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Categoría: Opinión

IDEAS PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA QUE CUESTAN CERO EUROS

IDEAS PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA QUE CUESTAN CERO EUROS

Según la Comisión para la eficiencia de la justicia del Consejo de Europa, nuestros asuntos civiles los despachamos, en primera instancia, en unos 468 días. Nuestros colegas franceses lo hacen en 637 días. Nuestros colegas italianos lo hacen en 674 días.

Nuestros asuntos penales los despachamos, en primera instancia, en unos 247 días. Nuestros colegas italianos lo hacen en 498 días. Nuestros colegas portugueses lo hacen en 280 días.

«¡Al loro, qué no estamos tan mal!» Con esta introducción se quiere poner de manifiesto que la tardanza en resolver asuntos no es una cuestión patria. Ojo con lo delicado del término «tardanza».

Me preocuparía lo mismo que en nuestro país se tardase mil días en resolver un asunto como que se tardase diez. Aquello de «los tiempos judiciales son los que son». Se dice «vísteme despacio, que tengo prisa».

También, con esta introducción, se quiere poner de manifiesto que podemos sacar pecho de los datos.

Estos datos ―remorizados por la pandemia y que no son tan malos―, unido a los menos jueces por habitante de nuestro país frente a otros de nuestro entorno y a la alta litigiosidad, resulta en esas productividades en las que, prácticamente, es como si un juez llevase un juzgado y medio. Incluso dos.

Existe otro mantra, el de que en la justicia española no hay medios ―no hay dinero―. Es absolutamente cierto, tan cierto como que en España hay casi siete jueces menos por cada cien mil habitantes que en los demás países del Consejo de Europa (además, Israel, Marruecos y Kazajistán).

Téngase en cuenta que, además, la llevanza de la instrucción corresponde en nuestro país a los jueces.

Eso sí, a abogados no nos gana nadie. 304 abogados por cada cien mil habitantes frente a la mediana de los 135 abogados por cada cien mil habitantes en los países del Consejo de Europa.

Dicho esto, por no subirme al carro de que la justicia española es lenta y que no hay dinero, a continuación se plantean una serie de medidas que podrían suponer una agilización en los procesos seguidos ante juzgados de instancia e instrucción y que cuestan cero euros. Ello, con pleno conocimiento de que no estoy descubriendo el hilo negro.

Se plantean estas medidas de manera extremadamente sucinta porque hoy es martes y muchos colegas tendrán que hacer frente a esas baldas de las estanterías de sus despachos que son dignas de estudio por ingenieros expertos en mecánica de sólidos deformables.

  1. La posible conformidad en los juicios por delito leve ―léase la entrada del blog de cuatro de abril de 2022, https://enjusticia.es/?p=542 ― y la disponibilidad de la acción penal para el perjudicado con el visto bueno del fiscal que resulte en sobreseimiento y archivo de la causa (una suerte de desistimiento penal en instrucción).
  • La especificación de los requisitos para la admisibilidad de las peticiones de juicios monitorios en reclamaciones hechas por empresarios a consumidores, como ya lo hace el Reglamento del proceso monitorio europeo. Hartos estamos de pedir liquidaciones detalladas, desgloses y acreditaciones de cesión de deuda.
  • El establecimiento del pleito-testigo al estilo de la jurisdicción contencioso administrativa ―extensión de efectos― que pudiese arrogarse la Sala Primera, especialmente útil en cuestiones bancarias-consumidores.
  • La inadmisibilidad de plano y sin recurso de todo testigo que se propusiese en la vista o audiencia previa cuando no está debidamente identificado en la demanda y/o contestación y su relación con el hecho litigioso.
  • El dictado oral de sentencias en procesos civiles en la que la sucinta motivación de sus fundamentos quedará recogida en soporte audiovisual y con redacción escrita del fallo.
  • La facultad del juez ―y no de las partes― de decidir la conveniencia de celebración de vista en juicios verbales de menos de cierta cuantía, pero con recurso de apelación.
  • Establecimiento, mejor dicho, restablecimiento de tasas judiciales (reducción de litigiosidad y aumento de ingresos para Justicia).
Hay un elefante en el Juzgado. Hablemos de “inteligencia” (y no es artificial).

Hay un elefante en el Juzgado. Hablemos de “inteligencia” (y no es artificial).

La expresión «un elefante en la habitación» («an elephant in the room«), de origen anglosajón, se usa con frecuencia para referir una situación o circunstancia que se está evitando o ignorando un determinado contexto. No se refiere a un problema desconocido o difícil de detectar, sino, al contrario, a una cuestión que, pese a estar presente, no se desea ver.

Su uso se remonta a mediados del siglo pasado, y aunque no está claro quién la acuñó por primera vez, su origen podría estar en un cuento en el que un Rey invitaba a varias personas a una cena y colocaba un elefante en el centro de la habitación. Los invitados estaban demasiado ocupados discutiendo entre sí y no se daban cuenta de que había un elefante en la habitación.

Esta metáfora me sirve para el propósito de este artículo, en el que quiero referirme a la inteligencia y cómo se está introduciendo progresivamente en la actividad ordinaria de los jueces de instrucción. En concreto quiero hablar de la inteligencia que, en el marco de una investigación por un delito, producen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y cuyo destinatario son los Jueces Instrucción.

En un contexto en el que la actividad delictiva es cada vez más compleja y transnacional, es interesante poner el foco en la eficacia que debe atribuirse en la fase de instrucción sumarial del proceso penal español este “producto” (la inteligencia) resultado del análisis metodológico la información, y cuya aplicación puede resultar esencia para el esclarecimiento de determinados delitos (por ejemplo, en los casos de terrorismo, delitos cometidos por organizaciones criminales, o incluso complejos casos de corrupción).

 ¿Puede la inteligencia ayudar a esclarecer unos hechos aparentemente delictivos? ¿Debe quedar circunscrita a la prevención del delito?; y lo más importante, ¿Puede ser la inteligencia una forma de manipular a los Jueces, encaminando la investigación en un determinado sentido?

Empecemos por el principio. En el ámbito académico y con carácter general se habla de inteligencia como el resultado de someter la información obtenida en un determinado ámbito a un método científico de análisis. Es un proceso metodológico, reglado, mediante el que la información generada por unos productores y atendiendo a su consumidor, se trata como un producto encaminado a reducir la incertidumbre y servir de apoyo en un proceso de toma de decisión[1].

Generalmente se suele asociar la inteligencia al espionaje, el secreto y los centros de inteligencia más populares (KGB, CIA, MI5) o en el caso de España el Centro Nacional de Inteligencia (CNI). Nada más lejos de la realidad, espiar, no tiene nada que ver con el proceso de análisis de la información. En nuestro país la producción de inteligencia no solo es competencia del CNI. Existe una auténtica Comunidad de Inteligencia en la que se integra tanto la Guardia Civil, a través de la Jefatura de Información, como el Cuerpo Nacional de Policía, mediante la Comisaría General de Información, quienes disponen de potentes y eficaces mecanismos de análisis de información y producción de inteligencia.

Así las cosas, la inteligencia a la que me voy a referir en este artículo es el producto resultado la actividad de estas dos instituciones; la Jefatura de Información de la Guardia Civil y la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía.

¿Puede esta inteligencia ayudar a esclarecer unos hechos aparentemente delictivos o debe quedar circunscrita a la prevención?

Considero que existen buenas razones para considerar la inteligencia una herramienta valiosa en la instrucción de determinados delitos, entendida esta como el producto resultante del análisis de la información, cuando nos enfrentamos a delitos que, por su complejidad requieren un mecanismo sistematizado de análisis de grandes cantidades de información en busca de patrones y conexiones que ayuden a individualizar a los responsables del hecho (por ejemplo, en supuestos de terrorismo y crimen organizado).

Es evidente que la inteligencia es, en primer lugar, una herramienta de prevención.

La inteligencia, al analizar grandes cantidades de información, permite detectar patrones que pueden ayudar a identificar actos preparatorios propios de una organización criminal o terrorista, o incluso identificar un proceso de radicalización o captación de un concreto sujeto, permitiendo así a los Cuerpos encargados de la seguridad tomar medidas preventivas antes de que se cometa el hecho delictivo. Esto es especialmente importante en el caso del terrorismo, donde la prevención es clave para evitar ataques que pueden causar grandes daños a la sociedad.

Una vez cometido el delito, considero que existen motivos para entender que puede ser una herramienta útil y necesaria para los jueces de instrucción.

La inteligencia puede ayudar a identificar a los responsables del hecho. Al analizar la información disponible, puede generar las conexiones, o recopilar, por múltiples fuentes, la información necesaria para identificar a los miembros de una organización criminal o a los terroristas implicados en un hecho.

Las organizaciones criminales suelen estar formadas por redes complejas y jerarquizadas. Identificar a los miembros de estas organizaciones y sus conexiones es esencial para poder actuar frente a ellas e imputar (y en su caso acusar) a los responsables. La inteligencia puede llevar a la identificación de los miembros clave de una organización criminal.

La inteligencia tiene vocación internacional. Determinadas formas delictivas superan las fronteras tradicionales del Estado. Se requiere la colaboración de diferentes países y organismos. La inteligencia, al analizar información de diferentes fuentes, puede ayudar a establecer conexiones entre diferentes organizaciones o grupos criminales de todo el mundo. Esto resulta especialmente útil en la coordinación de esfuerzos internacionales para desmantelar estas redes delictivas.

Ahora bien, ¿Puede ser la inteligencia una forma de manipular a los Jueces, encaminando la investigación en un determinado sentido?

Frente a los temores que puede suscitar un mecanismo tan potente como es el de la “inteligencia”, considero que debemos tener confianza en las instituciones de que emana este producto.

Para ello es importante levantar el halo de misterio que rodea la actuación de los servicios de inteligencia de nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La discreción y el sigilo es esencial en el ejercicio de sus funciones, pero ello no tiene por qué suponer distancia, oscuridad o misterio.

Para confiar en la inteligencia, considero indispensable que los jueces conozcan todo el proceso de la inteligencia, desde la obtención de la información (quién, cómo y dónde) hasta el método empleado para su análisis. Es necesario mayor formación en la materia, pero también un diálogo fluido con los cuerpos policiales que permita superar los recelos y desconfianzas; no se trata de dirigir al Juez en un determinado sentido, sino de ayudarle a orientarse.

En conclusión, si bien la inteligencia como producto resultado del análisis de la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es esencial en la prevención de delitos, puede ser también eficaz para la investigación de delitos complejos. La inteligencia, puede ser útil y necesaria en la instrucción penal para identificar a los responsables, concretar los hechos e individualizar la participación de los responsables en el marco de organizaciones criminales. Además, al procesar información a nivel internacional permite superar los problemas inherentes a las fronteras políticas. Por lo tanto, es importante conocer el funcionamiento de la Comunidad de Inteligencia en la que se integra los servicios de inteligencia de la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía para que los Jueces podamos aprovechar al máximo el potencial de la inteligencia.

Joaquín Elías Gadea Francés.

Juzgado Central de Instrucción nº 6


[1] Lopez Muñoz, J. “Manual de Inteligencia”. Ed. Tirant lo blanch. 2019

Crónica del Debate General de la Asamblea General de las Naciones Unidas (77º periodo de sesiones 2022-2023). Posición de los principales actores internacionales.

Crónica del Debate General de la Asamblea General de las Naciones Unidas (77º periodo de sesiones 2022-2023). Posición de los principales actores internacionales.

El escenario internacional tiene señalada una fecha fija en el calendario a fin de dar cabida al diálogo de más alto nivel sobre temas de interés mundial. De forma estrictamente pautada (entre otras, RES 57/301), es a partir del martes de la tercera semana del mes de septiembre cuando se reúne anualmente la Asamblea General de la ONU.

Especialmente, es en su Debate General -que comienza el martes siguiente a la inauguración de dicho periodo ordinario de sesiones con una duración de nueve días hábiles ininterrumpidos-, donde se posan los ojos de los analistas internacionales, y cada vez más, contra todo pronóstico, los del ciudadano de a pie. Ese que todavía asiste perplejo a cómo la crisis energética provocada por una guerra que tiene lugar en el lejano este de Europa, afecta a sus necesidades más prosaicas.

