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Autor: José Ramón de Blas Javaloyas

Derecho y cine (III). Una historia de jueces y cine

Derecho y cine (III). Una historia de jueces y cine

Hace algunas entradas de blog, Alfonso Peralta ponía de relieve el problema reputacional y la (deficiente) política de comunicación en la judicatura. Se preguntaba así cuántas películas o series versan sobre los jueces y la potestad jurisdiccional, y lamentaba que no interesaba cinematográficamente la labor de un juez que decide sobre una prisión o que resuelve el conflicto entre las partes.

Esta entrada de blog, a modo de spin-off, retoma la cuestión, pues si bien las películas muestran un retrato aparentemente realista, no deja de ser una obra de ficción que busca entretener, en ocasiones a través de la caricatura o el estereotipo.

La cinematografía europea no se ha ocupado de conceder un papel protagonista a los jueces más allá de algunas contadas excepciones. Fuera de estas, la abundante obra cinematográfica dedicada a la temática judicial no es más –ni menos– que cine «de abogados». El juez queda situado en un papel secundario o anecdótico, con todos sus lugares comunes.

La figura del juez se ha utilizado, en unos casos, como pretexto para contar una historia que nada tiene que ver con su labor diaria. Con marcados fines propagandísticos ocurre con La madre, de Pudovkin (1926), en la que se nos muestra tres jueces –con tres primeros planos–, uno con semblante serio, que representa la rectitud; otro dormido –o con los ojos cerrados–, que representa la justicia; y un tercero que, con aspecto severo representa, contradictoriamente, la piedad. Quizá pura burguesía al servicio de los intereses burgueses, jueces de mediana edad, privilegiados, indolentes que dirigen el juicio sin el menor interés –uno dibujaba un caballo probablemente pensando en el que iba a adquirir, mientras otro, aburrido, buscaba disimuladamente un reloj escondido entre el expediente judicial–. La madre del acusado –por una revuelta derivada de una huelga–, tras conocer la condena a trabajos forzados, exclama: ¿Es esto justicia?

Es también el caso de El rito, de Bergman (1969); o de Z, de Costa-Gavras (1969), en la que el probo juez de instrucción, que ejerce el cargo de manera imparcial y sin sujeción a la ideología de sus afines, solo tiene apenas unos diálogos; también Rojo, de Kieslowski (1994); o El último viaje del juez Feng, de Liu Jie (2006), una road movie por la China rural. Por ir a un extremo, y con mucho menos lirismo y con destape, La mujer del juez, de Lara Polop (1984), en la que este es trasladado a Logroño y su mujer –Norma Duval–, que se aburre mortalmente, inicia una relación con un jovencito.

Las contadas excepciones en que las películas han utilizado la figura del juez como protagonista y, además, en su función, dibujan retratos más o menos realistas. Así, Il magistrato, de Luigi Zampa (1959) y El Juez, de Christian Vincent (2015)[1]. Zampa presenta un juez instructor –más bien, fiscal instructor– personificado por el actor español José Suárez. Llegado a su destino en una ciudad italiana, el juez Morandi alquila una habitación en la casa de la familia Bonelli, cuya suerte se nos relata tras un flashback: Morandi está decepcionado con la profesión, porque hay que tener «valor para juzgar a los demás». Se enfrentará a un caso de homicidio, tema que discurre paralelo al de amoríos y tragedia. Es un juez serio, profesional, que traslada a su vida privada la responsabilidad del cargo, y se nos muestra vulnerable con el reconocimiento de su ardua tarea: «cómo es posible administrar justicia en un mundo tan injusto», «la vida de un juez debe ser… ordenada», «es [esa vida] sobre todo equilibrio». Toda su conducta es íntegra, es juez 24 horas al día. No trata del desarrollo de un juicio o de una investigación, no se conocen las diligencias ni el trabajo particular, pero sí el peso que lleva, la dificultad, el conflicto interior, la lucha por la justicia, la dificultad de los testimonios, lo gravoso de la función.

Otro filme de interés es El Juez, de Christian Vicent (2015), que muestra dos historias que se entrelazan sobre la vida del juez Michel Racine, presidente de un tribunal penal: un juicio por malos tratos y el reencuentro con un amor del pasado, interpretado por Sidse Babett Knudsen –conocida por la serie danesa Borgen–. Se nos ofrece al profesional riguroso, pero también a la persona, sus manías y peculiaridades, algo decadente y severo hasta la burla –lo llaman el «juez de dos cifras», porque nunca condena a menos de 10 años–. Como decía el director de la película en una entrevista, «en casa, todos, salvo su perro, le muestran poco afecto, mientras que en el tribunal se le da el trato de señor presidente». Las escenas del juicio penal frente a un padre por el asesinato de su bebé son verosímiles y se desarrollan sin agotar, manteniendo el interés sobre la decisión final del jurado. El juez severo también demuestra sentimientos, timidez, introversión y cierta torpeza emocional.

En el plano del cine de no ficción o documental se puede destacar, ya comentada en otra entrada de este blog, RGB, de Julie Cohen y Betsy West (2018), sobre la vida de la juez Ginsburg; y la injustamente retirada del catálogo de Amazon Prime Video –en España, porque en el acceso estadounidense se mantiene–, The judge, de Erika Cohn (2017), sobre la primera mujer juez en la historia de Palestina, primera cadí en Oriente Medio, Kholoud Al-Faqih, muy interesante y de obligado visionado.

Por otro lado, el cine americano tampoco se ha ocupado mucho más de la temática judicial, aunque cuando lo ha hecho el juez siempre ha tenido un papel secundario. Las excepciones son retratos singulares, como El juez Priest (1934) y El sol brilla en Kentucky (1953), de John Ford. En la primera se exhibe la función judicial, aunque sometida al relato, muchas veces cómico, otras doméstico, y sin propósito realista. La segunda se centra más en una historia no judicial y en la particularidad de su forma de elección. También encontramos la muy conocida ¿Vencedores o vencidos?, de Stanley Kramer (1961), la pretendidamente simpática Mi querida señor juez, de Ronald Neame (1981), y, la más reciente, El juez, de David Dobkin (2014) en la que Robert Duvall, como padre del abogado protagonista, es un juez sospechoso de haber cometido un crimen, pretexto para mostrar un desarrollo argumental que nada tiene que ver con la función judicial. En un plano secundario son muchas las películas en las que aparecen jueces, configurando así una imagen, que al igual que sucede con el fiscal, crea unos clichés que en su mayor parte no se corresponden con la realidad: Matar a un ruiseñor, Doce hombres sin piedad, Mi primo Vinny, Anatomía de un asesinato, Testigo de cargo, Philadelphia, Veredicto final, Los jueces de la ley, La costilla de Adán, Presunto inocente, Algunos hombres buenos, Senderos de gloria, Kramer contra Kramer, El misterio Von Bulow, Justicia para todos, El proceso Paradine, En el nombre del padre, Acción civil, El joven Lincoln, El sargento negro, La pasión de Juana de Arco, Furia, Sacco y Vanzetti, Proceso a un estudiante acusado de homicidio, el juez y el asesino, La caja de música, La herencia del viento…

El éxito de los contenidos televisivos en forma de seriales tampoco se ha ocupado de esta profesión más que de modo secundario, con honrosas salvedades como en la británica Judge John Deed, de G. F. Newman (2001-2007), en la que bien se muestra el oficio del juez inglés, que se entremezcla con otras historias de mayor o menor interés; y la excelente Hierro, de Pepe y Jorge Coira (2019), serie española en la que la juez (Candela Peña) es la protagonista absoluta, y que muestra los quehaceres, preocupaciones, satisfacciones y conflictos del trabajo, no sin ciertas licencias propias del género y de la ficción. Es una serie bienvenida por acercar al público, aunque sea en parte, la difícil tarea de juzgar y de instruir los delitos, y en la que, no dejando de ser cine-ficción, se pueden reconocer situación cotidianas de los juzgados y de quienes los sirven.

