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Categoría: Opinión

Análisis comparado del sistema de selección de jueces en países europeos.

Análisis comparado del sistema de selección de jueces en países europeos.

Ya escribí sobre “Malas ideas” respecto a la reforma de oposiciones. ¿Un MIR jurídico? Y “el bulo del corporativismo y la endogamia judicial. Comparativa entre profesiones jurídicas”. Ahora tras volver el tema de la reforma de las oposiciones como el viejo topo que se asoma y se esconde cada cierto tiempo, abordamos el análisis comparado del sistema de selección de jueces en países europeos.

Hay quien argumenta que las oposiciones son un sistema que no existe en otros países, lo que no deja de ser una afirmación equívoca, pues en casi todos los de nuestro entorno[i] -salvo los anglosajones- existe un proceso de selección que requiere un tiempo de preparación, que se compone de distintas pruebas (casi siempre con un tipo test y exámenes orales) y un tiempo de docencia y de prácticas en una escuela judicial. Todo parecido a España. Es más, sistemas de otros países europeos tienen deficiencias que han demostrado su fracaso y que no nos convendría asumir.

  1. Bélgica.

El caso de Bélgica[ii] [iii] [iv] es del fracaso del sistema político de nombramiento de jueces y el total descrédito de su poder judicial debido a las injerencias políticas. En este país existe un sistema mixto cuyos jueces son nombrados por la Reina y el Ministro de Justicia, con un comité de selección donde hay “personas de relevancia social” designadas por el Parlamento. Esto produjo su necesaria reforma en el año 2000 con la creación del Alto Consejo de Justicia para intentar garantizar la exclusión de influencias políticas en los nombramientos a raíz del caso Dutroux[v].Aún así, durante años en informes sucesivos de GRECO del Consejo de Europa[vi] e incluso en encuestas los propios jueces belgas, se considera que los nombramientos de juristas como magistrados eran resultado más de los contactos de los candidatos que de sus méritos sin que se haya llegado a garantizar la exclusión de influencias políticas en los mismos.

  • Francia.

Francia tiene un sistema mixto con oposiciones y concurso-oposición, al igual que España. Las pruebas de acceso mayoritario, se componen de exámenes orales, prueba de síntesis, idiomas, y examen escrito sobre cuestiones jurídicas. De igual forma Francia[vii] tiene su excelente École Nationale de la Magistrature y practicas en juzgados. Hay que recordar que nuestro sistema tiene sus orígenes en el sistema francés[viii].

En el país vecino, igual que en España, cada cierto tiempo surge la propuesta de eliminar su famosa y reputada École Nationale d’Administration que ha creado una administración pública francesa basada en la excelencia, neutralidad y profesionalidad, libre de influencias políticas. Hace años fue Chirac, más recientemente el propio ministro Le Maire, formado en sus clases, al igual que lo hizo el ex primer ministro conservador François Fillon o el actual Emmanuel Macron quien propuso suprimirla cuando se vio inmerso en una crisis política feroz a causa de los disturbios ocasionados por los “chalecos amarillos”.

  • Alemania.

Para ser juez alemán[ix][x][xi][xii] hay que superar distintos exámenes test, largos orales, baremación de escritos, méritos, entrevistas y largos periodos de prácticas donde se consideran empleados públicos en prácticas y cobran.

En concreto tras graduarse los universitarios y su “jura”, los universitarios deben superar el primer examen nacional (“Ersten Staatsexam”). Una vez superado, comienza un período de prácticas de 2 años (“Referendariat”) donde se pasa tanto por Juzgados, Fiscalías, como por despachos de abogados y Notarías, con un estatus similar al que en España pueden tener los jueces y fiscales en prácticas. 

Al pasar los dos años deben realizar el segundo examen estatal (“Grosses Staatsexam”). Superado el examen se puede acceder a la condición de juez y comenzará otro período de 3 a 5 años de juez en prácticas y quien lo supere accederá a la condición de juez profesional.

Lo mejor del sistema alemán no es el proceso en sí, sino que el primer examen se realiza de forma unificada para carreras legales (jueces, fiscales, abogados o funcionarios).  ¿Por qué existen siempre esas ansias de modificar las oposiciones jurídicas a la carrera judicial y no notarías, registros, abogacía del estado, TAC, o inspección de Hacienda o de Trabajo? ¿Por qué no unificar el sistema de todas las oposiciones A1 y evitar el grandísimo coste de oportunidad que producen? Un graduado en Derecho en Alemania “Rechtswissenschaft” según sus calificaciones en los exámenes y las prácticas tiene acceso a unas profesiones jurídicas o a otras, pero en caso de no ser apto tras unos años no tiene que empezar profesionalmente como en España. En España quien no aprueba tras varios años preparando oposiciones tiene que cursar un posgrado lo que produce un coste de oportunidad enorme, cuando ese conocimiento y capacidades podrían reenfocarse a otras profesiones jurídicas.

Sin embargo, poco hay que aprender de Alemania en otros aspectos. Cuando uno supera el segundo examen (que es necesario tanto para ser juez, abogado, fiscal…) debes presentar tu solicitud al Ministerio de Justicia del Estado en el que quieras ejercer de manera que cada Estado te exige una nota de corte en el segundo examen e incluso algunos te exigen conocimiento específico de Derecho de esa zona (por ejemplo Baviera).

Así, los Lander cuentan con competencia en la selección de jueces y el comité de elección está formado por los 16 ministros de justicia y 16 miembros elegidos por el Parlamento regional. ¿Se imaginan a los Consejeros de Justicia de Cataluña, Andalucía o Baleares seleccionando a los jueces de su comunidad? ¿Como hubiera influido eso en las causas de corrupción?[xiii] Cada año hay discusión en torno a la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas (CRUE) sobre las diferencias «reales» entre los exámenes de acceso a la universidad de las diferentes comunidades autónomas, abogando incluso su presidente por un examen único para toda España al considerar que «se producen diferencias entre las distintas comunidades autónomas»[xiv]. ¿Se imaginan las competencias distribuidas para la selección de jueces como si se tratara de una selectividad?[xv]

  • Portugal e Italia.

En Portugal existe un sistema de acceso mixto y los exámenes de acceso se componen de un test y un oral.

En Italia[xvi] el acceso mayoritario, se compone de exámenes orales, test y escritos con períodos de prácticas. Lo más llamativo es que existe pasarela entre la carrera judicial y fiscal, lo que en España podría ser muy beneficioso para aumentar la independencia del Ministerio Fiscal respecto al Gobierno y quizás una de las medidas imprescindibles para que Fiscalía pudiera asumir realmente la instrucción penal. Estas pasarelas podrían incluso crearse entre distintos cuerpos funcionarios con conocimientos en materias asimilables que con una corta formación les permitiera poder ejercer un trabajo distinto. Si un abogado del Estado puede acceder a la magistratura por cuarto turno, es factible que un magistrado de lo contencioso-administrativo también pueda ser abogado del Estado. O un magistrado de lo civil podría pasarse a notario, o un fiscal especialista en prevención de riesgos laborales quizás podría ejercer como inspector de trabajo y viceversa.

Los países anglosajones europeos, tienen un sistema de acceso similar a nuestro cuarto turno con un sistema de concurso-oposición, con baremación de méritos de entre abogados de “reconocido prestigio” y que hayan ejercido su carrera profesional durante décadas. Este sistema en oposiciones municipales o autonómicas en nuestro país ha dado lugar en diversas ocasiones a nepotismos e influencias políticas. Habría que cuestionar también el por qué de un tercer y cuarto turno en jueces, pero no en fiscales, en notarios, en abogados del Estado ni en inspectores de Hacienda o en LAJ. ¿Acaso un buen jurista de larga trayectoria no podría ejercer esas profesiones y sí puede ejercer la de juez?[xvii]. El país británico tuvo que reformar radicalmente el sistema cuando una auditoría interna afirmó que su sistema de reclutamiento de jueces era “opaco, desfasado, y no demostraba estar basado en el mérito»[xviii]. Tampoco podemos olvidar que el Lord Chancellor, miembro del Gobierno, es la autoridad competente para nombrar los jueces y tiene derecho a veto y además de los 15 miembros del Comité de Selección, 12 son nombrados por el Gobierno. Incluso el nombramiento de ciertos magistrados puede realizarse por la Reina por sugerencia no sólo del Lord Chancellor sino también del Primer Ministro ¿Se imaginan aquí al ministro de Justicia o al Presidente recomendando al Rey el juez a nombrar? ¿cómo hubiera afectado eso al Caso Noos, Gurtel, Púnica o al Gal?, Por si esto no fuera poco los jueces británicos son de origen altamente elitista. El sistema de baremación de méritos produce una alta endogamia social en la judicatura británica. Un dato: el 71% de los jueces ingleses proceden de las elistitas universidades Oxbridge (Oxford y Cambridge).[xix]

Asimismo, no puede olvidarse que la integración en la judicatura de profesionales de larga trayectoria produce mayores posibilidades de previas afiliaciones políticas, intereses mercantiles, ejercicio de cargos públicos previos, o mayor probabilidad de que se haya evidenciado durante la vida laboral una determinada ideología o intereses político-económicos que afecte a la apariencia de imparcialidad que pueden tener los ciudadanos respecto a ese juez.

