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Categoría: Opinión

Una medida anticorrupción fácil, rápida y casi gratis.

Una medida anticorrupción fácil, rápida y casi gratis.

En los últimos tiempos la máxima preocupación de la sociedad gira en torno a la corrupción política con una sensación de total hartazgo ciudadano.

Podría proponer bastante medidas aquí como más jueces y fiscales, más creación de tribunales, más medios para unidades centrales o especializadas de Policía y Guardia Civil como UCO, UDEF, UDYCO, GRECO, EDOA, modificación del delito de blanqueo de capitales , tipificación del delito de enriquecimiento no justificado legalmente, nombramiento de vocales judiciales del CGPJ conforme criterios que fija la UE y GRECO del Consejo de Europa, imparcialidad y criterios en el nombramiento del FGE, ley de lobbies, etc.

Pero me voy a ceñir a una. Seguro que habéis visto titulares de “causa se archiva por transcurrir el plazo de instrucción”, “a la juez X se le pasa el plazo de instrucción”, etc.

No hablaré de lo que me parece el artículo 324 de la LECRIM del plazo de un año de instrucción, de lo que considero la razón de su creación o de unas interpretaciones jurisprudenciales que no comparto.

Creo que lo que normalmente no conoce el ciudadano es que muchas de estas causas se llevan en juzgados colapsados donde se pueden superar las 300-400 causas penales anuales y a la vez existir 1000-1500 causas civiles.

Como comprenderéis por mucho que se intenten revisar las causas anualmente o que se intenten hacer Excel, la sobrecarga de trabajo, el estrés, la presión y falta de medios hace que sea más fácil cometer errores. Es más, cuando yo empecé hace cerca de 10 años, en julio y agosto que todo estaba más tranquilo, nos podíamos dedicar a revisar el juzgado. Ahora, con el volumen de trabajo que hay, en julio y agosto creo que la mayoría nos dedicamos a resolver todo lo pendiente posible sin poder sacar tiempo para revisar los armarios.

Por eso mi propuesta es solo una: alertas automáticas 2 meses antes de finalización de plazo de instrucción con traslado automatizado a las partes para pronunciarse sobre plazo y diligencias y borrador de auto de prórroga de instrucción para supervisión y aprobación judicial.

A los 10 meses desde la fecha de incoación, alerta automática de riesgo de transcurso de plazo para verificar la causa por juez/fiscal con providencia de traslado automatizado a las partes y ministerio fiscal para pronunciamiento sobre prórroga de plazo y diligencias pendientes de acordar y practicar. Transcurridos 30 días y con margen de un mes, borrador automático de prórroga de plazo de instrucción para supervisión y aprobación por el juez (Decisión asistida Art. 57 Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo).

E integrar esto en los sistemas de gestión procesal de todo España desde ya. Para que a ningún juez o fiscal se les pueda pasar el plazo de instrucción de ninguna causa, y menos de corrupción.

Dejo hasta el pseudocódigo hecho por ChatGPT por si sirve:

// Evento: Al incoar la causa

onEvent(«CAUSA_INCOADA») {

 setDate(«fecha_incoacion», currentDate)

 // Programar alerta automática y providencia a los 10 meses

 scheduleTask(«alerta_y_providencia_10_meses», dateAdd(«fecha_incoacion», 10, «meses»))

}

// Tarea automática: Alerta y providencia a los 10 meses

onScheduledTask(«alerta_y_providencia_10_meses») {

 // Alerta de riesgo de vencimiento del plazo

 notify(«JUEZ», «Alerta: Riesgo de transcurso de plazo de instrucción»)

 notify(«FISCAL», «Alerta: Riesgo de transcurso de plazo de instrucción»)

 notify(«PARTES», «Traslado automático: riesgo de vencimiento de plazo de instrucción»)

 setDate(«fecha_alerta», currentDate)

 // Generar providencia automática

 generateDocument(«PROVIDENCIA_TRASLADO», template=»traslado_prorroga_y_diligencias»)

 assignTo(«SISTEMA», «Firmar y notificar providencia automáticamente»)

 // Notificar providencia a partes y Ministerio Fiscal

 notify(«PARTES», «Providencia de traslado para pronunciarse sobre prórroga y diligencias»)

 notify(«FISCAL», «Providencia de traslado para pronunciarse sobre prórroga y diligencias»)

 // Programar verificación en 30 días desde la providencia

 scheduleTask(«verificar_prorroga», dateAdd(«fecha_alerta», 30, «días»))

}

// Tarea automática: Verificación y borrador de prórroga

onScheduledTask(«verificar_prorroga») {

 if (not isClosed(«CAUSA»)) {

 // Generar borrador automático de prórroga

 generateDocument(«BORRADOR_PRORROGA», template=»prorroga_instruccion»)

 // Enviar al juez para revisión y aprobación

 assignTo(«JUEZ», «Supervisar y aprobar borrador de prórroga de instrucción»)

 // Establecer fecha límite con margen de 1 mes

 setDeadline(«BORRADOR_PRORROGA», dateAdd(currentDate, 1, «mes»))

 }

}

«PREFERIRÍA NO HACERLO»

«PREFERIRÍA NO HACERLO»

El calor estival me induce sopor e ideas brumosas sobre lo que viene ocurriendo frente a los muros de la patria mía. El escenario cuyo telón se cerró en julio, que abrirá segundo acto a partir de septiembre, dejó un panorama de una nueva anormalidad preocupante. El contexto es, como en Bartleby, el escribiente, un momento de profunda transformación, en una deriva hacia un sistema cada vez más mecanizado e impersonal, como al que parece abocarse el ahora llamado servicio público de justicia.

Las diversas modificaciones consumadas o proyectadas generan dudas sobre la verdadera eficiencia de lo que refiere como mero servicio, y que constituye una de las tres bases del Estado de Derecho. No se trata únicamente de conjurar los riesgos de empobrecimiento en la independencia y en la calidad de la justicia, sino también de que no se efectúen reformas gatopardianas.

Eran eso de las cuatro cuando, entre la bruma somnolienta, se me apareció Bartleby, esa figura pálida, respetable, e irremediablemente desamparada. Bartleby es un símbolo del rechazo a un sistema vacío, que requiere adaptación sin cuestionamientos, de la ejecución de una tarea por rutina, y que conduce a la reflexión sobre la alienación y la resistencia pasiva.

Me vino entonces el reflejo del proyecto de Ley Orgánica para la Ampliación y Fortalecimiento de las Carreras Judicial y Fiscal, que prevé unas medidas que hacen cuestionar su mismo título, es decir, que amplíe y que fortalezca.

La reforma proyectada pretende un cambio de modelo en el acceso a la Judicatura y la Fiscalía, que busca -dice- garantizar la igualdad de oportunidades y «atraer talento» con independencia del origen económico o geográfico, con el fin de que el acceso se produzca exclusivamente por mérito y capacidad. Bajo este pretexto, en las pruebas de acceso «introduce un ejercicio práctico escrito, en sustitución de una de las pruebas orales existentes en la actualidad, y las anonimiza». No parece que el nuevo sistema traiga más igualdad de oportunidades a las que ya existen; y lo de «atraer talento», no se explica bien a qué talento se refiere, cuando éste debe ser el superar, tras el esfuerzo, la oposición, a la que, como prueba de mérito y capacidad, y mutatis mutandis, habría de sujetarse cualquier acceso al cargo, que no ha de soslayarse bajo un supuesto mandato de estabilización de jueces sustitutos y fiscales interinos, en el sentido que puso de relieve el informe del CGPJ al anteproyecto de ley.

Y, así, oníricamente, el juez, como Bartleby, permanece impasible, solo, indiferente al mundo, donde solo se busca el dato, y se orillan las condiciones del ars iudicandi; porque juzgar es una tarea artesana, que no puede replicar un algoritmo sin alma, ni resolverse con modelos preestablecidos. Necesita de conocimientos técnicos (que se adquieren con memorización y práctica, porque no se puede razonar sobre lo que se desconoce), tiempo de reflexión, mucho sentido común, e infraestructura en medios materiales y humanos, y, en definitiva, de inversión, que no gasto. Sobre esto habría que recordar el excelente estudio de Mora-Sanguinetti, que dio muchas claves sobre la verdadera eficiencia en Justicia.

De lo contrario, fácilmente se puede prever a Turkey, Nippers y Ginger Nut en las oficinas judiciales o servicios comunes de los tribunales de instancia: uno productivo por la mañana (hasta las 12h) y caótico por la tarde, otro permanentemente insatisfecho con problemas gástricos, y el último para el que toda la ley cabe en una cáscara de nuez.

En esta ensoñación de verano, el juez se convierte en una especie de Bartleby, con su rechazo silencioso, desplazado de ese entorno, con una inacción activa (I would prefer not to), ante la deshumanización del individuo que, como el Meursault de Camus, es indiferente con su madre, con su novia, con el proceso, con el sistema, con su vida… la apatía absoluta. La oficina se encuentra, con sus paredes y ventanas que dan a muros de ladrillo, encerrada en la claustrofobia existencial y profesional del sedicente servicio público. Bartleby ya no encaja en ese engranaje, y con su voluntad individual se niega a actuar y a justificarse a sí mismo, y por eso se alza en un grito silencioso contra esta alienación, con la que prefiere no participar y a la que resiste con su pasividad.

Así que la frase «preferiría no hacerlo» es un manifiesto para aquellos que se niegan a aceptar lo inaceptable.

José-Ramón de Blas

Sección Territorial Com. Valenciana.

Último blog antes de las vacaciones estivales

Último blog antes de las vacaciones estivales

Pensaba en escribir algo ligero, como decía Nieves en su entrada de la semana pasada, esto del calor, las vacaciones a la vista… pero…

Estoy escuchando la tertulia de la radio en una emisora tranquila, ni pa ti ni pa mí, que luego no tengo ganas de pasarme el día entero de mala leche. Terminando de poner cremas solares, bocatas, botellitas de agua, marchando al summer school; de fondo escucho que van a empezar a analizar uno de los “temas del día”. Ayer el Ministerio de Función Pública y Transformación Digital dio a conocer el documento de “Consenso por una Administración abierta”. El Ministerio, pese al título del documento, y como viene siendo habitual no había, no ya consensuado ni siquiera hablado, con ningún representante de los cuerpos funcionariales afectados, Inspectores de Hacienda, Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado… Ahí son nada. ¡Pedazo oposiciones!, como decíamos en la carrera.