Con un papel menor y también secundario, en la serie española de Netflix sobre la trilogía del Baztan, de Dolores Redondo: El guardián invisible (2017), Legado en los huesos (2019) y Ofrenda a la tormenta (2020), donde el juez (Leonardo Sbaraglia) no tiene mucho desarrollo, limitándose a un irreal papel pasivo y algo críptico.

En las series norteamericanas, también se utiliza la figura del juez como pretexto para mostrar la comedia, como ocurre en Bad Judge, de Anne Heche (2014), donde se presenta la vida de Rebeca, una juez joven, cómicamente irreverente. O la reciente Your Honor, de Peter Moffat (2020-2021), en la que se ofrece un thriller con un juez –el actor Bryan Cranston (Breaking bad)– como protagonista, y de la que podría haber una adaptación española.

De este breve recorrido se puede concluir que la figura del juez no ha sido utilizada con propósito de mostrar la realidad del trabajo diario, sino que se ha utilizado más como imprescindible papel secundario en thrillers o dramas judiciales, donde se han reunido los tópicos habituales. Es difícil hacer comprender la enorme carga de trabajo que asumen los jueces y la dificultad de la decisión constante, profesional, independiente e imparcial. No ha interesado al cine esa función más que como mero complemento de otras profesiones jurídicas, a pesar de la relevancia social que siempre ha tenido. Aunque a veces es mejor dejar las cosas como están.

José Ramón de Blas

Sección Territorial Comunidad Valenciana.


[1] Traducido en España con el título más prosaico (y directo) de El Juez, perdiendo la evocación del armiño a la toga roja de los jueces de la Cour d’Appel con este bordeada.

DERECHO y CINE (II). UNA CUESTIÓN DE GÉNERO.

DERECHO y CINE (II). UNA CUESTIÓN DE GÉNERO.

La película «Una cuestión de género» trata sobre los primeros años de universidad y ejercicio de la abogacía de Ruth Bader Ginsburg, quien fue juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos durante casi treinta años, adalid de la igualdad de género y los derechos civiles. Fallecida el 19 de septiembre de 2020, dejó tras de si un gran prestigio jurídico y un carisma que la convirtió en un icono social. Se ha llegado a componer incluso la ópera «Scalia/Ginsburg», por la notoria afición de los dos jueces a la ópera, a la que acudían juntos. Sobre su vida también se ha realizado un extraordinario documental biográfico titulado «RGB», absolutamente recomendable.

La película tiene dos partes. La primera relata los años de estudiante en la Harvard Law School. Al poco del metraje, se escenifica uno de los momentos memorables de la película con la reunión de algunos estudiantes de Derecho en casa del Decano de la facultad. La escena, con apenas 4 estudiantes femeninas, dibuja el retrato de la sociedad americana de los años 40 y 50. Como vendría a decir la propia Justice Ginsburg en varias entrevistas, se partía de una preasignación de roles por los que los hombres eran los que proveían el dinero a la casa y las mujeres las que proveían los cuidados y educación en esta. Como vino a decir, lo que algunos consideraban una situación privilegiada de las mujeres, era en realidad una jaula. El decano preguntó a las comensales por qué habían estudiado Derecho, «ocupando un puesto que hubiera correspondido a un hombre». Tras las dos primeras respuestas, de mayor o menor agrado del anfitrión, le llegó el turno a Ruth, que contestó con fina ironía: «estoy en Harvard para aprender más sobre el trabajo de mi esposo y ser una esposa más paciente y comprensiva».

La segunda parte el filme, se ocupa de mostrar el ascenso profesional de la protagonista. Su primera época como profesora en la Universidad con la asignatura «Discriminación sexual y la ley», en la que ya analizaba los casos resueltos por los juzgados desde una perspectiva de género. Como decía, para otros profesores la «discriminación sexual no existe, equivale a estudiar los derechos de nomos y hadas». La anécdota se corresponde con un episodio narrado por la propia juez Ginsburg en su libro autobiográfico, que aparentemente ha sido de ayuda para el guion de la película. Efectivamente, en 1971 la entonces profesora Ginsburg explicaba en sus clases asuntos que defendía la American Civil Liberties Union. Dos de los resúmenes que utilizó fueron los del caso Moritz y el caso Reed. En la película se utilizó el caso Floyd c. Florida, en la que se alegó que los jurados de Florida vulneraban la Constitución, porque no había mujeres entre sus componentes, lo que afectaba a la valoración probatoria y a la severidad de la condena en un caso en que una mujer maltratada había matado a su esposo maltratador. La escena es la introducción al camino en defensa de los derechos de las mujeres.

La idea que tuvo la abogada Ginsburg fue utilizar casos en los que la ley discriminaba a los hombres para demostrar en los tribunales que esta era inconstitucional por efectuar una discriminación por razón de sexo. Fue la chispa que permitió un cambio revolucionario en la jurisprudencia y en las leyes. En el caso Frontiero c. Richardson (1973), Sharron Frontiero, militar de las fuerzas aéreas, había solicitado una prestación médica para su marido que estaba en situación de dependencia; si bien los militares varones podían reclamar a sus esposas como dependientes y obtener prestaciones o ayudas, las mujeres militares tenían que demostrar que sus maridos dependían de ellas en más de la mitad de su manutención, situación en la que por supuesto Joseph no se encontraba. La abogada Ginsburg, que actuó como amicus curiae, formuló un alegato oral en el que pidió al Tribunal Supremo que declarase el sexo como un criterio sospechoso de discriminación, con una cita –que la propia Ginsburg recita de nuevo en el documental sobre su vida– de una abolicionista y defensora de los derechos de las mujeres, Sarah Grimké, que en 1837 dijo: «no pido ningún favor para mi sexo, lo único que pido a nuestros hermanos es que nos quiten los pies de encima».

Pocos años antes, en Reed c. Reed (1971), Sally y Cecil Reed, matrimonio separado, pugnaban sobre cuál de lso dos sería designado administrador de l herencia de su hijo fallecido. El Código de Idaho señalaba que los hombres eran preferidos a las mujeres a la hora de nombrarlos administradores de herencias, y así fue como se nombró a Cecil. El Tribunal Supremo declaró que la cláusula de igualdad de protección de la 14.ª Enmienda prohibía el trato diferenciado por razón de sexo, y que el código de Idaho efectuaba una distinción basada en el sexo, lo que llevó a la modificación de la norma. Fue el primer caso en que la Corte Suprema abordó la discriminación basada en el sexo y declaró que era inconstitucional por negar la igualdad de protección. Fue nuevamente Ruth Ginsburg quien participó en la redacción del escrito por parte de Sally Reed.