Es por ello que me parece interesante, a la par que oportuno, elaborar una relato de lo acontecido en el último Debate. Lo haré bajo la forma de crónica periodística, en la que destacarán especialmente las intervenciones de los agentes desafiantes del orden mundial vigente, Rusia y China, quienes por cierto envían, significativamente, una representación de segundo orden: sus respectivos Ministros de Asuntos Exteriores.

Podríamos titularlo, por ejemplo…

Septiembre en Nueva York.

En el impasse entre el estío y la época otoñal, los jefes de estado y cancilleres del mundo se dejan caer, como las hojas de un árbol, por la sede de la Organización de las Naciones Unidas para dar cuerpo a un ritual repetido casi ininterrumpidamente desde 1948. “Casi” ininterrumpidamente, porque en el año 2020 el reloj analógico dejó de correr. No solo la actividad mundana del ciudadano promedio. También las instituciones, nacionales e internacionales detuvieron sus máquinas mientras el polvo se adueñaba de sus egregios salones, lo que no impidió celebrar la Asamblea a través de videoconferencia.

Así pues, 2021 fue una ocasión especial con aires de reinauguración. Pero en lugar del olor a fuste de los muebles nuevos, la novedad fue el estreno del Presidente Biden en el estrado global.

Este 2022, el ambiente del Salón de la Asamblea olía a humo, sangre y hambre. La guerra marca la agenda, y sus consecuencias globales se desenvuelven en los discursos de los próceres del mundo como un rollo de papel de cocina.

Cuando toma la palabra el Secretario General Guterres, expone a la ilustre concurrencia, con la precisión del editorialista, una enunciación pausada de las aflicciones del mundo.

A su excelencia le preocupan los conflictos armados, pero no limita su alocución a las breves palabras dedicadas a la guerra en Europa. No será el suyo un discurso que retumbe en los oídos del pueblo ruso, pues más allá de la caracterización del conflicto como una invasión, así como la referencia explícita a las fosas de Izyum, a las que por cierto, denomina “tumbas”,  apenas se advierte una condena tajante al régimen putinista. Preocupan también al Secretario General los conflictos internos congoleños, haitianos o el conflicto Palestino israelí, manifestando tibiamente la ya establecida apuesta por una solución biestatal.

Guterres alerta también sobre el hambre en el mundo. La referencia a la contracción del mercado de fertilizantes como consecuencia de la Guerra, y el destrozo que está causando en la economía agraria africana.

Todo un Secretario General de las Naciones Unidas no puede dejar pasar la ocasión para destacar el fenómeno de división geopolítica que está alterando el mundo post caída del muro. Un extremo sobre el que tendrán mucho que decir las grandes potencias geopolíticas, cuyos altos representantes nos mostrarán a lo largo del periodo de sesiones, cuan fiel es el relato y fundado el miedo que expresa la máxima autoridad de la ONU.

Sin embargo, de manera buscada, y quizás un tanto naíf, el Secretary General hace un llamado histriónico a la esperanza. Una esperanza cuyos contornos dibuja a partir del ejemplo del Buque Brave Comand, que partió de Ucrania con el consenso ruso, para llevar cereales al cuerno de África.

Tiempo ahora para la real politik de los nuevos –y no tan felices- años veinte.  El Presidente Joe Biden toma la palabra con la suavidad del hombre viejo, y la seguridad de quien conoce bien su papel en el contexto internacional.

Sus palabras son, por un lado, el reflejo de un conflicto abierto con la Federación Rusa, y por otro, la vocación yankee de abrirse a la cooperación con los países del orbe que pudieran sentirse desplazados del concierto de las naciones, proponiéndose ampliar el cupo de nuevos estados miembros permanentes a África, Latinoamérica y el Caribe.

De forma implícita niega que la entrada de Ucrania en la OTAN constituyera una amenaza para Rusia, condenando su vocación imperialista. Una Rusia que, dice el Presidente Biden, “está lanzando mentiras, tratando trasladar la culpa por la crisis-crisis alimentaria- hacia las sanciones impuestas por muchos en el mundo ante la agresión sobre Ucrania” (…), Déjenme ser claro sobre esto- estatuye el Presidente- nuestras sanciones explícitamente autorizan a Rusia a exportar comida y fertilizante (…) es la guerra de Rusia lo que empeora la seguridad alimentaria y sólo Rusia puede terminarla”.

Y es que la crisis alimentaria ha centrado gran parte de los discursos, y en  el caso de Biden, como era de esperar, se introduce una acusación explícita sobre la Federación Rusa. En todo caso, barre para casa cuando habla del Programa humanitario Feed the Future –alimenta el Futuro-. Me pregunto si soy la única que no puede evitar que le evoque recuerdos del programa “America Trabaja” del ficticio Presidente Frank Underwood.

Naturalmente el Presidente, al igual que el canciller Chino, se afana en proveer la idea de buena convivencia entre potencias, en referencia a China, al tiempo que declarara “seremos unos líderes razonables y no queremos obligar a otros a elegir”, en una manifestación de toma de conciencia sobre la extinción del mundo unipolar.

En todo caso, Biden, ha marcado con su discurso, las líneas maestras de una política internacional que vuelve por los cauces previos a la presidencia Trump, cuyo discurso de 2017 fue tan distinto del del actual inquilino de la casa Blanca, pero que debe asumir que el mundo de hoy, no será nunca más el de los años noventa. El de la hegemonía absoluta de los Estados Unidos de América.

La temperatura del hemiciclo se desploma para cuando interviene el Ministro Lavrov. Sus palabras no dejan lugar para la esperanza, y son la expresión oral más gráfica del mundo de 2022.  La Federación Rusa sigue sintiéndose atacada. Atacada por la desinformación y por las pretensiones hegemónicas de EEUU.

La desaparición del mundo unipolar, y la exposición de hitos históricos que realiza el canciller muestran una visión dogmática y unilateral del antiguo imperio. “EEUU divide todo en conmigo o contra mí”, y lanza un guiño a la República Popular China, al advertir del riesgo que entraña la posición de la potencia americana sobre Taiwan.

Pero no solo Estados Unidos recibe las andanadas dialécticas del viejo diplomático moscovita. Las sanciones económicas “ilegales” impuestas por la Unión Europea y su “irresponsable” política en materia de hidrocarburos, son también una alusión de máxima actualidad, y que habla de hasta qué forma la agenda internacional se está viendo mediatizada por la guerra y sus consecuencias.

Definitivamente, Rusia, a través de su representante, hace una invocación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y reivindica la creación del Grupo de Amigos en Defensa de la Carta de las Naciones Unidas.

El tercer gran contendiente del mundo global, el gigante asiático chino, aprovechó su escasa media hora de alocución para resituarse en el mapa. No quiere ser una potencia amenazante, sino un mediador en los conflictos, un defensor activo de la paz y de la no proliferación –el Ministro Yi recuerda que China es la única nación con armamento nuclear, que ha renunciado a ser la primera en usarlo en un potencial conflicto. La Paz –dice el canciller- no se nota cuando te beneficias de ella, pero no podemos vivir cuando falta”.

No obstante, la voz de la potencia comunista se agrava cuando toca hablar de sus intereses. Taiwán es una reivindicación territorial a la que no están dispuestos a renunciar porque este es un compromiso asumido por las Naciones Unidas en las declaraciones del Cairo y de Postdam.

Como es de ver, sólo las cuatro intervenciones anteriores ya dibujan eso que se ha dado en llamar el mundo multipolar. El mundo del siglo XXI que sustituye a esa arcadia feliz de los años noventa en la que una sola potencia definía las necesidades del mundo. China, antaño vista como un arcaísmo comunista, es ahora una potencia económica que suaviza su imagen pública con tecnología y una posición de moderación y búsqueda activa de la paz.

Estados Unidos y Rusia reverdecen sus conflictos y hostilidades, y por primera vez, en un mundo que hace de la no proliferación nuclear una pretensión irrenunciable, las potencias nucleares vuelven a recordar activamente que lo son.

La agenda internacional viene, como se ha dicho, marcada por la guerra. Pero esa guerra no agota sus consecuencias en sí misma, sino que  extiende el daño económico de forma indudable a través de la peste del hambre.

Sobre todo ello han hablado los dueños de la tierra. Los conocidos y aquellos de los que apenas conocen sus nombres quienes se dedican profesionalmente a la información internacional, e incluso en ocasiones, solo los que lo hacen desde las grandes cabeceras.

El mundo se sitúa en un nuevo comienzo si entendemos que muchos consideraron que la caída del Telón de Acero había sido una especie de “Fin de la Historia”, y en ese nuevo comienzo, los intereses nacionales deben definirse y alinearse a un lado o a otro.

Emmanuel Macron, quien lanzase hace apenas dos años unas incendiarias declaraciones contra la OTAN, realiza una intervención que mezcla el puño de hierro con el guante de seda. El puño de la condena sin paliativos a Rusia, y el guante en que envuelve las facultades negociadoras de su diplomacia. Dice que el mundo se enfrenta a una disyuntiva “la Guerra o la Paz”, y que Rusia conculcó la seguridad colectiva abriendo la puerta a otros conflictos, al tiempo que aboga por la búsqueda de una solución pactada, pero de una solución en la que se reconozca la integridad territorial ucraniana. Pero cuando verdaderamente brama la voz del líder galo es cuando condena sin paliativos a los países neutrales como cómplices de Putin. Macron, además comparte el juicio crítico sobre los referéndums celebrados en el territorio ucraniano bajo el mandato ruso.

La líder británica, la efímera Liz Truss, tuvo ocasión de aprovechar su fugaz mes y medio de mandato asistiendo a una cumbre internacional de semejante calado. Hizo un llamamiento a combatir el autoritarismo y reforzar la economía. Pese a las tensiones que cosen su actual relación con la Unión Europea post Brexit -basada principalmente en el controvertido rechazo al Protocolo para Irlanda del Norte-, es precisamente la invasión rusa de Ucrania un punto en el que ambas potencias sí mantienen un mismo posicionamiento. Desafortunadamente, el riesgo para la seguridad del territorio europeo y la crisis energética unen mucho.

También han tenido su tiempo los líderes de naciones relevantes en la región en guerra. Como el Presidente polaco, con mucho que decir en este conflicto como vecino sufridor, que lanza un anatema contra la guerra y contra Rusia. Y una vez más, contra el hambre, frente al ataque ruso sobre la producción de alimentos que contraviene el Protocolo I de la Convención de Ginebra de 1977.

Y si, también intervino el Primer Ministro español, aunque sus palabras de adhesión a la comunidad internacional y contrarias a la guerra, no suscitaron gran interés en la prensa.

Marta P. Canals Lardiés

Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Badalona.

#PELIGROENLASREDES

#PELIGROENLASREDES

Si no estás en las redes sociales no eres nadie. O, al menos, eso nos están haciendo creer. Es innegable que en los últimos años el auge de las nuevas tecnologías ha cambiado de manera radical nuestra forma de vivir. El éxito que tenemos se mide en “likes” o “retweets” y la vida es eso que pasa mientras ves “stories” en Instagram y haces el baile de moda en “Tiktok”.

No cabe duda, se ha cambiado la forma de comunicación interpersonal. Atrás quedaron las llamadas y los SMS. Ahora es la era de los #hashtag#, los trending topic y los reels (si no te suena nada de esto, háztelo mirar). Pertenezco a la generación de los difuntos Messenger y Tuenti. Más tarde Facebook e Instagram también me conquistaron. Y, aun así, me resulta inviable seguir el ritmo frenético de las redes. No tengo Telegram ni controlo Tiktok. Y no, no sigo a ningún Youtuber.

Existe una auténtica sobreexposición de nuestra vida en las redes sociales. Mostramos en ellas los viajes exóticos (y no tan exóticos) que hacemos, nuestros logros personales y laborales, a nuestra familia y, cómo no, el “outfit” del día. Este manejo de las redes sociales (y de Internet en general) genera múltiples conflictos y evoluciona a tal velocidad que el derecho, no en pocas ocasiones, se queda rezagado.

Precisamente, este uso masivo de las redes ha hecho que gane cada vez más importancia la regulación sobre protección de datos personales, aunque, en mi opinión, no deja de ser un tanto paradójico que busquemos esa protección jurídica, mientras exponemos, cada vez más, nuestra vida en las redes.