Empiezan los tertulianos a analizar, bla bla bla, yo a lo mío que se hace tarde. Niños en el coche, cinturones puestos …, y de repente, escuchas “ a ver, yo lo único que digo es que esto es como el 6º turno de judicatura, por mucho que se opongan hay una realidad ….” . ¡Se acabó!, ya no es que vaya a estar de mala leche todo el día, sino que el taco que he espetado por mi boca ha provocado que una ratoncilla de cinco años se pase todo el camino al cole riéndose y repitiendo el taco… dila tu ahora que no lo diga. Que le voy a hacer, es hija mía.

De verdad, yo no sé si algunos periodistas lo hacen por desconocimiento o por desinformar. Casi preferiría que fuese lo primero. En cualquier caso, las tertulias las escuchan millones de españoles, a los cuales les generas el pensamiento de que existe una bolsa de jueces y magistrados a los cuales los jueces y magistrados de carrera les estamos negando sus derechos laborales, y a esto le acaban de poner un nombre; 6º turno.

También estas generando la opinión pública de que existen unos altos funcionarios de la Administración General del Estado, obsoletos. ¡Nada más lejos de la realidad!. Si algo ha caracterizado a la “alta Administración del Estado” es la capacitación de quienes la componen; hombres y mujeres altamente formados en sus materias, plenamente capacitados, y que han llegado hasta donde han llegado por mérito y capacidad. La mayoría, por no decir, el 99,9% de los “Altos funcionarios del Estado” proceden de familias de clase media o baja que, con un gran esfuerzo por su parte (no son pocos los opositores que trabajan), y por el de sus familias, han superado unas durísimas oposiciones que les ha dado un empaque profesional que es garantía de profesionalidad, independencia y alta cualificación. Y así ha venido siendo durante toda la democracia.

Y si esto es así, si nunca ha habido un atisbo de duda sobre los sistemas de oposición a la Alta Administración, si de ese sistema salen profesionales sobradamente cualificados que se han ido adaptando a los distintos retos que se han venido presentando, entre ellos la pandemia, a la que el texto alude como pretexto para la modificación, no sabemos de qué porque se supero pese a la incompetencia patente de todo el sector político, y ello gracias a unos funcionarios, entre ellos personal sanitario público, que por cierto supera un MIR (un sistema de oposición), que por haber pasado un riguroso sistema de oposición, han sabido dar respuesta a los difíciles retos que en los últimos años se han venido planteando.

La desinformación.

La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, paralizada en el Congreso de los Diputados, ¡uy perdón!, solo Congreso, a expensas de lo que a bien tengan que pedir 7 diputados que representan a una minoría de la sociedad catalana, no va a suponer una democratización del sistema de acceso a la carrera judicial, ni va a dar cumplimiento a una exigencia del TJUE, ni nada que se le parezca.

Con relación al 6º turno ya tuve ocasión de escribir que;

La Administración Pública, sobre todo la autonómica y local, que no es Poder Judicial, en las últimas décadas ha acudido con gran frecuencia a la figura de los funcionarios interinos para cubrir sus necesidades de personal, olvidando la convocatoria de procesos selectivos de conformidad con la exigencias constitucionales (procesos selectivos de convocatoria de oposiciones basados en los principios de mérito, capacidad, igualdad) , lo que ha dado lugar a toda una serie de pronunciamientos de la justicia española y europea en torno a la aplicación de la Directiva  1999/70/CE, que establece un marco legal para el trabajo de duración determinada en la Unión Europea, garantizando la igualdad de trato para los trabajadores temporales.

Los funcionarios interinos iniciaron reclamaciones frente a las distintas Administraciones, y entre sus exigencias, y amparándose en la citada Directiva 1999/70/CE solicitan que se les convierta a funcionarios de carrera por el hecho de venir prestando sus servicios con carácter interino. Tal solución no ha sido adoptada ni por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ni por la justicia europea. Ni se ha establecido ninguna recomendación en tal sentido por la Comisión Europea.

El TJUE lo que ha venido haciendo es manifestar que existe una situación de cumplimiento deficiente o ausencia de medidas de sanción en el derecho nacional frente a lo que se considera abuso de temporalidad. Por lo tanto, ha propuesto la estabilidad laboral como una posible solución, aunque se trata únicamente de una sugerencia, que tiene que estar en consonancia con el derecho nacional. Cosa que tampoco se dice por Europa es que la estabilidad laboral consista en “macro concursos” sin respectar las garantías constitucionales.

La Directiva 1999/70/CE se aplica en el marco de las relaciones laborales de duración determinada sin que se distinga en la misma si el empleador es una persona privada o pública. Por tanto, a la hora de establecer las posibles soluciones al abuso de la temporalidad se habrá de estar al derecho nacional, y dentro de nuestro derecho, o bien a la legislación laboral, o bien a la legislación administrativa, ambas jurídicamente distintas sin necesidad de hacer aquí un minucioso análisis de sus diferencias.

De ahí que las soluciones que se adopten en la jurisdicción social no puedan ser nunca aplicables a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser la naturaleza de la relación que une al empleado con el empleador sustancialmente distinta.

Y además, y lo más importante, se tiene que partir de un presupuesto base, el abuso en la temporalidad. Porque la Directiva no proscribe la existencia de trabajadores temporales, sino el abuso de estos mediante la temporalidad. De hecho, si se analizan los casos concretos de los contratos que han llegado a ser considerados abusivos, se tratan de supuestos de contrataciones de funcionarios interinos que han venido ocupando el mismo puesto de trabajo durante muchos años sin que la Administración convocase la plaza a concurso público.

El abuso de temporalidad tiene que hacerse caso por caso, no puede establecerse por ley y con carácter general para un colectivo, porque entonces, no se permitiría el trabajo temporal, cosa que la Directiva 1999/70 CE no dice, y así lo ha subrayado la jurisprudencia europea. Lo que está prohibido es abusar de la temporalidad, no de la existencia de ésta.

Amén de que los jueces sustitutos y magistrados suplentes no sufren un abuso de temporalidad. Y esto ya lo ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:542) a propósito de un recurso contencioso administrativo en que la Sala desestima el recurso de un Juez sustituto en el que solicitaba se declarase que la totalidad de la regulación de la LOPJ relativa al referido colectivo era contraria al Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al introducir un trato discriminatorio injustificado basado en la naturaleza temporal de su relación de servicios y haber posibilitado un uso abusivo de sus nombramientos , buscando, en última instancia, una equiparación estatutaria total con los integrantes de la Carrera Judicial.

Sin embargo, no es el supuesto de la carrera judicial. Las oposiciones a jueces por el turno libre se han convocado con una periodicidad prácticamente anual. Desde el año 2019 y hasta el año 2024 se han convocado anualmente y un total de 847 plazas. Y el denominado cuarto turno se ha convocado en los años 2015, 2018, 2020 y 2023, con un total de 197 plazas, siendo además que la modalidad del cuatro turno, – acceso a la carrera por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional-, prevé como mérito puntuable haber ejercicio de juez sustituto o magistrado suplente.

Es decir, que en los últimos 7 años se han convocado para el acceso a la carrera judicial un total de 1.044 plazas. Hace referencia la exposición de motivos del Proyecto para justificar el proceso extraordinario de estabilización que el servicio de Estadística del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de enero de 2024, elevan a 913 el número de juezas y jueces sustitutos y magistrados suplentes. Por lo tanto, por los sistemas constitucionales se han convocado plazas de sobra.

Nada impedía que, los jueces sustitutos y magistrados suplentes se presentasen a las oposiciones, como seguro que ha sido el caso de muchos de ellos, por lo tanto, no puede compartirse esa idea del Proyecto de justificar el abuso de temporalidad. Tampoco quiere demonizarse la figura del juez sustituto y magistrado suplente que en su libertad no se ha presentado a las oposiciones, pero sin que ello pueda justificar que se permita excepcionar algo que no tiene justificación.

En fin, ya termino que, de mejor o peor ánimo hemos de irnos de vacaciones para coger fuerzas. Nos espera un año judicial intenso.

¡Buen verano a todos!

Sonia Martín Pastor.

Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

DIARIO DE UN@ JUEZ DE PUEBLO

DIARIO DE UN@ JUEZ DE PUEBLO

  Sin darnos cuenta ya estamos en julio y para mí es el último blog  que escribo previo a las vacaciones de verano. Como viene siendo habitual procuro que mis artículos sean livianos, especialmente tras un “curso” tan convulso y durante una época en la que muchos estaréis de vacaciones y por tanto, poco proclives a estudios jurídicos sesudos, o al menos yo reconozco que estoy al límite de las fuerzas.

  Ahora bien, esta circunstancia entraña una dificultad añadida que no es otra la de la elección del tema a abordar. Pero entonces, como en muchas ocasiones en la vida, las cosas surgen por causalidad…. o no.

  Recientemente hubo una reunión de mi promoción para conmemorar los 25 años y a la que desgraciadamente no pude asistir, pero este hecho me hizo evocar mis comienzos en la carrera judicial. Mi primer destino fue el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Utrera, de eso ya hace tanto tiempo que hasta el nombre ha quedado obsoleto. Allí transcurrieron esos primeros años y, paradójicamente, fue donde  mejor y peor lo pasé, porque fueron años de horas de trabajo interminable, guardias complicadas, asuntos civiles aún peores, en los que, por mucho que trabajaras parecía que el trabajo se multiplicaba, pero en los que encontré compañeros/as  maravillosos/as, jueces y secretarios/as judiciales (ayns, nuevamente una nomenclatura superada), pero donde  me ocurrieron las cosas más graciosas y  ahí está el origen de este artículo. Vaya por delante que está hecho con todo el cariño y respeto del mundo.

  No puedo olvidar ese día 29 de abril de un año cualquiera (tampoco hay que dar tantos datos), cuando nada más cruzar el umbral de la puerta del edificio judicial, un guardia civil se cuadró y emitió un sonido tras chocar los tacones de sus zapatos. Sobresaltada me giré para ver quién había venido ante tal muestra de respeto, y no había nadie, ¡es que se estaba cuadrando ante mí¡ Ahí fue cuando fuí consciente de que aquello iba en serio, diría que aún fui más consciente que  cuando nos entregaron los despachos.

  La gente de Utrera  y de los pueblos que conforman el partido  judicial es encantadora, y recomiendo visitarlo porque  además de bonitos, se come muy bien (doy fe porque fueron muchas horas y muchos días allí sin comer en casa), pero creo que hay una recomendación que todo/a juez de pueblo debe saber antes de empezar a trabajar, y no solo es recabar esos valiosos modelos de autos, sentencias tan útiles.., sino el vocabulario del lugar, y muy especialmente sus insultos. Yo así lo hice y me resultó útil para los que por entonces eran los juicios de faltas de injurias. No en todos sitios se insulta igual.