En el caso Moritz v. Commissioner of Internal Revenue (1972), Charles Moritz era un periodista soltero de unos sesenta años que necesitaba contratar a un cuidador para su madre enferma, algo que le habría proporcionado una deducción fiscal si hubiera sido una mujer, un viudo, un divorciado o un hombre cuya esposa estuviera incapacitada. Su condición de hombre y soltero hizo que la solicitud de Moritz de dicha deducción fuera inadmisible según la ley fiscal federal. Este caso, tratado en la película, permitió presentar los argumentos de discriminación por razón de sexo a Ginsburg. Como cuenta su esposo en el libro autobiográfico, mientras estaba trabajando leyó un resumen sobre el caso de Charles Moritz, al que le había denegado 600 dólares como deducción por ayuda a persona dependiente, y de la que tuvo conocimiento desde el punto de vista fiscal. Sin dudarlo, acudió a la habitación donde trabajaba su esposa para que leyera el problema que se planteaba; tras una primera negativa, al poco Ginsburg vio una posibilidad de recurso y apelar pro bono: había encontrado una discriminación en la ley en contra de un hombre.

Se trataba de conseguir el mismo camino que la discriminación por razón de raza había seguido en los tribunales norteamericanos. El género y la raza son dos rasgos inalterables biológicamente, y por esto en la película se utiliza la expresión «cambio social radical» para defender el estado de cosas, para expresar que lo que se pretende es subvertir el orden que se consideraba, en aquellos años, natural.

Este último caso se desarrolla en la narración de la película. En contra de la opinión de la ACLU, Ginsburg habla con el Sr. Moritz, quien decide seguir adelante con la apelación. Ruth quiere que quede reconocido que la ley tributaria discrimina por razón de género, bajo la premisa de que las leyes responden a una sociedad que ya no existe: las mujeres son abogadas en tribunales, han accedido a las universidades. Sin embargo, la palabra mujer no aparece en la Constitución de los Estados Unidos. Afirma la protagonista en el filme: «Tampoco la palabra libertad, señoría». Y en su alegato, no sin dificultades, afirma que no pide al Tribunal de apelación que cambie el país, porque este ya ha cambiado sin permiso del tribunal, sino que lo que pide es proteger el derecho del país a cambiar.

En fin, una película muy interesante, no solo por el contenido, sino por la particularidad de aquello que hacen tan bien los norteamericanos, que es contar historias. En este caso, la de una juez de la Corte Suprema de Estados Unidos. Probablemente, la única dedicada a la vida de una juez desde el punto autobiográfico, al igual que el documental RGB sea probablemente el único que se ocupe de esta profesión.

Bibliografía:

Harnett, M. y Williams, W.: «My own words», Editorial Simon and Schuster Paperbacks, Nueva York, 2018.

José Ramón de Blas.
Juzgado de primera instancia n.º 1 de Elche.
Sección Territorial Valenciana.

DERECHO y CINE (I). RASHOMON.

DERECHO y CINE (I). RASHOMON.

La relación entre el cine y el Derecho entendida como el Derecho dentro del cine es tan estrecha que ha dado lugar a una forma de enseñarlo. El cine puede cumplir muchas funciones, porque no solo es espectáculo o arte, es una invitación a la reflexión y al aprendizaje a través del comportamiento de los personajes, de la observación de vidas ajenas. Hay una considerable bibliografía dedicada a esta relación, con listas más o menos extensas sobre temática judicial. Títulos clásicos como Anatomía de un Asesinato, El hombre que mató a Liberty Balance, Testigo de cargo, Vencedores o vencidos, El proceso Paradine, Matar a un ruiseñor, La naranja mecánica, El crimen de Cuenca, Mi primo Vinny, El caso Winslow, Pena de Muerte, etc., tienen distintos niveles de análisis, desde luego el fílmico, el sociológico, el psicológico, pero también el jurídico.

«No lo entiendo, simplemente no lo entiendo». Estas son las primeras palabras de la película Rashomon (1950), de Akira Kurosawa. Un diluvio cae sobre el pórtico de Rasho, que daba acceso a la antigua Heian, en el que se cobijaban un leñador, un sacerdote budista y un peregrino, en pleno siglo XI. «Nunca oí una historia tan extraña». Un hombre fue asesinado. En una serie de primeros planos, dos hombres insisten en el horror de la historia que relata el leñador. Había declarado ante el tribunal, hacía tres días, que había encontrado el cuerpo inerte de un hombre… Una mujer a caballo y su esposo, un señor feudal o un samurái con un arma por un camino, se cruzan con un vulgar ladrón, Tajomaru.

Según relata el leñador, ante la autoridad, el acusado, Tajomaru, confiesa el asesinato y narra la siguiente versión de los hechos: tumbado en un árbol del bosque vio pasar a una mujer de tal belleza que no pudo refrenar su impulso sexual, aunque para satisfacerlo tuviera que matar al hombre que la acompañaba. Con un pretexto cualquiera, lleva al hombre a un rincón alejado de su esposa, apresándolo. Liberado del esposo, comienza el acceso carnal a la que la mujer cede con aparente consentimiento, según el relato. Al finalizar, la mujer dice a Tajomaru que uno de los dos, o su marido o el, debe morir, prometiendo marchar con el superviviente. Comienza la pelea entre los hombres, en la que Tajomaru clava la espada en el cuerpo del esposo. Al verlo, la mujer escapa.

Segunda versión. La historia es falsa. «Tenemos tantas cosas ocultas que no somos honestos ni con nosotros mismos». La mujer fue encontrada y declaró ante el tribunal los hechos ocurridos. Conducida por el ladrón al lado de su esposo, después de la violación, sabedor este de lo ocurrido, la miró fría y cruelmente. La esposa cogió una daga para cortar las cuerdas que ataban a su esposo, y se la ofreció. El esposo no dejaba de observarla hasta que la mujer, asustada, con la daga en la mano, se desmayó. Al recobrar el sentido, la daga estaba clavada en el pecho de su esposo.

El tercer hombre en Rashomon, que desconfía del relato de la mujer, afirma haber escuchado el relato del señor feudal muerto de la voz de una vidente. El ladrón violó a la mujer e intentaba convencerla de que se fuera con él. Afirma que la esposa accedió y, cuando se disponían a marchar ella le pidió a Tajomaru que matase a su marido. El bandido, desconfiando de la mujer, pregunta al esposo, atado, qué hacía con ella, si la mataba o la dejaba escapar. Ella salió corriendo y escapó. El ladrón cortó las cuerdas del esposo. Este se levanta, destrozado, coge una daga y se suicida clavándosela en el pecho.