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental (véase el artículo 8, apartado 1, de la CDFUE y el artículo 16, apartado 1, del TFUE). Ahora bien, como sabemos, ese derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales como la libertad de pensamiento, la libertad de expresión y de información, el derecho a la tutela judicial efectiva o la diversidad cultural, religiosa y lingüística. Pero esa necesidad de publicarlo todo y además de manera inmediata, hace harto complicado que el usuario medio pueda “equilibrar esos derechos” antes de poner su tweet o de subir su post a Instagram. La propia Agencia Española de Protección de Datos alertó que la información de carácter personal que aportamos en la red conlleva una serie de riesgos para nuestra privacidad y seguridad.

En este punto, no puede obviarse que no es lo mismo la protección de datos personales que la protección de la intimidad. El citado derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar, frente a su divulgación por terceros y a una publicidad no querida. La masiva utilización de las redes, publicando videos e imágenes por doquier, también pone en jaque este derecho a la intimidad.

Otro problema es la llamada reputación digital: con el paso de los años, lo que publicas en Internet se convierte en tu reputación digital que supone que seguidores, familiares, compañeros de trabajo o amigos puedan tener una imagen tuya condicionada a la información personal publicada en la red. Las redes sociales ponen a tu alcance distintos recursos para que puedas divulgar y compartir con otras personas la información que tú quieras sobre tu vida personal o profesional, pero dicha información, aunque la borres, quedará como mínimo registrada en los servidores de la red social y, además, cualquiera que la haya visto podría haber hecho uso de ella, ya sea copiándola o difundiéndola.

Precisamente para evitar las consecuencias negativas de esa reputación digital surgió el tan conocido derecho al olvido, o lo que es lo mismo, la manifestación del derecho de supresión aplicado a los buscadores de internet. Hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa. En concreto, incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima.

En resumen, si quieres acceder, rectificar, suprimir tus datos o deseas oponerte a que sean tratados con determinada finalidad o deseas limitar su tratamiento tienes que ejercer tus derechos ante el titular de la web que aparece en el aviso legal. Si quieres eliminar tu información personal de los buscadores de Internet puedes ejercer tu derecho al olvido. Ahora bien, entre el derecho al olvido y el derecho a la libertad de información existe un conflicto que exige la ponderación de la relevancia o interés público de la información y su eventual carácter obsoleto en cada caso para sacrificar uno u otro derecho.

Por otra parte, si este uso correcto de las redes resulta complejo para la población adulta, imagínense para los menores de edad. Los mayores peligros, los más inmediatos, habituales y visibles que se derivan de la exposición de datos descontrolada en las redes sociales por los menores son los que afectan también a su intimidad. Ese mundo digital ha adquirido tal dimensión, que en ocasiones no somos conscientes de que los menores de edad (sin una formación o tutela adecuada en cuanto al uso de las tecnologías y de internet) deambulan en la red junto a ciberdelincuentes, auténticas organizaciones criminales en muchos casos. Cuestiones que no suscitan tanta alarma por tener una pantalla de por medio, pero que sí la suscitarían si deambulasen a su lado por la calle.

Las redes sociales y el uso de las tecnologías de la información han avanzado de tal manera en los últimos años que podríamos decir que de forma paralela a la regulación normativa de aspectos tan esenciales como la protección de datos de carácter personal y la esfera privada, el propio sujeto tiene en su mano la capacidad de configurar esa privacidad y esa protección, asumiendo qué datos expone y a quién, e incluso durante cuánto tiempo.

No obstante, pese a ese abanico de elecciones, en ocasiones ignoramos la inmensidad de ese universo digital e incluso lo confundimos con nuestro círculo más cercano e íntimo, mientras que, por otro lado, exigimos la mayor de las protecciones para nuestros datos personales. Tal es así que llegamos a compartir o publicar cuestiones tan de “andar por casa”, políticamente incorrectas en algunos casos, que sin saberlo condicionan aspectos fundamentales de nuestras vidas. Así, una simple publicación puede llegar a costarnos nuestro puesto de trabajo o echar por tierra toda una trayectoria profesional intachable por el mero hecho de haber realizado un comentario que, siendo honestos, quizás todos habríamos hecho en nuestra casa. Precisamente ahí radica la esencia de este problema, identificamos un mundo lleno de sombras y de algoritmos desconocidos con nuestro entorno más íntimo. Somos capaces de compartir cualquier momento, crítica o reflexión con nuestros cientos de “amigos” a los que hemos visto una vez en la vida. Hay que medir las consecuencias del uso de las redes sociales. La sociedad espera que el derecho solucione problemas que podrían evitarse con un uso razonable y coherente.

Alicia Díaz-Santos Salcedo.

Burrocracia española.

Burrocracia española.

            Pepe, quinto viceportavoz adjunto, estaba estrenando zapatos esa mañana. Le había ayudado a elegirlos su hija pelirroja, quejosa de que a pesar del puesto que tenía su padre, apenas salía en la tele, por la absurda regla de que los distintos portavoces del Gobierno tuvieran carácter rotatorio, de tal forma que cada semana había uno distinto, hasta que salían los veintisiete, y volvían a empezar por el primero.

            Pero ese era su día semestral de gloria, y no lo iba a desaprovechar, pues iba a hacer un anuncio que lo llevaría a la popularidad. Le había costado mucho trabajo convencer a la Subcomisión de Seguimiento del Viceministerio Segundo de la necesidad de que, dentro del plan trienal de la Dirección General de Asuntos Económicos, hubiera un plan subtrienal, con cargo a la Secretaría Primera del Ministerio de Hacienda, que incluyese ayudas de cien euros anuales a los autónomos.

            Es más, él mismo había diseñado el proceso de verificación de requisitos, para lo cual había creado la Subcomisión de Verificación de Requisitos de Ayudas Subtrienales dependiente de la Comisión de Verificación de Requisitos de las Ayudas Trienales, previo informe del Comité de Expertos Independientes para las ayudas a los autónomos, creado ad hoc. Incluso, como toque personal, en su afán de agilización administrativa, había reducido el plazo de presentación de solicitudes de 15 días a dos semanas, lo que fue muy aplaudido en el partido.

            No fue un camino fácil, pues el Consejo de Estado había informado al Ministerio de Economía de que debía reunirse la Comisión de Asuntos Bilaterales antes de que se iniciase el proceso de aprobación de ayudas, y la Federación Provincial de Federaciones Provinciales había intentado evitar la reunión de la Comisión al plantear un conflicto de competencias.

            Y claro, la resolución del Ministerio de Economía no podía ser transmitida al Ministerio de Hacienda en tanto en cuanto el Órgano de Resolución de Conflictos Interministeriales no emitiera informe, previo informe de la Comisión de Informes, que a su vez había delegado su emisión en la Subcomisión de Informes de los Informes.

            Lo cual, por otro lado, había quedado supeditado a que la Federación de Municipios y Autonomías, en su Asamblea anual, no plantease otro conflicto, previa audiencia a los sindicatos y organizaciones empresariales más representativas, conflicto que finalmente no se planteó.

            Paco, autónomo de toda la vida, zapatero desde los dieciséis años, al ver el anuncio de Pepe, pensó que a lo mejor podía pedir la ayuda de cien euros anuales, a pesar de que era algo contrario a sus ideales, ya que entendía que las subvenciones y ayudas se pagaban con los impuestos de los autónomos, por lo que para pagar las subvenciones había que subir los impuestos, lo que haría necesarias más subvenciones, que harían subir más los impuestos. Y todo eso sin contar el coste de gestión.

            Pero, a fin de cuentas, como decía Paca, su mujer, si los demás piden la ayuda, por qué no iba a pedirla él.

            Así que Paco se imprimió las instrucciones simplificadas del Boletín Oficial, donde en apenas cien folios se exponía el proceso abreviado de petición de las ayudas estatales dentro del plan quinquenal de ayudas estatales.

            Era loable el afán de simplificación del Gobierno, que no solo explicaba en qué consistían las ayudas, sino que había elaborado un díptico y un vídeo resumen, con la ayuda del prestigioso Instituto Público de Dípticos, Trípticos, Cuadrípticos, Folletos y Vídeos Resumen, en colaboración con la Academia de Resúmenes y Simplificación de la Información Pública, donde se resumían los requisitos de las ayudas en las Disposiciones Finales duodecies, terdecies, quaterdecies, quinquiesdecies y sexidecies, esta última, eso sí, por remisión a la Orden Septiesdecies del Cuadro Anual de Órdenes e Instrucciones de Tramitación de las Solicitudes Individuales de Personas Físicas a la Administración Estatal. Por lo que al final hubo que imprimir otros noventa y siete folios, pero a Paco no le importó, porque como buen empresario entendía que tales costes no impedían que siguiera siendo rentable solicitar la ayuda.

            Aplicado todo el domingo, Paco fue rellenando el formulario de solicitud de la ayuda, el impreso de protección de datos, la hoja de impacto ambiental, la declaración responsable, el registro de antecedentes penales, la ficha de buen ciudadano, y la comunicación de datos fiscales.

            A lo que adjuntó certificado bancario de su número de cuenta, declaración jurada de no concurrir causa de incompatibilidad con la ayuda solicitada, declaración responsable de abono de la tasa por importe de 6 euros por solicitud de ayuda que se devolvía si se abonaba la ayuda, certificado de estar al corriente con la Seguridad Social, con Hacienda, con el Ayuntamiento, con la Diputación, con los consorcios provinciales, con el área metropolitana, con la Unión Europea y con la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, certificados que había que solicitado a cada una de tales instituciones por separado, y copia sellada del informe del Departamento de Cambio Climático, Depuraciones, Residuos Inteligentes, Progreso y Resiliencia Transparente que acreditaba no tener pendiente el pago de ninguna tasa de basuras o ecológica.

            También adjuntó a la solicitud la Memoria, la Cuenta Anual, el Balance, la escritura pública de la empresa, y la inscripción registral mercantil de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado de flujos en efectivo, entre otros documentos.

            Adjuntó fotocopia de su Documento Nacional de Identidad y del pasaporte, que no lo pedía expresamente ninguna de las setenta y siete reglas simplificadas del proceso abreviado de solicitud, pero por experiencia sabía que era mejor aportarlo.

            Seguía vigente en aquel entonces la opción de presentar la solicitud simplificada en papel o por internet, en virtud del régimen provisional transitorio de la disposición transitoria quincuagésimo nona de una Orden Inter-Ministerial y Vicepresidencial aprobada en la Quinta Conferencia Sectorial de las Reuniones Anuales de Subcomisiones de Asuntos de Coordinación.

            Pero Paco, héroe moderno, curtido en trámites burocráticos, veterano de varios proyectos de modernización y simplificación administrativa, era sabedor de que había que ir tanto por internet como en papel; por si acaso. Y cumplimentó preventivamente la solicitud por ambas vías.

            Colapsada la página web, luego en tareas de mantenimiento, nuevamente colapsada, incompatible con el navegador, precisa de una actualización del sistema, caducado el certificado electrónico, cerrándose la página, luchando contra pop-ups y elementos emergentes, documentos en pdf no aceptados pues debían ir en word, y viceversa, presentación denegada por no comprimir archivos y superar 10mb,  y tras varios mensajes en inglés, not found, error 404, y otras cosas que no entendía, sin un teléfono al que llamar, Paco intentó serenarse, y decidió acudir a la cita previa, que menos mal que pidió, para presentar la solicitud con la documentación adjunta, cita que la Administración le dio justo el último día del plazo en que se podía solicitar la ayuda.

            A las diez y cuarto de la mañana, al volver del desayuno el funcionario competente (un decir), le dijo que el horario de presentación de las solicitudes de los planes trienales o quinquenales de ayudas estatales para el fomento del emprendimiento sostenible terminaba a las diez de la mañana. Y que por él no habría problema, pero que el ordenador no le dejaba admitir la solicitud.  

            Paco no quiso escuchar la frase que intuía que iba a decir el funcionario, así que estaba ya de espaldas y casi llegando a la puerta de salida cuando sonó contra su voluntad:

            ¡Vuelva usted mañana! Pero antes de las diez.

            Menos mal, pensó Paco mientras intentaba reprimir una repentina agresividad, que dos semanas antes de iniciar el proceso de petición de la ayuda había visto llegar en un imponente coche oficial a un político con su hija pelirroja, y le había cobrado cien euros de más por unos zapatos. 

