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Autor: Joaquín Gadea Francés

Reflexiones de un Juez de Garantías sobre la tutela de los intereses financieros de la Unión Europea.

Reflexiones de un Juez de Garantías sobre la tutela de los intereses financieros de la Unión Europea.

La LO 9/2021, de 1 de julio[1], por la que se crea la Fiscalía Europea, además de la creación de la referida Fiscalía, introdujo en nuestro sistema procesal penal la figura del Juez de Garantías, convirtiendo en tales a los Jueces Centrales de Instrucción, a quienes se atribuye el conocimiento de los delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia (art. 65.1º f LOPJ).

La Fiscalía Europea es un órgano independiente e indivisible de la Unión Europea con competencia para la protección de los intereses financieros de la Unión.

Desde la posición de Juez de Garantías que actualmente desempeño, me gustaría compartir algunas reflexiones sobre la materia, y en concreto, en relación con los delitos contra la Hacienda de la UE.

La protección de los intereses financieros de la Unión Europea es responsabilidad de los Estados miembros, y lo es por imposición del Derecho de la UE, e implica a todos los ciudadanos que habitamos en el territorio de la UE, pues en última instancia estos intereses afectan a nuestros bolsillos, que es de donde sale la financiación.

En el ejercicio de esta responsabilidad por parte de los Estados de proteger los intereses de la UE, el derecho de la UE les impone, cuanto menos, dos presupuestos: La obligación de aplicar las normas del Derecho de la UE encaminadas a la protección de los recursos comunitarios y, además, la elaboración de normas propias que sancionen el fraude a los recursos comunitarios en cada legislación.

Pero no basta con ello, los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos eficaces de protección de los intereses de la UE. El Derecho de la UE establece, en concreto, cómo han de sancionar los Estados miembros el fraude a los intereses comunitarios.

A la hora de fijar el marco regulatorio que debe tutelar los intereses de la UE los Estados deberán tener en cuenta tener en cuenta el art. 325 del TFUE (antiguo art. 280 TCE).

1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

3. Sin perjuicio de otras disposiciones de los Tratados, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.

4. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.

Este precepto, condiciona el modo en que han de proteger los Estados estos intereses; de forma eficaz, disuasoria y proporcionada, es decir, acudiendo cuando sea preciso al Derecho Penal, y sancionando como delitos los supuestos más graves.

En nuestro ordenamiento jurídico el Derecho Penal protege los intereses financieros de la UE mediante la tipificación de las siguientes infracciones; los art. 305, 305 bis y 306 del Código Penal, cuando se trata de delitos contra la Hacienda de la Unión; art. 308 del Código Penal, cuando la infracción consiste en defraudación de subvenciones y ayudas europeas, además de los delitos de contrabando de la LO 12/1995, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión.

Todas estas infracciones son competencia de los Fiscales Europeos, y en ellas los Juzgados centrales de Instrucción actuamos como Jueces de Garantías.

Me gustaría poner el foco de atención en la regulación de los delitos contra la Hacienda Pública en el derecho penal español y su encaje con la regulación comunitaria.

Una de las peculiaridades más destacadas de la política criminal española en materia fiscal es la posibilidad de que el defraudador pueda eludir la sanción penal mediante la llamada regularización, esto es; mediante el pago efectivo de la deuda tributaria, más intereses y recargos, siempre y cuando esta acción tenga lugar antes de los límites temporales fijados por el legislador penal.

Además de la regularización tributaria, tras la reforma operada en el Código Penal por la LO de 27 de diciembre de 2012, se introduce una nueva circunstancia atenuante en los delitos contra la Hacienda Pública, previendo la posibilidad de que el defraudador tributario, una vez transcurridos los límites temporales fijados para la regularización, puedan saldar su deuda con el fisco dentro de los dos meses siguientes a su citación como imputado, beneficiándose de una considerable rebaja en la pena que puede alcanzar hasta los dos grados.