El leñador, que relató la versión del acusado, confiesa conocer una última versión de los hechos. Afirma que los presenció él mismo y que no quiso contar al tribunal… Vio a un hombre atado, una mujer llorando y a Tajomaru. El ladrón, tras la violación, pedía perdón a la mujer y le pedía matrimonio, prometiendo abandonar la vida criminal, pero bajo amenaza de muerte. Ante la negativa de la mujer a responder, Tajomaru considera que la decisión ha de basarse en una pelea a muerte con el esposo, así que, lanzado el desafío, este la repudia. Tajomaru decide abandonar también a la mujer, quien, en medio de una crisis de ansiedad, manifiesta que quería cambiar de vida y que la oportunidad la vio en ese ladrón. Los hombres, heridos en su orgullo por la provocación, comienzan una lucha a muerte, en la que, durante su curso, Tajomaru clava la espada en el esposo. La mujer escapa.

«Si no puedes creer en las personas, el mundo es un infierno». De las tres historias, ¿Cuál es la más creíble? Un llanto de un bebé, y el peregrino coge las ropas junto a este para llevárselas. El leñador increpa al peregrino por cogerlas, y aquel le acusa de haberse llevado los enseres de la pareja: «un ladrón llamando a otro ladrón», deslegitimando así la versión que manifestó no haber declarado ante el tribunal.

La película se inspira en dos relatos cortos de Akutagawa Ryunosuke, uno del mismo nombre publicado en 1915, y otro titulado «En una arboleda», porque, como dijo el propio Kurosawa, «profundizaba en el corazón humano como un escalpelo quirúrgico» (1998:279). Este filme fue decisivo para abrir el cine japonés a Occidente. Multipremiada y con algunos de los actores habituales en el cine de Kurosawa (Toshiro Mifune, Takashi Shimura), llama la atención el uso constante de primeros planos –los planos generales están subordinados a mostrar el lugar donde transcurre la acción–, quizá porque estamos ante un filme casi judicial, pues principalmente no se compone más que de sucesivas declaraciones sobre unos presuntos hechos punibles. Tiene un hermoso plano introductorio por el que, por primera vez, una cámara filma hacia el sol, dirigiendo la cámara entre el sol y la sombra del bosque (1998:284).

El guion desconcertaba a los ayudantes de dirección, que se presentaron en el hostal donde se alojaba Kurosawa para decirle que no lo entendían. Cuenta Kurosawa que les dio la siguiente explicación: «Los seres humanos somos incapaces de ser sinceros con nosotros mismos. No somos capaces de hablar de nosotros sin pavonerarnos. Este guion retrata al ser humano, el tipo de ser humano que no puede sobrevivir sin mentirse para creerse que es mejor de lo que realmente es. También muestra la pecaminosa necesidad de mentira una vez en la tumba… El egoísmo es un pecado que el ser humano arrastra desde su nacimiento; es lo más difícil de liberar de nuestra persona… Decís que no entendéis este guion en absoluto, pero es porque es imposible poder entender el corazón humano» (1998:280).

El espectador queda situado en una posición privilegiada, en un tercero frente a los hechos, es decir, se nos interpela en el papel de jueces. La película nos plantea la cuestión de la naturaleza de la verdad, y esta es cuestión diaria en los juzgados y tribunales. El punto de partida es la historia, el relato. Como escribió Taruffo en su libro «Simplemente la verdad» (2010:49), «un proceso no incluye solo una narración o un story-telling: se trata de una situación compleja en la que varias historias son construidas y contadas por diferentes sujetos, desde diferentes puntos de vista y de distintas maneras. Los peligros de errores, lagunas, manipulaciones y reconstrucciones incorrectas de los hechos son particularmente frecuentes y serios, y pueden llevar a equívocos dramáticos y a errores sustanciales en la decisión final de una controversia».

Para la narración de los hechos es importante la neutralidad del testigo, y poder valorar si presenta alguna inclinación a contar la historia favorable para quien lo propuso, aunque sea de forma inconsciente. En este sentido, resulta de especial relevancia la posibilidad de formular al testigo preguntas para valorar su credibilidad y la fiabilidad de su reconstrucción narrada de los hechos, porque al testigo se le pide una historia verdadera. Esto nos lleva a reflexionar sobre la diferencia entre verdad y verosimilitud, y entre verdad y certeza. Una cosa es una narración buena y otra una narración verdadera; como dicen los italianos: se non è vero, è ben trovato. Afirma Taruffo, una cosa es la certeza, que tiene un plano subjetivo, y otra la verdad, pues una afirmación «es verdadera con independencia de la certeza o del convencimiento de alguien»; mientras que lo verosímil es lo que se corresponde con el id quod plerumque accidit (Taruffo, 2010:105). De esta forma, lo verosímil no coincide con lo verdadero, solo se asemeja a la verdad, pero no lo es.

Todo este proceso de análisis de los hechos verdaderos que subsumir en una norma dependen única y exclusivamente de la prueba y de su valoración, sobre el principio de la libre valoración de la prueba consagrada con la revolución francesa. Pero ¿ha de elegirse alguna de las versiones de los hechos expuestas en el proceso? Sostiene Taruffo que no puede obligarse al juez a asumir como verdadera una narración falsa, aunque nada excluye que este elija una narración propuesta por las partes, cosa que ocurrirá solo si ha llegado al convencimiento de que esa narración es verdadera. Construirá así su decisión de manera discrecional y motivada (2010:232). ¿Y qué ocurre con la calidad de la prueba? Como decía Mazzoni, aun admitiendo que el testigo no miente, ¿podemos dar por descontado que su declaración corresponde con lo que realmente ha sucedido? Más dificultades para alcanzar el convencimiento: los testimonios no coinciden con los datos fácticos por el modo de funcionar de nuestra memoria; así, ya no es solo cuestión de interés o parcialidad de las partes, es cuestión de nuestro propio mecanismo de retención memorística, capaz de crear recuerdos ex novo rellenando lagunas. Esta autora señala que la fiabilidad del testimonio depende de varios factores como la edad, nivel de conciencia, esquemas mentales de referencia para interpretar el significado del episodio, presencia o ausencia de intencionalidad para recordar (2010:20). Si no se presta atención, no se recuerda. A esto se añaden los estereotipos o los sesgos, y la capacidad para la recuperación de los hechos almacenados en la memoria; y también, como señala Kahneman, la ilusión de familiaridad y la ilusión de verdad, porque «la familiaridad no es fácilmente distinguible de la verdad» (2021:58). Si pensamos en los elementos necesarios para la fiabilidad del testimonio que relacionaba Mazzoni, salvo la edad, todo apunta a que un buen testimonio debe fundarse en el trabajo del Sistema 2 del que habla Kahneman, al que más abajo me referiré. A esto se añade que, en las estrategias de razonamiento ayudadas por un mecanismo somático, lleva a fallos de racionalidad por impulsos biológicos como obediencia, conformidad, preservar el amor propio, como decía Damasio (2010:225).