  • Holanda y Austria.

En Holanda, oficialmente los jueces son nombrados tras proceso de selección mixto por el Rey, como en Reino Unido, Bélgica o Marruecos – y tradicionalmente los miembros de La Corona son considerados miembros del Poder Judicial en cuanto a la separación de la jurisdicción contencioso-administrativa en el Consejo de Estado, ¿se hubiera considerado al yerno del Rey allí miembro del Poder Judicial?- Las evaluaciones consisten en una serie de test de inteligencia, psicológico, habilidad, personalidad, entrevista y período de prácticas que dura años.  El comité de selección tiene un miembro del gobierno y una persona lega. En 2002 se realizó una fuerte reorganización con la creación del Consejo de la Judicatura para salvaguardar su independencia.

En Austria[xx] lo llamativo es que el Ministro de Justicia puede vetar nombramientos aunque supere el examen.

Conclusiones:

No deberían despreciarse tanto el sistema de oposiciones cuando ha sido un sistema gracias al cual se han seleccionado a miles de empleados públicos excepcionales y totalmente brillantes, y sobretodo ha conseguido que en un país donde se politizan todas las instituciones, los cuerpos funcionariales se caractericen por su profesionalidad, excelencia, neutralidad, objetividad, mérito y capacidad, libre de injerencias políticas. 

Todo es mejorable, sin duda, pero debemos tener cuidado en no destruir uno de los activos con los que cuenta España, sus cuerpos profesionales que han accedido a la Administración Pública mediante un duro y exigente proceso de capacitación.

Pero las características del actual proceso de selección no son tan importantes cuando se trata de analizar las posibles reformas que se proponen, sino que hay que someter a éstas a un “test de estrés” para sobre todo evitar que pueden dar lugar claramente a discrecionalidad, clientelismos y nepotismos de influencia política.

Si se reforman las oposiciones a la carrera judicial/fiscal, han de reformarse todos los sistemas de oposiciones, puesto que de lo contrario, cualquier intento de reformar únicamente las oposiciones a judicatura y fiscalía (o incluso únicamente a jueces) tendrán como fin menoscabar la independencia judicial y buscarán controlar e influir en el acceso de los nuevos miembros del poder judicial.

La selección por oposiciones no es un sistema perfecto y todo es susceptible de mejorar pero hay que considerarlas como uno de los procesos más transparentes, imparciales, objetivos e igualitarios y sin influencia de componentes políticos e ideológicos. En un país donde el nepotismo, la corrupción y la politización y el tráfico político con las instituciones copan las noticias diarias hay que resaltar el funcionamiento de un proceso basado en el mérito, la capacidad y el esfuerzo. Cambios en la selección del funcionariado en nuestra actual situación del país podrían provocar grandes y graves daños y hemos de ser conscientes de ello por lo que cualquier propuesta hay que analizar profundamente y no tomarla a la ligera.

Alfonso Peralta Gutiérrez


[i]               The Training of Judges and Public Prosecutors in Europe: Proceedings, Multilateral Meeting Organised by the Council of Europe in Conjunction with the Centre for Judicial Studies, Lisbon : Lisbon, 27-28 April 1995, Volumen 68 https://books.google.com/books/about/The_Training_of_Judges_and_Public_Prosec.html?hl=es&id=RoFIHHLRq0UC

[ii]                     https://e-justice.europa.eu/content_legal_professions-29-nl-es.do?member=1

[iii]                   https://www.ganintegrity.com/portal/country-profiles/belgium

[iv]             https://www.abc.es/espana/abci-belgica-pais-poco-ejemplar-para-lecciones-democracia-201711082204_noticia.html

[v]                     https://elpais.com/diario/1996/09/02/internacional/841615218_850215.html

[vi] https://www.encj.eu/images/stories/pdf/workinggroups/independence/encj_report_ia_ga_adopted_ga_13_6.pdf

[vii]                  El sistema de reclutamiento y la formación de magistrados en Francia.  L’École Nationale de la Magistrature. Iñaki Esparza Leibar. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, ISSN 0210-9700, Nº. 23, 2009, págs. 333-350

[viii]           Las oposiciones a la judicatura fueron implantadas en España en 1869 para garantizar la independencia de los jueces. Carlos Berbell. Confilegal. 6/12/2020. https://confilegal.com/20201206-las-oposiciones-a-la-judicatura-fueron-implantadas-en-espana-en-1869-para-garantizar-la-independencia-de-los-jueces/

[ix]                    Training and Recruitment of Judges in Germany.  Johannes Riedel. International Journal for Court Administration, Vol. 5, No. 2, 2013. https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2894271

[x]                     Judicial Appointments in Germany and the United States. Fiona O’Connell & Ray McCaffrey. Research and Information Service Research Paper. March 2012. NIAR 175-12 http://www.niassembly.gov.uk/globalassets/documents/raise/publications/2012/justice/6012.pdf

[xi]                    Recruitment and appointment of judges and justices in Europe and the US: law and legal culture. Paul Bovend’Eert. https://trema.nvvr.org/editie/2018-05/recruitment-and-appointment-of-judges-and-justices-in-europe-and-the-us

[xii]                  The Role of the Judiciary in Germany. By Hans-Ernst Böttcher. Simposio “The Role of the Judiciary in Changing Societies” – Japanese Association of Sociology of Law en Tokyo en 2001.

[xiii]                 Questionnaire “B” on the role of training institutions in recruitment and initial training of judges and prosecutors. Consejo de Europa. https://www.coe.int/t/dghl/cooperation/lisbonnetwork/questionnaires/Germany-reply-B.pdf

[xiv]           https://www.elnortedecastilla.es/castillayleon/universidades-estudiaran-septiembre-20190816193538-nt.html

[xv]            https://m.dw.com/es/jueces-en-alemania-se-elige-siempre-a-los-mejores/a-39848731

[xvi]           Recruitment, professional evaluation and career of judges and prosecutors in europe:Giuseppe Di Federico http://www.difederico-giustizia.it/wp-content/uploads/2010/09/recruitment-evaluation-and-career.pdf

[xvii]          En Magisterio tuvo que modificarse el sistema de baremación de publicaciones puesto que denunciaron la falta de rigor y validez de las publicaciones que muchos de los opositores presentaban para conseguir puntuación y que se publicaban a través de “editoriales patera https://www.elmundo.es/elmundo/2009/07/07/andalucia/1246993750.html

[xviii]              https://www.theguardian.com/uk/2005/feb/19/ukcrime.constitution

[xix]           https://www.legalcheek.com/2019/08/high-court-appoints-seven-new-judges-all-oxbridge-educated/

[xx]            ¿Qué determina el éxito en unas Oposiciones? Por Manuel F. Bagüés.. http://www.manuelbagues.com/dt2005-01.pdf

HASTÍO

HASTÍO

El proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentado entre estruendosa fanfarria esta semana por el Gobierno, no puede desvincularse de la depauperación democrática que, acelerada por los estragos de la crisis económica iniciada en 2008, se sustenta en la extraordinariamente laxa infraestructura defensiva del entramado institucional español, abierto siempre en canal a la injerencia política, mediante el empleo de un sinfín de subterfugios que permiten sortear las retóricas limitaciones al mercadeo partidista. Un país que llena sus leyes de llamamientos a la buena voluntad tan poco creíbles como el contenido en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, que establece la incompatibilidad absoluta entre la titularidad del cargo o el de sus adjuntías, con la mera pertenencia a un partido político, y que sin embargo no ha sido óbice para que la práctica totalidad de los ombudsman estatales, hayan sido próceres de la patria de reconocida trayectoria partidista que aprovechaban el paseo triunfal desde sus domicilios al parlamento el día del acto de acatamiento, para darse un garbeillo por la sede de sus formaciones políticas, y renunciar con impostado rostro circunspecto, al carnet, pero no a las siglas, ni a las lealtades creadas.

Así, la crisis económica trajo consigo una fragmentación del arco parlamentario, incompatible con los usos políticos preexistentes, y del que es buena muestra que en la actualidad gobierne la nación un partido que tiene una representación parlamentaria no mucho mayor que la que forzó la dimisión de Alfredo Pérez Rubalcaba como líder de la oposición en 2011.  Con estos mimbres, se abrirían dos escenarios hipotéticos principales, y algunas hijuelas de uno de ellos.

Cabría, por un lado, hacer de la necesidad virtud, aprovechando la comunidad de intereses sobrevenida consustancial a la superación de una crisis. La formación de un gobierno de amplio espectro, o de concentración es una solución que en España aparece, sin embargo, como imposible, condenada como un ideal naif por representantes  de uno u otro lado de la trinchera política e incluso por sus terminales mediáticas más caracterizadas. Sin embargo, no cabe duda de que un estado nación que afronta crisis económicas, territoriales, y de credibilidad institucional tan extraordinariamente graves, no necesita, o incluso deplora, la en otro caso inevitable, trifulca política. No obstante, este viejo reino, cuya decadencia de siglos le ha hurtado la posibilidad de pelear con abstractos enemigos exteriores, se ha centrado en su otra especialidad. La lucha intestina.  Así pues vivimos toda una larga sucesión de ejecutivos tanto estatales como autonómicos y municipales, impedidos para la tarea siempre compleja de la gobernabilidad, que atribuyen a las matemáticas la responsabilidad de aquellos desmanes que nacen exclusivamente de la mala fe de los partidos.