Esta circunstancia atenuante, se contempla tanto para el defraudador, como para los partícipes que colaboren en la obtención de pruebas decisivas que permitan el esclarecimiento del fraude.

Otra importante novedad que trajo consigo la LO de 27 de diciembre de 2012, fue la supresión de la limitación que, hasta ese momento existía, en cuanto a la posible aplicación al delito fiscal europeo (art. 305.3 CP) de la regularización tributaria regulada en el art. 305.4 CP, y, por ende, también, de la nueva atenuante por pago “tardío” del art. 305.6 CP.

Es decir, cuando el fraude lo es contra la hacienda de la UE, nada impide conforme a la regulación vigente del Código Penal española, que pueda beneficiarse el defraudador de la regularización y de la atenuación por pago extemporáneo.

Como Juez de Garantías, vista que la tutela de los intereses financieros de la UE es una imposición del Derecho de la UE, y atendida la actual regulación del delito fiscal en el Código Penal, me pregunto si resultaría aplicable al delito de fraude fiscal contra la Hacienda de la Unión del artículo 305.3 CP la regularización tributaria y la atenuante por pago extemporáneo del artículo 305.4 CP y 304.6 CP, que no parecen formas de tutela efectiva, disuasoria y proporcionada de los intereses económicos europeos.

Como hemos señalados, los Estados miembros tienen la obligación de regular los delitos contra la Hacienda de la UE con sujeción al mandato del art. 325 1 y 2 TFUE; esto es, garantizando una sanción efectiva, disuasoria y proporcionada de las infracciones contra el patrimonio y la Hacienda de la Unión.

En concreto, en relación con la tutela penal de las infracciones que afectan a los intereses económicos de la UE, el marco jurídico en el Derecho de la UE viene delimitado por la Directiva 2017/1371.

Aún no he tenido la oportunidad de observar ningún caso en que haya existido regularización tributaria o se haya pagado la deuda tributaria dentro de los dos primeros meses desde la citación con la finalidad de beneficiarse el defraudador de la atenuación “tardía” del art. 305.6 CP.  

De ser así, creo que puede producirse una interesante situación en la que debería revisarse la sujeción de estas normas al Derecho de la UE pudiendo incluso llegar a sostenerse diferentes alternativas, como, por ejemplo, elevar cuestión ante el Tribunal de Justicia de la UE; o que el Juez nacional pudiera dejar de aplicar la norma nacional, por ser contraria al Derecho de la UE. En cualquier caso, deberá estarse a al asunto concreto para poder concretar cual puede ser la mejor solución.

La conclusión es que la nueva regulación plantea muchas dudas, que solo la práctica y el tiempo nos irá permitiendo resolver.


[1] Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

EL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL Y LA IRRESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA EN LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES; TRES POSIBLES SOLUCIONES.

EL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL Y LA IRRESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA EN LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES; TRES POSIBLES SOLUCIONES.

Introducción

En mi primer artículo para el blog de la Asociación Profesional de la Magistratura me gustaría permitirme proponer algunas soluciones imaginativas a las cuestiones prácticas que plantea el art. 318 CP, el cual ha quedado desfasado tras la introducción en nuestro ordenamiento de la responsabilidad de las personas jurídicas allá por el año 2010, sin que el legislador haya sentido el más mínimo interés por actualizarlo.

La actual regulación parte de un sistema de “numerus clausus” para la imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas; es decir, solo responden por los delitos expresamente señalados en el Libro II del CP.

Resulta llamativo observar que el Código Penal no prevé la responsabilidad de las Personas Jurídicas en el Título XV del Libro II, correspondiente a los delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 311 a 318 CP).

Asombra que no lo haga, en concreto, en este Título, y en especial cuando se trata de accidentes de trabajo porque las empresas (con Personalidad Jurídica) suelen ser las primeras a quienes corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de sus trabajadores.