La toma de decisiones, en este caso para resolver un conflicto, nos conduce a examinar la relación entre razonar y decidir, pues quizá como decía Damasio, el propósito del razonamiento sea decidir, y en una cita de Johnson-Laird señala: «Para decidir, hay que juzgar; para juzgar, hay que razonar; para razonar, hay que decidir [sobre qué se razona]» (2010:196). Si seguimos a Damasio, los términos razonamiento y decisión implican que quien decide conoce la situación que requiere una decisión, las diferentes opciones de acción y las consecuencias de cada una de las opciones inmediatamente y en épocas futuras. Este proceso exige la atención y la memoria funcional, pero también la emoción o el sentimiento, aunque las primeras tienen una capacidad limitada. Y es que las estrategias de razonamiento están cargadas de debilidades, en lo que influye lo que denomina «marcador somático», que es «un caso especial de sentimientos generados a partir de emociones secundarias» (2010:205).

Esto nos lleva a las teorías de Kahneman y Tversky, que conocía Damasio. Se trata de la diferencia que efectúa Kahneman en «Pensar rápido, pensar despacio» entre lo que llama Sistema 1 y Sistema 2, es decir, el sistema de pensamiento rápido y el sistema de pensamiento lento; o lo que es lo mismo, el pensamiento intuitivo y el deliberado. Dice Kahneman que el primero es el más influyente, «secreto autor de muchas elecciones y juicios que hacemos»; y el segundo es aquel cuyas operaciones requieren de un esfuerzo mental y grado de atención elevado. La toma de decisiones para juzgar requiere sin duda del Sistema 2. Contaba Kahneman una anécdota muy interesante sobre un estudio sobre el agotamiento en los juicios, publicado en Proceedings of the National Academy of Sciences, con ocho participantes involuntarios, ocho jueces de Israel. Pasaron varios días enteros revisando solicitudes de libertad condicional, presentados en orden aleatorio, para lo que emplearon una media de seis minutos. Solo el 35% de las peticiones fueron aprobadas. Los autores del estudio relacionaron la proporción de peticiones aprobadas con el tiempo transcurrido desde la última pausa, y la proporción alcanzaba un pico después de cada comida, cuando alrededor del 65% de las peticiones eran concedidas. Mientras que una hora o dos antes de la siguiente comida la cantidad de aprobación descendía hasta cerca de cero justo antes de la pausa para comer. La conclusión del estudio y Kahneman: «jueces cansados y hambrientos tienden a tomar la decisión más fácil y común de denegar peticiones de libertad condicional» (2021:39). Lo determinante fue la conjunción de la fatiga y el hambre. Si como dice Kahneman la inteligencia no solo es la capacidad de razonar, sino la capacidad de encontrar material relevante en la memoria y enfocar la atención cuando se necesita, esta última actividad propia del Sistema 2 requiere de las mejores condiciones para la mejor toma de decisiones. Si además el problema es complejo, es decir se produce una tensión cognitiva el esfuerzo del Sistema 2 es mucho mayor.

Kurosawa y Kahneman podrían haber hablado de esto. Decía este último que nuestra excesiva confianza en lo que creemos saber y nuestra aparente incapacidad para reconocer las dimensiones de nuestra ignorancia y la incertidumbre del mundo en que vivimos nos hace propensos a sobreestimar lo que entendemos del mundo y a subestimar el papel del azar en los acontecimientos (2021:13).

Volvamos a Rashomon, y vemos que en realidad es un whodunit. Cuatro versiones de los hechos. Una, del acusado; otra, de la esposa del muerto; otra, de una médium y se supone que la versión del fallecido; y la última, la versión del un leñador que había presenciado parte o toda la escena, que no intervino y que, además, sustrajo enseres de valor. Todas coinciden en algo: ha muerto un hombre y la mujer fue presuntamente violada por el ladrón. Sin embargo, hay dos hechos principales con contradicciones: la autoría del homicidio (el ladrón que confiesa, la mujer que se desmaya sola con la daga en la mano, el propio fallecido) y el consentimiento de la mujer para el acceso carnal. ¿A qué testigo creer? ¿Qué decisión tomar?

Bibliografía:

Damasio, A.: «El error de Descartes», Editorial Crítica, Barcelona, 2010.

Mazzoni, G.: ¿Se puede creer a un testigo?, Trotta, Madrid, 2010.

Kahneman, D.: «Pensar rápido, pensar despacio», Editorial Debolsillo, 2021 [edición electrónica].

Kurosawa, A.: «Autobiografía», Editorial Fundamentos, Madrid, 1998.

Taruffo, M.: «Simplemente la verdad«, Marcial Pons, Madrid, 2010.

––«La prueba de los hechos», Trotta, Madrid, 2011.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA JUDICATURA.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA JUDICATURA.

17º CONGRESO EIPIN

(EUROPEAN INTELLECTUAL PROPERTY INSTITUTES NETWORK)

Bajo el título Intellectual property & the Judiciary se celebró en Estrasburgo, los días 28 a 30 de enero de 2016, el 17º Congreso[1] de la Red Europea de

Propiedad Intelectual (EIPIN), organizado por el Center for International Intellectual Property Studies (CEIPI)  y por el Spangenberg Center for Law, Technology & the Arts of the Case Western Reserve University School of Law (EEUU).

Esta Red se fundó en 1999, entonces compuesta por el propio CEIPI, el Queen Mary Intellectual Property Research Institute (Universidad de Londres), el Magister Lvcentinvs (Universidad de Alicante), y el Munich Intellectual Property Law Center (MIPLC) a los que en 2012 se unió el Intellectual Property Law and Knowledge Management (Universidad de Maastricht).

Los orígenes del EIPIN se encuentran en la playa de San Juan, en Alicante, en 1994, cuando el profesor D. Manuel Desantes, catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Alicante, y D. Dieter Stauder, reputado experto en propiedad intelectual, abogado y ex director del CEIPI, propusieron reunir a los estudiantes de propiedad intelectual de varias universidades europeas durante dos Congresos anuales, con el propósito de aproximar diferentes culturas, intercambiar puntos de vista y realizar actividades académicas en el campo de la propiedad intelectual.

La singularidad del Congreso de 2016, al que tuve la fortuna de ser invitado como asistente, fue abordar cómo se trataba la propiedad intelectual por los tribunales europeos e internacionales. Las ponencias se dividieron en cuatro bloques o sesiones: la primera, la propiedad intelectual y los Tribunales Europeos (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Unificado de Patentes); la segunda, la propiedad intelectual y los organismos cuasi-judiciales (la Oficina Europea de Patentes, la Oficina Europea de Variedades Vegetales y la, entonces, Oficina de Armonización del Mercado Interior, hoy Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), desde el 23 de marzo de aquel año); la tercera, la propiedad intelectual en los Tribunales de los Estados Unidos; la cuarta, la propiedad intelectual en los organismos de solución extrajudicial de conflictos (comités de mediación o arbitraje y los cuerpos resolución de conflictos de la Organización Mundial del Comercio).

En estas líneas me propongo destacar lo que, desde mi punto de vista, se refería directamente a la cuestión judicial, así como dar algunas pinceladas para mostrar la importancia de estas reuniones para la propuesta de solución de los problemas que puedan plantearse, tanto en el plano técnico-jurídico como organizativo.