A PROPÓSITO DEL ASOCIACIONISMO JUDICIAL EN TRES CONCLUSIONES

A PROPÓSITO DEL ASOCIACIONISMO JUDICIAL EN TRES CONCLUSIONES

En las siguientes líneas no me propongo más que la mera aportación de información, aderezada, quizás, de alguna consideración al hilo de esta. La razón es que ya se ha dicho mucho -y mejor- sobre el asociacionismo judicial, del que se ha ocupado la Asociación Profesional de la Magistratura en textos como «Pasado y presente del asociacionismo judicial» o la «Historia de la APM», y que también ha sido objeto de atención por otras asociaciones y por diversos profesionales jurídicos no judiciales.

En acceso abierto, en la web poderjudicial.es, se ofrece un apartado dentro de la Estadística Judicial dedicado a «Estructura judicial y recursos humanos en la administración de justicia», en el que se recopilan los datos sobre las asociaciones judiciales de manera actualizada. La más próxima es de fecha de septiembre de 2022, a partir de tres fuentes: los datos recabados para el Registro de Asociaciones, los jueces y magistrados en servicio activo asociados, y el Servicio Central de la Secretaría General (CGPJ).

Según los datos oficiales, actualmente se encuentran inscritas y en activo seis asociaciones: la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Juezas y Jueces para la Democracia (JJPD), la asociación Francisco de Vitoria (AAJFV), Foro Judicial Independiente (FJI), Ágora Judicial (Ágora) y la Asociación Nacional de Jueces (ANJ, sin portavoz designado). Se hace constar una sexta, «Unión Judicial Independiente», disuelta el 16 de noviembre de 2001.

Pues bien, el documento muestra una evolución de los asociados desde 1 de mayo de 2004 hasta 30 de septiembre de 2022:

Estos datos permiten conocer que actualmente el número de jueces en activo son 5.408, y que el porcentaje de asociados entre los jueces en activo es del 55,5%, esto es, 3.000 jueces.

Primera conclusión: Más de la mitad de la Carrera Judicial pertenece a alguna asociación, aunque esto no significa, necesariamente, que los no asociados estén enfrentados o en desacuerdo con alguna o algunas de las asociaciones.

Según los datos anteriores, la distribución de jueces asociados a tales asociaciones queda de la siguiente forma: el 25,05% de los jueces en activo están asociados a APM; el 15,88% a AJFV; el 8,06% están asociados a JJPD; el 6,19% a FJI; y solo el 0,2% a la asociación Ágora; y el 0,07% ANJ. Aunque no aparece en el documento, desde 2015 se encuentra la Asociación de Mujeres Juezas de España (AMJE), que según su página web integra a 170 juezas (y jueces), lo que representaría un total del 3,14% de la Carrera Judicial.

En cuanto a la evolución de la asociación de jueces se observa una tendencia creciente en tres asociaciones, APM, AJFV y FJI, y decreciente en JJPD, Ágora y ANJ. En el siguiente gráfico se puede observar la tendencia en la asociación de nuevos jueces según las cuatro asociaciones más representativas:

Segunda conclusión: Los porcentajes anteriores muestran la representatividad de cada asociación respecto a la Carrera Judicial, por lo que los medios de comunicación han de ser cautelosos a la hora de atribuir valor de conjunto a opiniones que no sean suficientemente representativas.

Y, finalmente, según el ritmo de crecimiento anual en el asociacionismo, y siendo mayoritaria la APM, si se toma la media de asociación de jueces en cada una de las demás asociaciones, el promedio de crecimiento entre 2004-2022 de APM es de 13 asociados al año, de AFV de 25 asociados al año, de JJPD de -1 asociados al año y de FJI de 10 asociados al año.

Tercera conclusión: Para que la asociación más próxima en número de asociados alcance a la asociación mayoritaria (APM) aún deberían pasar 41 años si la constante de crecimiento se mantuviera[1].


[1] (1355-859=496; 25-13=12; 496/12=41)

¿Un MIR jurídico?

¿Un MIR jurídico?

Alfonso Peralta Gutiérrez

Ya en un artículo anterior vine a hablar de las “malas ideas” respecto a la reforma de oposiciones”

Últimamente una de las cuestiones que se ha propuesto en relación a la reforma de las oposiciones a judicatura es un “MIR jurídico”.

Y es que habría que hablar de un MIR jurídico, que no judicial. Puesto que en caso de ser únicamente judicial hemos de plantearnos por qué existe siempre esas ansias de modificar las oposiciones a la carrera judicial y no a notarios, registros, abogados del Estado, TAC, o inspectores de Hacienda o de Trabajo. O por qué casi siempre ese afán se centra mucho más en los jueces que en los fiscales.

Por ello, en caso de esta propuesta, debía ser un “MIR jurídico”, que no judicial, que afectara a todos esos cuerpos jurídicos del estado.

Cuando se propone un MIR para jueces o algo tipo los test GRE[i] o LSAT[ii] de acceso a las universidades y posgrados anglosajones de la Ivy League, lo primero que habría que preguntarse es si las Facultades de Derecho y Medicina tienen el mismo nivel de exigencia académico y si de una Facultad de Ciencias Jurídicas y con el período de formación inicial actual en prácticas y Escuela Judicial se saldría apto para desempeñar la función judicial. Si la respuesta es negativa, lo que hay que comenzar es a repensar la formación jurídica en las Facultades, comenzar a preocuparnos por situar mejor a las Universidades españolas en la excelencia académica en los rankings internacionales y posteriormente repensar el proceso de formación inicial adaptándolo a períodos más largos de formación, como Alemania o Holanda, donde los jueces en prácticas pueden estar años.

Los planes de estudios de las facultades de Derecho españoles carecen de todo punto de perspectiva práctica y están muy distantes de lo que es la realidad y el día a día de juzgados y tribunales. Así, en el mejor de los casos, existe un Practicum de varias semanas donde el alumno hace prácticas con abogados o en tribunales, y en el peor, esto ni siquiera existe.

Así, mientras por ejemplo el mercado jurídico está demandando profesionales especializados en la asesoría jurídica de la empresa especializados en tecnología. La formación en TICS para mejorar la competitividad de despachos profesionales jurídicas y pymes, y el reto de la transformación digital de todos los sectores y de la sociedad hace necesario estar adaptado a este nuevo marco de derecho y negocio digital. Los planes de estudios de las universidades (la casi total mayoría en España) están totalmente alejados del presente y del futuro sin dar capacitación alguna en materias tan importantes como protección de datos, comercio electrónico, blockchain, big data, cloud computing, inteligencia artificial, drones, robótica, ciberseguridad y cibercriminalidad, o las industrias fintech, martech o insurtech. Materias y conceptos sobre los que pivotan  los negocios

y empresas con mayor crecimiento del presente y del futuro. Así, la formación profesionalizante en estas materias emana principalmente de másteres privados.

Lo que no se puede es pretender una modificación del sistema de acceso que disminuya notablemente los conocimientos jurídicos (por mucho que se arguya la evaluación de otras aptitudes) sin suplir los mismos con una mejor formación universitaria y una modificación del sistema de formación inicial. De igual manera hay que tener en cuenta, que nuestro sistema sale más barato presupuestariamente al estado que otro, al que habría que sumar todo el coste de estudio, diseño y simulacros para realmente verificar que dichos tests son válidos y fiables. Mientras ahora los opositores se sufragan su formación durante varios años y cuando aprueban tras un par de años en la EJ y prácticas están a pleno rendimiento para ejercer la potestad jurisdiccional, en otros países los jueces requieren años de formación y prácticas con un sueldo a costa del estado.

Tampoco podemos olvidar que muchas veces este tipo de tests, no valoran unas verdaderas capacidades o conocimientos sino que es muy importante saber cómo hacerlos bien.

Hemos de añadir además que en España la planta judicial provoca que un juez en su primer destino tenga que ser totalmente polivalente y deba instruir penalmente, sentenciar civilmente, solucionar asuntos de familia, en muchas ocasiones de violencia de género, registro civil, conocer de incapacidades o jurisdicción voluntaria. Es difícil encontrar en el ámbito europeo jueces tan versátiles como los españoles y para llegar a ese resultado no basta con saber aprender, puesto que con el inmenso volumen de trabajo y la necesidad de resolver con prontitud, hay que venir aprendido de casa.

Por consiguiente, para introducir un sistema similar no sólo habría que reformar totalmente la formación universitaria jurídica y la formación inicial judicial sino que también habría que reformar la planta y crear juzgados especializados en más materias de tal forma que los jueces no necesiten un conocimiento profundo en tan amplio número de materias.

No deberían despreciarse tanto el sistema de oposiciones cuando ha sido un sistema gracias al cual se han seleccionado a miles de empleados públicos excepcionales y totalmente brillantes, y sobretodo ha conseguido que en un país donde se politizan todas las instituciones, los cuerpos funcionariales se caractericen por su profesionalidad, excelencia, neutralidad, objetividad, mérito y capacidad, libre de injerencias políticas. 

Todo es mejorable, sin duda, pero debemos tener cuidado en no destruir uno de los activos con los que cuenta España, sus cuerpos profesionales que han accedido a la Administración Pública mediante un duro y exigente proceso de capacitación.

Pero las características del actual proceso de selección no son tan importantes cuando se trata de analizar las posibles reformas que se proponen, sino que hay que someter a éstas a un “test de estrés” para sobre todo evitar que pueden dar lugar claramente a discrecionalidad, clientelismos y nepotismos de influencia política.

Frente a ciertas propuestas irreflexivas, existen una serie de reformas que podrían aumentar la transparencia, confianza en el sistema, mayor rendición de cuentas y hacer más efectivo el proceso de selección y que serían muy fáciles y baratas de implantar.

Una sería implantar la grabación de los exámenes orales en la oposición[iii], así como entrega de copia del acta de evaluación al candidato con la valoración por todos los miembros del tribunal y su puntuación en los distintos aspectos a valorar.

La segunda sería la implantación de preguntas de reserva en el examen tipo test, de forma similar a otras oposiciones para así solventar de forma más sencilla los problemas de impugnaciones, recursos y anulaciones de preguntas.

Una tercera sería homologar la oposición judicaturas/fiscalía a otras nivel A1 con un ejercicio práctico o dictamen. Así, puede tomarse como ejemplo, que se exigen dictámenes o supuestos prácticos evaluables preservando la identidad de los autores para el acceso a la categoría de magistrado por pruebas de especialización. Así, en el caso de la especialización contencioso-administrativa[iv], finalizadas las sesiones del ejercicio teórico, el Tribunal hará pública la convocatoria para la realización del ejercicio práctico, que consistirá en la redacción de una sentencia sobre la base del supuesto práctico fijado por el Tribunal, con un tiempo disponible que no podrá exceder de cinco horas. En el caso de la especialización mercantil[v] el ejercicio práctico consistirá en un dictamen, y el Tribunal calificador convocará inmediatamente a las personas aspirantes para que procedan a su lectura, que tendrá lugar en audiencia pública. En caso de introducir un dictamen evaluable, se recomienda para evitar sesgos, arbitrariedad y discriminación social o ideológica que fuera evaluado únicamente por magistrados (quienes han sido formados, entrenados y son los encargados de resolver y valorar los recursos frente a resoluciones judiciales) en un tribunal colegiado con más de dos examinadores, así como con una determinación completa de los elementos reglados a evaluar y adoptando las medidas necesarias para que quede preservado el anonimato de los autores en la corrección.

Cualquier reforma de un calibre como ésta, como es, introducir una prueba nueva eliminatoria en la oposición requeriría un tiempo de carencia y una adaptación progresiva del actual cuerpo de opositores de un mínimo de 5 años y como consecuencia habría muchas posibilidades de que en caso de introducirse fuera un mero trámite como en otras oposiciones. Una inercia que posteriormente sería complejo corregir.

De todos los posibles inconvenientes que tiene el sistema de oposiciones, el principal es el coste de oportunidad enorme de un candidato que después de años preparándolas, no consigue superarlas y con cerca de 30 años tiene que cursar un año más el máster de la abogacía si quiere redirigir su futuro profesional. La obtención del título de abogado requiere un máster con parte teórica y práctica, unas prácticas y un examen tipo test y uno práctico junto con la colegiación.