En relación con esta cuestión el art. 318 CP dispone:

Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

Como se ha señalado, este artículo quedó desfasado tras la entrada en vigor de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

A la vista de la redacción del art. 318 CP, y teniendo en cuenta la actual regulación de la responsabilidad penal de las Personas Jurídicas planteo las siguientes cuestiones:

  • ¿Cabe la posibilidad de que las personas jurídicas a quienes se atribuya alguno de los hechos previstos en el Título XV, conforme el art. 318 CP puedan ser parte en el procedimiento penal por delitos contra los trabajadores, aunque no estén imputadas?
  • ¿Puede la persona física a quien se imputa un hecho en virtud del art. 318 CP (por atribución a la persona jurídica) alegar como causa de exención de

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responsabilidad penal la existencia de un efectivo programa de cumplimiento normativo o una cultura de cumplimiento perfectamente implementada en la organización?

  • ¿Cómo puede imponerse las consecuencias accesorias del art. 129 CP a una persona jurídica cuando este precepto se refiere expresamente a entes sin personalidad jurídica?

La cuestión del art. 318 del Código Penal

El punto de partida debe ser entender que existe un error legislativo. Una incoherencia normativa que, por razones desconocidas, se ha mantenido hasta nuestros días.

La falta de responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos contra los derechos de los trabajadores, ha llamado la atención a la doctrina y con razón.

Se podría pensar que la causa de esta exclusión pudiera ser una cierta prevención del legislador, al menos en una primera fase de ruptura con el tradicional sistema “societas deliquere non potest” a la espera de ver qué tipo de problemas podrían suscitarse con este tipo de delitos que pueden entrar en concurso con los delitos de homicidio y lesiones, delitos en que, normalmente suele materializarse el resultado del peligro por la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.

Más interés podría tener el hecho de carecer de un marco normativo europeo que pudiera animar a ello.

Así desde la introducción de esta responsabilidad en nuestro Ordenamiento Jurídico se ha venido insistiendo en la existencia de instrumentos internacionales que demandan una respuesta penal clara frente a las personas jurídicas, como los convenios en materia de corrupción, o las disposiciones normativas de naturaleza penal de la UE.

Así se señalaba en la reforma de 2010 las figuras donde la posible intervención de estas se hace más evidente; corrupción en el sector privado y en las transacciones internacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a los sistemas informáticos, etc.

En el caso de los delitos contra los derechos de los trabajadores no existe ningún instrumento normativo internacional o europeo que demande esta respuesta penal clara de las personas jurídicas.

En esta entrada del Blog me gustaría hablar sobre cómo se puede interpretar este precepto para evitar tenerlo por desnaturalizado, partiendo de las preguntas formuladas en la introducción y del respeto al principio vigente en nuestro ordenamiento penal; la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo.

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Este principio no impide que pueda apreciarse una intervención del Ordenamiento Jurídico cuando los hechos que determinan la comisión de los delitos previstos en los art. 311 a 317 CP se atribuyen a una persona jurídica, tal y como se prevé en el art. 318 CP.

A vueltas con el art. 318 CP…

Volviendo al art. 318 CP, al iniciar este artículo planteábamos tres cuestiones, a las que voy a tratar de dar una respuesta;

Primera cuestión:

¿Cabe la posibilidad de que las personas jurídicas a quienes se atribuya alguno de los hechos previstos en el Título XV, conforme el art. 318 CP puedan ser parte en el procedimiento penal por delitos contra los trabajadores, aunque no estén imputadas?

En puridad no deberían serlo, al no poder considerarse sujeto pasivo de procedimiento penal (investigado), ya que ninguno de los delitos del Título XV forman parte de la lista de los que pueden dar lugar a responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Ahora, ya que el artículo refiere expresamente la posibilidad de atribuir a una persona los hechos que integran el supuesto fáctico de una norma penal, entiendo que ello debería permitir, al menos, ofrecer a la persona jurídica la posibilidad de defenderse.

Entiendo que la atribución, a la persona jurídica, del hecho previsto en el art. 318 CP solo puede hacerse desde los presupuestos y fundamentos que rigen la responsabilidad penal de la persona jurídica; por ejemplo, en el caso del delito contra la seguridad de los trabajadores, que el obligado por las normas de prevención de riesgos sea alguno de los sujetos a que se refiere en el art. 31bis, y que infrinja la norma laboral actuando por cuenta de la sociedad y en beneficio (directo o indirecto) de la misma.

