conseguir todas estas finalidades, la medida y la calidad de la pena deben ser valoradas y decididas atentamente, sin que se deba llegar a la medida extrema de la eliminación del reo salvo en casos de absoluta necesidad, es decir, cuando la defensa de la sociedad no sea posible de otro modo. Hoy, sin embargo, gracias a la organización cada vez más adecuada de la institución penal, estos casos son ya muy raros, por no decir prácticamente inexistentes.

De todos modos, permanece válido el principio indicado por el nuevo Catecismo de la Iglesia Católica, según el cual « si los medios incruentos bastan para defender las vidas humanas contra el agresor y para proteger de él el orden público y la seguridad de las personas, en tal caso la autoridad se limitará a emplear sólo esos medios, porque ellos corresponden mejor a las condiciones concretas del bien común y son más conformes con la dignidad de la persona humana »

Posteriores intervenciones del Papa Wojtyla, ahondaron en una creciente condena explícita.

En fecha 1 de agosto de  2018, cinco años después del inicio de su pontificado, definitivamente, el Papa Francisco, da una Nueva redacción del número 2267 del Catecismo de la Iglesia Católica sobre la pena de Muerte:

 “Durante mucho tiempo el recurso a la pena de muerte por parte de la autoridad legítima, después de un debido proceso, fue considerado una respuesta apropiada a la gravedad de algunos delitos y un medio admisible, aunque extremo, para la tutela del bien común.

Hoy está cada vez más viva la conciencia de que la dignidad de la persona no se pierde ni siquiera después de haber cometido crímenes muy graves. Además, se ha extendido una nueva comprensión acerca del sentido de las sanciones penales por parte del Estado. En fin, se han implementado sistemas de detención más eficaces, que garantizan la necesaria defensa de los ciudadanos, pero que, al mismo tiempo, no le quitan al reo la posibilidad de redimirse definitivamente.

Por tanto la Iglesia enseña, a la luz del Evangelio, que «la pena de muerte es inadmisible, porque atenta contra la inviolabilidad y la dignidad de la persona, y se compromete con determinación a su abolición en todo el mundo”

De este modo, la Iglesia Católica adopta por primera vez en su historia una posición de absoluto e incondicional rechazo de la pena capital, que se explica en la Carta a los obispos acerca de la nueva redacción del nº 2267 del Catecismo de la Iglesia Católica sobre la pena de muerte a cargo de la Congregación para la Doctrina de la Fe. En la misiva se realizan desde valoraciones de orden moral –implica un trato cruel, inhumano y degradante-, hasta otras apegadas a la realidad procesal y de política criminal  –en razón de la defectiva selectividad del sistema penal y frente a la posibilidad del error judicial-.

En todo caso, esta toma de posición por parte de la más importante organización religiosa de la historia, puede haber supuesto un hito de trascendencia incalculable en la evolución de la cuestión a nivel mundial. La ausencia de un valor jurídico inmediato en el catecismo de la Iglesia católica, no debe hacernos perder de vista la capacidad de influencia de una Institución presente en todos los países del mundo, y que fija los valores morales compartidos por cientos de millones de personas, y  líderes políticos.

-Posibles Implicaciones en la Política Criminal de los Estados Unidos.

El debate sobre la pena capital está vivo en los Estados Unidos. Desde el restablecimiento del castigo con el fusilamiento de Gary Gilmore en Utah, en 1977, 1516 reclusos han sido sometidos a las diferentes formas de ejecución previstas en la legislación penal de cada Estado -29 de los cincuenta estados, conservan aún hoy la Pena de Muerte, si bien sólo 18 de ellos la aplican de forma efectiva-. Según datos de Amnistía Internacional, en 2019, se llevaron a término 25 ejecuciones en los Estados Unidos –de las que 9 tuvieron lugar en la Unidad Polunsky de Huntsville, Texas-.

En las últimas décadas, gran parte de la controversia social acerca de la Pena de Muerte ha girado en torno a la metodología del homicidio legal. Desde 1982, la inyección letal, un proceso pretendidamente clínico y aséptico, es el método primario en todos los territorios, si bien la legislación de algunos estados aún prevé procedimientos más arcaicos, como la silla eléctrica, la cámara de gas, el pelotón de fusilamiento e incluso la horca. Además, recientemente se ha encendido el debate científico acerca del carácter inhumano de la inyección letal, y algunos proveedores de los medicamentos que forman parte del coctel, se han negado a suministrar nuevas partidas. Todo ello contribuye, sin duda, a que la aprobación ciudadana del castigo haya descendido hasta límites históricos, si bien, aún hoy, en torno a un sesenta por ciento de los estadounidenses se muestran a favor de la pervivencia de la pena capital.

El tres de noviembre de 2020 se celebraron elecciones presidenciales en los Estados Unidos. Joe Biden será el segundo Presidente católico de la historia del País. Este experimentado político perteneciente al Partido Demócrata, con un perfil legislativo no especialmente progresista, parece haber experimentado un drástico cambio de posicionamiento en el debate sobre la pena de muerte. Como Senador llegó a afirmar en 1992, en sede parlamentaria, con ocasión de la defensa de una nueva ley federal promovida por él mismo y que extendía considerablemente los supuestos de pena de muerte a nivel federal, que con aquella norma “haremos todo salvo colgar a la gente por cruzar la calle imprudentemente”. Por el contrario, el presidenciable Biden asumió el empeño programático expreso de derogar la pena de muerte en tribunales federales, y promover la abolición definitiva en todos los Estados.

El  programa electoral del Tandem Biden/Harris, consagra y explica su compromiso de “abolir la pena de muerte. Más de 160 personas condenadas a muerte en este país desde 1973 han sido exoneradas posteriormente. Debido a que no podemos asegurarnos de acertar en todos los casos de pena de muerte, Biden trabajará para aprobar una legislación que elimine la pena de muerte a nivel federal e incentive a los estados a seguir el ejemplo del gobierno federal. Estas personas deberían, en cambio, cumplir cadena perpetua sin libertad condicional ni bajo palabra”.

Así pues, por primera vez en décadas, un candidato presidencial se compromete abiertamente a trabajar por la supresión de la última pena. Ni tan siquiera Barack Obama, con quien Biden formó ticket como Vicepresidente, realizó, no ya un compromiso semejante, sino ni tan siquiera una declaración de intenciones de alcance meramente moral o político en tal sentido.

Puede parecer aventurado establecer una relación directa de causalidad entre la  evolución de la doctrina catequética de la Iglesia Católica, y el giro ideológico de todo un futuro Presidente de los Estados Unidos. Sin embargo, no cabe descartar sin más que en una nación en la que el credo religioso de los líderes políticos alcanza cotas de relevancia semejantes a su sexo o raza, y la coherencia de su vida política y personal es examinada con voluntad inquisitiva, Joe Biden haya asumido definitivamente en primera persona la desautorización moral  en que la Iglesia  sume a la Pena de Muerte.

Manuel Eiriz García

Juez

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5, de El Vendrell, Tarragona

 

Fuentes:

https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/08/02/cate.html

https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/08/02/cong.html

http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_25031995_evangelium-vitae.html

https://joebiden.com/justice/ (versión en lengua inglesa)

https://joebiden.com/es/el-plan-biden-para-fortalecer-el-compromiso-de-estados-unidos-con-la-justicia/ (versión en español)

https://www.youtube.com/watch?v=vvcjzd_HUeU

La pena de muerte en 2019: Datos y cifras