El tipo test de las oposiciones judicaturas/fiscalía podría homologarse al del examen de la abogacía si se hubiera superado, y el máster consta de 4 cuatrimestres y podría ser homologado a través de una certificación de aprovechamiento de las oposiciones por parte de un magistrado/fiscal preparador acreditado.

Esto facilitaría la reinserción en el mercado laboral del exopositor, el abandono de la preparación no sería tan traumático y reduciría el estrés, la presión y el vértigo para el opositor que se asoma a cierta edad sin haber aprobado. Incluso aun cuando se exigieran unas prácticas y la realización únicamente del caso práctico, la reducción de ese tiempo y del desembolso económico facilitaría esa reorientación profesional.

Por ello, la reforma menos ambiciosa y quizás más factible sería homologar la preparación de oposiciones con el máster de la abogacía, al igual que los alumnos de la Escuela Judicial obtendrán el título oficial de máster universitario, expedido por la UNED, al concluir el curso de formación inicial posterior a la superación de la oposición de ingreso en la Carrera Judicial[vi].

En caso de reforma las oposiciones a jueces y fiscales, debería partirse de una total y absoluta reforma de la enseñanza en ciencias jurídicas en las universidades españolas. Habría que implantar en dichas facultades un nivel de exigencia muy superior y similar al de las mejores universidades del mundo, y comenzar a preocuparnos por situarlas en la excelencia académica en los rankings internacionales y posteriormente repensar el proceso de formación inicial judicial. Así, para poder eliminar el estudio de oposiciones, los recién graduados deberían salir de las facultades con un nivel de capacidades, habilidades y conocimientos similar al de los opositores, algo que hoy por hoy queda muy lejos.

Una vez conseguido eso, para poder implantar procesos de selección más ágiles, y menos gravosos, debería reformarse conjuntamente el sistema de oposiciones junto con el resto de altos cuerpos jurídicos. Así, podría crearse un proceso de selección similar al alemán de forma unificada para todas las carreras legales (jueces, fiscales, LAJ, notarios, registradores, inspectores de hacienda, trabajo, abogados del estado, diplomáticos, abogados y otros altos funcionarios).

Si se reforman las oposiciones a la carrera judicial/fiscal, han de reformarse todos los sistemas de oposiciones, puesto que de lo contrario, cualquier intento de reformar únicamente las oposiciones a judicatura y fiscalía (o incluso únicamente a jueces) tendrán como fin menoscabar la independencia judicial y buscarán controlar e influir en el acceso de los nuevos miembros del poder judicial.

Una vez conseguido que los graduados en derecho españoles tengan un nivel muy superior y suficiente para poder comenzar a trabajar poco tiempo después, el método más objetivo, donde se valoren los méritos y capacidades de forma igualitaria, eliminar en lo posible el mayor número de sesgos, que reduzca el coste de oportunidad de reinserción en el mercado laboral y sobre todo libre de injerencias políticas que pudieran condicionar la selección a una opción única ideológica o que pudiera dar lugar a favoritismos, nepotismos y amiguismos menoscabando la independencia judicial sería un examen tipo test asimilable a un MIR jurídico[vii].

Así, si el MIR médico tiene un tiempo de preparación de entre 1 a 2 años y lo difícil no es aprobarlo sino conseguir plaza en ciertas especialidades, en el MIR jurídico, ocurriría lo mismo, donde la dificultad sería obtener plaza en aquellos cuerpos con menor número de plazas y más candidatos. 

A su vez, en el ámbito judicial no cabe la figura de residentes durante años debido a su inconstitucionalidad. La proclamación constitucional de la independencia del poder judicial debe ir acompañada del establecimiento de diversas garantías adecuadas a asegurar su efectividad, como son, entre otras, la inamovilidad, la imparcialidad, el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, y el régimen de responsabilidad.

De esta manera, estaríamos en las mismas que con la inconstitucionalidad de la fase de sustitución y refuerzo, como hace años apunté[viii]. Ya durante la tramitación parlamentaria existieron dudas sobre la constitucionalidad de esta fase. Así, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA, la Izquierda Plural, en sus enmiendas de supresión n. 14 y 24 argumentó que era un contrasentido os que si los jueces estaban en prácticas por no haber culminado su formación se les confiera la confianza y destreza para poder asumir con plena responsabilidad, al término de su periodo formativo, la tarea de administrar Justicia como titulares un órgano unipersonal. Así, lo lógico es, si no han culminado su período de formación, deberían culminarlo antes de ejercer plena jurisdicción con idéntica amplitud a la de los titulares de los órganos jurisdiccionales; y si han culminado su período de formación de tal forma que pueden ejercer la labor jurisdiccional de forma plena, deberán entonces ser nombrados jueces para ejercer la potestad jurisdiccional de forma totalmente independiente, sin estar sujetos a valoración alguna por la Escuela Judicial ni por los Presidentes de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia.

Nos lleva entonces a dos únicas interpretaciones y que vienen a coincidir con las dudas que manifestaron los legisladores sobre este precepto en la tramitación parlamentaria. Si se ejerce la potestad jurisdiccional de forma plena es porque se está suficientemente formado para ser nombrado juez, y por lo tanto no se puede realizar una valoración, influencia o dependencia sobre dicha labor y entonces esta fase en innecesaria y estaría destinada a unas finalidades ajenas a las formativas. Y si por el  contrario, no se está suficientemente formado para ejercer la potestad jurisdiccional con plenitud, entonces no se puede desempeñar dicha labor.

Esta situación plantea dudas sobre asimismo el cumplimiento de la inamovilidad judicial como garantía formal de la independencia judicial. La inamovilidad asegura que el juez no se verá sometido a la hora de decidir a la presión externa que supone la amenaza de pérdida de su destino o de su condición de juez, y con ello refuerza su independencia. La independencia judicial se vería privada de uno de sus soportes más firmes, por grande que fuera la formación jurídica y la probidad moral del juez: de ahí que sea hoy difícil concebir jueces formalmente independientes si no se habla a la vez de jueces inamovibles, y más aún, si se encuentran sometidos a evaluación, con la posibilidad de ser declarados como no aptos.

No es de recibo, que jueces en formación que están ejerciendo la potestad jurisdiccional de forma plena y que han pasado por el mismo proceso de selección, y sin embargo no tengan el mismo estatuto, con el mismo régimen legal de derechos, facultades y deberes, por no haber sido nombrado legalmente.

La independencia judicial ha de ser estatutaria, funcional, y financiera, y en las condiciones antes descritas difícilmente puede decirse que estas tres vertientes de este principio básico en la justicia de un estado democrático y de Derecho se cumplan en la fase regulada en el art. 307 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En ese momento sería la oportunidad para crear una gran Escuela Nacional de la Administración similar a la francesa École nationale d’administration (ENA) y fusionar el Centro de Estudios Jurídicos, la Escuela Judicial, la Escuela Diplomática, Escuela Hacienda Pública o Instituto Nacional Administración Pública y demás instituciones de tal forma que en una misma institución se agrupe la formación de todos los altos cuerpos jurídicos del estado, aumentando las sinergias, relaciones y compartiendo conocimientos entre los distintos funcionarios. Nadie puede negar la excelencia del alto funcionariado francés, con una administración pública competente, neutral y no politizada.

Sin embargo, habría que evitar de la ENA francesa un proceso tan exigente en asuntos europeos e internacionales, junto con un alto conocimiento de idiomas, que es muy difícil obtener sin estancias en el extranjero, colegios internacionales o una educación elitista. Es en el proceso de formación donde se debería intensificar la enseñanza en dichas materias. De igual manera, los exámenes escritos y el denominado “gran oral” o entrevista pueden favorecer los sesgos “enarcas” lo que provocaría que únicamente un 19% de sus alumnos sean de origen humilde y en su mayoría procedan de familias de altos funcionarios. Todo lo contrario a la Escuela Judicial donde más del 70% no tienen ningún familiar relacionado con el Derecho .

De igual manera este sistema reduciría el coste económico de su preparación, no obstante, al igual que en medicina, su estudio requeriría de preparadores o academias, por lo que debería existir un sistema de becas suficientes y adecuadas para que permitiera la preparación y superación del proceso de selección a los candidatos excelentes pero con menos recursos, siempre respetando los principios de mérito, capacidad y excelencia.

Con la unificación de todas las instituciones existentes se reducirían costes que podrían implementarse en aumentar los períodos de prácticas remunerados a dichos funcionarios, o incluso el tiempo de duración de la formación teórico-práctica en dicha escuela con módulos generales y módulos específicos para cada cuerpo, así como pequeñas prácticas en los distintos puestos de trabajo de altos cuerpos del estado.

Esta formación transversal inicial y dichas prácticas para todos los altos funcionarios permitirían que pudieran existir pasarelas incluso entre distintos altos cuerpos de funcionarios a través de la superación de unos procesos de promoción interna similares al cuarto turno o concurso-oposición. Es inadmisible la existencia de un cuarto turno para jueces, pero no en fiscales, en notarios, en abogados del estado ni en inspectores de hacienda o en LAJ, ¿acaso un buen jurista de larga trayectoria no podría ejercer esas profesiones y sí puede ejercer la de juez? Esto además solventaría la frustración para aquellos que habiendo aprobado no hubieran conseguido plaza en su cuerpo deseado, sin perjuicio de la posibilidad de presentarse al examen en sucesivas ocasiones. Como mínimo, debería plantearse la posibilidad de pasarela entre la carrera judicial y fiscal, lo que en España podría ser muy beneficioso para aumentar la independencia del Ministerio Fiscal respecto al Gobierno y quizás sería una de las medidas imprescindibles para que el Fiscalía pudiera asumir realmente la instrucción penal. Ello podría realizarse a través de un concurso-oposición con corto período de formación, similar al cuarto turno.

Esta profunda reforma requeriría decenas de años para su implantación y debería comenzar desde abajo, desde las facultades de derecho y verificando ese aumento de los rendimientos y exigencias académica, así como la mejora de las universidades en el contexto internacional de tal forma que un graduado en Derecho con el tiempo de preparación del “MIR jurídico” junto con la formación teórico-práctica de la Escuela Nacional de Administración alcanzara el mismo nivel de capacitación y ejercicio que en la actualidad tienen los jueces españoles.

Aunque en un contexto jurídico, esta propuesta pueda parecer un tanto descabellada, no lo es, si comprobamos que los médicos españoles son de los más valorados de Europa[ix] y sin embargo sus exámenes de MIR requieren menos de la mitad de tiempo de preparación que unas oposiciones de alto funcionariado jurídico. La razón es la diferencia absoluta formativa en las facultades de medicina y de derecho.

Otras reformas menos ambiciosas y más a corto plazo de reforma de la formación de jueces y fiscales, sería la enseñanza obligatoria de idiomas extranjeros para los alumnos de la Escuela Judicial y Centro de Estudios Jurídicos, la necesidad de fomentar de la participación de los jueces y fiscales en prácticas en competiciones y en intercambios internacionales, la valoración de las mismas, y un entrenamiento intensivo con tutorías y profesores de idiomas cuasiparticulares para los participantes.

De igual manera, debería ser obligatoria la formación en herramientas tecnológicas para la carrera judicial y un conocimiento en profundidad de los sistemas de gestión procesal y de automatización de procesos, pues se corre el riesgo de una brecha digital y sobretodo en productividad entre aquellos juristas que asuman y aprovechen dichas herramientas frente aquellos que trabajen a la manera “tradicional”. Prescindir de formación en derecho digital será un lujo que muchos juristas no se podrán permitir. Si continuamos con la comparativa respecto a los médicos, sería inconcecible que un médico no utilizara el ecógrafo de último modelo 4D o no asumiera la robótica que puede ayudarle a dar un mejor y más preciso servicio. El crecimiento de legaltech en rondas de inversión y M&A, fondos de litigación y proveedores alternativos de servicios legales producirá el interrogante de si ¿podrá responder la Justicia a una abogacía automatizada sin colapsar irremediablemente?.

Se tratan por tanto de distintas propuestas de reformas que unas podrían implantarse desde ya y mejorar el sistema de selección actual a poco coste, y la principal requiere un “Pacto de Estado de Justicia” y una reforma profunda de Universidades para su implantación de forma efectiva.