1.- La interpretación de las normas de propiedad intelectual

La primera cuestión abordada fue la interpretación de las normas, con una ponencia de la profesora Dña. Susy Frankel, de la School of Law of Victoria University of Wellington (Nueva Zelanda). La profesora Frankel planteó la conveniencia de realizar la interpretación de las normas de propiedad intelectual a nivel internacional a la luz de las reglas del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, cuando en el apartado primero del artículo 31 dispone: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos teniendo en cuenta su objeto y fin”.

Desde una perspectiva holística, afirmó que la aplicación del Convenio de Viena proporciona a la interpretación el grado de consistencia necesario para predecir resultados, no solo respecto de conflictos existentes o potenciales, sino también para servir de guía sobre los límites fijados por acuerdos internacionales sobre la formulación e interpretación de la legislación de los miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Por esta razón, los principios interpretativos del Convenio resultan esenciales para la integridad del régimen de propiedad intelectual internacional. En definitiva, se trata de que el intérprete de un Tratado debe recurrir al contexto y al fin de la norma para dilucidar el significado pertinente de la palabra o el término, en lo que consideró una progresión lógica. Al mismo tiempo, el intérprete debe tener en cuenta que la interpretación de los Tratados es una operación integrada, en la que las normas o principios interpretativos deben entenderse y aplicarse como componentes conectados que se refuerzan mutuamente.

Sin embargo, advirtió que los tribunales nacionales y regionales no están obligados a utilizar el Convenio de Viena como lo están los tribunales internacionales, pues el propio Tribunal de Justicia (TJ) interpreta el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) sin acudir al Convenio de Viena. Sería aconsejable su utilización para lograr una mejor y más coherente interpretación de las normas y estándares mínimos en la materia. Esta recomendación se extendió a los organismos cuasi-judiciales, para lograr el objetivo de mayor coherencia interpretativa.

2.- La propiedad intelectual en Europa. El Tribunal de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El juez del Tribunal de Justicia (TJ) D. Marko Ilesic abordó cómo había sido interpretada la regulación sobre propiedad intelectual por el Tribunal de Luxemburgo. Los dos problemas planteados fueron: Primero, si el TJ interpreta únicamente Derecho europeo; segundo, cuál es el ámbito de aplicación de la propiedad intelectual.

Con carácter preliminar advirtió sobre la dificultad en la toma de decisiones en el seno del TJ, y destacó la multiculturalidad derivada de los 28 jueces que lo componen, con diferentes estudios y puntos de vista.

La primera conclusión fue que el TJ se refiere e interpreta legislación no europea, pues es inevitable –y sucede a menudo- tratar con estas fuentes jurídicas internacionales.

En cuanto al ámbito de aplicación de la propiedad intelectual, advirtió que, si se parte de la base de que no puede aislarse la propiedad intelectual y las reglas generales del mercado interior, se observa que la legislación ha sufrido las reglas tradicionales de la territorialidad.

Por otra parte, el profesor D. Vincent Cassel, de la Université Catholique de Louvain y Socio en el bufete SYBARIUS (Bélgica), incidió en que el TJ ha representado un papel esencial en el desarrollo de la propiedad intelectual, en la medida en que ha «descubierto» principios que ahora rigen su aplicación, y ello por su labor uniformadora en la interpretación y aplicación del Derecho europeo. Destacó asimismo que muchos conceptos autónomos han sido acuñados por el TJ, como el concepto de «compensación equitativa». Esta labor interpretativa del TJ no puede desgajarse de la que realiza con los Derechos fundamentales de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que a partir del Tratado de Lisboa tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.

La importancia de la propiedad intelectual en Europa está fuera de duda. El profesor D. Christophe Geiger, Director General y Director del Departamento de investigación del CEIPI en la Universidad de Estrasburgo, expuso que en los últimos veinte años se han publicado más de cien directivas y reglamentos relacionados con esta materia. Concretó esta importancia a través de la contribución de las industrias, que generan el 39% de la actividad económica total y un 26% del empleo en Europa. El legislador europeo tiene un mandato para abordar la propiedad intelectual desde una perspectiva económica.

La cuestión nuclear que planteó el profesor Geiger fue la cuestión de qué sucede con la perspectiva e implicaciones culturales, sociales o medioambientales. No era una discusión bizantina: los derechos humanos se relacionan directamente con este último enfoque, y, en consecuencia, esta perspectiva determinará la actuación o no del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Esto explica que el TEDH no se haya pronunciado sobre propiedad intelectual, pues sus jueces solo entran a conocer del fondo cuando exista implicación de algunos de los derechos listados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que evidencia que no adoptan una perspectiva especializada en propiedad intelectual.

La conclusión fue que el acercamiento del TEDH a la propiedad intelectual está todavía «en construcción». Pero no ha de desconocerse que los derechos humanos son relevantes en el campo de la propiedad intelectual, y se citaron entre ellos los siguientes: el derecho de propiedad, en cuanto a la posibilidad de restricciones a este derecho, sobre la base del interés público –vid respecto  a este concepto STEDH de 21-2-1986 James v. UK-; la libertad de expresión –STEDH de 19-2-2013, The pirate bay-; el derecho a la privacidad –STEDH de 30-3-1989, Chapell v. UK y STEDH de 19-2-2015, E. A. von Hannover v. Germany -; el derecho a un juicio justo; o el derecho a no ser discriminado –STEDH de 1-12-2015, Cengiz v. Turkey sobre el derecho a la vida y la libertad de asociación, entre otros-. Esto conduce a la constatación del incremento de la influencia del TEDH en la práctica judicial europea y ha llevado al TJ a resolver asuntos que implicaban a la propiedad intelectual de manera relacionada con la aplicación de derechos humanos.

La importancia de la propiedad intelectual dentro del TEDH también fue puesta de relieve por otro ponente. El profesor Jonathan Griffiths, del Queen Mary Institute, University of London, no solo refirió varios casos en los que el Tribunal de Estrasburgo se había ocupado de asuntos relativos a la propiedad intelectual –Anheuser- Busch v Portugal 11 enero 2007; Ashby-Donald v Francia de 10 de enero de 2013; Neij v Suecia de 19 de febrero de 2013; o, Akdeniz v Turquía de 11 de marzo de 2014–, sino que señaló los principales obstáculos al desarrollo de una jurisprudencia sustantiva sobre propiedad intelectual: el continuo problema de la carga de trabajo y la necesaria asunción del TJ de la protección de los derechos fundamentales.

3.- La competencia especializada en litigios sobre propiedad intelectual

Otra interesante cuestión, en la que hubo opiniones contrapuestas, es la conveniencia o no de que se formen tribunales especializados para conocer de litigios sobre propiedad intelectual.