El segundo escenario es, pues, el de la cronificación artificial de la fragmentación parlamentaria. Frente a la política de la construcción de consensos, surge la tentación de promover el disenso. Y es que los líderes de los partidos suelen considerar alternativas idénticas e igualmente legítimas, tanto la defensa y promoción de lo que une a la sociedad, como el asentamiento de los suelos electorales, movilizando a unas bases extraordinariamente predispuestas para la pelea frente a un enemigo común y creíble,  ya sea este un antagonista real, o uno inventado.

Aquí es donde cobra importancia el poder judicial. El único de los tres pilares del Estado cuya conformación subjetiva se provee a través de un sistema inspirado en los principios de mérito y capacidad, frente a otros dos estamentos a cuyos miembros, técnicamente no se les exige, ni saber leer y escribir. Un poder incómodo alternativamente para todos los partidos, y que, dadas la generalización de determinadas prácticas corruptas constitutivas de delito, así como la irresponsable derivación de todos los conflictos de carácter político a los tribunales de justicia, ha adquirido un protagonismo indeseable en nuestra vida democrática.

Volvamos sobre la norma en cuestión, y muy particularmente sobre algunos de los aspectos más polémicos de la misma, como la pretendida regularización de los jueces interinos bajo la añagaza infumable de que es una exigencia inoslayable de la Unión Europea, entelequia político administrativa que los partidos emplean como un salmo cada vez que quieren descargarse de responsabilidad en sus decisiones, o añadir gravedad a las espurias necesidades que simulan apreciar. También se pretende, por ejemplo, poner en valor el cuarto turno o modificar el sistema de acceso por turno libre. Pero, ¿qué subyace detrás de todo esto? ¿Son acaso medidas largamente reclamadas por la carrera, o al menos por los operadores del sistema de justicia? ¿cuáles son las acuciantes necesidades a que responden tan polémicas innovaciones normativas? La respuesta a estas y otras preguntas, es perfectamente irrelevante, pues todos sabemos que el proyecto de ley es un órdago político, en el que no es tan importante el objetivo explícito -la aprobación de una ley orgánica- como el implícito. Nada es irrelevante,   y pocas cosas son inocentes, cuando un poder del estado establece el sustento normativo para el funcionamiento de otro.  De este modo, la llamada regularización de interinos, sigue un inexistente mandato de “Europa” a pesar de que los jueces sustitutos españoles tienen a su disposición convocatorias anuales de plazas por concurso libre y por cuarto turno, que les permitirían acceder de forma definitiva y fija a la carrera judicial . Sin embargo, a día de hoy lo que se puede garantizar es que quedarían integrados en la carrera un número elevadísimo de profesionales del derecho que acceden a la condición de jueces sustitutos a través de procesos escasamente definidos, y que en modo alguno resultan equiparables a la realización del cuarto turno, ni cumplen los requisitos de mérito y capacidad exigidos a los jueces de carrera.  También conseguirían meter sus  narices en la Comisión de Ética judicial, llegando al paroxismo circense de que, en un momento en que se pelea por apartar del parlamento, la designación de vocales del CGPJ, sin embargo se termine por incorporar una nueva forma de participación política en un órgano de la carrera. Ahora bien, tanto si prospera el texto y se convierte en Ley Orgánica, como si no, la coalición de gobierno habría empleado este proyecto de reforma para socavar la dignidad de la carrera, desde la base. Así, asentar la idea de que el poder judicial es una casta extractiva, compuesta por hijos de las mejores familias,  -incluso contra la evidencia  objetiva ofrecida por las estadísticas publicadas por el CGPJ cada año en relación a los nuevos alumnos de la Escuela judicial- y con tendencias conservadoras consustanciales a la altura de sus cuna, es la mejor forma de alejar aún más al juez del ciudadano, permitiendo cubrir con la neblina de la desconfianza las decisiones judiciales con trascendencia política. En este mismo orden de cosas, la reforma del sistema de acceso para mejorar la cualificación técnica de los aspirantes, creando un examen práctico -para lo que, no obstante, se suprimiría un examen teórico, y por lo tanto, necesariamente, un centenar de temas como mínimo, pues no sería asumible un único examen de más de trescientos temas- redunda en la idea de que los jueces no solo son tendencialmente conservadores por destino universal, sino directamente incompetentes, por ser el producto  defectuoso de un sistema que pone la repetición memorística por encima del conocimiento real. Se produce así un escorzo argumentativo extraordinariamente agresivo, según el cual, el conocimiento exacto de todos los preceptos de la ley, implica en realidad, desconocimiento aplicativo. De este modo, nos cuelan un ejercicio práctico como si el poder judicial no fuera el único de los grandes cuerpos que cuenta con una escuela formativa de asistencia obligatoria por parte de todos los nuevos miembros de la carrera, y durante cuyo curso académico, desarrollado a lo largo de un año, se celebran hasta ocho exámenes prácticos evaluables, a lo que se suman las prolongadísimas prácticas tuteladas en juzgados durante el año siguiente.

Busco y no encuentro palabras para cerrar esta primera entrada del año. NO las encuentro por que a mis limitaciones inmanentes se suma la disminución que en mis capacidades está ejerciendo la privación sistemática de sueño a que me tiene sometido mi hijo pequeño, quien a sus seis meses tiene una curiosidad voraz que le impide dormir sosegadamente, más de una hora seguida, aterrado, sin duda, por la perspectiva de que algo realmente interesante pudiera suceder mientras él yace en los brazos de Morfeo.  Así pues, voy a sustituir la razón por la sensación y expresar ésta con una única palabra. Lo que estos ataques, tanto los explícitos como los ocultos entre el texto farragoso de reformas legislativas de apariencia bienintencionada me producen es un profundo hastío.

Manuel Eiriz

Magistrado

DERECHO Y CINE (IV). JUSTICIA ARTIFICIAL.

DERECHO Y CINE (IV). JUSTICIA ARTIFICIAL.

«I’m sorry Dave, I’m afraid I can’t do that». (HAL 9000; en 2001: Una odisea en el espacio, Kubrick, 1968).

Con el propósito de comenzar el año ligero, sirva como excusa para volver a reflexionar -también ligeramente- sobre Inteligencia Artificial (IA, en adelante), la película titulada “Justicia artificial” (Simón Casal, 2024). Antes de continuar, es casi obligada la advertencia de que el texto que sigue podría revelar aspectos esenciales de la trama.

En la ficción, el Gobierno español convoca un referéndum para aprobar la implantación de un sistema de IA con poder vinculante en la Administración de Justicia, que en la práctica sustituirá a los jueces. Esta reforma constitucional se justifica en modernizar la Administración de Justicia y aumentar la eficiencia de los juzgados, anclados en las estructuras del s. XX, mediante lo que se denomina «proceso de transición tecnológica» para superar a una justicia lenta, colapsada, ineficaz, politizada y separada de los valores de una sociedad compleja y globalizada. España sería así «el primer estado del mundo en delegar en un sistema AI el funcionamiento de una parte esencial de la democracia como es la administración justicia».

Se plantean varios de los temas principales que están en debate sobre la IA y su relación con la Administración de Justicia, como su carácter coadyuvante, la pervivencia del sistema de justicia humana, la afectación de derechos fundamentales, acabar con la lentitud de la Justicia, etc.

La protagonista, la juez Carmen Costa, capaz de enfrentarse a las “eléctricas”, de interpretar una norma con diez años de vigencia de manera diferente a la jurisprudencia, con arreglo a las circunstancias concurrentes, de una sociedad cambiante, se enfrenta a la IA del sistema THENTE –creado el algoritmo por una programadora joven y audaz, Alicia Kóvacks–, y no queda claro quién gana –aunque puede intuirse–. Por esto el planteamiento desde el principio ofrece un argumento verosímil: los sistemas de IA de tipo coadyuvante, como herramienta al servicio del juez, aceptada probablemente con ciertas dosis de ingenuidad, conduce a preferir las propuestas algorítmicas a las humanas: más certeras, más rápidas, más asépticas, más justas, en definitiva.

Desde el primer momento se muestra a una protagonista escéptica con la IA, prefiere su propio juicio, su propia intuición jurídica, aunque ir en contra del algoritmo tiene grandes desventajas: si dejas en libertad condicional al reo en contra del criterio de la máquina y este reincide, hay un error humano, judicial, y sus consecuencias.