La selección por oposiciones no es un sistema perfecto y todo es susceptible de mejorar pero hay que considerarlas como uno de los procesos más transparentes, imparciales, objetivos e igualitarios y sin influencia de componentes políticos e ideológicos. En un país donde el nepotismo, la corrupción y la politización y el tráfico político con las instituciones copan las noticias diarias hay que resaltar el funcionamiento de un proceso basado en el mérito, la capacidad y el esfuerzo. Cambios en la selección del funcionariado en nuestra actual situación del país podrían provocar grandes y graves daños y hemos de ser conscientes de ello por lo que cualquier propuesta hay que analizar profundamente y no tomarla a la ligera.


[i]       https://www.ets.org/gre/revised_general/about

[ii]         https://www.lsac.org/lsat

[iii]     Nuevo modelo de acceso a la carrera judicial, formación inicial y continuada. Fundación Antonio Carretero. 2008. http://www.juecesdemocracia.es/wp-content/uploads/2016/07/NUEVO-MODELO-DE-ACCESO-2008.pdf

[iv]    http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Acceso-a-la-categoria-de-Magistrado-a-especialista/Contencioso/Historico-de-convocatorias/Promocion-y-especializacion–Contencioso-Administrativo-2017–Bases-de-las-convocatorias—Acuerdo-de-11-05-2017-CP-CGPJ-por-el-que-se-convocan-pruebas-de-especializacion-para-la-provision-de-plazas-de-Magistrado-especialista-en-el-orden-jurisdiccional-contencioso-administrativo

[v]     http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Acceso-a-la-categoria-de-Magistrado-a-especialista/Mercantil/Historico-de-convocatorias/Promocion-y-especializacion–Mercantil-2017–Bases-de-las-convocatorias—Acuerdo-de-11-05-2017-CP-CGPJ-por-el-que-se-convocan-pruebas-de-promocion-y-especializacion-en-los-asuntos-propios-de-los-organos-de-lo-mercantil

[vi]    http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-CGPJ-propone-que-los-estudios-de-formacion-inicial-de-acceso-a-la-Carrera-Judicial-tengan-la-condicion-de-master-oficial-universitario

[vii]   Esta propuesta ha sido formulada en distintas ocasiones por Jesús Alfaro Águila-Real. https://cincodias.elpais.com/cincodias/2010/06/14/economia/1276494987_850215.html

[viii]  La inconstitucionalidad de la «fase de sustitución y refuerzo» en la formación de los Jueces Españoles. Alfonso Peralta Gutiérrez. Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9231, 2018. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6485149

[ix]             https://www.saludadiario.es/profesionales/los-medicos-espanoles-son-los-mejor-valorados-de-europa-en-centros-hospitalarios

BUROCRACIA

BUROCRACIA

¿Qué es burocracia? dices mientras clavas en mi pupila tu pupila azul ¿qué es burocracia? ¿Y tú me lo preguntas?

Pues burocracia es, según una cita apócrifa que no sé a quién atribuir (que puede ser de Gandhi, Churchill, Groucho Marx, etc.), el arte de convertir lo fácil en difícil por medio de lo inútil.

Piénsese, por ejemplo, en algún deporte. Fútbol. Un partido cualquiera. Cualquiera. La premisa es que hay que marcar gol para ganar el partido y eso se hace llevando la pelota al otro lado e introduciéndola en una zona demarcada ¿Cuántos pases hacen falta para llegar a eso? Los suficientes para generar los espacios que lleven a facilitar la introducción. Ni uno más. Todo exceso es inútil y perseguirá otro fin. Legítimo, puede, pero otro fin.

¿Qué otro fin? Muchas veces otro objetivo complementario. En nuestra analogía, el fin estético de un juego más bonito que limitarse a lo eficaz o, por ejemplo, defenderse con el balón (si yo tengo el balón, no pueden meterme goles). Otras, darle una pátina determinada: modernidad, exclusividad. El esnobismo que supone darle a lo esencial tantos accesorios que frustran su fin. Aunque queda supercuqui, eso sí.

No se puede llevar al extremo, claro. Nos llevaría a asumir sólo lo esencial y olvidar el arte o la estética, elementos esenciales para la emoción humana. Pero hay campos donde esto no juega y, por encima de todo, no cabe sacrificar el fin en favor de la estética. Jugar muy bonito y tener mucho pase estéril que no lleva a meter el gol. El término medio. Es lo difícil.

Desde 2015, con los avances tecnológicos y una pandemia, se ha ido haciendo imperativa la relación telemática del ciudadano con diversos servicios, lo que no tiene por qué ser un problema sino, al contrario, el medio para evitar colas interminables, una mañana perdida o tener que pedir un día en el trabajo para hacerse el DNI, el pasaporte o presentar la solicitud de una beca.

Pero el ciudadano se enfrenta a la brecha digital, formularios no muy intuitivos, lenguaje poco amable y una exigencia, poco empática, de información o documentación de que muchas veces ya dispone la Administración porque, incluso, ella misma lo genera. El ciudadano no tiene que entender que se trata de servicios distintos, o incluso de administraciones distintas, en que una ejecuta lo que otra dispone. No hablemos ya de administraciones con varias lenguas cooficiales.

En todos estos casos acudirá el ciudadano presencialmente, si es que existe la posibilidad, para que pueda, por fin, perder la mañana. Con cita previa, eso sí. Si no hay pandemia, claro.

Es frustrante. En toda su amplia polisemia. Es frustrante porque con tanta exigencia, tanto requisito y tanta garantía se hace imposible que la Administración se equivoque gravemente. Pero también es frustrante para el ciudadano que solo pretende obtener la ayuda a que tiene derecho.

Y ello en aras de una modernidad a la que no se adapta una sociedad a la que no se le da acceso digital en toda su extensión, o de una garantía que, si resulta necesaria, no puede sacrificar los legítimos derechos de los ciudadanos.

El legislador (tan de moda últimamente) diseña las tramitaciones, los procedimientos. Con gran celo los elabora complejos y garantistas pero debe recordarse una máxima: a mayor garantía, mayor dificultad en alcanzar la conclusión. De ahí el término medio. Buscar la garantía procedimental que proteja los derechos, pero evitando los perjuicios de un exceso de rigidez. Vamos, que lo que hay que utilizar es el proceso judicial.

Si, siempre barriendo para casa.

Es que es un proceso muy bueno.

Tiene todas las garantías, pero las interpretamos desde la perspectiva sentada por el Tribunal Constitucional hace tiempo: hay que respetar las normas del proceso, pero, en la interpretación, hay que interpretarlas en sentido favorable al ejercicio de los derechos. Total, que si cabe una interpretación en que el escrito esté en plazo, en plazo está. Y así todo, porque el objetivo es que el procedimiento encauce las acciones, proteja los derechos, pero nunca sea un impedimento para su ejercicio.

Pero para hacer eso tiene que haber un sujeto responsable, alguien que firme con nombre y apellidos y diga “se interpreta así este caso”, que se pueda recurrir o no, ante el mismo u otro órgano. Ahí tenemos a los Letrados de la Administración de Justicia y los Jueces y Magistrados, que firmamos y asumimos lo firmado, de manera que nos responsabilizamos de las interpretaciones y consecuencias de aquellas.

Y aquí es donde debemos valorar nuestra Justicia. Y no podemos olvidar la crítica: es lenta la mayor parte de las veces, y cuenta con muy poquitos medios. Es, de hecho, de lo último que hay en presupuesto, sin que nadie caiga en la cuenta de su importancia. La tiene, sin embargo. Lo que pasa es que solo la tiene una o dos veces en la vida. Un divorcio, una reclamación de cantidad o, ojalá no, un hurto, robo, daños. Y ahí es muy importante, y quizás debería contar con más medios. Pero no hablemos de eso, hablemos de que, con esos pocos medios, hay mucha gente dispuesta a suplir, con su esfuerzo personal, la falta de presupuesto material.

Y en ese esfuerzo, que no se negocia, se encuentran la inmensa mayoría de los Juzgados, que garantizan los derechos de los ciudadanos sin poner trabas ni obstáculos de ninguna naturaleza y buscando soluciones a todos los problemas que se presenten. En los juzgados no hay brecha digital, y se han protegido todos los derechos en la pandemia (recuérdense las cuestiones resueltas por el Tribunal Constitucional).

Total, que nuestra Justicia “tiki taka”, concepto tan denostado últimamente, cumple sus fines y defiende los derechos con la posesión de las garantías y lo hace sin catenaccio burocrático. Y todo eso sin muchos medios. Con la plantilla al completo sería la estrella.

Es el momento de promover la creación de una Corte Internacional Anti-Corrupción.

Es el momento de promover la creación de una Corte Internacional Anti-Corrupción.

El pasado 17 de noviembre de 2022 el Boletín Oficial de las Cortes Generales publicaba la Proposición de Ley Orgánica impulsada por los grupos parlamentarios que actualmente sostienen el Gobierno (Socialista y Confederal Unidas Podemos) para la modificación de, entre otras Leyes, el Código Penal, y en concreto de algunos delitos como la sedición (“Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso”. BOCG 17/11/2022 núm. 259-1).

Al hilo de esta reforma, diversos medios de comunicación se hicieron eco en los últimos días de las manifestaciones vertidas por distintos líderes políticos proponiendo la introducción de enmiendas a esta Proposición de Ley Orgánica para ampliar la reforma del Código Penal al delito de malversación.

Me gustaría centrarme en este artículo en esta última cuestión; en la intención expuesta públicamente por líderes políticos de reformar el delito de malversación con la finalidad de defender la adhesión del Reino de España al proyecto de creación de una Corte Internacional Anti-Corrupción.

Dejo de lado otras relevantes cuestiones que recoge la Proposición de Ley (como la que atañe al delito de sedición) que darían para otro artículo.

La escasa información que se ha facilitado en cuanto a las razones que justifican la modificación del delito de malversación permiten sospechar sobre las verdaderas razones que se esconden tras una propuesta de tanto calado, dudas que se ven alimentadas por el uso, además, del trámite parlamentario de la enmienda a una proposición de Ley, evitando por tanto la participación de los órganos consultivos que informan los anteproyectos del Gobierno cuando se reforman las leyes penales, como el por ejemplo el CGPJ.

Se ha afirmado por algunos miembros del Gobierno que “no es lo mismo el corrupto que se lleva el dinero a su bolsillo que aquel que no se lo lleva”, introduciendo así una suerte de posibilidad de circunscribir la “corrupción” inherente a la malversación únicamente a aquellos casos en que existe ánimo de lucro personal en el malversador.

Esta diferenciación resulta inadmisible. El delito de malversación (o peculado) forma parte del “núcleo duro” de lo que se conoce como delitos de corrupción. Cualquier pretensión de modificar este delito beberá ser examinada con atención ya que España se ha comprometido mediante Convenios internacionales a luchar de forma efectiva frente a esta lacra cuyo alcance transnacional y consecuencias tanto para la Comunidad Internacional como para los derechos fundamentales de los ciudadanos, ha determinado la necesidad de articular instrumentos de alcance global para su combate.

La malversación o peculado es una acción fácilmente identificable con la noción común que cualquier persona pudiera tener de la “corrupción” pues se trata de servidores públicos o equiparados que, en el ejercicio de sus atribuciones o deberes, distraen, se apropian o dejan de aplicar legalmente bienes de la administración con la finalidad última de destinarlos a su beneficio, al de un tercero.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) se refiere a este delito en dos vertientes público y privada en los artículos 17 y 22 respectivamente.

La CNUCC contempla algunos delitos cuya sanción por los Estados firmantes resulta potestativa, y otros delitos, los más graves, que los Estados deberán obligatoriamente castigar, como mínimo, en los términos previstos por ella.

La sanción de la malversación cometida por funcionario público regulada en el artículo 17 es un mandato para los Estados parte.

En este sentido el art. 17 prevé que los Estados adoptarán las medidas necesarias para la sanción de la conducta intencionada de malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor confiada al funcionario.

En esta definición se observa que no se limita la malversación únicamente a los casos en que existe ánimo de lucro personal, sino que incluye cualquier forma de desviación de fondos públicos, cualquiera que sea su destino.