  Como decía tomé posesión un 29 de abril, y para más datos estaba de guardia, que, como no podía ser de otra manera fue complicadísima, con un montón de detenidos que me llevó hasta altas horas de la tarde/noche. Recuerdo que finalizada la jornada  llamé a mi madre para contarle cómo había ido todo  y la pobre, toda preocupada, su   primera pregunta fue “¿pero has comido?”. “ Por favor mamá, cómo voy a parar a comer” respondí casi ofendida. Ay añorada juventud, en lo que todo era posible, no pensabas en la comida ni en el descanso, y no comprendía que  la preocupación de mi madre pudiera ser esa. Ahora, pasado el tiempo, me sorprendo a mí misma cuando recojo a mis hijos del colegio y mi primera pregunta es…. lo habéis adivinado “¿habéis comido?” y añado “¿qué habéis comido?”.

  Las anécdotas de estos primeros destinos son miles: la clásica de dirigirse a la juez como “señorita” o cuando los testigos buscan la Biblia para jurar o prometer (las películas y series americanas han hecho mucho daño). Poco se habla de esos juicios de faltas en que alguna de las partes, sobre todo cuando eran cuestiones vecinales, venían con una carpeta azul, porque ello seguro que venía seguido de la frase “Señoría que esto  no es de ahora, esto viene de antiguo”.

   Pero hay un hecho que recuerdo con mucha gracia. En un interrogatorio de un imputado (sí imputado, que es como se denominaba) en unas diligencias previas (eso por lo visto no ha cambiado, creo)  incoadas en un delito contra la seguridad del tráfico,  me dispuse  a practicar el referido interrogatorio, muy seria y muy “en mi papel”: “D. X ¿no es cierto que usted el día… conducía su vehículo ebrio?”. Silencio. Repito la pregunta porque a lo mejor no me entendió bien. Silencio. ¿Será que quiere acogerse a su derecho a no declarar? Su abogado no decía nada. Y en esto que el  imputado muy serio me contesta “Señoría, yo no iba ebrio, yo iba borracho”. En fin, nada más que añadir, las risas fueron inevitables.

  Además no todo era judicial. Hubo un tiempo que fuí la Decana del partido judicial, lo que suponía, además de reuniones con todas las instancias y autoridades del pueblo, acudir a sus fiestas patronales y eventos varios. Ya os digo que la Escuela Judicial no hace simulaciones sobre   esa fiesta de la Patrona de la Guardia Civil en la que, sin saber cómo, terminabas en el altar de la iglesia junto al alcalde de la localidad. No obstante, reitero  que fueron los mejores años. ¡Qué bien y con qué cariño y respeto nos trataba la Guardia Civil¡ (hablo en pasado porque en los Juzgados de lo Social poca o nula relación hay con la Benemérita).

  Y frente a esto, no hay tema de Carperi, ni Escuela Judicial para la que te prepare, porque  de ambos sales dominando el Derecho, pero no  te prepara para las cuestiones “extrajudiciales” que surgen en un primer destino. Buena prueba de ello es nuestro compañero Alejandro González Mariscal de Gante, cuando siendo titular de un Juzgado de Villajoyosa, en pleno verano, se tuvo que hacer cargo de todos los Juzgados y le llamaron  comunicando que había un menor con heridas que parecían haberse producido con arma blanca acompañado de una mujer, pero que no podían saber lo ocurrido porque hablaban otro idioma. Ante dicha situación inédita y sin saber qué hacer, nuevamente la causalidad (o no) hizo que la limpiadora del centro hospitalario en el que estaban,  reconociera la lengua que hablaban y pudieron descubrir que se trataba de un secuestro internacional, en el que la señora no era la madre del menor, sino una de las autoras del secuestro. Pero es más, es que apareció el otro autor del delito en el mismo hospital. ¿En qué tema de Carperi viene eso?

  Más al sur, una compañera estando en su Juzgado de Lebrija,  en el despacho al que se accedía directamente, sin tener que pasar por la oficina judicial, llegó una señora diciendo “quiero hablar con el Juez”, y ella contestó “sí, dígame”. La señora insistente volvió a preguntar “es que quiero hablar con el Juez” y mi compañera  le dió la misma respuesta, hasta que la compañera dijo “es que la juez soy yo” y ni corta ni perezosa la señora concluyó “bueno pues ya vengo otro día”.

  En el Juzgado del pueblo tienes que estar preparado para todo, hasta para encontrarte con el vendedor de cupones  de la ONCE haciendo su trabajo.

  Además estas pequeñas historias se producen siempre, independientemente de la promoción a la que pertenezcas. Así, nuestra joven compañera de Coria del Río, Ana Cremades Berto, me cuenta que, en un procedimiento de formación de inventario, como una de las partes no quería ver a su ex pareja fingió desmayarse, con lo que ello supuso de alarma entre el personal del Juzgado, llamada a la ambulancia,  que evidentemente cuando llegó pudo comprobar que la señora había fingido. También me relata que, en esta misma localidad sevillana en la que hay una relación con Japón (sería muy largo de contar aquí el motivo de ello),  y de hecho hay muchas personas que se apellidan así, un día llevaron al Juzgado a una  persona apellidada Japón decía a voz en grito que era descendiente de los samuráis, y que no sabían a quién se estaban enfrentando. Todo terminó siendo examinada por el Médico forense.

  Por eso es importante también conocer la idiosincrasia de nuestro lugar de destino.

  Podría estar horas contando estas batallitas, pero sería interminable, pero demuestran  lo que decía al comienzo y es que en ese primer destino es donde  transcurren  los mejores y peores momentos, pero en cualquier caso inolvidables.

  No quiero acabar sin agradecer  a quienes han aportado sus historias para la redacción del artículo y sin los que no hubiera sido posible, y a vosotros por emplear parte de vuestro tiempo en leer estas líneas. Quizás, dependiendo de la acogida del artículo y dado que se han quedado muchas en el tintero, pueda haber futuros artículos con la misma temática,  por lo que espero vuestro feedback.

  Deseo que tengáis unas buenas y merecidas vacaciones.

  Nieves Rico Márquez.

RESPONSABILIDAD  Y CÓDIGO ÉTICO DE LA CLASE POLÍTICA.

RESPONSABILIDAD  Y CÓDIGO ÉTICO DE LA CLASE POLÍTICA.

En estos días agitados y visto el panorama nacional propongo una pequeña reflexión para analizar la responsabilidad y código ético de la clase política.

Como decía Hans Küng, no habrá un nuevo orden mundial sin una nueva ética mundial, una actitud ética global o planetaria.

            La ética política se refiere al comportamiento de los servidores públicos y su puesta en práctica en los asuntos de gobierno y como tal es un asunto global.

Como escalón previo, es sabido que el cuerpo de funcionarios del estado, comunidades autónomas o municipales están sometidos a un régimen disciplinario en el ejercicio de su función con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de su actuar; debiendo conducirse siguiendo un código ético.

            Los miembros del poder judicial tenemos esta previsión en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Un régimen que, como no podría ser de otra manera, es exigente. Se recoge la responsabilidad penal, civil y disciplinaria de sus miembros respecto a actuaciones llevadas a cabo en el desempeño de sus funciones.

De entre estas destaca la disciplinaria que comprende faltas muy graves, graves y leves así como sanciones que van desde la advertencia hasta la separación del servicio siguiendo procedimiento establecido en todo caso, vid artículos 414 y siguientes.

            La responsabilidad disciplinaria y el código ético de los políticos han de referirse a las normas de conducta y los mecanismos de control que deben seguir los representantes públicos para asegurar un comportamiento íntegro y transparente en el ejercicio de sus funciones. Estos códigos establecen principios, valores y reglas de conducta que buscan prevenir y sancionar conductas inapropiadas, garantizando la confianza pública en las instituciones.

            Hay que partir de la base que en el momento en el que una persona adquiere la condición de empleado o cargo público, además de las obligaciones jurídicas inherentes al mismo, y de las que se pueden derivar distintos tipos de responsabilidad legal en caso de incumplimiento (responsabilidad disciplinaria, penal, civil…), asume un compromiso o responsabilidad de naturaleza moral frente a la institución que representa, la ciudadanía y la sociedad en general.

Así, un empleado o cargo público puede ajustar su comportamiento o conducta a la legalidad, sin que ello sea por tanto generador de responsabilidad jurídica, pero estar, sin embargo, incurriendo paralelamente en conductas éticamente reprochables, impropias del cargo que desempeña o que son contrarias a los principios que deben regir su actuación (integridad, honestidad, ejemplaridad, responsabilidad…), generando otro tipo de responsabilidad, la denominada responsabilidad moral. Es necesario poner de manifiesto y ser conscientes que ese tipo de conductas contrarias al comportamiento ético, a pesar de que pudiensen no generen responsabilidad jurídica, pueden provocar un notable daño en la organización de la que se trate, y en los empleados de la misma, al provocar desconfianza o rechazo de la ciudadanía.

            Surge entonces la necesidad de elaborar un documento que regule los principios y reglas de comportamiento éticos que una organización o institución considera y asume que debe resultar de aplicación a las actividades o actuaciones que desarrolla, tanto en sus relaciones internas como en sus relaciones externas. Este tipo de códigos de conducta suelen tener un contenido básico que incluye un cierto número de pautas mínimas de comportamiento que sus miembros asumen de forma voluntaria, así como unos compromisos de cumplimiento, incluyendo algunos también un procedimiento, más o menos coercitivos, para garantizar su cumplimiento.

            En definitiva, se puede afirmar que las obligaciones deontológicas, tal como se plasman en los códigos de conducta aprobados por las instituciones, corporaciones o colegios profesionales, pueden llegar a convertirse en obligaciones jurídicas.

            Con carácter general, la existencia de los códigos deontológicos resulta útil en la medida que representan el conjunto de principios y reglas éticas que regulan y guían el desempeño de una actividad profesional. De esta manera, es el propio colectivo profesional quien determina las normas que van a regir su actividad lo que, sin duda, resulta ser un factor muy positivo ya que aportan transparencia, confianza y seguridad a la ciudadanía y al propio profesional, respecto cómo y bajo qué principios debe ejercer su actividad profesional o cargo público.