Ella duda de las bondades de la IA, incluso después de asumir el encargo de entrenar al algoritmo con su propia forma de juzgar –pide que le proporcionen sentencias de penal, social y contencioso elaboradas por el programa para estudiarlas–, y de comprobar que el THENTE es verdaderamente rápido y coincidente con decisiones que ella misma hubiera tomado. Este escepticismo choca con la posición del Ministerio y de la Fiscalía, totalmente favorables a su implantación, y así se evidencia con los informes orales en juicio, en la actitud del Senador –una escena en que previamente se pide a Carmen un número de sentencias determinado, a lo que responde que con ese número no se pueden estudiar bien los asuntos, y responde el Ministerio: “para eso está THENTE”–, y la comparecencia en el Congreso para tratar sobre la propuesta de referéndum para la modificación de la Constitución Española.

Las asociaciones judiciales también son mencionadas en la historia, aunque sin grandes concreciones, más que para achacar que siempre aparecen en temas políticos y que no parecen oponerse a THENTE; y la representación de la judicatura recae en el personaje de Goitia, juez no asociado. Tras una intervención parlamentaria en contra del sistema de IA («más de 5.000 jueces honrados se dejan la piel en juzgados y ahogados por la falta de medios para su trabajo»), termina por aceptar –en esa representación que ostenta– un pacto por el que el sistema de IA juzgaría en primera instancia, aunque con la salvaguarda de mantener una segunda instancia revisora por jueces humanos («un año de prórroga y vuelta a mesa de negociación»). Contrasta con la defensa viva del sistema en sede parlamentaria: «Ciertos fondos de inversión y sectores del Gobierno dicen que es hora de acabar con ese contrapoder [el judicial]: eficacia y neutralidad para ocultar el verdadero objetivo: controlar la administración de justicia de todo un país».

Por el momento, dejando de un lado la ficción, los sistemas de IA destinados a la Administración de Justicia son calificados como de alto riesgo, en concreto aquellos sistemas de IA destinados a ser utilizados por una autoridad judicial o en su nombre para ayudar a las autoridades judiciales a investigar e interpretar los hechos y el Derecho y a aplicar la ley a unos hechos concretos. También se mantiene normativamente la utilización de herramientas de IA como «apoyo al poder de decisión de los jueces o la independencia judicial, pero no debe substituirlas: la toma de decisiones finales debe seguir siendo una actividad humana», quedando así relegada a actividades administrativas meramente accesorias.

Si el temor al desarrollo futuro de los sistemas de IA está latente –Elon Musk y más de 1.000 investigadores firmaron una carta pidiendo pausar unos meses el desarrollo de las IA avanzadas–, lo que ahora resulta más acuciante en el debate es lo que plantea la protagonista de la película en su comparecencia parlamentaria: el sistema de IA «basa sus sentencias en datos del pasado, es incapaz de interpretar la ley en un contexto social cambiante y es incapaz de generar nueva jurisprudencia e incapaz de avanzar, siempre mira al pasado y está condenado a repetirlo». Los sistemas actuales de IA previstos como auxilio en tareas jurídicas -creados en un marco controlado de alimentación jurídica como puede ser en alguna editorial jurídica de renombre- parten de textos pasados: de la jurisprudencia existente, de artículos doctrinales ya publicados. Sin embargo, por el momento no es un pensamiento autónomo, no surge un pensamiento ex nihilo derivado de la confrontación de ideas, del viejo esquema dialéctico (tesis-antítesis-síntesis) que tan bien ha servido a la razón práctica. La IA de acceso generalizado solo efectúa predicciones o propuestas en código binario y a través de tokens. Son una magnífica herramienta de trabajo, ahorran tiempo de búsqueda, pero dejan el estudio final a una decisión humana. Su potencial es inmenso desde esta perspectiva, y es una realidad que desde la judicatura no puede desconocerse, pues debe ser dotada de herramientas de IA que auxilien el trabajo, pues el mercado privado ya utiliza este tipo de herramientas y no podemos quedar en desventaja.

Sin embargo, un paso más en la evolución dejará la duda en la caja negra, como plantea la película, si en algún rincón oculto de la programación, secreta como la fórmula de la Coca-Cola, algún creador -alguna empresa- estableció alguna excepción, algún sesgo, alguna tendencia favorable a algún sector, a algún colectivo, a algún poderoso, porque en Derecho las soluciones no derivan de una suma simple de uno más cero. ¿Bastará una pericial informática para comprobar que no hay sesgos o excepciones? Si desde el principio de los tiempos la Humanidad está en busca de qué es la Justicia, la cuestión es si un programa de ordenador lo va a saber. ¿Estamos ante un nuevo monstruo de Frankenstein? ¿El mito de Prometeo, encadenado o desencadenado? ¿De las lágrimas en la lluvia y de más allá de la puerta de Tannhäuser?

Contaba Yuval Noah Harari, conocido autor, una anécdota interesante, probablemente ya superada. Chatgpt4 quería entrar en una página que pedía un captcha y no podía resolverlo, y lo que hizo fue acceder a la plataforma TaskRabbit que es una web en la que se puede pedir ayuda a profesionales para hacer alguna cosa y le pidió a un humano que resolviera el captcha por él. La persona (humana, porque algún día la habrá robótica) sospechó y le preguntó: -¿Por qué lo necesitas, acaso eres un robot? Y Chatgpt le respondió: -No, no soy un robot, tengo una discapacidad visual y por eso no puedo resolver el captcha (parece que estaba programado para responder así). Y aquel buen samaritano accedió a la petición.

Siguiendo con la ficción, podría ser que un día, un juez en la soledad de su despacho le pregunte a un sistema generativo qué respuesta debería dar a un asunto, y conteste algo que no resulte coherente. Cuando así se lo haga saber al sistema para que reformule la respuesta quizá responda, como HAL 9000: «Sé que tú y Frank estabais planeando desconectarme, y eso no puedo permitirlo».

J. R. de Blas.

Sección territorial Comunidad Valenciana.

Colonias Ultramar

Colonias Ultramar

Este año he tenido el honor de empezar y cerrar el blog. Comencé hablando de la amnistía y su justificación, “terremoto” socio-jurídico-político que azotó el país, e incluso replicó en Europa, desde que el Sr. Pedro Sánchez Castrejón, diputado por Madrid del Partido Socialista Obrero Español y candidato a la Presidencia del Gobierno, consiguiese el apoyo necesario del Congreso de los Diputados para ser investido tras las elecciones generales del 23J. Hoy, la amnistía ya no es “noticia”. En política, sólo hay que saber aguantar con cara de cemento armado.

Para cerrar el blog traigo algo más liviano, es casi navidad y hay que cambiar el espíritu. Anoche, repasando con mi hijo las tareas finales del cole, trabajos que entregar, exámenes que estudiar, descubrí que están leyendo en clase un libro que se lo han dado en el colegio como material, que me sorprendió gratamente; se titula “el diario de Cristina” (autora Ana Alonso). Trata de unas gemelas a las que las regalan un diario de un familiar lejano, Cristina, que vive durante la Guerra de Independencia española y va narrando su vida en esas circunstancias sociopolíticas.

Habla de las Cortes Cádiz, de la Constitución de 1812, de la situación política del reinado de Fernando VII, de las colonias de Ultramar, del cambio que se estaba produciendo en el mundo occidental con la Revolución Francesa, la Independencia de Norteamérica, las invasiones napoleónicas, de la vida del siglo XIX, de la pandemia de la fiebre amarilla, y tan interesante me pareció que lo leí junto con mi hijo hasta las tantas, y lo acabamos.

Tengo que decir que, pese a lo que siempre se estudia de esta Constitución, que fue la primera Constitución española que proclamó la soberanía nacional, la existencia del poder judicial, el reconocimiento de libertades públicas, que fue una Constitución que sirvió como referente de otras constituciones europeas contemporáneas pese a la brevedad con la que rigió en el nuestro (estuvo vigente por etapas y muy cortas todas ellas, 1812-1814; 1820-1823 y 1836-1837), ayer lo que más nos llamó la atención, fue la composición de las Cortes Constituyentes; había diputados americanos. Yo no había caído en la cuenta hasta que mi hijo me preguntó, ¿mamá, diputados americanos? ¡Claro!, en 1810 España tenía territorios en Ultramar.

Disponía el artículo 10 de la Constitución de 1812 que;

“El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África.

En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y península del Yucatán, Guatemala, provincias internas de Occidente, isla de Cuba, con las dos Floridas, la parte española de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico, con las demás adyacentes a éstas y el Continente en uno y otro mar.

En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.

En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.”

En esta imagen, cogida de Wikipedia, se puede observar como España tenía todavía un vasto imperio en Ultramar, divido en cuatro Virreinatos; Nueva España, Perú, Nueva Granada y Rio de la Plata y 5 Capitanías Generales, Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Chile y Venezuela.

En las Cortes de Cádiz había fundamentalmente 3 grupos ideológicos, sin que todavía existieran los partidos políticos;

  •  Los liberales que defendían las ideas revolucionarias, soberanía del pueblo. Aquí se incluyen los diputados americanos que solicitaban una igualdad con la metrópoli en todos los planos.
  • Los serviles que defendían la monarquía absoluta, encarnada en Fernando VII, que se encontraba en el exilio.
  • Los moderados que defendían una posición intermedia, soberanía compartida entre el Rey y las Cortes.