A nivel de la Unión Europea la lucha contra la corrupción constituye uno de los objetivos de la Unión, que tiene declarada que crea inseguridad en las empresas, reduce los niveles de inversión e impide que el mercado único​​ funcione correctamente.

El combate contra la corrupción cuando afecta a los intereses económicos de la Unión ha llevado a la creación de la Fiscalía Europea, y constituye un mandato inequívoco de los Estados miembros en el art. 325 del Tratado de Funcionamiento (TFUE) luchar contra la corrupción mediante sanciones disuasorias, efectivas y proporcionadas.

Así las cosas, en el ámbito internacional existe una tendencia inequívoca a ampliar el ámbito de protección de este delito, comprendiendo en su formulación cualquier forma de administración desleal o apropiación indebida, tal y como se recoge en nuestro Código Penal desde el año 2015, cuando mediante la L.O. 1/2015, de 30 de marzo se reforma este delito precisamente para adaptarlo a los compromisos internacionales suscritos por España.

En consecuencia, una modificación del delito en los términos que se han dejado entrever por quienes sostienen la reforma no solo sería contraria a la CNUCC, sino que iría claramente en contra del mandato de la UE conforme el art 325 TFUE.

Precisamente una de las razones que justifican la reforma de la sedición, según la exposición de motivos de la Proposición de Ley Orgánica es “La armonización de nuestra legislación penal con los estándares más claramente asentados en la doctrina y en la práctica jurídica de los países de la Unión Europea” que según los promotores de la proposición “constituye una obligación incontestable” no resultaría coherente que se usara este criterio para un delito y el contrario para la reforma de otro en la misma proposición.

Y es esta falta de coherencia y justificación la que permiten concluir finalidades ajenas a las funciones de prevención general o especial del Código Penal en el ofrecimiento de reformar el delito de sedición.

Ante esta grave situación considero que resulta más necesario que nunca que España se sume a una iniciativa internacional que cada vez está sumando más partícipes; la creación de una Corte Internacional Anti Corrupción (CIAC).

Se trata de una iniciativa que actualmente promueven a nivel internacional algunos Estados como Canadá, Holanda, Suiza, Colombia o Ecuador, y que busca la creación de un Tribunal Internacional regido por el principio de “jurisdicción complementaria” capaz de enjuiciar y sancionar de forma efectiva la gran corrupción con afectación transnacional (la llamada “cleptocracia”) allí cuando los Estados sean incapaces de hacerlo por sí solos.

La importancia de este Tribunal está, no solo en su capacidad de enjuiciar y sancionar, sino en su fuerza e influencia disuasoria y preventiva en aquellos Estados, como España, con un Poder Judicial capaz para para investigar y actuar frente a la corrupción de forma efectiva.

Esta fuerza disuasoria serviría para impedir cualquier veleidad política encaminada a la modificación de los delitos relacionados con la corrupción con finalidades alineadas a intereses personales, así como cualquier modificación en las normas procesales que pretendan entorpecer las investigaciones en esta materia.

La adhesión del Reino de España a este proyecto encaja con los objetivos de la Agenda 2030 que actualmente promueve el Gobierno y, además, colocaría a España en una posición puntera en la lucha efectiva contra la corrupción, equiparándonos a otros Estados de la Unión Europea, en el sentido al que aspira la exposición de motivos de la Proposición de Ley a la que se ha hecho mención.

La existencia de una CIAC ayudaría, finalmente a unificar, definir y armonizar los delitos relacionados con la corrupción, creando un cuerpo jurisprudencial que ayude a Jueces y Tribunales nacionales en la interpretación de las normas penales en esta materia.

En mi opinión España debe sumarse a este proyecto, reclamando en la Comunidad Internacional la creación de esta Corte; por convicción y por necesidad, porque luchar contra la corrupción debe ser una prioridad para todos los Poderes del Estado, si queremos que la nuestra sea una democracia plena, y porque solo con estructuras institucionales fuertes e influyentes, podremos evitar actuaciones frívolas e injustificadas en esta materia.

Joaquín Elías Gadea Francés

Magistrado de Refuerzo del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional.

El Consejo de Justicia de Cataluña en la STC 31/2010.

El Consejo de Justicia de Cataluña en la STC 31/2010.

Antecedentes y Juicio Crítico.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, dictada en el Recurso núm. 8045-2006, interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha devenido una de las resoluciones judiciales de mayor trascendencia política e institucional de la historia de España. Actuando como ponente la Magistrada María Emilia Casas, a la sazón Presidenta del órgano de garantías,  fue aprobada por mayoría de seis votos a cuatro, después de cuatro años de deliberaciones, diversas ponencias fallidas, a lo largo de un proceso de formación de la voluntad del Tribunal que tensó las costuras institucionales del órgano, cuya imparcialidad fue puesta en cuestión antes y después de que recayera el Fallo, siendo dado calificar a este como un consenso de mínimos entre los Magistrados, recluidos más que nunca en el tópico político y periodístico que distingue entre progresistas y conservadores

La Sentencia constituye, en definitiva, un punto de inflexión, no solo en la configuración y desenvolvimiento presente y futuro del Estado autonómico, sino también en cuanto a la exacerbación de las tensiones políticas que afectan al complejo equilibrio territorial enmarcado en el régimen de organización regional recogido en el Título Octavo de la Constitución del 78.  El Tribunal Constitucional puso así punto final al largo proceso político que va desde el compromiso electoral compartido públicamente entre Pasqual Maragall y Jose Luis Rodríguez Zapatero en las elecciones de 2.003, sometido posteriormente a los mecanismos parlamentarios propios de la aprobación de un  texto estatutario para fraguar definitivamente en la LO 6/2006, previamente ratificada a través de referéndum del cuerpo electoral de Cataluña. Todo ello, por demás, en el contexto definido por la serie de procedimientos de reforma estatutaria en la mayoría de las comunidades autónomas, al albur del movimiento catalán. De tal manera, la Sentencia sienta la cimentación del perímetro en el que puede desenvolverse la iniciativa autonómica sin quebrar con ello la territorialidad enunciada en el texto de la Magna Carta.

No obstante, junto a esta virtualidad práctica, concurre otra de valor mucho más metafísico, al haberse colocado una resolución de contenido marcadamente técnico en el epicentro de un proceso larvado de giro de gran parte de la masa política catalana hacia el soberanismo rupturista. Así, es un lugar común del debate político nacional, afirmar que el nudo gordiano en la evolución política personal de muchos ciudadanos de Cataluña vino constituido precisamente por una Sentencia que entendieron como el producto de un desprecio institucional del Estado hacia los derechos y las instituciones de Cataluña, siendo que este último aserto, a mi parecer, merece como mínimo ser objeto, sino de una impugnación argumental a la totalidad, cuando menos de una valoración crítica mucho más rigurosa que la que se ha venido haciendo desde partidos políticos y medios de comunicación.

La relevancia política de la STC 31/2010 es tal que desde 2012 han sido muchas las voces que han invocado la recuperación de los preceptos derogados como un posible punto de acuerdo, siendo así que en la actualidad, y en un clima de distensión entre el Gobierno de España y el de la Generalitat de Cataluña, parece que esa posibilidad estaría más que nunca sobre la mesa. Es a partir de esta premisa que voy a hacer una sucinta referencia al proceso que condujo a la Resolución del TC, centrando en definitiva el analisis en el Consejo de Justicia, así como un juicio crítico de la recuperación de esta institución al margen de un proyecto global de reforma de la Justicia.

La Sentencia

La STC 31/2010 deroga parcialmente catorce de los 223 artículos de la norma estatutaria, y somete a interpretación conforme otros 27 preceptos. No siendo objeto de las presentes líneas un análisis exhaustivo de la Sentencia en su totalidad, baste citar a efectos meramente enunciativos el contenido de los puntos B y C del Fallo.

  • 2º Son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos: la expresión «y preferente» del apartado 1 del art. 6; el apartado 4 del art. 76; el inciso «con carácter exclusivo» del apartado 1 del art. 78; el art. 97; los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98; los incisos «y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña» de los apartados 5 y 6 del art. 95; el inciso «por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y» del apartado 1 del art. 99; el apartado 1 del art. 100; el inciso «o al Consejo de Justicia de Cataluña» del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101; el inciso «como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto» del art. 111; el inciso «los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan» del apartado 2 del art. 120; el inciso «los principios, reglas y estándares mínimos fijados en» del apartado 2 del art. 126; el inciso «siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar» del apartado 3 del art. 206; y el inciso «puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e» del apartado 2 del art. 218.
  • 3º No son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se indica, los siguientes preceptos: el art. 5 (FJ 10); el apartado 2 del art. 6 [FJ 14 b)]; el apartado 1 del art. 8 (FJ 12); el apartado 5 del art. 33 (FJ 21); el art. 34 (FJ 22); el apartado 1 y el primer enunciado del apartado 2 del art. 35 (FJ 24); el apartado 5 del art. 50 (FJ 23); el art. 90 (FJ 40); los apartados 3 y 4 del art. 91 (FJ 41); el apartado 2 del art. 95 (FJ 44); el art. 110 (FJ 59); el art. 112 (FJ 61); el art. 122 (FJ 69); el apartado 3 del art. 127 (FJ 73); el art. 129 (FJ 76); el art. 138 (FJ 83); el apartado 3 del art. 174 (FJ 111); el art. 180 (FJ 113); el apartado 1 del art.183 (FJ 115); el apartado 5 del art. 206 (FJ 134); los apartados 1 y 2, letras a), b) y d) del art. 210 (FJ 135); el apartado 1, letra d), del art. 222 y el apartado 1, letra i), del art. 223 (FJ 147); el apartado 1 de la disposición adicional tercera (FJ 138); y las disposiciones adicionales octava, novena y décima (FJ 137).

El Poder Judicial en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Uno de los aspectos esenciales del Recurso de Inconstitucionalidad, y por lo tanto de la fundamentación jurídica de la STC 31/2010, es el complexus regulatorio relativo a la Administración de Justicia, más allá de aquella creación jurisprudencial que distingue a ésta respecto de la Administración de la Administración de Justicia. Y es que el texto catalán, del mismo modo que algunos otros estatutos, ahondan en una perspectiva federalizante del estado autonómico, proponiendo una nueva organización institucional territorial del poder judicial, al margen de las previsiones contenidas en la LOPJ, e incluso de los límites constitucionales definidos en la propia Carta. El Tribunal comienza realizando declaraciones de principio. “una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción. (…) Sin embargo, la función jurisdiccional, mediante la que tales normas adquieren forma y contenido definitivos, es siempre, y sólo, una función del Estado. En definitiva, si el Estado autonómico arranca con una Constitución única, concluye con una jurisdicción también única (…)

La Constitución limita la relevancia del principio autonómico en el ámbito de la jurisdicción a términos muy concretos, que hacen del territorio de la Comunidad Autónoma una de las unidades vertebradoras de la articulación del Poder Judicial en el conjunto del territorio nacional. (…) Unidad orgánica y funcional que, asegurada en su sustancia con la atribución al Estado de la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, es perfectamente compatible con el reconocimiento a las Comunidades Autónomas de determinadas competencias en el ámbito de la “administración de la Administración de Justicia”, cuando así resulta de su titularidad sobre competencias propias de la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado.

La caracterización del Estado autonómico que tan someramente acaba de esbozarse tiene su fundamento constitucional más específico en el art. 152.1 CE, cuyo segundo apartado, en conjunción con las previsiones del título VI de la Constitución y del art. 149.1.5 CE, cifra la dimensión jurisdiccional de las Comunidades Autónomas en un sentido negativo: si las Comunidades Autónomas (…) no pueden contar, en ningún caso, con Tribunales propios, sino que su territorio ha de servir para la definición del ámbito territorial de un Tribunal Superior de Justicia que no lo será de la Comunidad Autónoma, sino del Estado en el territorio de aquélla. Dicho ámbito territorial será también el que defina la ordenación de las instancias procesales, que deberán agotarse en ese territorio para culminar inmediatamente en la instancia nacional del Tribunal Supremo.

El Consejo de Justicia de Cataluña

En todo caso, y aprovechando la urgencia periodística y política que motiva tantos ensayos, el objeto principal de las siguientes líneas será un aspecto concreto de la regulación contenida en el Estatuto Catalán, el Consejo de Justicia, refiriendo someramente el paralelismo evidente entre este órgano nonato, y los de conformación y funcionalidad equivalentes previstos en las normas estatutarias de otros territorios.