Para D. Paul Maier, entonces Director del Observatorio de la OAMI (ahora, EUIPO), no es necesario proveer de tribunales especializados. Parte de la base de que el TJ no es un tribunal especializado y de que el nivel de especialización para solucionar estos litigios ha sido exagerado, aunque reconoce que deberá existir un buen entendimiento entre el TJ y el Tribunal Unificado de Patentes –tribunal común para todos los Estados miembros contratantes, entre los que no se encuentra España-. La jurisprudencia del TJ no podrá resolver todas las cuestiones que se puedan plantear sobre la propiedad intelectual, por lo que se necesita la convergencia con las oficinas de propiedad intelectual y la implicación de todas las partes interesadas, concediendo transparencia a los procedimientos y a los resultados. Recordó que las industrias intensivas en propiedad intelectual generan el 39% del PIB, el 90% de las exportaciones de la UE, el 26% de los puestos (directos) de trabajo y un 40% de salarios más altos. Así, propuso sensibilizar a la judicatura de la importancia de la propiedad intelectual y proveerla de todos los instrumentos que necesiten para la resolución de estos casos. Destacó la conveniencia de establecer una red de contactos –networking– entre jueces.

Para la profesora Dña. Toshiko Takenaka, del Washington Research Foundation Professor of Technology Law, University of Washington School of Law (Seattle), la centralización es necesaria para la uniformidad en las respuestas y, en definitiva, para la seguridad jurídica; y, en este sentido, conseguir cierta predictibilidad de los resultados y una mayor precisión en las sentencias.

El profesor D. Xavier Seuba, investigador en el CEIPI, se ocupó de las condiciones que habrían de reunir los jueces de un futuro Tribunal Unificado de Patentes (TUP). Conviene advertir que el proceso para la puesta en funcionamiento del TUP ha quedado detenido por la salida de Reino Unido de la UE –y su manifestación de no participar en la patente unitaria ni en el TUP–, y por el hecho de que solo quedaba Alemania por ratificar el Acuerdo sobre un TUP (2013/C 175/01), pero el Tribunal Constitucional Federal alemán ha declarado que el Acto de Aprobación del Acuerdo del TUP realizado por el Bundestag para conferir poderes a dicho tribunal es nulo por infringir la Constitución alemana y no respetar la mayoría parlamentaria requerida de dos tercios, por lo que es inconstitucional.

Sin embargo, mutatis mutandis, sus conclusiones podrían tener interés desde el prisma de aquellos órganos jurisdiccionales que se ocupan de resolver asuntos de propiedad intelectual. Consideró que la especialización de los jueces es un requisito sine qua non para la correcta solución de los litigios –si bien la especialización se entendía no solo desde el punto de vista jurídico, sino también técnico-científico–. Si la labor del juez es interpretar la ley, jueces no expertos emplearían mayor tiempo para resolver un mismo asunto –debido, entre otras causas, a una incomprensión del lenguaje científico o tecnológico-. La eficiencia del sistema pasaría por conseguir tribunales especializados, una formación específica de los jueces y el recurso a peritos judiciales. La especialización presenta cuatro beneficios: calidad jurídica, juicios justos, celeridad en la resolución de asuntos y eficiencia económica. En definitiva, en la labor interpretativa que desempeñan los tribunales, una preparación específica de los jueces produciría mejores reglas jurisprudenciales.

4.- La propiedad intelectual y los tribunales americanos

La perspectiva a favor de la especialización es particularmente interesante en Estados Unidos. En el año 2011 se creó un proyecto piloto a diez años para establecer en varias district courts, una especialización en materia de patentes, con el objeto de aminorar la ratio de resoluciones revocadas y limitar el tiempo de resolución de los casos. Los criterios de selección de los juzgados fueron aquellos en que se presentaron mayor número de demandas sobre patentes o de protección de obtenciones vegetales en el último año o aquellas que hubieran adoptado normativa local sobre patentes u obtenciones vegetales.

Al respecto de la situación estadounidense, Dña. Barbara Lynn, Juez de Distrito del distrito norte de Texas expuso su experiencia y refirió que, por el momento y de manera aproximada, menos del 5% de los jueces de distrito tienen formación especializada, frente a los componentes de las Patent Trial and Appeal Board, en las que los jueces tienen experiencia previa o estudios específicos en materias técnicas –química, biología, ingeniería, etc.-. Pese a esta situación, que no fue considerada como problemática, los jueces de distrito han afrontado asuntos particularmente relevantes –Teva Pharmaceuticals USA v. Sandoz, 135 S. Ct. 835 (2014)-. Es significativo que en estos juzgados seleccionados se dirimen no solo casos de patentes, sino que la jurisdicción abarca otros asuntos, como los penales.

Aparte de estas consideraciones, la experiencia estadounidense, en manos del profesor D. John Duffy, de la School of Law of the University of Virginia, planteó la cuestión de la conveniencia o no de la centralización en un órgano judicial de la resolución de los casos relativos a la propiedad intelectual. Concluyó que la descentralización aporta beneficios considerables, al entender que la centralización no es probablemente la forma óptima de abordar la solución de estos asuntos. La descentralización podría mejorar los razonamientos judiciales en los casos de patentes, la calidad de la argumentación de los abogados y la capacidad de la Corte Suprema para controlar el desarrollo de la ley en esta área. Aparte de comparar el sistema de juzgados de distrito especializados en materia de patentes con el Tribunal Unificado de Patentes –jueces generalistas frente a jueces especializados-, el ponente concluyó en que la creación de este último aportará ventajas y mejoras al sistema.

5.- Conclusión

A modo de conclusión no conclusiva –como diría Bobbio–, ya que se trata de una recensión, aquellos debates siguen vigentes en la actualidad. Los problemas de organización y especialización de juzgados, y la formación y especialización de jueces, son tópicos en estas discusiones, pero no por ello han de abandonarse. El prestigio de la judicatura de un país se gana con sentencias de calidad y con una respuesta rápida al asunto. No cabe duda de que los litigios relativos a la propiedad intelectual, entendida en su concepción más amplia, tienen un impacto económico de primer nivel y son clave para los avances tecnológicos de nuestra sociedad.

José Ramón DE BLAS

Sección Valenciana APM


[1] Las diversas comunicaciones presentadas en el Congreso todavía se encuentran disponibles en línea en la página del CEIPI.

¿Sueñan los jueces con medios electrónicos?

¿Sueñan los jueces con medios electrónicos?

Durante una estancia en los tribunales londinenses, un juez británico me contó un chiste, de esos tipo «un inglés, un francés y un español», pero al estilo anglosajón; quiero decir: de esos en los que el enunciado puede utilizarse como plantilla para las más diversas y simpáticas ocurrencias. No soy muy dado al humor inglés, pero recuerdo aquel comentario por lo que tiene de caricatura sobre la postura de los jueces ante los cambios, de cualquier naturaleza que sean: “how many judges does it takes to change a light bulb?” Y la respuesta: “Change?”.

Pues bien, como decía, mera caricatura. La mayoría de jueces no solo están dispuestos al cambio, sino que también lo reclaman. A las inveteradas reivindicaciones de aumento de la planta judicial, número de jueces y mejora de medios materiales, junto a la digitalización de los expedientes, se ha añadido, impulsada por la crisis sanitaria, la virtualización: conexiones de internet con suficiente ancho de banda y velocidad de subida/descarga de datos para celebrar juicios virtuales y, también, nubes de datos seguras como contenedor de resoluciones, conjurando el riesgo de perder el lápiz de memoria e invocar a San Cucufato.