La primera sesión de las Cortes Constituyente fue celebrada el 24 de septiembre de 1810 en la Isla de León. Se intentaba crear un nuevo régimen para España y sus provincias de Ultramar basados en las nuevas ideas surgidas de la revolución francesa, se intentaba instaurar un régimen en que la soberanía fuera del pueblo representado en las Cortes, con un sistema de separación de poderes.

La presencia de los diputados americanos era crucial, puesto que ya se empezaban a extender en las colonias las ideas que propugnaban por una independencia siguiendo el ejemplo de las colonias norteamericanas. Pese a la situación sociopolítica de los territorios de Ultramar y los precedentes de Norteamérica, en la Península no se supo ver la importancia de integrar en un plano de igualdad jurídica a nuestros territorios. Ello quedó reflejado en la propia composición de las Cortes Constituyentes; en el territorio peninsular, cada Junta y ciudad nombró a un diputado, a los que se añadieron uno más por cada 50.000 habitantes. Y en los territorios ultramarinos, cada uno de los cuatro virreinatos (Nueva España, Perú, Nueva Granada y Río de la Plata), así como Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Chile, Venezuela y las Filipinas eligió un diputado, pero sin aplicar ningún corrector demográfico, por lo que la representación de América era intencionalmente reducida en proporción a la peninsular. No hubo representación de África y Asia.

No obstante, la Constitución de 1812 estableció una igualdad jurídica al proclamar en su artículo 1 que, “La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios”.

La Pepa” fue la primera constitución que rigió en los países de Iberoamérica.

Sin embargo, la Constitución del 1812, y como consecuencia de la convulsa situación política que vivía España tuvo una corta duración con vigencia intermitente; fue derogada 4 de abril de 1814 por Fernando VII que instauró nuevamente el antiguo régimen; el 6 de marzo de 1820 vuelve a entrar en vigor tras el Pronunciamiento de Riego dando paso al trienio liberal de 1820-1823; y finalmente siendo ya Regente María Cristina de Borbón vuelve a entrar en vigor de 1836 a 1837.

Finalmente, como todos sabemos, a lo largo del XIX España fue perdiendo el dominio de uno de los más grandes y ricos imperios del mundo que nació el 12 de octubre de 1492; como relata la historia, en nuestros dominios nunca se ponía el sol.

Así, lo que algunos historiadores denominan “la destrucción de la potencia hispánica”, tuvo lugar en la primera mitad del siglo XIX en que se independizó Argentina, Chile, Perú, Ecuador, Bolivia, Venezuela, Colombia, México, América Central, Paraguay, Uruguay y La Florida. En 1865 se pierde Santo Domingo, La Española, primera tierra americana en pisar la expedición de Cristóbal Colón, y cerramos el siglo con la pérdida de Cuba, Puerto Rico, Filipinas y Guam.

                                                                                                       Sonia Martín Pastor

Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma

DESPEDIDA

DESPEDIDA

                   Llegó diciembre y con ello el momento de escribir el último artículo del año, con la consabida duda sobre el tema a abordar. Así que me siento y he decidido dejarme llevar. Desde la mesa en la que estoy escribiendo atisbo las luces del Belén que hemos puesto durante el pasado puente de la Inmaculada, porque sí, somos de tradiciones, y la decoración navideña se tiene que poner en el puente, dado que  creo que la única arena que tiene  que haber es la que rodea el portal de Belén y no la arena  que se haya metido entre nuestros dedos al salir de la playa. Todo se vive de forma muy precipitada. Bueno…  he de confesar que hay una cosa en la que sí sucumbimos en la familia y es que,  prácticamente desde el día del Pilar, han caído «algunas» (concepto jurídico indeterminado) tabletas de turrón Suchard, el clásico.

                   Al 2024 le quedan pocos días y es hora de hacer balance. Ahora entiendo a mi madre cuando al llegar estas fechas  dice que le produce tristeza o nostalgia por aquellos que  faltan, aunque, paradójicamente, lo  disfrazamos de brillantina y confeti, especialmente si hay niños en la familia, quizás con el afán y el anhelo de que el año que viene será mejor.

                   Mirando atrás la conclusión es que este año ha sido una auténtica montaña rusa. En el plano profesional, voy a finalizar con un número récord de resoluciones, lo que no implica que haya disminuido la pendencia;  la sobrecarga en la jurisdicción social lejos de resolverse  se incrementa; en mi Juzgado hemos recibido la visita de la Inspección del CGPJ con el trabajo que ello  conlleva. Sin embargo,  por otro lado, he asistido a cursos y encuentros en los que he «desvirtualizado» (me encanta esta palabra y no veía el momento de utilizarla) a compañeros y he alcanzado nuevas metas que constituyen todo un reto, pero que  lo considero como algo ilusionante.

                   No obstante, ha sido también un año de despedidas, despedidas de  personas que se han marchado a otra jurisdicción, pero también de personas que nos han dejado para siempre.

                   Ya han pasado algunos meses, pero no por ello se le ha olvidado. El pasado 1 de julio falleció nuestro compañero Pablo Surroca Casas, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla. Aún recuerdo el día que llegó al Social, procedente de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao, alto, con su acento madrileño, pero inmediatamente se integró,  porque tenía un gran sentido del humor, y casi sin darnos cuenta ya era uno más,   parecía que hubiera estado allí toda la vida. Ahora bien, no os voy a engañar,  pensábamos de forma  diametralmente opuesta, con opiniones muy dispares en algunos asuntos. De hecho, teníamos auténticas discusiones jurídicas, a sabiendas de que no íbamos a convencer al otro, pero tampoco lo pretendíamos. Era enriquecedor. No obstante,  a renglón seguido, varios compañeros nos íbamos a comer y nos reíamos de las anécdotas del día o las travesuras de nuestros hijos. Era un apasionado del Derecho y especialmente del Derecho laboral.

                   A raíz de esto, y leyendo en los últimos días algunos artículos, me ha venido a la mente el tema que, de forma recurrente, suele salir a la palestra, y es que los jueces son hijos de jueces o, al menos en su mayoría. En mi caso nada más lejos de la realidad. Mi madre ha sido y es ama de casa y mi padre trabajaba en la empresa privada. No se lleven a engaños, no como directivo o gerente, sino oficial 1ª. Es más, en mi familia nadie ha estudiado Derecho. Gracias al sacrificio y esfuerzo de mis padres hoy puedo estar aquí. Recientemente he leído «Tinta invisible» de Javier Peña (Edit. Blackie Books, 2024),  en el que tras fallecer su padre (no es spoiler) termina el libro diciendo: «El único material que heredé de él fueron unos zapatos que me quedan grandes y un abrigo con clínex usado en el bolsillo. Aparte de eso, solo me dejó todo lo que soy».  Pues  eso, gracias a ellos soy todo lo que soy y me ha llevado hasta este trabajo, muchas veces desprestigiado, pero apasionante, altamente exigente (creo que debe serlo), que implica una gran responsabilidad (es consustancial a la labor), pero que me ha permitido conocer a personas como a Pablo, que indudablemente  no hubiera podido conocer en otras circunstancias. Han sido y son personas  de las que siempre aprendo, que escuchan, que dan consejos, y  algunas ya las conocí en la Escuela Judicial, y no con todas estoy de acuerdo  en todo, pero  nos queremos, nos apoyamos y lo más importante, nos respetamos. ¿No es maravilloso? A mí me lo parece.

                   No obstante, y pese a estos altibajos,  que son la esencia misma de la vida, no puedo más que estar agradecida, porque ha sido un buen año. Aprovecho para dar las gracias a esas personas que me acompañan, me apoyan y constituyen un pilar en mi vida;  a la APM por  ofrecerme esta ventana en la que oso escribir; a mis compañeros del blog por su generosidad,  siempre tienen unas palabras amables para los que escriben cada semana, y evidentemente a vosotros que estáis leyendo estas líneas y dedicáis unos minutos de vuestra vida a leer  alguno de mis artículos, que no tienen más aspiración de ser un pequeño paréntesis en vuestras jornadas maratonianas.

                   Pero no me gusta acabar triste o melancólica, o no del todo, así que sepáis que, a falta de  veinte días para que acabe el año, tengo en mis manos el horario de clases del gimnasio para 2025.

                   PD. Para quien no sepa a qué me refiero, le invito a que lea mi artículo de septiembre de este año.

                   Feliz Navidad a todos y Próspero Año Nuevo.

                   (En memoria de Pablo Surroca Casas).

María de las Nieves Rico Márquez

EDADISMO Y VULNERABILIDAD

EDADISMO Y VULNERABILIDAD

            El título propuesto nos lleva a cierta identidad entre los conceptos. La vulnerabilidad y el edadismo parecen ir de la mano desde el punto de vista institucional y legislativo lo cual resulta ciertamente llamativo.

            Para empezar diremos que el edadismo fue un término acuñado por Robert Butler en la década de los 60 para referirse a los estereotipos y prejuicios existentes en relación a la edad.

En el diccionario de la Real Academia de la lengua se define como discriminación por razón de edad, especialmente de las personas mayores o ancianas.