Dentro del Título III del Estatuto, y bajo la Rúbrica, Del Poder Judicial en Cataluña, el Capítulo II regula El Consejo de Justicia de Cataluña. En concreto, Artículo 97 dispone:

El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es ya en este primer punto cuando la Sentencia encuentra un óbice constitucional a la regulación del Consejo. La consideración de dicha institución como un órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña  que actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial colisiona violentamente con la previsión constitucional de desarrollo por vía de ley Orgánica de las disposiciones relativas al CGPJ, de modo que no puede un Estatuto de Autonomía, no obstante su categorización normativa como Ley Orgánica, regular unilateralmente el contenido de una institución de forma opuesta a la redacción dada precisamente por la Ley Orgánica de su desarrollo.  En este sentido reza el texto de la Sentencia que “es notorio que el Estatuto catalán incurre en un evidente exceso al crear en el art. 97 un Consejo de Justicia de Cataluña al que se califica como “órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña” y cuyos actos lo serían de un “órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial”, siendo así que el Poder Judicial (cuya organización y funcionamiento están basados en el principio de unidad ex art. 117.5 CE) no puede tener más órgano de gobierno que el Consejo General del Poder Judicial, cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador orgánico (art. 122.2 CE) (…) ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo que ahora interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico con los límites constitucionales antes expresados”

 No obstante, el Tribunal no limita su valoración del precepto a la declaración de inconstitucionalidad del órgano, si no que continúa declarando, en un escorzo argumental, que  “la impropiedad constitucional de un órgano autonómico cualificado en los términos del art. 97 EAC no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión, pues sólo si todas y cada una de sus concretas atribuciones se correspondieran, además, con esa cualificación impropia, sería inevitable la inconstitucionalidad y nulidad de un órgano cuya existencia únicamente tendría razón de ser para el ejercicio de unos cometidos constitucionalmente inaceptables”. Este giro argumental mereció la crítica del Magistrado Vicente Conde Marín de Hijas, quien en su voto particular dejó expreso rechazo del particular argumentando que “no puedo compartir dentro de ese fundamento jurídico la salvedad que se hace en el párrafo antepenúltimo, según la cual “la impropiedad constitucional de un órgano autonómico calificado en los términos del art. 97 no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión”. Si el concreto órgano establecido en el art. 97 EAC es el que es (y no otro que, en su caso, hubiera podido ser), no me parece correcto que al tiempo que se declara su inconstitucionalidad se pretenda salvar la constitucionalidad posible de un órgano diferente, que el Estatuto no ha creado en este caso. Hacerlo así me parece una especie de juicio preventivo de constitucionalidad, que es, a mi juicio, tan rechazable como los juicios preventivos de inconstitucionalidad”.

En todo caso, la ponencia definitiva continúa realizando una valoración del conjunto de atribuciones que el artículo 98 reconoce entre las competencias del Consejo de Justicia bajo el siguiente tenor literal:

  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña son las que establecen el presente Estatuto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes que apruebe el Parlamento y las que, si procede, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de Cataluña son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
    • Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
    • Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
    • Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
    • Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
    • Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.
    • Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Cataluña, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
    • Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.
    • Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Cataluña.
    • Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las resoluciones del Consejo de Justicia de Cataluña en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Cataluña, a través de su presidente o presidenta, debe comunicar al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea pedida.

Comienza el Tribunal declarando la inconstitucionalidad por conexión de preceptos no recurridos expresamente. Se trata de los artículos 98.3 y 100.1 que deben seguir idéntica suerte que el artículo 97, por “cuanto el primero parte de la posibilidad de que el Consejo de Justicia dicte resoluciones en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos de Jueces y Magistrados y toda vez que la recurribilidad en alzada de determinados actos del Consejo de Justicia de Cataluña ante el Consejo General del Poder Judicial resulta lógicamente de la definición de aquél como órgano desconcentrado de este último”.

Recordemos en este sentido que el artículo 100 lleva por rúbrica Control de los actos del Consejo de Justicia de Cataluña, refiriendo en su apartado primero que

Los actos del Consejo de Justicia de Cataluña serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.

El Tribunal centra por lo tanto su análisis en el haz de facultades contenidas en el punto segundo del artículo 98, decretando la inconstitucionalidad de todas aquellas que juzga propias de un órgano de Gobierno del Poder Judicial, recuperando la argumentación referida ut supra acerca de la reserva de Ley Orgánica en el desarrollo normativo del Consejo General del Poder Judicial. Concretamente tacha las contempladas en los apartados a) [participación en la designación de presidentes de órganos judiciales], b) [expedición de nombramientos y ceses de Jueces y Magistrados temporales], c) [funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados], d) [inspección de Tribunales] y e) [información sobre recursos de alzada contra acuerdos de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados de Cataluña], que afectan, sin duda, a la función jurisdiccional propiamente dicha y a la ordenación de los elementos consustanciales a la determinación de la garantía de la independencia en su ejercicio. La inconstitucionalidad del apartado a) implica, por conexión o consecuencia, la de la referencia en los apartados 5 y 6 del art. 95 EAC a la participación del Consejo de Justicia en el nombramiento de los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de sus Salas.

Esta es, en sustancia, la argumentación que debería ser subvenida por medio de una iniciativa legislativa en forma de ley Orgánica, para devolver a la vida las disposiciones del Estatuto referentes al Consejo de Justicia de Cataluña. A partir de aquí, conviene hacer algunas otras precisiones antes de entrar en la valoración crítica de la propuesta misma de recuperación de la integridad del texto estatutario.

El Consejo de Justicia en otros estatutos de Autonomía con especial referencia al supuesto andaluz.

Una de las críticas de al control constitucional realizado por el alto tribunal respecto del Estatuto que goza de un mejor y más legítimo sustento político es la que afirma que determinadas disposiciones de la norma catalana que fueron objeto de impugnación expresa por el Grupo Parlamentario Popular –es interesante recordar que también fue objeto de otros seis Recursos a cargo del Defensor del Pueblo y de cinco Comunidades Autónomas, incluida la de Aragón- encuentran figuras análogas, en ocasiones sujetas a una dicción literal prácticamente idéntica a aquella. En lo tocante al Consejo de Garantías, podemos establecer las siguientes precisiones.

Y es que pueden distinguirse sustancialmente dos modelos. El representado por el Estatuto Catalán y el de Andalucía,  y de otro lado la diversidad de formas en que las restantes comunidades han venido refiriendo el Consejo Autonómico.

Al respecto del primer grupo, como ya hemos señalado se completa con la regulación estatutaria del Consejo Autonómico Andaluz, que recoge bajo una formalidad análoga en muchos aspectos a la del texto catalán, una consagración estatutaria que no ha sido, sin embargo, desarrollada legalmente.

En concreto, el artículo 144 del Estatuto andaluz recoge el siguiente contenido

  • El Consejo de Justicia de Andalucía es el órgano de gobierno de la Administración de Justicia en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Andalucía está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo preside, y por los miembros elegidos entre Jueces, Magistrados, Fiscales y juristas de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de Andalucía la designación de los miembros que determine dicha Ley.
  • Las funciones del Consejo de Justicia de Andalucía son las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Estatuto, y en las leyes del Parlamento de Andalucía y las que, en su caso, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Andalucía respecto a los órganos jurisdiccionales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
    • Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
    • Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
    • Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
    • Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
    • Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Andalucía.
    • Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Andalucía, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
    • Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.
    • Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía.
    • Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las resoluciones del Consejo de Justicia de Andalucía en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Andalucía, a través de su Presidente o Presidenta, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea solicitada.

Como es de ver, ambos textos comparten  varias de sus atribuciones, incluido el elenco de las que fueron declaradas inconstitucionales en el caso catalán, a diferencia de toda la serie de estatutos agrupables en el otro conjunto de normas. En este sentido, el artículo 64 del estatuto de Aragón o el artículo 52 de la norma extremeña crean expresamente el Consejo como órgano de la Comunidad, sin perjuicio del desarrollo normativo que deba hacerse del mismo, dentro de los límites marcados por la LOPJ. El caso de Castilla y León, se limita a autorizar la posible creación del órgano.

La propuesta de recuperación de las disposiciones estatutarias revocadas por el Tribunal Constitucional como solución al conflicto político de Cataluña.

El objeto de las presentes letras no ha sido en ningún modo el de realizar un sesudo análisis jurisprudencial de una Sentencia que, en si misma, ha perdido el vigor propio de la novedad hace ya más de una década. Antes bien, la totalidad del texto no tiene otro objeto que contextualizar lo que no es sino un a modo de ensayo o artículo de opinión acerca de la oportunidad política de la recuperación de las disposiciones estatutarias declaradas inconstitucionales, como parte del proceso de negociación entre el Gobierno de la nación y los partidos políticos catalanistas.

Señalaba al comienzo de este opúsculo que me parece legítimo, e incluso imprescindible impugnar una idea que ha hecho fortuna en la opinión pública y publicada, por la influencia hiper extensiva que los argumentarios partidistas tienen ya en la propia concepción que de la realidad tienen los ciudadanos.

Y es que se ha venido afirmando casi sin oposición, hasta convertirse en un dogma incuestionable, que la llamada Sentencia del Estatut es, no ya el punto de inflexión que mueve a los partidos políticos nacionalistas hacia el soberanismo rupturista, si no lo que resulta más inverosímil, que la Sentencia ha producido idéntico efecto entre la ciudadanía. Conviene por este motivo introducir ciertos hechos de valor incontrovertible que pugnan con semejante aserto.

Ya hemos señalado que la Sentencia 31/2010 pone término a un proceso político de primer orden, que principia con una iniciativa partidaria por parte del PSC a la que se suman otras formaciones políticas hasta configurar una mayoría suficiente para afrontar la aprobación de la norma. Resulta pues razonable pensar que la frustración de algunas de las disposiciones estatutarias pudieran generar en esas formaciones políticas un a modo de catarsis colectiva. Pero convertir un proceso político de primer orden como fue la aprobación del Estatut, en una especie de comunión ciudadana por el autogobierno, implica un salto argumentativo que pase por encima de la evidente desafección mostrada por  el cuerpo electoral llamado a votar el texto en referéndum. Resulta difícil imaginar por tanto, que un texto tan poco restrictivo como resultó ser la Sentencia definitiva, y que afectaba sustancialmente a instituciones que poco o nada influyen en la vida ciudadana, pudiera haber constituido por si mismo el catalizador de un proceso histórico del calibre del que se inició en septiembre de 2012, máxime habida cuenta el excelente resultado electoral que el Partido Popular, responsable del Recurso, obtuvo en el primer proceso electoral catalán posterior a la Sentencia. Antes bien parece que el verdadero catalizador es la pulsión política contenida durante años de autonomismo, y que se trasladó a la opinión pública, convirtiendo un anhelo partidista compartido, en un anhelo ciudadano inducido. Y es que resulta inverosímil pensar que las competencias exclusivas del Sindic de Greuges hayan movido la conciencia colectiva de modo tan drástico e histórico.

Pero es que además, y aún aceptando que la recuperación de las disposiciones estatutarias convertidas en un texto legendario, pudieran ayudar a rebajar la tensión política, me planteo la oportunidad misma de semejante iniciativa por motivos de oportunidad técnica.

Y es que, una vez más, se habla del Poder Judicial como un sujeto de intercambio político al margen de los intereses mismos de la Administración de Justicia. Se propone una reforma legislativa de consecuencias impredecibles, no para mejorar un servicio de interés ciudadano, si no para dar satisfacción a una tensión producida exclusivamente en el tablero político nacional y regional, y que debería resolverse en ese mismo campo de juego. Una vez más, no prevalecen las voces que hablan de una reforma global de la justicia, si no que se proponen parches, con el agravante de que en este caso, el parche es parte de un pack de cambalaches interpartidistas, en el que ni tan siquiera hace falta justificar en qué manera la creación de un órgano dotado de competencias tan delicadas, pudiera redundar en el beneficio de la administración de Justicia, y por derivación en el interés exclusivo del justiciable, pues se entiende que el valor político del acuerdo es en si mismo mayor que el valor técnico jurídico de la pertinencia de la reforma.

Manuel Eiriz García.