            Además, y con carácter general, a través de los códigos deontológicos se consigue, entre otros, los siguientes objetivos:

– definir el comportamiento adecuado del profesional con sus clientes y con otros profesionales o del cargo público con los ciudadanos.

– delimitar responsabilidades profesionales o del cargo público.

– promover el incremento de conocimientos científicos, técnicos, o de políticas públicas.

            La responsabilidad derivada del cargo parece adaptarse con mayor claridad a lo que, por consenso general, se denomina como responsabilidad política conocida en el mundo anglosajón, y exportado el término a todo occidente como accountability.

            Este tipo de responsabilidad únicamente se predica por los miembros que son parte de la administración pública y sobre todo aquellos que han sido electos por votación popular para desempeñar funciones políticas.

            Sin embargo la responsabilidad política en un sistema democrático es algo que no compete solamente a ciertos individuos que ostentan cargos de mando, sino que debe observarse siempre que cada uno de los individuos tiene un papel y un poder por el cual se encuentra obligado a responder frente a los demás miembros de la sociedad, una relevancia en la toma de decisiones, en su gestión y ejecución.

            Indagando en el tema encontramos un sorprendente desarrollo y bastante extenso de la responsabilidad ética de los partidos políticos en España así, Código ético y de conducta de mayo de 2023 publicado por el Ministerio de Política Territorial. Código ético y de conducta del PSOE, aprobado el 18 de marzo de 2023 y recientemente modificado el 2 de julio de este año (apartado 4.5 igualdad). Código ético y de conducta del Comité de garantías del PP, de mayo de 2023. Código de conducta de Vox 23 de marzo de 2023. Código de documento ético de Podemos sin fecha aunque probablemente de 2021. Acuerdo de las mesas del congreso de los diputados y del senado, de 1 de octubre de 2020, por el que se aprueba el código de conducta de las Cortes Generales.

Códigos de buenas intenciones con refrendo sancionador ya que recogen generalmente una serie de responsabilidades con la consecuencia de ser excluido de la organización quien incurra en una actividad inmoral o poco ética.

            Sobre la ejemplaridad en los cargos públicos se pronunció ya de antiguo el Tribunal Constitucional, en su sentencia 151/1999, de 14 de septiembre, que aludió a la exigencia de “cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública”, o “las reglas éticas de la neutralidad y la transparencia”. De forma más genérica, el Tribunal empleará, incluso, la expresión moral cívica de una sociedad abierta y democrática en relación con la libertad de expresión (STC 235/2007).

            La deficiente resolución de los conflictos de intereses a través del régimen de incompatibilidades y otras medidas aparece ya en el núcleo jurídico de la propia existencia del problema más allá de la ética o la moral cuando bordea o incluso se adentra en el campo penal fundamentalmente e incluso civil.

            Uno de los aspectos más enfáticamente subrayados cuando se alude a la ética profesional de los empleados públicos (valdría aquí para la clase política) es el que guarda relación con la prevención y resolución de los conflictos de intereses. Aquella situación en que el funcionario asume el riesgo de abusar de su poder, subordinando dicho interés general a su interés particular en forma de ánimo de lucro pecuniario o en especie.

            El Estatuto Básico del Empelado Público se refiere a estos riesgos, en su artículo 53, dentro de los que denomina principios éticos, señalando en su apartado 5 que los empleados públicos se “abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público”.

El mismo artículo, en el apartado 6 señala que “no contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público”.

            Pero como definir la responsabilidad política. Podremos decir que consiste en la conciencia individual y social que se tiene del otro, es el reconocimiento de los demás como sujetos de derecho, que son libres, racionales e iguales en el ejercicio del poder político; así pues, está encaminada a la búsqueda del bien común

Esta es más que una conciencia propia, es la aprehensión del rol social que desempeña cada ciudadano en su entorno, es identificar y aceptar el mundo que lo rodea, es la guía para sacar a flote, en los ciudadanos, la responsabilidad frente a los procesos democráticos, constituyéndose como posición ético-política, mediante la cual se estructurará el diálogo entre hombres e instituciones políticas, y se asegura mutuamente su bienestar y la consolidación del espacio público donde interactúan los individuos. Este espacio político se convierte en el ágora, en la forma de la plaza pública en donde los asuntos políticos toman su naturaleza común. Finalmente, consolida así la acción de los sujetos como eje importante para comprender el quehacer político y democrático tan determinante en las sociedades. Así se recoge en la obra Códigos éticos en el marco de las administraciones contemporáneas. Valores para un buen gobierno escrito por Oscar Diego Bautista.

Reproduzco aquí por su interés la tipología de valores para la gestión pública y su clasificación.

• Amabilidad / Buen trato /Cortesía • Honestidad /Honradez /Integridad

/Probidad/ Rectitud

• Armonía / Concordia / Acuerdo • Honor

• Asistencia / Presencia • Humildad /Modestia /Sencillez

• Atención al ciudadano • Iniciativa /Actitud innovadora

• Autoridad • Justicia

• Benevolencia • Lealtad /Fidelidad /Adhesión

• Calidad • Mérito /Merecimiento

• Capacidad /Aptitud /Suficiencia / • Moderación

Idoneidad

• Comunicación /Diálogo • Objetividad

• Confianza /Credibilidad /Fiabilidad • Paciencia /Tranquilidad /Calma

• Confidencialidad /Sigilo profesional • Previsión

• Cooperación /Participación • Profesionalidad /Aptitud /Competencia

• Cuidado /Esmero • Prudencia /Cordura

• Decoro /Decencia /Dignidad • Pulcritud /Buena presencia /Aseo

• Dedicación plena o exclusiva • Puntualidad

• Diligencia /Rapidez /Presteza /Prontitud • Renovación /Actualización

• Disciplina /Obediencia /Orden • Respeto

• Discreción /Reserva /Cautela • Responsabilidad /Cumplimiento

• Discrecionalidad • Sabiduría /Buen juicio /Tino

• Ecuanimidad /Ponderación • Sencillez en la tarea

• Eficiencia • Sensibilidad /Delicadeza /Intuición

• Ejemplaridad • Solidaridad

• Fortaleza /Firmeza • Templanza /Moderación /Continencia

• Franqueza /Sinceridad • Tolerancia /Condescendencia

• Equidad /Imparcialidad / • Transparencia /Claridad

No discriminación /Neutralidad

• Espíritu de servicio /Compromiso • Urbanidad /Educación /Respeto

• Flexibilidad • Valentía /Temple

• Generosidad / Liberalidad • Veracidad /Realidad

            Más allá de estos valores difíciles de encontrar de forma cumulativa desde luego, los diputados y senadores en España tienen una responsabilidad disciplinaria que se rige por los reglamentos de las cámaras (Congreso y Senado) y por la legislación general sobre régimen jurídico del sector público y procedimiento administrativo común, en lo no previsto por dichos reglamentos. Las infracciones pueden llevar a sanciones, y el procedimiento sancionador se ajusta a lo establecido en la normativa aplicable.

            Así pues en el marco de las infracciones, los diputados y senadores están sujetos a responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes, como el mantenimiento del orden y la disciplina parlamentaria, así como por faltas de respeto o cortesía.

            Las sanciones por infracciones pueden incluir amonestaciones, suspensiones temporales en el ejercicio de sus funciones, e incluso sanciones económicas.

Y para su imposición existe un procedimiento sancionador que se inicia con la apertura de un expediente disciplinario, que debe garantizar los derechos de defensa del diputado o senador afectado.

            Téngase en cuenta que están protegidos por la inviolabilidad e inmunidad. Es importante distinguir entre una y otra, la inviolabilidad, protege las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad,  impide la detención o procesamiento sin autorización de la cámara respectiva.

Tienen un fuero especial ya que, las causas contra diputados y senadores son competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como garantía de protección.

Y cautelarmente existe un denominado registro de intereses: ya que los diputados y senadores están obligados a declarar sus actividades y bienes, que se inscribirán en un registro de intereses de cada cámara.

En resumen, la responsabilidad disciplinaria de diputados y senadores se basa en el cumplimiento de sus deberes y en el respeto a las normas de la cámara, con sanciones que buscan mantener el orden y la dignidad de la institución parlamentaria.

            La inviolabilidad supone en nuestro derecho la total irresponsabilidad de que goza el parlamentario por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones. Dicha irresponsabilidad es absoluta y perpetua, quedando liberado el parlamentario, en cualquier tiempo, de las acciones penales, civiles y administrativas que contra él pudieran entablarse. El concepto aparece consagrado constitucionalmente por el artículo 71.1 de la С.Е., así como recogido posteriormente en la inmensa mayoría de los Estatutos de Autonomía.

Las manifestaciones se ciñen al acto parlamentario o vinculado al ejercicio de la función como representante de una determinada fuerza política. Aunque también hay sectores que entienden que pueden considerarse cualquier expresión normal de la lucha política, dinamización y agitación de la vida social hacia donde también se extendería la garantía de inviolabilidad.

Resta destacar aquí las Resoluciones normativas de las Cortes Generales 413/000006 (CD) 509/000010 (S) Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 1 de octubre de 2020, por el que se aprueba el Código de Conducta de las Cortes Generales.

El artículo 2 recoge la observación de unos principios generales de conducta principios generales de conducta: integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto, tanto a los demás miembros de las Cámaras como a la ciudadanía en general. Así como con acatamiento y respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, especialmente a los Reglamentos de las Cámaras y a las resoluciones que los desarrollan.

El apartado 2 dice que: los miembros de las Cortes Generales ejercerán sus derechos y cumplirán los deberes inherentes a su cargo atendiendo exclusivamente a la consecución del interés general y se abstendrán de buscar u obtener beneficio económico alguno, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo por ello.

El artículo 8 crea una  oficina de conflicto de intereses y un régimen de infracciones y sanciones.

En definitiva la implantación de los códigos éticos a la clase política, no sólo ha de ser exigible sino que precisamente debería liderar este proceso con firmeza y determinación.

En un momento convulso de nuestra democracia, se debe fortalecer la convicción y confianza de los ciudadanos hacia nuestras instituciones, siendo los parlamentos o asambleas legislativas una pieza esencial en esta tarea.

La clase política como paradigma de comportamiento siguiendo unas reglas o principios morales. Por lo que los códigos éticos se configuran como un pilar fundamental para hacer pública e inquebrantable la confianza entre los ciudadanos y sus representantes.

Los cargos electos deben actuar con conciencia ética. Pero los códigos éticos no pueden convertirse en meras declaraciones de intenciones o programáticas. El control de aplicación y  mejora han de ser continuos y la vigilancia extrema. Ante el incumplimiento la adopción de medidas severas sin esperar a consecuencias jurídicas de índole penal, civil o disciplinaria en su caso.