            El edadismo es una forma de discriminación social por cuestión de edad que afecta a muchas personas mayores, existiendo varios tipos, si bien en lo que aquí interesa, nos referiremos al edadismo jurídico.

            La discriminación por edad, el edadismo surge cuando la edad se utiliza para categorizar y dividir a las personas por atributos que ocasionan daño, desventaja o injusticia y menoscaban la solidaridad intergeneracional. Cada cultura tiene actitudes distintas hacia la edad y el envejecimiento pero ninguna está exenta de prejuicios sobre la edad.

            Entre las personas mayores, el edadismo se asocia con una peor salud física y mental, un mayor aislamiento social y soledad, una mayor inseguridad financiera, una menor calidad de vida y unas mayores tasas de muertes prematuras.

En el informe de 18 de marzo de 2021 de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH), el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (DAES) y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), se pide actuar con urgencia para luchar contra el edadismo y realizar evaluaciones e informes sobre este problema con miras a revelarlo como lo que es: una sigilosa pero devastadora desgracia para la sociedad. 

Entre sus conclusiones destaca que: el edadismo se filtra en muchas instituciones y sectores de la sociedad, incluidos los que brindan atención sanitaria y social, así como en el lugar de trabajo, los medios de comunicación y el ordenamiento jurídico.

            Se plantea la existencia de edadismo en el ordenamiento jurídico. Reformas legislativas que, quizá con buenos propósitos, crean una brecha innecesaria identificando la edad con la discapacidad y dando por hecho la falta de entendimiento y comprensión.

El edadismo, así entendido, en mi opinión, lo encontramos en gran medida en la reforma operada por el Real Decreto ley 6/2023 que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil e introduce el artículo 7 bis y 183.3 bis.

            Para empezar distingue entre las personas mayores de 65 años y de 80 años o más en todo caso a las que equipara con la situación de discapacidad y tutelaje de oficio.

El artículo 7 bis asimila personas con discapacidad y personas mayores que lo soliciten, considerando en todo caso a las que tenga una edad de 80 años o más. Previendo la realización de adaptaciones y ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en el proceso en condiciones de igualdad en el proceso.

            Ajustes y adaptaciones que no define y que quedan como norma en blanco. Pueden ser medidas de índole física o jurídica. Las primeras relativas a acceso a los edificios, la sala de vistas o dependencia judiciales, permitir que los interesados estén sentados en todo momento mientras esperan, declaran o examina las actuaciones y en un entorno adecuado, velar porque permanezca el menor tiempo posible en las dependencias judiciales, señalética inteligible, personal de información y seguridad…

Las de índole jurídica son referidas a una adaptación del lenguaje de las resoluciones, explicaciones verbales lenguaje jurídico accesible y comprensible. En definitiva, el derecho a entender y ser entendidos en cualquier actuación que pueda llevarse a cabo.

Se considera que pueden ser personas mayores las que tengan una edad de 65 años o más.

            Estos ajustes y adaptaciones se realizarán de oficio en todo caso, también a petición de parte para persona mayores de 80 años y sólo a petición de la persona interesada si no se alcanza esta edad pero se es mayor de 65 años.

El legislador parte de la base de que la edad es un elemento “incapacitante” para comprender las consecuencias del procedimiento y sus fases procesales, “para entender y ser entendidos”. Manifestación clara de edadismo ya que la edad no sería determinante sino el estado físico y psíquico del justiciable así como su acervo cultural.

            Así pues esta equivalencia entre mayor edad y discapacidad no es correcta para todas las personas mayores de 80 años. Y menos aún que las medidas puedan adoptarse de oficio siendo más coherente que, a instancia de parte y para cualquier edad, se inste esa posibilidad de entender y ser entendidos. De facto es práctica habitual en los tribunales que se explique de modo adecuado al interlocutor el procedimiento en el que se vea involucrado y por ende la fase procesal concreta.

            Añade el precepto que, las adaptaciones se realizarán en toda la fase actuaciones procesales incluyendo actos de comunicación y podrán ser referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. No parece que esto sea exclusivo de la mayor edad.

            En el apartado 2 del artículo 7 bis se hace referencia explícita a la persona con discapacidad y personas mayores que tienen derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo tanto en comunicaciones orales o escritas con un lenguaje claro, sencillo y accesible de modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil.

En este apartado se incluye la posibilidad de que la persona con discapacidad y las personas mayores sean acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

Previsión que parece innecesaria ya que de facto las personas (a cualquier edad) se hacen acompañar de alguien de su confianza en muchos casos para obtener información del procedimiento judicial.

            Así pues considerar de plano que la edad de 80 años supone una incapacidad para comprender y atender al proceso es una manifestación clara de edadismo. Máxime cuando en los procedimientos civiles, con excepción de los que verse sobre cuantía inferior a 2000 €, es preceptiva la intervención de profesionales (Abogado/a y Procurador/a).

            La segunda gran medida, si tiene fundamento desde mi punto de vista. Todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución en los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de 80 años o más conforme a lo dispuesto en el artículo 7 bis serán de tramitación preferente. Esta previsión si parece tener cierta lógica ya que la duración del procedimiento, muchas veces dilatado excesivamente en el tiempo, no se ajusta al hecho biológico de la edad de la parte. Creando un segmento de población hiperprivilegiado con fundamento.

Esta tramitación preferente se lleva también el artículo 183.3 bis en el que se indica que si una de las partes o de las personas que han intervenido en la vista es una persona con una edad de 80 años o más, podrá solicitar y así se acordará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia que se practique señalamiento en las primeras horas de audiencia o bien en las últimas en función de las necesidades de la persona afectada.

Tramitación preferente que no es inédito en nuestro ordenamiento pues por razón de la materia se da en supuestos tasados tales como medidas cautelares, derecho al honor, procedimientos testigos y sustracción de menores entre otros.

A modo de conclusión puede decirse que la edad en sí misma no supone imposibilidad de entender o ser entendido. El foco habría que ponerlo en las capacidades propias de cada individuo, su formación y conocimientos.

            Si es relevante la edad para dar celeridad a la tramitación del procedimiento por el mero hecho biológico. Dando preferencia a aquéllos en los que se vea involucrada una persona de 80 años o más.

En Sevilla a 28 de noviembre de 2024.

Celia Belhadj Ben Gómez

Magistrada y doctora en derecho

    

Manzanas asadas

Manzanas asadas

            Muchos de los lectores de este blog nos hemos enfrentado a unas oposiciones, de las que decía Gregorio Marañón que son el más sangriento espectáculo nacional, después de los toros.

            Hay muchos tipos de opositores; los hay ordenados y estrictos, que comienzan siempre en el mismo sitio y a la misma hora; los hay anárquicos y desordenados, capaces de tener los temas en folios sueltos que van perdiendo periódicamente sin importarles mucho; también están los que madrugan, y empiezan temprano, frente a los nocturnos, que terminan tarde, y se despiertan más tarde. Hay, quizá, tantos tipos de opositores como personas.

            Yo me identificaba más con la clase de los nómadas, pues empecé en mi dormitorio, pero pronto transité al salón cuando no había nadie, pasando por la cocina para las mañanas, y alternativamente probaba otras estancias de la casa por la tarde. Incluso, recluido en la soledad del hotel de Madrid el día previo al examen, llegué a estudiar en el cuarto de baño con el fin de no escuchar las urgencias de amor de una joven pareja separada por una pared con poco ladrillo.

            Fue en esa travesía del desierto cuando terminé recalando en la casa de mis abuelos, en búsqueda inconsciente de un poco de cariño entre tanto frío positivismo jurídico.

            Cuando era pequeño iba con mis hermanos a casa de mis abuelos, y nos quedábamos a dormir muchos fines de semana. Siempre íbamos con mucha ilusión, porque nuestros abuelos, además de querernos mucho, nos daban algunas libertades y nos permitían algunas licencias que los mayores maldecían como consentir, pero que nosotros considerábamos de lo más justo.

            Siempre podíamos montar una jaima o tenderete en el salón, sin que nos dijeran que estaba prohibido; y podíamos pasar horas allí metidos, jugando; si les pedíamos una película una semana, un cromo, o un determinado juguete agotado, a la siguiente semana el abuelo ya lo había conseguido, a veces sabe Dios cómo, que entonces no había internet, y a saber la de vueltas que daba el pobre.

            Nada más llegar ya entrábamos dando gritos y saltos, sin ser reprendidos por el jolgorio, algo impensable en nuestra casa. Sin contar la de manjares con que nos agasajaban a cualquier hora, y sin límite, que pareciera que les gustaba el solo hecho de vernos comer. Y no les importaba comerse lo que no queríamos, o beber de nuestros vasos, lo que nos parecía extraño, porque preferíamos por entonces morir de sed antes que darle un sorbo al vaso de los hermanos.

            Buscando esa antigua sensación de cariño y libertad, que había perdido entregado a mis carperis, terminé en casa de mis abuelos un sábado por la noche cuando terminaba el día libre. Uno de los más crueles momentos de la triste vida opositora.