Por eso quiero traer a colación un viejo libro recientemente traducido y publicado en España. Se trata de «El abogado del mañana», de Richard Susskind, publicado en abril de 2020 por Wolters Kluwer, aunque su primera edición original en OUP data de marzo de 2013 y la segunda de mayo de 2017. Y otro más moderno, del mismo autor. «Tribunales online y la Justicia del futuro», en la misma editorial, de octubre de este mismo año –hace poco más de un mes–, cuya primera edición inglesa en OUP es de diciembre de 2019, y que es otra vuelta de tuerca a lo que es su objeto de estudio durante cuarenta años.

En «El abogado del mañana» Susskind, además de ocuparse de los cambios que va a afrontar la abogacía y del modelo de negocio de los despachos, también hace su predicción sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y, en definitiva, del modelo organizativo de la Justicia. Varias de sus ideas han resultado premonitorias, de ahí que esté, como se suele decir, de rabiosa actualidad. Los problemas de la inversión en justicia son comunes en todos los países, y hay cierto consenso en que el uso de la tecnología puede trocar lo que parece un gasto en un beneficio económico, mediante una inversión a corto/medio plazo. Un sistema judicial ahogado es una economía muerta. Una Justicia racional y eficiente, que ofrece una respuesta rápida y de calidad, no pasa solo por la dedicación absoluta de quienes la imparten, sino porque el organismo competente presupuestario dote de las herramientas necesarias para que la eficiencia y calidad sean efectivas. Cito a Susskind: «El Estado debe proporcionar un servicio judicial accesible e independiente».

La automatización en la composición parcial de resoluciones –en aquellos aspectos que no se refieren estrictamente a la valoración del fondo del caso–, es un paso que ya han demostrado algunos Juzgados pioneros con la implementación de las «nuevas tecnologías». Junto a la automatización, entre otras muchas ideas, quiero destacar dos referidas en el libro, por lo que tengan más que de introducción en el sistema, de capacidad de transformación de este: por un lado, los que denomina «tribunales de justicia virtual» o «en línea»; y, por otro, la utilización de la inteligencia artificial (IA, en adelante).

Los tribunales virtuales ya tienen una configuración a través de la resolución de litigios en línea. El Reglamento (UE) n.º 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013, regula la resolución de litigios en línea en materia de consumo (ODR). Su objeto es proporcionar «una plataforma europea de resolución de litigios en línea que facilite la resolución extrajudicial de litigios entre consumidores y comerciantes […] de forma independiente, imparcial, transparente, eficaz y equitativa». Es una modalidad de resolución alternativa de conflictos (ADR), que está implementada en la web «Tu Europa» (guía: aquí). El sistema permite utilizar la plataforma RLL (Resolución de Litigios en Línea), los CEC (centros europeos del consumidor) o un organismo de resolución de conflictos (al modo de reclamación ante organizaciones de defensa del consumidor nacionales). En lo que aquí interesa, la plataforma RLL pretende dar una solución efectiva y gratuita al consumidor en litigios transnacionales dentro de la Unión Europea acudiendo a un tercero imparcial. Y si bien no se trata de un organismo jurisdiccional, la decisión podría tener efecto vinculante (artículo 9.2 de la Directiva n.º 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 y Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que incorpora la referida directiva), aunque no excluyente de un proceso jurisdiccional ulterior.

En el plano de la jurisdicción, ya se han iniciado los juicios virtuales, y la presentación de escritos puede llevarse a cabo por medios telemáticos. En los procesos civiles sin vista, ya se están obteniendo sentencias sin acudir a los juzgados, con presentación de escritos a distancia. Sin duda los avances son notables, pero falta todavía potenciar fórmulas que profundicen en la facilitación del acceso a la justicia y la descongestión de los juzgados de aquellas controversias de más sencilla solución. Para justificar la deslocalización física de la justicia, una de las ideas clave de Susskind es que el tribunal de justicia es un servicio más que un lugar.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la IA, imagino un futuro en que la búsqueda de jurisprudencia sea muy diferente. Las bases de datos no se basarán en búsquedas «booleanas». En ese hipotético futuro, la base de datos mejorada por la aplicación de IA encontrará información en bases de datos de doctrina y de jurisprudencia en casos idénticos o, al menos, similares a modo de asistente jurídico virtual (adiós, law clerks). Se ahorraría mucho tiempo de documentación y estudio, lo que permitirá acortar el tiempo para el dictado de sentencias y disminuir los márgenes de falibilidad en la toma de decisiones. Incrementará, en definitiva, la seguridad jurídica y potenciará el principio de igualdad. Más allá de esto, es decir, la creación de una IA capaz de formular un razonamiento jurídico, no parece factible a medio plazo según Susskind.

No me cabe duda de que la superior capacidad de aprendizaje de las máquinas, la minería de datos, los análisis predictivos y, en definitiva, la gestión del Big Data serán la clave de bóveda de la justicia. Una evolución tecnológica racional no debe tratar de sustituir el componente humano en la toma de decisiones, sino de aprovechar un recurso a favor del sistema, con la supervisión humana. La tecnología de la IA será disruptiva y tendrá que implementarse en las herramientas de los jueces y tribunales tan pronto como se extienda en los despachos de abogados. Las aplicaciones de jurimetría son un primer paso. Recuerda Susskind que en 2011 el sistema Watson de IBM apareció en un concurso televisivo superando a los dos mejores concursantes, capaz de responder de manera más rápida y precisa que cualquier ser humano. El mismo autor afirma que «los sistemas informáticos pueden diferenciar entre una sonrisa falsa y una verdadera con mayor fiabilidad que los humanos». Y esto porque la capacidad de aprendizaje y toma de decisiones de las máquinas funciona sin necesidad de imitar los procesos mentales humanos.

Ahora que está de moda la serie «Gambito de dama», se ha hecho una entrevista a Kaspárov, a la postre asesor de la serie. El maestro ajedrecista perdió en 1997 una partida frente a Deep Blue, el sistema de IBM, y llegó a la conclusión de que el enfoque correcto no es el ser humano contra la máquina, sino el ser humano más la máquina. Dijo Kaspárov: «El humano más la máquina es el presente. Nuestro éxito vendrá por lo bien que sepamos trabajar con ellas». Susskind se pregunta si las máquinas sustituirán a los jueces, lo que responde con lo que denomina «la falacia de la IA», es decir, considera un error suponer que la única forma en que las máquinas pueden hacer el trabajo humano es imitar o copiar su comportamiento, pero niega que, al menos por el momento, una máquina pueda «pensar» como un juez humano, y considera que aún quedan muchos años para que la IA pueda al menos generar decisiones motivadas.

En fin, no sé a ciencia cierta si los jueces, como los androides de Philip K. Dick, sueñan con ovejas eléctricas para conciliar el sueño, pero sí lo hacen con un conjunto de medios electrónicos, virtuales, telemáticos y tecnológicos que les permitan desempeñar su función de la manera más justa, eficaz y eficiente en beneficio de los ciudadanos. Estas herramientas deberán acompasarse a la realidad tecnológica y social, pues, como escribió Susskind: «La ausencia de cambio es el futuro menos probable».