En definitiva no puede ser un mero catálogo de ideas, debe incluir la revisión de conductas por un órgano rector con potestad sancionadora que procure la exclusión de quien infrinja el código ético. Sería una especie de derecho preventivo y referencia ciudadana a favor de la convivencia y conciencia ética.

Iltma. Sra. Dª. Celia Belhadj Ben Gómez

Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sevilla

Doctora en Derecho

¿Dinero por información? Incentivos económicos a denunciantes o testigos en casos de corrupción.

¿Dinero por información? Incentivos económicos a denunciantes o testigos en casos de corrupción.

El pasado 19 de marzo (2025) un medio digital[1] publicaba las manifestaciones realizadas por un empresario quien afirmaba, entre otras cosas, «…yo le podría decir que, casi cada día, el señor Koldo García reportaba o hablaba con el señor Santos Cerdán»¨… ¨siempre que se abordaba un nuevo negocio, Koldo decía: «Voy a hablar con…»; «Esto lo tengo que hablar con Santos Cerdán, hablaba mucho de esta persona».¨

¿Por qué un testigo que aparentemente posee información de esta naturaleza prefiere hablar con un medio de información antes que con la policía o la fiscalía? ¿Qué se puede hacer para incentivar las denuncias por corrupción?

Independientemente del alcance que hayan podido las concretas manifestaciones referidas en el procedimiento que se instruye en la causa especial número 20775/20020 seguida en el Tribunal Supremo (algo que desconozco completamente), me gustaría reflexionar en esta entrada sobre la importancia de los denunciantes, también llamados informantes en la Ley 2/2023 o simplemente testigos, en los procedimientos relacionados con la corrupción, haciendo referencia a la posibilidad de premiar económicamente a quien denuncia la existencia de hechos delictivos en el seno de una empresa u organización legal y entendiendo que el pago podría ser un estímulo para incrementar la persecución de esta clase de delitos que tanto daño ocasionan económico, institucional y social.

Los denunciantes o testigos que presencian un delito o tienen un conocimiento de primera mano de hechos que pueden constituir un delito, son una pieza esencial en la investigación penal de infracciones que se desarrollan en el seno de organizaciones o entidades formadas por varias personas con capacidad para actuar con cierta autonomía. En este tipo de organizaciones las acciones ilícitas suelen revestir cierto oscurantismo, y lo lógico es que se realicen a escondidas del resto de la sociedad. Mas importantes resultan todavía estos testigos cuando de lo que se trata es de denunciar la corrupción, teniendo en cuenta que, al oscurantismo o la opacidad de las actuaciones, se añade la presencia de personas con poder, que pueden abusar de su posición o utilizar su influencia para conseguir la impunidad de sus actos.

¿Puede ser el pago de incentivos económicos una opción?

El pago de incentivos económicos a los testigos o denunciantes resulta plenamente aceptado y regulado en los Estados Unidos.

Esta remuneración puede tener lugar de diversas maneras, las más conocidas son:

Las llamadas acciones “qui tam” Previstas en la False Claim Act[2] (Ley de Reclamaciones Fraudulentas), que permite a cualquier persona ejercer acciones (civiles) y denunciar a quien considere que, a sabiendas, se encuentra en alguno de los supuestos previstos en la Ley[3]. Iniciado el procedimiento el Gobierno (básicamente el Departamento de Justicia o DOJ) puede sumarse al procedimiento, decidir no intervenir en el caso, o solicitar su desestimación. En el caso que el Gobierno intervenga, si el procedimiento termina con una sentencia favorable al denunciante, éste puede ganar entre el 15 y el 25%[4] de la cantidad fijada en la Sentencia (la ley habla de proceeds) que sería algo así como lo que el Gobierno recupera, y que incluye tanto los daños como las sanciones civiles que se pueden imponer. Si el Departamento de Justicia decidió no intervenir y el denunciante obtiene una Sentencia favorable, el importe del beneficio que obtiene el denunciante se eleva a una cantidad entre el 25 y el 30%[5] de los proceeds.

Otros ejemplos son las recompensas a los denunciantes (whisterblowers) previstas en leyes como la “Dodd-Frank” Act[6]; el programa de la SEC (Security and Exchange Commission) que establece que quien proporcione información original que lleve a sanciones monetarias superiores a 1 millón de dólares puede recibir entre 10 % y 30 % de las sanciones monetarias obtenidas[7]; el programa CFTC (Commodity Futures Trading Commission) ofrece también una recompensa de entre el 10% y el 30%[8]. Por su parte la Ley de Protección de las Represalias[9] contra los informantes, si bien no establece recompensas directas, si prevé recompensas para los denunciantes por los perjuicios causados.

¿Cuál es la situación en España?

En España no se prevé la posibilidad de pagos o recompensas a testigos o denunciantes, y ello a pasar de la relevancia del testigo, y su papel clave en la lucha persecución de cualquier delito y en concreto, los delitos de corrupción.

El modo en que los responsables de investigar los delitos (policías, Fiscales o Jueces de Instrucción), pueden llegar a tomar conocimiento de la información relevante que puede reportar un testigo directo de los hechos es diferente según nos encontramos ante una organización criminal (un grupo de personas que se reúnen para delinquir) o se trata de una persona jurídica con un propósito aparentemente licito.

La forma de acceder a la información en las organizaciones criminales, cuyo propósito y actividad es por sí mismo ilícito, suele ser mediante el uso de confidentes, o infiltrados.

En las organizaciones que tienen un fin u objeto social licito, como puede ser una empresa comercial, un partido político o cualquier otra persona jurídica, es más difícil acceder al testigo que ve como se está cometiendo un delito. En estos casos no se puede usar un agente encubierto (salvo que claramente se trate de un grupo de personas que se juntaron para la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 282 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal). Lo que sucede cuando se trata de una organización “legal” es que el sistema confía en la propia organización, y su capacidad para identificar las actuaciones presuntamente irregulares o ilícitas que se cometen en su seno.

Así, en España el Código Penal incentiva que sea la propia persona jurídica que establezca un sistema interno capaz de canalizar las denuncias que puedan interponer sus empleados. La existencia de estos canales de denuncia permite a la entidad eximirse de responsabilidad penal. En efecto, los apartados 4 y 5. 3º del art. 31 bis del Código Penal establecen que las personas jurídicas pueden quedar exentas de responsabilidad penal si, entre otras cosas, disponen de un modelo de organización y gestión (compliance) eficazmente implantado, que incluya, entre otras cosas, la obligación de informar de posibles incumplimientos a quien, precisamente, están encargados de vigilar la observancia de este modelo. Aunque el precepto no impone la existencia de un canal de denuncias, si desea beneficiarse de la exención, no cabe duda que, como señala Gimeno Beviá la existencia del canal de denuncias acaba convirtiéndose en una obligación.[10]

Pero, la imposición de un canal de denuncias, ¿permite asegurar que los empleados o miembros de la organización informaran puntualmente de la existencia de irregularidades? Dicho de otra forma, ¿nos podemos quedar tranquilos con “obligación” de tener canales internos de denuncia?

Es discutible que la mera imposición de los canales de denuncias sea suficiente. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (la ley whisterblower) establece mecanismos de protección adecuada frente a las represalias que pueden sufrir los informantes y fortalecer una cultura de información (art. 1). Sin embargo, la experiencia práctica demuestra que quien denuncia un comportamiento delictivo en una organización asume un riesgo considerable, y en muchas ocasiones pone en peligro su única fuente de ingresos. En mi opinión, la protección que ofrece la Ley 2/2023, podría complementarse con otras medidas, como las recompensas económicas. Desde una visión estrictamente pragmática, si realmente se quiere incentivar a una persona a informar y relatar lo que está sucediendo en las organizaciones donde están integrados (como los empleados de una empresa) el informante tiene que percibir que el beneficio que va a obtener supera con creces el riesgo que asume con la delación. En esas circunstancias, incentivar al informante con una cantidad puede servir claramente de estímulo. Entiendo que ello podría resultar especialmente importante en los casos de corrupción, donde además del riesgo económico, se une la situación de desigualdad motivada por el cargo o posición privilegiada que ostenta el corrupto.

El incentivo económico a los declarantes no es una figura totalmente ajena a nuestro derecho. El Reglamento (UE) Nº 596/2014, de 16 de abril de 2014 (sobre el abuso de mercado), recoge esta posibilidad en el considerando nº 74[11]. Consecuentemente el art. 32.4 del reglamento establece “Los Estados miembros podrán prever, de acuerdo con la normativa nacional aplicable, la concesión de incentivos económicos a las personas que ofrezcan información relevante sobre posibles infracciones del presente Reglamento, siempre que esas personas no estén sometidas a otras obligaciones legales o contractuales previas de facilitar tal información, que esta sea nueva y que dé lugar a la imposición de una sanción administrativa o penal, o a la adopción de otra medida administrativa por infracción del presente Reglamento.”

Aunque en el derecho español esta previsión (que es facultativa) no se ha materializado, podría establecerse no solo para los delitos contra el mercado de valores (284-286 CP), sino también para otros delitos como los relacionados con la corrupción, generando con ello un importante estímulo para que quienes tienen conocimiento de los hechos delictivos informen o denuncien ante las autoridades competentes.

Este tipo de incentivos pueden ser un complemento a la existencia de los canales de denuncia, y las medidas de protección ya previstas en la Ley 2/2023, dotando al sistema de un conjunto de armas para atraer a quienes pueden revertir casos que tanto impacto social, económico e institucional causan.

Tal vez de esta manera, quien tiene conocimiento de que se están cometiendo hechos aparentemente delictivos decida acudir ante las fuerzas y cuerpos de seguridad, o ante la Fiscalía, antes que contar su historia en un medio de comunicación.

Joaquin Gadea Frances


[1] ¨El empresario del 20% señala directamente a Santos Cerdán: «Era el testaferro de Ábalos»¨, publicado  por The Objective el 18/03/2024. https://theobjective.com/espana/politica/2025-03-18/empresarios-santos-cerdan-testaferro-abalos/

[2] False Claims Act, 31 U.S.C. §§ 3729–3733 (2024).