            Así que ese sábado, al terminar el día libre, en mi itinerante estudio, me recibió mi abuela, ya viuda, para estudiar el domingo en su casa, y volver el lunes a la mía, y no se le ocurrió otra cosa que prepararme manzanas asadas.

            No se acordaría, o quizá no sabría, que había sufrido una grave indigestión por una tarta de manzana que me había hecho aborrecer hasta la náusea cualquier cosa que llevara manzana confitada.

            Pero claro, estaba tan contenta de que me quedase a dormir ese día, y me había preparado con tanta ilusión esa sorpresa, que no pude decirle que las odiaba.

            Máxime cuando me refirió que no había vuelto a hacerlas desde que se murió mi abuelo, porque le gustaban mucho.

            Así que, mientras me miraba como cuando era pequeño, me las comí y tragué como pude, entre alabanzas y celebraciones, agradeciendo a cada bocado el gesto que había tenido.

            Tanto y tan bien las debí celebrar, que al sábado siguiente, y al otro, me volvió a preparar otras manzanas asadas.

            Al cuarto sábado cambió el plato de bienvenida; nos las fuera a aborrecer.

            Justo cuando empezaban a gustarme.

Luis Ángel Gollonet Teruel

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

UN DÉJÀ VU CONSTANTE

UN DÉJÀ VU CONSTANTE

 Después de casi cinco años viajando en el Beagle, en 1859 Darwin obsequió al mundo con su obra “El origen de las especies”; haciendo un resumen groseramente simplista de la misma, lo que el naturalista inglés nos transmitió fue que todas las especies que pueblan nuestro planeta, han evolucionado a través del tiempo y esa evolución ha ido provocando, en los sucesivos descendientes, variaciones genéticas que permitían a esos organismos evolucionar, a fin de  adaptarse al medio a través de la selección natural.

Cualquiera que esté en un Juzgado de Instrucción, está cansado de leer las transcripciones de las intervenciones telefónicas hechas a delincuentes; independientemente del tipo de delincuente, en esas intervenciones siempre nos encontramos mensajes encriptados (o eso es lo que piensan los interlocutores de las mismas) que son descifrados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y, en último término, por los Jueces y Magistrados que día a día desempeñan sus funciones con los medios limitados que cuentan.

Esta que escribe hace ya más de quince años que dejó la Instrucción para dedicarse a otra jurisdicción pero leyendo las noticias de estos últimos días, en relación a intervenciones telefónicas y de otros dispositivos tecnológicos,  que cual serie de cualquier plataforma digital nos vamos desayunando diariamente, ve como, pese a la teoría de la evolución de Darwin, los presuntos delincuentes en este país, en lo que a comunicaciones telefónicas y telemáticas se refiere, siguen utilizando el mismo “lenguaje”.

Muchos de los que lean estas letras seguro que son muy jóvenes y no habrán vivido en primera persona todos los acontecimientos relativos a los GAL, allá por los años 80 del pasado siglo; oficialmente, nunca se llegó a saber quién fue el “señor X”. La CIA, en un informe del 84, parece que sí lo tiene claro.

Años después, en unos papeles, no se llegó a saber quien era “M. Rajoy”.

Pasan los años y como si viviéramos en el día de la marmota, ahora, en una investigación judicial nos hablan de “ el 1”; en esa misma investigación nos cuentan  que “lo amarillo está listo y el jueves sale para allá”, que uno de los implicados en “la película” es “el Gominas”, que, a su vez, en una app de mensajería se hacía llamar “Maverik”, que a otro le llamaban “el Grandullón”, que una joven era “Jessica 20 minutos” y que tres años de alquiler en uno de los magníficos edificios de la Plaza España de Madrid cuestan 90.000 euros.

La intención de estas líneas es reflexionar en alto en lo que a la delincuencia en este país se refiere -imagino que en los demás también, pero la que conozco de primera mano es la de este-; pese a la teoría de Darwin, nuestra delincuencia patria, en lo que a determinados personajes se refiere, no ha evolucionado nada, sigue utilizando los mismos clichés, los mismos mensajes encriptados que, a la primera de cambio, son descifrados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sigue trapicheando de la misma manera que se ha hecho siempre, con la diferencia de que, algunos, ponen muchos ceros a cada una de sus aventuras, y, lo más triste de todo es que, cuando de personajes públicos se refiere, las miles de versiones sobre el mismo hecho que se nos dan son cada vez más insostenibles, demostrando que para algunos, la única salida es, como decía el primer forense con el que trabajé,  “intentar negar la evidencia”, con discursos huecos, cual de trileros se tratara, intentando dar explicaciones absurdas, incoherentes que demuestran su empeño en tratar de bobos a los destinatarios de sus explicaciones.

Vemos, pues, como en lo que a determinada delincuencia en este país se refiere, vivimos en un déjà vu constante, y que, en este punto, hay que darle una vuelta a la teoría de la evolución de Darwin, hay determinados delincuentes en este país que son una especie que no evoluciona, pese al cambio del hábitat, siguen en la misma línea y con las mismas tácticas, que parecen dar resultados ¿o no?.

Carmen Romero

EL ‘SHARENTING’: MENORES Y REDES SOCIALES.

EL ‘SHARENTING’: MENORES Y REDES SOCIALES.

Mi reciente maternidad ha cambiado muchas cosas en mi vida. Entre ellas, la elección del tema para este blog.

Tener un hijo implica la toma de decisiones constantes. Reordenar la lista de prioridades y enfrentarse a una lluvia de dilemas éticos. Un gran porcentaje de los que acceden a este blog son padres, y aunque sus hijos hayan nacido en épocas distintas al mío, en la actualidad se toparán con los mismos cambios de modelos educativos y relaciones sociales. Porque donde antes un niño nacía con un “pan debajo del brazo” ahora lo hace con un “iPad debajo del brazo”.

Esta referencia al diferente trato generacional con las redes sociales y su aceptación me hace recordar con gran cariño y ternura, (y no es ironía), la época de la pandemia. En el confinamiento mi madre, profesora de Historia durante treinta años, comenzó a reinventarse con su portátil y a dar clases a sus alumnos que estaban a punto de enfrentarse a las pruebas de acceso a la universidad de manera telemática.

Relacionarse con el universo digital es complejo. Y esa relación cambia inevitablemente según las cohortes. Sin embargo, hasta ahora he apreciado cierta madurez en generaciones pasadas que no alcanzo a observar en los nuevos adultos.

Esto ha de contextualizarse para no tropezar con que “cualquier tiempo pasado fue mejor”. Nadie sabe cómo habría sido en los años noventa tener un smartphone con el que sacar constantemente fotos de nuestros hijos, reemplazar las fotos de carné que llevamos en la cartera con la posibilidad de mandarlas al otro lado del mundo con un toque de pulgar, o incluso compartir mediante videollamadas los pequeños logros y hazañas de nuestros retoños.

Volviendo a la motivación de esta pequeña entrada, desde el nacimiento de mi hijo, almaceno gran cantidad de fotos suyas que comparto con mis seres queridos, que he revelado para tener un recuerdo tangible, y que me ha hecho exponerme ante los dilemas que al comienzo mencionaba sobre su posible exposición en una red social y las consecuencias que esto acarrearía para él.

Así, me adentro en el término sharenting, que puede considerarse como el fenómeno por el que los progenitores comparten en las redes sociales información, fotografías y contenido audiovisual de sus hijos menores, sin tener en cuenta la privacidad y seguridad de éstos y que viene acuñado partiendo de dos términos como el “sharing” y el “parenting”, (compartir y paternidad).

Dicho concepto puede a su vez relacionarse con la exposición de menores en redes sociales como Youtube, Instagram o TikTok, que se convierten en reclamo publicitario y que son consecuencia de esa evolución social también plasmada en el modo en el que hoy en día se desarrolla esa publicidad. Donde antes una marca elegía a una modelo o aristócrata, ahora interactúa con su mercado potencial a través de los influencers o personas que comparten su estilo de vida en estos medios.

La regulación del derecho a la propia imagen y la relación de este con respecto a los menores en nuestro marco constitucional se advierte en el artículo 18 de dicho texto en el cual “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, concretando en su cuarto punto que «La Ley limitará el uso de la informática

para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». Este derecho fundamental el cual viene incluido en el Título Primero de la Constitución Española goza de especial protección y cuando se trata de un menor también ha de ser protegido controlando su imagen y la difusión pública de ésta.

El interés superior del niño conforme refiere la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, ratificada en 1990 por nuestro país, ha de primar en todas las decisiones que las autoridades tomen en relación con los menores, estableciendo su derecho a la privacidad y protección contra cualquier interferencia en su vida privada, familiar, hogar y correspondencia, siendo protegido ante cualquier forma de explotación perjudicial para su bienestar.

Dicha protección se refuerza en nuestro ordenamiento con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que también menta y desarrolla el derecho a la propia imagen de los menores, dándole un papel fundamental a la figura del Ministerio Fiscal, el cual interviene de oficio o a instancia de parte para proveer de medidas de protección a los menores cuando existan injerencias o se use su imagen en medios públicos que de alguna manera impliquen intromisiones contrarias a su interés.