Si ello es así, deberíamos permitir que la persona jurídica sea parte en el procedimiento y se le permita, al menos, poder ser oída sobre los extremos que han dado lugar a la atribución del hecho delictivo, teniendo en cuenta que, aun cuando no se le vaya a imputar, esta atribución puede generar un daño a la entidad, aun cuando sea en términos de reputación.

Por este motivo, entiendo que sería conveniente la citación al proceso de un responsable especialmente designado, en los términos previstos en el art. 119 LECrim, pues se trataría de una situación equiparable a una imputación de hechos a la persona jurídica, a la que se llega, precisamente, como consecuencia de una inferencia idéntica a la que se realizaría conforme al art. 31bis CP, para la imputación de una persona jurídica, con la única diferencia que no se deriva de la misma una pena, sino que puede dar lugar a la imposición de consecuencias accesorias (sin perjuicio de los daños reputacionales ya mencionados).

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En consciencia, entiendo que una buena práctica podría ser la atribución a las persona jurídica del estatus de investigada, con todas las garantías procesales que ello conlleva, incluida la posibilidad de defenderse, con la singularidad procesal que, como la imposición de consecuencias accesorias dependerá siempre de la imposición de una pena o medida de seguridad a una persona física, la defensa de la persona jurídica formará con la del sujeto investigado una especie de litisconsorcio pasivo, pues de la suerte de uno dependerá, necesariamente, la del otro.

Segunda cuestión;

¿Puede la persona física a quien se imputa un hecho en virtud del art. 318 CP (por atribución a la persona jurídica) alegar como causa de exención de responsabilidad penal la existencia de un efectivo programa de cumplimiento normativo o una cultura de cumplimiento perfectamente implementada en la organización?

Entramos en lo que entiendo es una de las cuestiones más complejas de este artículo, y que supone confrontar dos realidades distintas; el régimen de autorresponsabilidad del art. 31bis CP, frente al de responsabilidad accesoria del art. 129 CP.

El art. 318 CP señala que, cuando los hechos revistos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas cabe la posibilidad de aplicar, “además” alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 129 CP.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas con base en el art. 31bis CP es autónoma, basada en un sistema de autorresponsabilidad y por tanto independiente de la responsabilidad penal de la persona física. Esto permite que una persona jurídica pueda ser condenada aun cuando no lo sea la persona física que realizó materialmente la acción que se atribuye a la persona jurídica. También permite a la persona jurídica eximirse de responsabilidad en el caso que se acredite que tenía implantado un sistema de cumplimiento normativo efectivo.

La responsabilidad de las personas jurídicas, el art. 31 bis CP es, por tanto, independiente del de la persona física, pues no exige una previa declaración de responsabilidad penal de la persona física como requisito necesario para exigir responsabilidad a la persona jurídica.

Las consecuencias accesorias del art. 129 CP que, además, se pueden aplicar a las personas jurídicas conforme el art. 318 CP, solo caben cuando existe pena o medida de seguridad para los autores del delito persona física.

Partiendo de la anterior distinción, entiendo que la respuesta a la segunda cuestión debería ser doble;

A.- Entiendo que deberá reconocerse la posibilidad de poder alegar como causa de exención de responsabilidad penal la existencia de un efectivo programa de cumplimiento normativo o una cultura de cumplimiento perfectamente implementada

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en la organización, solo en cuanto a la atribución a la persona jurídica un hecho previsto en alguno de los artículos del Título XV del Libro II, conforme al art. 318 CP.