[3] Básicamente, quien, a sabiendas presenta una reclamación falsa ante la Administración pública, provoca que otro presente una reclamación falsa ante la Administración, realiza a sabiendas una declaración o registro falso relevante para obtener el pago de una reclamación falsa por parte de la Administración, conspira para cometer una infracción de las previstas en la False Claims Act (Ley de Reclamaciones Fraudulentas), o intenta deliberadamente eludir o reducir una obligación contraída con la Administración pública.

[4] 31 U.S.C. § 3730(d)(1): «If the Government proceeds … such person shall … receive at least 15 percent but not more than 25 percent of the proceeds of the action or settlement …». El importe varia segun la contribucion que realice el denunciante en el caso

[5] Según 31 U.S.C. § 3730(d)(2): «If the Government does not proceed … the person bringing the action … shall receive … not less than 25 percent and not more than 30 percent of the proceeds of the action or settlement …»

[6] Dodd–Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act, Pub. L. No. 111‑203, §§ 922–924, 124 Stat. 1376 (2010).

[7] 15 U.S.C. § 78u‑6(b)(1)

[8] 7 U.S.C. § 26(h)(1)

[9] Anti-Retaliation Act; 31 U.S.C. § 3730(h) (2024)

[10] Menéndez Conca, L. G., «El canal de denuncias como elemento básico del modelo de prevención de delitos (art. 31 bis.5.4.º CP)», Diario LA LEY, nº 10672, 25 de febrero de 2025, con cita a Gimeno Beviá.

[11] “… el presente Reglamento debe garantizar la implantación de mecanismos adecuados para que los confidentes puedan alertar a las autoridades competentes acerca de posibles infracciones y protegerles de represalias. Los Estados miembros deben poder prever incentivos financieros para las personas que ofrecen información relevante sobre posibles infracciones del presente Reglamento. Sin embargo, han de tener derecho a tales incentivos únicamente los confidentes que saquen a la luz nueva información que no estuviera ya sujeta al deber de notificación y que dé lugar a la imposición de sanciones por infracción del presente Reglamento.”

Amor de madre

Amor de madre

Ser madre supone, sin duda, un antes y un después en la vida de cualquier mujer. Hace cuatro años, experimenté esa revolución por primera vez con el nacimiento de mi hija mayor. Hoy, con tres hijos en el mundo, puedo confirmar que la maternidad me ha cambiado de una forma que jamás habría imaginado. Y es que hasta que no se experimenta, una no comprende que el “amor de madre” es distinto a cualquier otro.

En primer lugar, no puede negarse que ser madre te enseña a reordenar tus prioridades porque gran parte de lo que antes parecía vital, ahora pasa a un segundo plano.

La maternidad es también una “escuela de humildad” porque, por mucho que planifiques, la vida con niños pequeños está llena de imprevistos. Una aprende a relativizar, a dejar de buscar la perfección y a disfrutar más de los pequeños momentos.

Si hay algo que la maternidad te enseña, es que la paciencia no viene de serie: se construye a base de noches sin dormir, montañas de juguetes en el suelo y negociaciones dignas de la ONU para que se pongan los zapatos. Sobrevivir al día sin perder la calma es casi un deporte olímpico.

Y cómo no, el gran reto: la conciliación. Porque ser madre en estos tiempos es una de las tareas más heroicas, mal remuneradas y peor conciliadas de la historia moderna. La maternidad no tiene horario ni contrato. Empieza con náuseas y termina (si es que alguna vez termina) con llamadas a medianoche para saber cómo se pone la lavadora. Es un cargo vitalicio, sin vacaciones ni licencias remuneradas y con un nivel de multitarea que haría palidecer a cualquier CEO.

Ahora bien, cuando a eso le sumamos la jornada laboral, la cosa se pone interesante. ¿Conciliación? A veces parece más una ironía que un derecho. La conciliación es esa cosa que aparece en los programas electorales y en los PowerPoint de recursos humanos, siempre acompañada de imágenes de madres sonrientes, bebés dormidos y ordenadores portátiles perfectamente limpios (¿eso existe?). En la vida real, la conciliación se parece más a una videollamada de trabajo mientras tu hijo grita que se ha metido plastilina en la nariz.

Conciliar no es solo tener horarios flexibles. Es hacer malabares con las horas, negociar con la culpa, correr maratones de supermercado a la guardería, trabajar con el oído atento al monitor del bebé y aprender a responder correos con una mano mientras con la otra das puré. Es descubrir que tienes una capacidad infinita de adaptación… y una reserva secreta de “gusanitos” en el bolso.

Tampoco ayuda el hecho de que nos vendan la imagen de la mujer todoterreno: profesional brillante, madre presente, esposa cariñosa, con uñas impecables y comida orgánica en el “táper”. Pero la realidad es otra. La verdadera heroína moderna es la que sabe que no puede con todo, pero lo intenta igual mientras se toma el café frío todas las mañanas.

Por no hablar de la culpa: ¿Estoy dedicando suficiente tiempo a mis hijos? ¿Estoy rindiendo en el trabajo como debería? ¿Qué era eso que me gustaba hacer antes de ser madre? Ah, sí… dormir. Porque en ese camino por lograr la “utopía” de la conciliación, he tenido que aprender a gestionar la culpa, esa compañera silenciosa que aparece cuando una siente que no llega a todo, que no está lo suficiente en casa o que no puede asistir a una función escolar por un juicio inaplazable. La conciliación, en mi experiencia, no es un estado permanente, sino un equilibrio inestable que se reajusta cada día.

Pero si hay algo que he aprendido con todo esto de la maternidad es a valorar más a mi propia madre. De niña no siempre (vamos, casi nunca) comprendía sus cansancios, sus “no” sin explicación (“porque yo lo digo”), su manera de preocuparse por todo. De adolescentes quizás cuestionamos sus decisiones, sus límites, sus negativas. Pero cuando llega ese momento en que tú también sostienes a un hijo en brazos, todo cobra sentido. Empiezas a ver a tu madre no solo como madre, sino como mujer: con miedos, sueños, frustraciones y esperanzas. Te das cuenta de cuánto renunció y cuánto amó. De pronto, cada frase que te dijo, cada gesto, cada cansancio, cada “cómete eso que no se tira la comida” cobra un sentido profundo. Te conviertes en madre y, en ese momento, tu madre deja de ser solo “mamá” para ser una especie de superheroína silenciosa, una figura que lo hizo todo sin que tú lo vieras, sin que lo valoraras lo suficiente.

De pequeña pensabas que tu madre era exagerada. ¿De verdad era para tanto preocuparse porque salías sin chaqueta? ¿Por qué insistía en que llamaras cuando llegaras? ¿Por qué te despertaba con ese tono chirriante de “¡Arriba, que se hace tarde!” como si fuera el fin del mundo? Ahora, siendo madre tú, te descubres a ti misma diciendo las mismas frases. Y no solo eso: te conviertes en tu madre. Mismo tono, misma mirada de advertencia, misma capacidad de detectar fiebre con el dorso de la mano. Es como un “hechizo intergeneracional”. Pero lo más impactante no es repetir sus frases, sino entender el fondo emocional de todo aquello que antes te parecía rutina o exageración. Entiendes el miedo, la culpa, la ternura infinita. Entiendes ese “amor de madre”.  

Y además eran otros tiempos. Tu madre no hablaba de “conciliación”. No hacía discursos sobre el reparto de tareas ni llevaba camisetas con lemas feministas. Ella simplemente hacía lo que había que hacer: levantarse antes que todos, preparar desayunos, correr al trabajo, recoger a los niños, hacer la compra, lavar la ropa, poner lavadoras, ayudar con los deberes, y quizá, con suerte, sentarse diez minutos al final del día. ¡Y lo hacía sin Google Calendar, sin podcasts de crianza positiva, sin grupo de WhatsApp de madres! Lo hacía sola muchas veces, o con un sistema de apoyo limitado, y sin que nadie le aplaudiera por ello. La maternidad hoy tiene foros, blogs, psicólogas especializadas, grupos de lactancia, memes sobre madres agotadas… Pero nuestras madres venían de otra época: la de aguantarse. Y tú, como hija, tampoco ayudabas mucho. Si acaso protestabas porque no te compró los vaqueros de moda. Ahora que estoy en su lugar, entiendo lo desgastante que puede ser todo, y me sorprende recordar que ella siempre estaba ahí. Incluso cuando yo no se lo agradecía, incluso cuando era una adolescente insoportable.

Ser madre te cambia para siempre. Te transforma el cuerpo, el sueño, la paciencia… y la forma en la que miras a tu propia madre. Y te preguntas: ¿Le habré agradecido suficiente a mi madre todo esto? ¿Se lo dije alguna vez? Porque una cosa es admirarla en silencio y otra muy distinta decirle: “Gracias mamá. No sabía lo que hacías por mí… hasta ahora.”

Alicia Díaz-Santos Salcedo.

Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña.

EL CONCURSO SIN MASA

EL CONCURSO SIN MASA

El artículo 470 del TRLC establecía en su redacción anterior a la Ley 16/2022 que “el juez podrá acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable.”

La citada causa de conclusión operaba con independencia de la existencia de algunos bienes en el concurso o del mayor o menor importe de los créditos contra la masa, lo que ponía de manifiesto la inutilidad de seguir adelante con el procedimiento concursal cuando la masa activa se agota con el pago de los créditos contra la masa, y aún así tampoco hay liquidez suficiente o garantía suficiente de que la habrá para atender el pago de tales créditos. Es decir, la Ley se decantaba por poner fin a un procedimiento que ya no reporta ninguna ventaja sobre la ejecución singular que pueden llevar a cabo los acreedores que siguen siéndolo del concursado, y ello porque si no hay dinero para pagar los créditos contra la masa, que son los primeros en pagarse, tampoco la habrá para pagar al resto de los acreedores. Además se produce un supuesto de paralización del procedimiento concursal al no contar este con recursos para seguir adelante.

La principal ventaja asociada al archivo exprés era, el notable ahorro de costes que conlleva. Así, en frecuente que la tramitación del concurso se revele inoperante e inviable, ya que lo único que logra es generar unos costes -en la forma de créditos contra la masa- que no podrán ser atendidos por la inexistencia de activos libres para hacer frente a su pago. Esta indeseable situación -nacimiento de unos costes propios del concurso que no serán satisfechos con los bienes y derechos que integran la masa activa- se aprecia con nitidez en concursos en los que los únicos activos pertenecientes al deudor se encuentran altamente hipotecados: esta circunstancia hará poco probable la existencia de sobrante, por lo que se encontrará plenamente justificada la conclusión del concurso al tenor del artículo 470 TRLC.