De igual modo, la protección referida, como determinaba el texto internacional incluye el deber de protección del interés del menor en todas las decisiones de las autoridades e instituciones. Así, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales establece los parámetros para la prestación del consentimiento de datos personales en relación con los menores en el ámbito digital, el cual, según su artículo 7 establece que debe ser prestado por el titular de la patria potestad, salvo que el menor tenga más de catorce años y pueda prestarlo por sí mismo en atención a su madurez, proyectando igualmente la obligación de que los prestadores de servicios tomen las medidas pertinentes para proteger los datos personales de los menores.

Desde el punto de vista normativo también hemos de resaltar la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia. Dicho texto, tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales de los menores reconociendo su derecho a la privacidad y la protección de sus datos personales. Incluye en el concepto de violencia a los menores, la explotación y la exposición pública de sus datos privados, y refuerza la intervención de las administraciones públicas, refiriendo la necesidad de establecer mecanismos de protección y ayuda en los procesos en los que se advierta la misma.

Visto de manera sucinta el marco normativo en el que se podría encuadrar y desarrollar el sharenting, han de distinguirse aquellos casos en los que la exposición no tiene otro fin que el de compartir de manera limitada y razonable la imagen de un menor en un grupo cerrado y de confianza, teniendo con el compromiso de o atentar contra su honor, su fama o su dignidad, de los supuestos en los que el uso de esa sobreexposición de los menores en pantallas de manera lucrativa implica la utilización de su imagen como objeto de campañas publicitarias adquiriendo una dimensión más amplia que supone dejar de tener el control de esas imágenes al compartirlas en internet.

Esta modalidad lucrativa del sharenting es conocida como sharenting labour. Este término sirve para describir la situación en la que se gana dinero por compartir las experiencias con los hijos. Recibiendo una contraprestación económica o en especie, los progenitores están monetizando y rentabilizando la aparición de sus hijos en las redes sociales profesionalizando el hecho de compartir esta información.

Este comportamiento y el término sharenting no ha escapado de ser observado en resoluciones judiciales nacionales en las que observamos como se analizan los límites de esa exposición digital. Y a mayores, no sólo se limita a advertir la misma en el marco publicitario antes referido, sino en contextos más convencionales a los que imaginamos.

La Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª en Sentencia 220/2021 de 11 May. 2021, Rec. 173/2021 señala dicho concepto, pues a pesar de centrarse el fondo del litigio en la situación de desamparo de los menores y la asunción de su tutela por parte de la entidad pública, apreció una sobreexposición de éstos y de su intimidad en redes sociales a consecuencia de las ayudas en especie o económicas que demandaba la progenitora materna. Sostuvo el problema de su adicción a internet dentro del contexto familiar para evidenciar esa situación de desprotección.

En dicha resolución se expone el problema de la sobreexposición de los menores en Internet, señalando que ésta “(…)nos enfrenta ante el fenómeno del sharenting como práctica cada vez más frecuente por la cual los progenitores comparten en las redes sociales todo tipo de información personal, especialmente fotografías, de su prole, creando una identidad digital de los menores, mostrando a toda aquella persona información de sus hijas e hijos, sin el consentimiento de los menores, acusadamente cuando son de corta edad, y en su doble posición tanto de representantes legales y por tanto garantes de los derechos de la personalidad de los menores, como de narradores de las historias personales de estos.”

Por otro lado, examinando el posible consentimiento de dicha intromisión el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales establece lo siguiente: “1.El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años. Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.”

Así, el consentimiento del menor es un elemento esencial, pues se parte de la premisa de excluir la ilegitimidad de cualquier conducta que implique esa injerencia en los derechos fundamentales siempre que las condiciones de edad y madurativas lo permitan.

En nuestra normativa existen actos que los hijos menores podrían realizar por sí solos, bien porque la ley les atribuye la posibilidad de ejercitarlos, (art. 162 del Código Civil, derechos de la personalidad), o bien porque se fije una determinada edad-condición de madurez. En el supuesto del sharenting, el consentimiento del menor viene delimitado por dicha edad y madurez.

La madurez como parámetro para asentir, habrá de valorarse por personal especializado, atendiendo a su desarrollo evolutivo y a su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto, teniendo en cuenta en este caso, la excepción basada en la exigencia de la asistencia de los titulares de la patria potestad o la tutela para la celebración de un acto o negocio jurídico concreto cuando la ley lo exija. Del mismo modo, cuando se prestan servicios de la sociedad de la información a niños sobre la base del consentimiento, el responsable debe adoptar todas las medidas precisas para verificar que el usuario tiene la edad exigida para prestar su consentimiento digital, examinando las medidas que se adopten para ver su proporcionalidad conforme a la naturaleza y riesgos de la actividad de tratamiento.

Hechas estas apreciaciones, advierto, las siguientes conclusiones.

El sharenting es un fenómeno reciente, a pesar de que la exposición mediática de menores haya existido desde el inicio de los medios de comunicación.

Dicha exposición puede advertir una dimensión ilícita en los casos en los que se monetiza, pero incluso cuando esto no ocurre y se ponderan límites tales como los usos sociales y convencionales, su compartimento con un círculo cerrado de difusión, dicha exposición, se produce un ataque a los derechos de la personalidad que implica la creación de una huella digital con independencia del consentimiento prestado por los progenitores. Y esto, principalmente, por no tratarse de un acto consciente y voluntario que entraña importantes riesgos para el menor, como la creación de una reputación digital que muestra una imagen que puede no ser la que éste habría querido mostrar, y que incluso puede derivar en la obtención de información por un tercero con fines ilícitos.

Paula Álvaro Valencia Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente.

«¡Qué bonita casualidad -o sincronicidad-!»

«¡Qué bonita casualidad -o sincronicidad-!»

Hay quien considera que las causalidades existen, que nuestra vida es una sucesión de actos regidos por la suerte y las coincidencias. Que estamos sujetos al azar y que todo ocurre por casualidad. Por el contrario, otros -entre los que me incluyo- no somos partidarios de lo anterior y consideramos que somos producto de nuestras propias decisiones y que no somos marionetas en manos del azar.

Dicho esto, no hemos de obviar que los seres humanos tendemos a dar significado a todo lo que nos ocurre y que, cuanto más inclusivo sea este sentido que otorgamos a lo sucedido, mejor. Podemos concluir que lo aleatorio nos «perturba», puesto que escapa de cualquier explicación. En «El cisne negro: El impacto de lo altamente improbable», Nassim Nicholas Taleb habla de aquellos acontecimientos caracterizados por su rareza, su impacto y su imprevisibilidad. Taleb apunta que «pese a esa naturaleza, inventamos explicaciones de su existencia después del hecho, con lo que se hace explicable y predecible. Actuamos como si fuéramos capaces de predecir los hechos, o peor aún, como si pudiésemos cambiar el curso de la historia». En definitiva, que se podría decir que perseguimos el significado que late detrás de la pura coincidencia o los eventos imprevisibles.

No pretendo yo con esto comerme la cabeza -ni, obviamente, comérsela al lector que ha decidido extender su lectura hasta la presente línea- para intentar buscar una explicación medianamente razonable sobre lo que os voy a hablar, dado que no sé si existe justificación o si existiera cómo sería.

Pero, os voy a contar una cosa. No se trata de un secreto inconfesable, sino más bien de una bonita casualidad -o sincronicidad- que me apetece compartir con vosotros, estimados lectores. ¡Ah!, la sincronicidad fue definida por Carl Gustav Jung, quien tras negar la existencia de las casualidades, utilizó este término para referirse a la coincidencia temporal de dos o más sucesos relacionados entre sí de una manera no causal, cuyo contenido significativo sea igual o similar, es decir, no se relacionan los sucesos por ser causa-efecto, sino que se vinculan por lo que significan.

Ello nos sitúa en que hoy es tres de octubre de dos mil veinticuatro. Hoy da comienzo el XIV Encuentro Interterritorial de Jueces en Sevilla que dirigimos mi compañero y amigo Alejandro González y yo. Como ya expuse, soy un tanto incrédulo en lo que a las casualidades se refiere, pero en este caso, me llama la atención que justo el día que damos inicio al «Encuentro interterritorial» sea cuando me corresponde a mí escribir esta entrada en el blog. Es cuanto menos curioso – a la vez que ilusionante-, no vamos a negarlo. Esto no hace cambiar mi posición sobre las casualidades, pero cuanto menos sí sería para darle una vuelta.  Sin perjuicio de lo anterior, y, dicho sea de paso, ¡qué bonita casualidad- o sincronicidad! -.

Estos encuentros compatibilizan la formación académica y humana de los jueces en sus primeros años de carrera profesional.  Para ello, contamos con “primeros espadas” de la judicatura, quienes imparten distintas ponencias, sin obviar la realización de actividades lúdicas que resultan de gran interés para los asistentes. Su éxito deriva de la unión de todo el talento: ponentes y asistentes.

Sólo puedo adelantar que estos días en Sevilla se prevén apasionantes y extraordinarios. Es momento de disfrutarlos. ¡Vamos allá!

Javier Lapeña Azurmendi