Si admitimos que la persona jurídica pueda ser parte en el procedimiento, si reconocemos que la atribución del hecho delictivo a la persona jurídica debe hacerse conforme a los presupuestos y fundamentos del art. 31bis CP, coherentemente, la persona jurídica o la física a quien se le va a exigir responsabilidades penales por cuenta de aquella, deberá poder alegar como causa de “bloqueo” de la atribución, o, como de exención de responsabilidad la existencia de un efectivo programa de cumplimiento normativo o una cultura de cumplimiento perfectamente implementada en la organización.

B.- No puede alegarse como causa de exención de la imposición de una medida de seguridad a la persona jurídica la existencia de un efectivo programa de cumplimiento normativo o una cultura de cumplimiento perfectamente implementada en la organización, una vez atribuido el hecho a la persona jurídica, e impuesta condena en Sentencia.

Es decir, una vez que se ha condenado “a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello”, cuando el Juez o Tribunal pase a valorar, además, la imposición de consecuencias accesorias a la persona jurídica, deberá estarse a las reglas del art. 129 CP.

Sin perjuicio de lo anterior, en la medida en que la imposición de las consecuencias accesorias es facultativa, podrá valorarse por el Juez o Tribunal el hecho que la persona jurídica dispusiera debidamente implantado en la organización de un efectivo programa de cumplimiento normativo o una cultura de cumplimiento.

Tercera cuestión;

¿Cómo puede imponerse las consecuencias accesorias del art. 129 CP a una persona jurídica cuando este precepto se refiere expresamente a entes sin personalidad jurídica?

Conforme a la actual redacción del Código Penal, las consecuencias accesorias están previstas únicamente, según el art. 129.1 CP; “En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis.”

La remisión a las consecuencias accesorias antes de la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el año 2010 era coherente con el entonces vigente art.

129 CP. Entonces, las consecuencias accesorias previstas en el art. 318 CP eran susceptible de ser aplicadas tanto a los entes con personalidad jurídica como sin ella.

Tras la reforma del año 2010 la remisión que art. 318 CP realiza al art. 129 CP carece de sentido, pudiendo realizar las siguientes críticas:

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  • Si el hecho se atribuye a una persona jurídica y se pretende anudar a este supuesto consecuencias jurídicas lo lógico sería prever la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
  • Si el hecho se atribuye a una persona jurídica, esta premisa, por sí solo, debiera excluir el régimen del art. 129 CP que se prevé solo para los entes sin personalidad jurídica.

A partir de este precepto caben dos posibilidades:

En primer lugar, entender que la descoordinación legislativa ha vaciado de contenido el último inciso del art. 318 CP.

En segundo lugar, mantener que la voluntad del legislador es aplicar consecuencias accesorias no solo a entes sin personalidad, sino también a personas jurídicas allá donde haya una remisión expresa como en el caso de los delitos que nos ocupan, que es lo que defendemos en esta ponencia.

Se trata de una cuestión discutible, pero creo que esta es la única tesis que permite dotar de contenido al art. 318 CP.

En efecto, la respuesta a las cuestiones anteriormente suscitadas adelantaba ya una interpretación favorable a la imposición de las consecuencias del art. 129 CP a las personas jurídicas, aun cuando aquellas estén pensadas para entes sin personalidad jurídica.

La solución que se propone es interpretar el precepto de modo que no excluya la posibilidad de adoptar las consecuencias accesorias previstas en el art. 129 CP, aunque los hechos previstos en los artículos del Título XV (Libro II CP) se atribuyan a personas jurídicas (a un ente con personalidad Jurídica).

En conclusión, y respondiendo a la cuestión suscitada entiendo que puede imponerse las consecuencias accesorias del art. 129 CP a una persona jurídica siempre y cuando ella sea el resultado de una decisión motivada por el Juez o Tribunal, y que exista pena o medida de seguridad para los autores del delito persona física a los que se refiere el art. 318 CP.

La respuesta que se proponen a estas cuestiones permitiría, por el momento, salvar la aplicación de este artículo que como se ha señalado ha quedado desfasado, y que bien merecería una revisión por parte del legislador penal.

Joaquín Elías Gadea Francés

Magistrado Juez en funciones de refuerzo en el Juzgado Central de Instrucción nº 6.

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