Las especialidades en caso de concurso de persona natural se regulaban en el artículo 472 del TRLC que dispone que :

_ Si el concursado fuera persona natural, el juez, en el mismo auto que acuerde la conclusión, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden establecido en esta ley para el supuesto de insuficiencia de masa.

_ Una vez comunicada al juzgado la finalización de la liquidación, el deudor, dentro de los quince días siguientes, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso, siendo de aplicación la tramitación, los requisitos y los efectos establecidos en esta ley.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 16/2022 resultan derogados los referidos artículos y desaparece la posibilidad de declarar y concluir el concurso en el mismo auto de declaración, instaurándose en nuestra legislación un nuevo concurso sin masa con las especialidades que vamos a ver y que pretende dotar de una mayor protección a los acreedores, posibilitándoles que soliciten la designación de un administrador concursal a los efectos de emisión de un informe con anterioridad a la conclusión del concurso.

El artículo 37 bis del TRLC regula el concurso sin masa, señalando que » Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden:

a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.

b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.

c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.

d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos”.

El Tribunal de Mercantil de Sevilla en los acuerdos sobre concurso sin masa establece que :

“Para que estemos ante un concurso sin masa debe concurrir alguno de los cuatro supuestos que regula el artículo 37 bis del TRLC. Estos supuestos pivotan en torno a varios elementos: Existencia de bienes y derechos embargables, valor de éstos, importe garantizado, coste de realización y coste previsible del procedimiento concursal.

De estos supuestos, el que mayores problemas pudiera suscitar para poder entender acreditada su concurrencia al analizar la solicitud de declaración de concurso es el relativo a la existencia de bienes o derechos gravados cuyo valor es inferior al de la carga, pues la valoración pudiera ser incierta y es preciso conocer la deuda garantizada pendiente.

Para solventar estos problemas, sería conveniente que el solicitante aportase con la solicitud de declaración de concurso, por una parte, una valoración técnica del bien o derecho que resulte suficiente para que el juez del concurso pueda apreciar que es inferior al coste de realización, al previsible coste del procedimiento y al importe de los gravámenes y las cargas existentes y, por otra parte, un documento que informe del importe pendiente de la deuda garantizada.

En cualquier caso, resulta adecuado que se acuerde la averiguación del patrimonial del deudor a través del punto neutro judicial en la diligencia de ordenación por la que se de cuenta de la solicitud de concurso.”


Los acuerdos de los jueces mercantiles de Madrid consideran que :

“El TRLC enumera en sus artículos 6 y 7 del TRLC la documentación que debe acompañarse con la solicitud de concurso y, en el art. 501.3 TRLC, aquella que debe presentarse con la solicitud de exoneración.

Si bien, en los concursos sin masa, a fin de agilizar su tramitación y dotar al juez de más elementos de juicio para valorar adecuadamente si estamos o no ante un concurso con masa, es recomendable que el deudor aporte desde el inicio:

_ Tres últimas nóminas

_ Declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que hubieran presentado o debido presentar.

_ Antecedentes penales.

De no aportarla, podrá ser requerido al efecto por el juzgado.

Lógicamente, de aportar dicha documentación, ya no será necesario que la vuelta a aportar de nuevo con la solicitud de exoneración al obrar en autos, salvo que se hubiera producido algún cambio relevante en sus circunstancias.“

Así mismo los acuerdos de los jueces mercantiles de Madrid exponen que :


“Cierto es que, con la solicitud de concurso, el deudor debe aportar un inventario de bienes y derechos, presumiendo el legislador que es completo y veraz. Sin embargo, la praxis judicial ha puesto de manifiesto que ello no siempre es así.

Por tanto, como buena práctica y con el fin de buscar un justo equilibrio entre el derecho del deudor a la exoneración y la tutela judicial efectiva de los acreedores, es recomendable que, antes de declarar el concurso, las oficinas judiciales realicen una averiguación patrimonial del deudor a través del punto neutro judicial, a fin de comprobar si dicha información es efectivamente completa y si estamos o no ante un concurso sin masa. De hecho, de haber discrepancias sustanciales entre lo declarado por el deudor y el resultado de la búsqueda judicial, pudiera ser tenido en cuenta por el juez, a la hora de valorar si estamos ante un deudor incurso en la conducta prohibida del art. 487.1.5º del TRLC y, como tal, no merecedor de la segunda oportunidad.”

El artículo 37 ter regula las especialidades de la declaración de concurso sin masa, y establece que si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez  acordará :

1 Dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos,

2 Ordenaná la remisión telemática al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único

3 Ordenará la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos:

1.º Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley.

2.º Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.

3.º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

En el caso de que, dentro de plazo, acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo formularan solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el artículo anterior, el juez, mediante auto, procederá al nombramiento para que, en el plazo de un mes a contar desde la aceptación, emita el informe solicitado.

En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

El auto de declaración de concurso, en caso de que el deudor fuera empleador, se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras.

El Tribunal Mercantil de Sevilla en los acuerdos sobre el concurso sin masa destaca que :

“La nueva regulación hace descansar sobre los acreedores el peso de tener que solicitar, en el plazo de quince días, el nombramiento de administración concursal si entienden que el concurso debe continuar con una tramitación completa.

Para fijar el día inicial del cómputo del plazo la ley hace referencia al “siguiente a la publicación del edicto”, en singular, cuando son dos las publicaciones que se realizan, una en el Boletín Oficial del Estado y otra en el Registro público concursal.

Ante esta falta de correlación lo razonable es atender a la última de las publicaciones, ya que, en caso contrario, es decir, si tenemos en cuenta la primera, carecería de sentido efectuar la segunda.

Por otra parte, se plantea un problema de legitimación, puesto que la norma la limita “al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo” y no se establece trámite alguno para que los acreedores pueden discutir el importe del crédito que el deudor le ha reconocido en la lista de acreedores que presentó (si es inferior al cinco por ciento del pasivo y el acreedor considera que es superior) o la propia existencia del mismo (en el caso de que el deudor no lo hubiera incluido en la lista de acreedores que presentó).

Esta ausencia de regulación de un trámite procesal específico, unida al hecho de que la retribución del administración concursal para la elaboración del informe habrá de ser satisfecha por el acreedor solicitante y que, por ende, no causará perjuicio a terceros, nos aboca a pensar que será en la solicitud en la que el acreedor o los acreedores deberán aportar documentación que acredite indiciariamente la existencia y el importe del crédito, de manera que el juez, al resolver sobre la solicitud, habrá de analizar la legitimación del solicitante sin necesidad de dar audiencia al deudor.

El Auto del Juzgado Mercantil número 1 de La Coruña de 14 de Noviembre de 2023 expone que el régimen de los artículos 37 bis a quinquies TRLC guarda silencio en relación a cómo debe proceder el juzgado si los acreedores legitimados no solicitan el nombramiento de administrador concursal para que emita el informe sobre los extremos que se detallan en el precepto ut supra reproducido.

Pues bien, ante la pasividad de los acreedores legitimados, que no atienden el llamamiento a los efectos de solicitar el nombramiento de la administración concursal, es procedente acudir al artículo 465 TRLC, en el que se recogen las causas de conclusión del concurso. Así, a pesar de que el supuesto que planteamos carece de encaje exacto en los supuestos que enumera esta disposición, es evidente que, si no se solicita el nombramiento de la administración concursal para que emita el informe o, en su caso, se desatiende la obligación de pago de su retribución por los acreedores que promovieron su nombramiento, el efecto legal automático debe ser la conclusión del concurso y, en ningún caso, el dictado del auto complementario que regula el artículo 37 quinquies -previsto exclusivamente para aquellos casos en que el informe de la administración concursal aprecie los indicios a que se refiere el artículo 37 ter TRLC -.

En cuanto a la causa de conclusión, a falta de una previsión específica, hemos de entender que su encaje se halla en el art. 465.7º TRLC.

Si en el informe el administrador concursal apreciara la existencia de los indicios a que se refiere el artículo 37 ter, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en esta ley.

El administrador concursal deberá ejercitar las acciones rescisorias y las acciones sociales de responsabilidad antes de que transcurran dos meses a contar desde la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciera, el acreedor o los acreedores que hubieran solicitado el nombramiento de administrador concursal estarán legitimados para el ejercicio de esas acciones dentro de los dos meses siguientes. El régimen de las costas y de los gastos será el establecido en esta ley para los casos de ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.

Manuel Ruiz de Lara

LA VIDA CIRCULAR

LA VIDA CIRCULAR

            De unos años a esta parte vivimos en un sobresalto constante en lo que reformas legislativas se refiere, noticias de tribunales, comunicados de tal o cual político, comunicados de Asociaciones de Jueces y Asociaciones de Fiscales y lo que es una constante es el ataque frontal, infundado y reiterado de la clase política hacia los Jueces siempre que lo que resuelvan no sea de su agrado; las críticas se dispararon exponencialmente desde que importamos el anglicismo lawfare, como si el hecho de usar esa palabra no significara lo que todos sabemos que significa pero que los que echan mano de ella no se atreven a pronunciar.

            Sea como fuere, en una semana como la presente podría dedicar estas líneas a reflexionar sobre el futuro de los jueces sustitutitos y su mal llamada “estabilización porque es lo que nos pide Europa”, también podría reflexionar sobre recientes aforamientos alcanzados in extremis, la disertación también podría dedicarse a las últimas filtraciones de alguien que dice “hacer lo que tiene que hacer como periodista” tratando de conseguir “material” para desacreditar a la UCO,…. pero me van a permitir que, con estos calores que han llegado de golpe, me dedique a reflexionar sobre cosas más de andar por casa.

            Hace unos días fui a comprar un regalo para un amigo; me decanté por una obra de un artesano del lugar donde vivo desde hace más de veintitrés años, es un artesano del barro, hace unas piezas muy interesantes; una de ellas, la que elegí para el regalo al que me vengo refiriendo, es un jarrón que, literalmente, es un círculo y cuyo título es “la vida circular” y este es un concepto muy interesante porque pocas cosas hay más circulares que la vida. Como dijo el gran Morante en una ocasión, las dos cosas más importantes de la vida las hacemos solos: nacer y morir.

            Sobre el nacimiento y la muerte, en la Sala 055B del Museo del Prado hay una tabla de considerables dimensiones (151×61), cuyo título es Las Edades y la Muerte, su autor es Hans Galdung Grien que, como consta en la propia página web de nuestra gran pinacoteca, pertenecía  una familia de abogados y profesores universitarios; en la obra vemos, en su lazo izquierdo, una joven que trata de cubrir sus partes pudendas con un velo el cual es sujetado por una anciana, dando la sensación de que está tirando de él y cuyo brazo derecho se apoya en el hombro derecho de la joven; a su vez, el brazo izquierdo de la anciana está sujeto por una figura esquelética, que sujeta en su mano derecha un reloj de arena  y en su mano izquierda una lanza partida en varios trozos, cuya punta descansa en la parte inferior derecha del cuadro, sobre la que reposa la mano de un bebé que está  aparentemente dormido, aunque algunos autores piensan que está muerto. La escena se completa con un árbol seco, que trata de enmarcar a los personajes, cerrando la composición por la parte izquierda superior y con un pequeño crucifijo que sale del astro sol, colocado en el extremo superior derecho de la obra; por último, abajo, a la izquierda, nos encontramos con una lechuza, símbolo de la sabiduría. Al fondo y de una manera casi difusa, podemos ver la laguna Estigia y a un probable Caronte, que agarra del pelo a otro personaje, invitándole a cruzar hacia el otro lado de aquella, esta vez Caronte no lleva barca y anda sobre las aguas, tras las cuales podemos imaginar las llamaradas  del infierno.

            En ese cuadro tenemos todas las edades del ser humano: tenemos al recién nacido, que duerme en la parte baja del cuadro; tenemos a una joven que luce en parte su lozanía, de cuya mejilla derecha brota una lágrima; junto a ella, una anciana con  cabello blanco y los pechos caídos, a la que una figura esquelética, representando la muerte, sujeta por el brazo, mientras observa un reloj de arena representando el inexorable paso del tiempo.

            Uniendo este cuadro con el jarrón al que antes me refería y que llevaba por nombre “vida circular”, una llega a la conclusión de que lo que empezamos haciendo de pequeños, lo terminamos haciendo de ancianos; cambiamos la sillita de paseo del niño que aún no sabe andar, por la silla de ruedas del anciano que es incapaz de dar un paso por sí solo; cambiamos el tacatá de alegres colores para que el niño aprenda a caminar por el andador en el que se apoya el anciano que ve como sus piernas flojean; cambiamos el pañal del bebé por el de la incontinencia del adulto; cambiamos la guarde de los niños por el centro de día de los abuelos; reciclamos los primeros puzles de nuestros hijos para que ahora nuestros padres estén neurológicamente estimulados; el trenecito en el que iban de excursión nuestros hijos por las ciudades, ahora es utilizado también por sus abuelos para pasar una mañana entretenidos.

Cuando una observa detenidamente  las semejanzas de las cosas que hacen los niños y las que ahora hacen muchos mayores, llega a la conclusión de que, durante un tiempo, emiten en la misma frecuencia, de ahí la relación tan especial que tienen muchos nietos con sus abuelos, el ritmo que llevan los niños se asemeja, en muchas ocasiones, al de los ancianos, por eso estos no necesitan tener paciencia para que su nieto les cuente con pelos y señales como ha arrancado las alas a una mosca que ha cazado en el parque y no necesitan paciencia porque van los dos, el nieto y el abuelo, al mismo paso, sin la prisa que nos atenaza a los que ya no somos niños y aún no hemos llegado a ser ancianos.

            Y al final, como decía Morante, nacemos y morimos solos y la vida es eso que pasa mientras algunos se buscan un aforamiento, otros estabilizan jueces sustitutos, otras buscan pruebas contra la UCO y en esta vida, en palabras del Santo, “a cada uno por sus frutos los conoceréis” (Mateo 7:16).

Carmen Romero

Mayo 2025

¿Datos de tráfico como prueba en proceso civil?

¿Datos de tráfico como prueba en proceso civil?

Cada vez es más habitual en procesos civiles, de familia, o incluso en cuestiones relacionadas con el ámbito mercantil, pretender obtener como prueba datos de tráfico. Estos datos pueden incluir conexiones IP, certificación de envío de correos electrónicos, geolocalizaciones, mensajes en redes sociales y demás información relacionada con el tráfico de datos que sin otra forma de prueba o acreditación, pretende alguna de las partes para obtener estos datossolicitar la intervención de grandes plataformas digitales, conocidas como plataformas en línea de muy gran tamaño (VLOP) o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño (VLOSEs), según lo define la Ley de Servicios Digitales[i]. Esta tendencia refleja la creciente importancia de la tecnología y la información digital en la resolución de disputas legales en unas relaciones sociales y un mundo plenamente interconectado. Se pretende que dichos datos puedan desempeñar un papel fundamental en el establecimiento de hechos, la verificación de reclamaciones y el sostenimiento de las pretensiones en el proceso civil, lo que subraya la importancia de las pruebas digitales en los marcos legales contemporáneos.

La definición de datos electrónicos de tráfico que hace el artículo 588 ter b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es demasiado ilustrativa “A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o asociados todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga”.

En su artículo 1, de la Ley 25/2007, se definen como los datos “generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o redes públicas de comunicación

Por lo que podemos concluir que datos de tráfico se han considerado por la Directiva 2006/24/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006 sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE y la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones: aquellos datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación y su destino, para identificar la fecha, hora y duración de una comunicación, el equipo de comunicación de los usuarios y para identificar la localización del equipo de comunicación móvil, datos entre los que figuran el nombre y la dirección del abonado o usuario registrado, los números de teléfono de origen y destino y una dirección IP para los servicios de Internet. Estos datos permiten, en particular, saber con qué persona se ha comunicado un abonado o un usuario registrado y de qué modo, así como determinar el momento de la comunicación y el lugar desde la que ésta se ha producido. Además, permiten conocer la frecuencia de las comunicaciones del abonado o del usuario registrado con determinadas personas durante un período concreto.

En definitiva, en toda comunicación electrónica podemos distinguir: tres grupos de datos: de contenido (el mensaje transmitido), de tráfico (metadatos anexos a ese mensaje) y de abonado (permiten identificar a la persona que realiza la comunicación).

Los datos que deben conservarse y cederse por las operadoras serán los dispuestos en el Art. 3 de la Ley 25/2007. No obstante, la LECrim amplía el abanico de datos, ya que no son sólo los que las operadoras tienen la obligación de conservar en cumplimiento de la Ley 25/2007, sino también a los que se conserven por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra índole (artículo 588 ter j de la LECrim).

Todo ello se rige conforme Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

Esta ley en su artículo primero establece en su artículo 1º tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.

Esta ley dice claramente que la cesión de los datos de tráfico y de identificación de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Lo mismo se establece en el período de conservación de datos en el Artículo 5º. Es verdad que se ha planteado la posibilidad de cesión para delitos menos graves y leves, y así se ha admitido entre otras, en la Sentencia de 2 de octubre de 2018 (C207/16) del TJUE que considera que tales accesos de titularidades constituyen una injerencia en los derechos fundamentales no grave y, por consiguiente, requieren resolución judicial fundada aunque sea en el ámbito de un delito menos grave. Sin embargo, lo que resulta inadmisible y carece de soporte legal es la cesión de datos de tráfico en proceso civil con ausencia de delito ya que la ley 25/2007 lo permite únicamente para delitos graves y el TJUE.

Este mismo criterio ha sido compartido en las dos únicas resoluciones judiciales encontradas sobre esta materia en el CENDOJ. La primera de la AP Barcelona, en el lejano 2009 por un ponente actual magistrado del Tribunal Supremo (Roj: AAP B 9428/2009 –  ECLI:ES:APB:2009:9428A Sección: 15; Nº de Recurso: 369/2009; Nº de Resolución: 202/2009; Fecha de Resolución: 15/12/2009; Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO) donde si bien el objeto era la posibilidad de obtención de datos de titulares de IP de usuarios de intercambio de archivos de plataformas p2p a través de diligencias preliminares, no obstante, dice claramente, «La  Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (por la que se transpone la  Directiva 2006/24/CE, de 15 de marzo , sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, que modifica la  Directiva 2002/58  /CE), tan sólo impone «la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales», pero no para preparar una reclamación civil».

De este modo, se aprecia que en nuestro derecho no existe ningún deber legal de colaboración impuesto a las entidades suministradoras de acceso a Internet para suministrar la información interesada por la actora, para justificar una reclamación civil. Y la ausencia de este deber no contraría la normativa comunitaria, que restringe dicho deber de colaboración únicamente en relación con la persecución de delitos, sin perjuicio de la valoración que el legislador nacional pudiera realizar a la hora de introducir este deber de colaboración para proteger los derechos de propiedad intelectual en caso de infracciones civiles, a la vista de los derechos afectados. Pero esta ponderación no le corresponde hacerla al juzgador, sino al legislador, quien si lo estima oportuno impondrá expresamente este deber de colaboración y con ello habrá pie para acordar las diligencias preliminares.

En el mismo sentido pero mucho más reciente, el Auto de la misma Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de noviembre de 2020, (Roj: AAP B 9849/2020 – ECLI:ES:APB:2020:9849A; Sección: 11; Nº de Recurso: 203/2020; Nº de Resolución: 631/2020; Fecha de Resolución: 02/11/2020; Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA). En este caso se pretende la obtención de los datos para la adopción de las diligencias preliminares como medida previa al proceso de protección del derecho al honor: » La claridad del precepto no puede ofrecer duda alguna sobre la imposibilidad de requerir a las entidades prestadoras del servicio de Internet para que cedan sus datos para finalidades distintas de las previstas en la ley, en este caso para promover un litigio civil para la defensa del derecho al honor. Dicha regulación endurece incluso el marco normativo precedente constituido por el  art. 12 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico , en cuyos apartados 2 y 3 se establecía que los operadores de tales servicios no podían utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, el cual precisaba que los datos debían conservarse para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional.

                 Precisado lo anterior, como es obvio, la protección de la intimidad, de la confidencialidad de las comunicaciones y de los datos de tráfico asociadas a ellas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas no es absoluta, y es el legislador, valorando la posible colisión con otros derechos, el que establece las excepciones que justifican la comunicación de los datos retenidos, excepciones entre las que, actualmente, no se encuentra facilitar los datos a los jueces y tribunales para que un perjudicado promueva un procedimiento civil».

Así, en estos casos, sin la posibilidad de acudir a los datos de tráfico en pleitos civiles cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 y decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015 por la que se establecen las especificaciones técnicas y los formatos relacionados con las listas de confianza de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) Nº 910/2014 del Parlamento Europeo. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.

Alfonso Peralta Gutiérrez


[i] Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1201 de la Comisión de 21 de junio de 2023 relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo («Ley de Servicios Digitales»).